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CNDJ - F52001110200020190017601ADJUNTA20221024090010-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190017601ADJUNTA20221024090010-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201900176 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 8º e incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa; así como la infracción al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 18 literal c) e incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, imponiéndosele la sanción de suspensión en el 1 Ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con el Magistrado Óscar Carrillo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ejercicio de la profesión de 24 meses y multa de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito fechado del 28 de marzo de 2019, la señora Betty Liliana Montilla Rivera presentó queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA, pues le confirió poder en su condición de demandada para que la representara en un proceso ejecutivo propuesto por el Banco Agrario.

Explicó que en ejercicio del poder otorgado, el disciplinable contestó la demanda ejecutiva y propuso excepciones de mérito. Como las excepciones propuestas fueron negadas y se ordenó seguir adelante la ejecución, la quejosa decidió pagar la obligación objeto de demanda y, con esa finalidad entregó apoderado en el año 2017, la suma de $13.000.000.oo de pesos. No obstante, la quejosa posteriormente se enteró que su abogado no había hecho ningún abono a la obligación en la mencionada entidad bancaria y, por tanto, la deuda seguía vigente. Terminó diciendo que, enterada de la situación, se dirigió a la oficina del abogado para pedirle explicaciones sobre su comportamiento omisivo, pero no logró ubicarlo porque la oficina estaba cerrada, no le contestaba al teléfono perdiendo toda comunicación con él.

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE DEL INVESTIGADO La calidad del disciplinable se encuentra debidamente acreditada en el plenario, extrayéndose que el doctor HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ESPAÑA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.980.407 y la tarjeta profesional No. 82.587 del Consejo Superior de la Judicatura

(página 12).

4. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del disciplinable, mediante auto del 8 de abril de 2019 ordenó la apertura del proceso disciplinario fijándose fecha para el 28 de junio de 2019, la cual no se realizó por la inasistencia del disciplinable y se reprogramó para el 20 de septiembre de 2019. Se declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio, quien se posesionó el 16 de septiembre de 2019.

En sesiones del 20 de septiembre de 2019 y 16 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fase procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: -La quejosa se ratificó en su dicho y en su ampliación de queja explicó que, cada vez que visitaba al implicado en su oficina le decía que el proceso iba bien, les enseñó unos papeles en los que se decía que ya habían fijado fecha para audiencia y que debían esperar. Reiteró que acompañada de su hermano, le fue entregado al abogado la suma de $ 13.000.000.oo de pesos para que hiciera el pago de la

deuda en el Banco, pero en el mes de febrero de 2019, fue informada en la entidad bancaria que no se había hecho ningún abono y que la deuda seguía igual. Finalmente, explicó que el dinero entregado al abogado investigado lo había recibido de la venta de un terreno que le dejó en herencia su abuela. Como respuesta al cuestionario propuesto por la defensa, la quejosa explicó que el dinero fue entregado al abogado implicado para P á g i n a 3 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que pagara la deuda al Banco, porque si bien, al principio les dijo que podían pagar solo una parte, después les dijo que debían pagar todo. -Testimonio de Aura Yolanda Rosero Erasmo, quien adujo que en una ocasión acompañó a la quejosa Liliana Montilla y a Jhon Milton Montilla a la oficina del disciplinable y que en esa ocasión le entregaron $13.000.000 para que fueran pagados por una obligación en el Banco. Aludió que posteriormente acompañó a la señora Liliana a la oficina del disciplinable para averiguar sobre el desarrollo de la gestión confiada pero no lo encontraron. Adujo que en otras dos ocasiones volvió a acompañar a la señora Liliana, siendo ubicado el abogado en una oficina frente a la Gobernación y el implicado afirmó que ya se estaban haciendo las gestiones. -Testimonio de Edibo Silvio Rivera, quien afirmó haber estado presente en una reunión con el disciplinable, con la presencia de

Yolanda Rosero, Jhon Milton y Liliana Montilla, reunión en la cual el implicado se comprometió a pagar el dinero al Banco y que el asunto se resolvería aproximadamente en un mes. Aludió que luego se encontró nuevamente con el abogado quien le manifestó que el dinero ya estaba en el Banco y que pronto se solucionaría el problema. -Testimonio de Jhon Milton Montilla, quien informó que inicialmente contrató al abogado para que hiciera el trámite de una escritura de venta por un lote de terreno de su propiedad y de su hermana Liliana, por lo que recibieron la suma$ 70.000.000.oo. Posteriormente, le comentó el problema de la deuda de su hermana en el Banco Agrario y asumió el caso. Explicó que, al inicio, se iba a hacer una tutela con el objeto de que se rebajara la obligación bancaria. Confirma que posteriormente, al no ser posible la disminución de la obligación, se le entregó al disciplinable la suma de P á g i n a 4 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $ 13.000.000.oo de pesos para ser entregados al Banco como pago de la obligación pendiente.

Explicó que en el año 2019, acompañó a su hermana unas seis veces, para requerir al abogado explicaciones sobre la gestión encomendada y para que se le devolviera el dinero entregado, por haberse constatado que no había sido consignado en el Banco, pero que no tuvieron una respuesta favorable. Terminó diciendo que tuvo varias

conversaciones, vía WhatsApp, las cuales fueron aportadas a la investigación, en las cuales estaban los diálogos que sostuvieron con el disciplinable en relación con la gestión profesional encomendada, precisando que la última conversación se dio en mayo de 2019. Se incorporaron como pruebas CDs que contienen las conversaciones. -En segunda ampliación de queja, la declarante agregó que las conversaciones contenidas en los CDs se hicieron para que el disciplinable devolviera el dinero, y que en ellas se le dijo que el proceso se podía ganar y que no se preocupara. Reafirmó que le confirió poder al abogado para que actuara a su nombre. -Se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo en el cual actuó el disciplinable a nombre de la quejosa, y se tomaron copias de las piezas procesales que se estimaron pertinentes. Pliego de cargos En la sesión del 16 de enero de 2020 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se profirió pliego de cargos contra el abogado implicado HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA, en los siguientes términos: P á g i n a 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Primer cargo.

Imputación fáctica. Se consideró establecido que el disciplinable asumió con la quejosa el compromiso de adelantar gestiones profesionales y extraprocesales tendientes a solucionar el problema resultante del no pago de un crédito adquirido por la quejosa con el

Banco Agrario de Colombia, lo cual dio lugar a un proceso ejecutivo en su contra. En desarrollo de la gestión, la quejosa deudora decidió pagar el crédito adeudado y, para ese efecto, entregó al disciplinable a finales del año 2017 la suma de $13.000.000. No obstante, el disciplinable no hizo el pago del dinero en el Banco según el compromiso adquirido y tampoco procedió a devolver a su cliente el dinero recibido, como era su deber.

Imputación jurídica: Falta contra la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y así infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8º de la misma Ley, en la modalidad dolosa.

Segundo cargo Imputación fáctica: El disciplinable, pese a no haber realizado la gestión encomendada, en el sentido de entregar el dinero al Banco Agrario para cubrir la obligación, le informó a su cliente en contra de la realidad de los hechos, respecto al dinero entregado.

Imputación jurídica: Falta contra la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y así infringir el deber descrito en el numeral 18, literal c) del artículo 28 de la misma normatividad, en la modalidad dolosa.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento En sesión del 5 de marzo de 2020, se dejó constancia que el celular

No. 3113456970 corresponde al disciplinable y que ese número se encuentra registrado en el celular de la quejosa como celular del abogado investigado. También se dejó constancia que la quejosa presentó copia de la Escritura Pública a través de la cual se le hizo la transferencia de la propiedad de un lote de terreno. De igual manera se dejó constancia de la incorporación al proceso del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 231415, en el cual constaba la existencia de una sanción disciplinaria de suspensión y multa en su contra. El defensor de oficio solicitó la suspensión de la audiencia debido a que el disciplinable le manifestó su interés de rendir versión libre. En sesión del 4 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento en donde se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable a la audiencia, a pesar de las gestiones realizadas por el Despacho Instructor para su notificación y de la gestión realizada por su defensora para su ubicación. Por tanto, se dio por superada la orden que se había dado para escucharlo en versión libre y, se procedió a la recepción de los alegatos finales. La defensora de oficio del disciplinable se pronunció sobre los dos cargos que le fueron imputados al disciplinable en la calificación de la investigación. Sobre la falta contra el deber de honradez manifestó que si bien se recibieron tres testimonios que hicieron referencia a la entrega del dinero por parte de la quejosa al disciplinable, ese hecho P á g i n a 7 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no puede considerarse demostrado con certeza porque no se probó la procedencia del dinero. Si bien se dijo que el dinero se obtuvo de la venta de un lote de terreno, no se aportó la escritura pública que demostrará la existencia de esa negociación.

Agregó que, sobre la entrega del dinero al disciplinable, no hay coincidencia en lo dicho por los testigos, ya que mientras uno dice que se firmó un recibo, otro dice que no y el tercero que sí se firmó recibo pero que se perdió. Alegó que tampoco existe claridad sobre la fecha exacta en que se había hecho la entrega, y que unos dicen que en el año 2014 y otros en el 2015, sin precisar fecha exacta, lo cual pondría en entredicho la existencia de esa entrega. Finalmente, sobre las conversaciones telefónicas con el disciplinable, grabadas por la quejosa, cuestionó su valor probatorio porque no se pudo verificar si el interlocutor de la quejosa fue en realidad el disciplinable, por no haberse tenido acceso al celular de la quejosa. Sobre la falta contra el deber de lealtad con el cliente, por la información suministrada respecto a la evolución del asunto encomendado, la defensora expuso que el disciplinable adelantó las gestiones procesales que le correspondían en el proceso ejecutivo adelantado contra su cliente y, gracias a esas gestiones, se evitaron las medidas cautelares. Además, llamó la atención sobre el hecho de que el proceso ejecutivo sigue en trámite y, por tanto, no se

habría dado información contraria a la realidad de los hechos. Por tanto, solicitó que se absolviera al disciplinable por considerar que las pruebas allegadas a la actuación no permitían concluir con certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia de las P á g i n a 8 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN faltas y la responsabilidad del disciplinable, siendo aplicable entonces lo dispuesto en los artículos 8 inciso 2, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la presunción de inocencia y la duda probatoria a favor de su representado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Héctor Efraín Ordóñez España por la incursión en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes del artículo 28 numeral 8º y numeral 18 literal c) ibidem respectivamente, imponiéndosele sanción de suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En primer lugar, por cuanto lo dicho por la quejosa respecto a la entrega del dinero al disciplinable en la cantidad mencionada, le mereció credibilidad a la Corporación de primera instancia porque

correspondía a una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, porque se refiere a hechos de los cuales tuvo conocimiento directo por haber intervenido personalmente en su realización, porque la exposición de los mismos se hizo de manera clara y coherente y, lo más importante, porque estaba respaldada por las declaraciones juramentadas de otras personas que, habiendo sido testigos presenciales de la entrega del dinero, de manera inequívoca lo confirmaban. Respecto al segundo cargo con prueba allegada a la actuación, concretamente con lo dicho por la quejosa en la ratificación juramentada de su queja y por los testigos citados en su apoyo, se P á g i n a 9 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estableció que si bien, el disciplinable realizó algunas gestiones procesales en cumplimiento del compromiso profesional adquirido con su cliente dentro del trámite del proceso ejecutivo, también es cierto que no fue posible lograr una disminución del monto de la obligación demandada porque las excepciones propuestas fueron negadas.

Sobre ese particular se observó que el disciplinable sí informó con veracidad a su cliente y, por esa razón, se entiende que la quejosa decidió pagar la obligación objeto de demanda entregando el dinero para el efecto. Sin embargo, de acuerdo con la declaración juramentada de la misma quejosa y los testigos de cargo, se pudo establecer que, posteriormente, el disciplinable no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución subsiguiente del asunto

encomendado, es decir, sobre el destino real dado al dinero recibido. Conforme a lo anterior, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses y multa equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tener en cuenta el concurso heterogéneo de las dos faltas que se le reprochan al disciplinable, lo cual debe reflejarse en una mayor dosificación de la sanción a imponer. Tuvo en cuenta que la imputación subjetiva de las faltas se hizo en la modalidad dolosa, lo cual implica un mayor nivel de reproche disciplinario, de acuerdo con el principio de proporcionalidad que debe existir entre la naturaleza de la falta y la sanción y en aplicación del criterio de graduación de la sanción previsto en el artículo 45, literal A, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. En tercer lugar, se consideró aplicable el criterio general de graduación de la sanción del “perjuicio causado”, previsto en el P á g i n a 10 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 45, literal A, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, por la significativa afectación en el patrimonio de la quejosa con la consumación de la falta contra el deber de honradez por la no devolución del dinero entregado ($ 13.000.000.oo) en virtud de la gestión profesional.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable directamente interpuso recurso de apelación dentro del término de ley, señalando que la queja fue radicada en el año 2019 y ya han trascurrido 5 años que establece la norma para que se declare la prescripción de la acción disciplinaria.

Adujo que fue un tercero el que dio el dinero que la quejosa advierte, y además trae a colación las conversaciones con la quejosa las cuales según su decir, no fueron valoradas en debida forma por la primera instancia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 9 de julio de 2021 a quien cumple la función de Ponente en estas diligencias.

Los suscritos magistrados no posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. P á g i n a 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer vía recurso de

apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. De la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. El artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La expresión, en virtud de la gestión encomendada, abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. De conformidad con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor3.

En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de providencia del 27 de octubre de 20214, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho:

1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los

entrega a quien corresponde5 o de los documentos que se reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente6.

2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión 3 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P.

Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. 4 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.230011102000-2016-00282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros.

3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en pago etc.

Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de: i.) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente7, ii.) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u honorarios, caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues existen casos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos corresponden al cliente.

7.3. CASO CONCRETO.

En la calificación de la investigación se atribuyó al disciplinable la comisión de la falta contra el deber de honradez, tras considerar que el disciplinable habría incurrido en la comisión de falta por no haber pagado una deuda de su cliente en el Banco Agrario, no obstante, haber recibido de ella la suma de $ 13.000.000.oo para que

7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. P á g i n a 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concretara el pago respectivo, dineros que fueron recibidos de su cliente en virtud de la gestión profesional, falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; y. en todo caso, por no haber realizado la devolución de los dineros recibidos a su cliente.

Lo dicho por la quejosa, respecto de la entrega del dinero al disciplinable en la cantidad mencionada en esta providencia, a la Comisión le merece credibilidad, porque corresponde a una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, por referirse a hechos respecto a los cuales tuvo conocimiento directo por haber

intervenido personalmente en su realización, además por tratarse de una exposición de los hechos de manera clara y coherente y, lo más importante, porque de manera inequívoca se encuentra respaldada por declaraciones juramentadas de otras personas que fueron testigos presenciales de la entrega del dinero. La quejosa manifestó que contrató los servicios profesionales del disciplinable para que hiciera las gestiones pertinentes tendientes a lograr la disminución del monto de dinero que debía pagar por la obligación demandada por el Banco Agrario y, como ese objetivo no se logró luego de que el Juzgado resolvió desfavorablemente las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, la quejosa decidió pagar la totalidad de la obligación demandada, y para ese efecto, procedió a entregar al disciplinable la suma de $13.000.000.oo La versión de los hechos puesta de presente resulta creíble, porque corresponde a la lógica y la experiencia, que en principio el deudor frente un cobro ejecutivo busca disminuir el monto de la obligación proponiendo las excepciones pertinentes, pero, cuando esa gestión resulta infructuosa y el proceso avanza con la sentencia con P á g i n a 15 | 26

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 520011102000201900176 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN orden de seguir adelante la ejecución, es apenas comprensible que el demandado busque la manera de pagar la obligación demandada para evitar mayores perjuicios en la liquidación final del crédito objeto

del proceso ejecutivo. En segundo lugar, la fuerza probatoria de la versión de los hechos expuesta por la quejosa se fortalece, como se dijo antes, por estar respaldada por los testimonios de Jhon Milton Montilla, Aura Yolanda Rosero Erazo y Edilbo Silvio Rivera, quienes de manera armónica coinciden en afirmar, haber sido testigos presenciales de la entrega de los $13.000.000.oo de pesos al disciplinable en su oficina y sobre la destinación que debería darle a los mismos, es decir, el pago en el Banco Agrario de la obligación demandada. La señora Rosero Erazo, además de dar fe de la entrega del dinero al disciplinable, para ser pagado al Banco Agrario, afirmó que, posteriormente, fue testigo de los requerimientos que se le hicieron al disciplinable por parte de la quejosa, sobre las gestiones realizadas y de la respuesta que dio el disciplinable a su cliente, al decir que esas gestiones se estaban adelantando satisfactoriamente, en el entendido de que a los dineros recibidos se les había dado la finalidad para la cual fueron entregados. Por su parte, el señor Edilbo Silvio Rivera, además de afirmar que presenció la entrega del dinero al disciplinable y que esa entrega se hizo para que el implicado, a su vez, hiciera el pago de la obligación demandada en el Banco Agrario, afirmó que el abogado investigado se comprometió a resolver el problema prontamente y que, posteriormente, el disciplinable informó que el dinero ya se había consignado en el Banco y que el problema sería solucionado. Este testigo confirmó que, al momento de la entrega del dinero, P á g i n a 16 | 26

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 520011102000201900176 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN además de la quejosa y el disciplinable, estuvieron presentes los otros dos testigos, circunstancia que fundamenta una mayor credibilidad a sus respectivas afirmaciones.

De los tres declarantes, merece destacarse el testimonio de Jhon Milton M

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