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CNDJ - F52001110200020190017901ADJUNTA20221006101943-2022

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Título
CNDJ - F52001110200020190017901ADJUNTA20221006101943-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 520011102000201900179-01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO Esta Superioridad decide el recurso de apelación propuesto por la defensora de la disciplinada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, donde se resolvió sancionar a la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, ante la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES La señora Lucy Isabel Nichoy Vallejo contrató los servicios profesionales de la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO para que la representara en su calidad de demandada en el proceso radicado 520014189001-2016-00146-00 del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de 1La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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Radicación N°. 520011102000201900179-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pasto, pero teniendo hasta el 25 de octubre de 2016 para contestar la demanda, lo hizo de manera extemporánea el 27 de octubre siguiente, lo que generó que en auto del 28 de agosto de 2017 el despacho se “abstuviera” de dar trámite a las excepciones formuladas. Además, no asistió ni informó de la audiencia programada para el 9 de octubre de 2017, donde fue condenada a restituir debidamente indexado el valor que había recibido como precio en la venta de un lote, más las costas procesales y se le dio plazo para justificar su incomparecencia, y como no se hizo, en auto del 14 de marzo de 2019 fue sancionada con multa equivalente a $3.688.585,oo, motivo por el cual solicitó una investigación disciplinaria.

ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue asumido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, donde en auto del 30 de mayo de 20192, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO. Ante su incomparecencia a la sesión programada3, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 ibidem, resolviendo en proveído del 25 de febrero de 20214 declararla persona ausente y designar un defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en

sesiones del 15 de marzo5 y 7 de abril 20216, oportunidad en la que se recaudaron las siguientes pruebas: 2 Folio 11 c.o. 3 07Auto 407Auto 516ActaAudiencia20210315 - con la presencia del defensor de oficio designado 6 24ActaAudiencia20210407 – con la presencia de la disciplinable y se defensor de oficio P á g i n a 2 | 19

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Radicación N°. 520011102000201900179-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - La Jefatura de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió copia del proceso radicado 520014189001-2016-00146-007. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, donde registra que al interior del proceso 52001110200020140034101 el 30 de mayo de 2018 le fue impuesta sanción de censura en el ejercicio de la profesión8.

En la última fecha se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, disponiendo la formulación de cargos contra la disciplinable, por presuntamente haber incurrido en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20079 y violado el deber profesional del artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa, al considerar que la abogada dejó de atender la gestión profesional para la que fue contratada, pues la demanda interpuesta contra la quejosa

con radicado 52001110200020140034101 fue admitida el 28 de julio de 2016, la notificación personal se dio el 10 de octubre del mismo año y el poder para que la representara se confirió al día siguiente -11 de octubre de 2016-, pero teniendo hasta el 25 de octubre siguiente para la contestación, la presentó de manera extemporánea el 27 de octubre de 2016, razón por la cual el Juzgado no tuvo en cuenta las excepciones propuestas. Además, la audiencia en la que el juzgado profirió sentencia se programó para el 9 de octubre de 2017, a la cual no asistió la parte demandada ni su representante, y en esta diligencia accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la 7 23RespuestaArchivoJudicial20210405 8 27AntecedentesDisciplinarios20210415 9ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 3 | 19

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Radicación N°. 520011102000201900179-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señora Lucy Isabel Nichoy Vallejo a restituir debidamente indexado el valor que había recibido como precio en la venta de un bien inmueble,

esto es, la suma de $5.853.256,oo, más las costas procesales. Adicionalmente, una vez vencido el plazo para justificar su inasistencia, la quejosa fue sancionada con multa de $3.688.585,oo, situación desconocida para ella ante la falta de información. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 310, 24 de junio11 y 9 de julio de 202112, practicándose las siguientes pruebas:

1. Se recibió la ampliación de queja de la señora Lucy Isabel Nichoy Vallejo, quien ratificó los hechos denunciados y agregó que una vez salió la sentencia, por asesoría de la disciplinable consignó lo que debía a la parte demandante, pero que pasado el tiempo se enteró que le impusieron una sanción económica por su inasistencia y la de su apoderada a la audiencia programada para el 9 de octubre de

2017. Agregó que la abogada tenía en su poder todos los documentos necesarios para la representación judicial, pues con ellos solicitaron la conciliación.

2. Los señores Edgar Armando Mayavanchoy Mavisoy y Policarpa del Rosario Solarte Córdoba -empleados de la disciplinablerindieron testimonio, y en esencia dijeron que la contestación extemporánea de la demanda se debió a que la quejosa entregó de manera tardía la documental requerida. Además, la comunicación entre la cliente y la abogada era difícil, tanto, que para notificar la sentencia proferida fue 10 46ActaAudiencia20210603 – con la presencia de la disciplinable y su defensor de oficio 11 46ActaAudiencia20210603

12 59ActaAudiencia20210709 P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesario contactar a su compañero permanente. Adicionalmente, la togada enteró a la señora Lucy Isabel Nichoy Vallejo de la “multa” que le fue impuesta.

Concluida la práctica de pruebas, la disciplinable presentó alegatos de conclusión indicando, entre otras cosas: “efectivamente tuve relación profesional con la señora Lucy, quien fue demandada en principio por el señor Jaime Franco Botina, en donde a la señora Lucy para el 10 de octubre de 2016 le fue notificada la demanda, con el fin de resolver la ejecución de un contrato de promesa de compraventa, (…) estaba corriendo el término para contestar la demanda, la señora Lucy me trajo los papeles después de vencerse el término para contestar la demanda (…) cuando sale la sentencia le expliqué que debía pagar (…) no era de mi rodaje informarle porque no me reconocieron personería en ese asunto (…)”13. Por su parte, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, sosteniendo que su prohijada actuó en estricto apego a la ley, toda vez que informó sobre la extemporaneidad de la demanda y el planteamiento de las excepciones, pero ante la petición de la señora Lucy Isabel Nichoy Vallejo, la disciplinable continuó con una asesoría,

más no con la representación judicial, por tal motivo, el juzgado no le reconoció “personería jurídica” y solo sancionó a la quejosa por la inasistencia a la audiencia. LA SENTENCIA RECURRIDA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 16 de julio de 202114 profirió sentencia de primera instancia declarando responsable a la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO 13 Récord de grabación 00:11:13 – archivo: 60Audiencia20210709 14Folios 237 a 245 del archivo digital “2018-161”. P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN UNIGARRO del cargo endilgado y consecuentemente, fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

Fundamentó tal determinación en las probanzas que militan en el plenario, de las cuales concluía que la abogada se comprometió a presentar la contestación de la demanda dentro del proceso con radicado 520014189001-2016-00146-00 que cursaba en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, en la que figuraba la quejosa como demandada, misma que se radicó de manera extemporánea -27 de octubre de 2016-, aun cuando el poder para ello le fue conferido al día siguiente de la notificación personal del

auto admisorio -11 de octubre de 2016-, es decir, contaba prácticamente con todo el término del traslado para hacerlo, y no lo hizo. Esta situación ocasionó que el juzgado se abstuviera de dar trámite a las excepciones formuladas. Además, la audiencia en la que se profirió sentencia se programó para el 9 de octubre de 2017, a la cual no asistió la parte demandada ni su representante, y allí se accedió parcialmente a las pretensiones de demanda, condenando a la señora Lucy Isabel Nichoy Vallejo a restituir debidamente indexado el valor que había recibido como precio en la venta de un bien inmueble, esto es la suma de $5.853.256,oo, más las costas procesales. Adicionalmente, vencido el plazo para justificar su inasistencia, la quejosa fue sancionada con multa equivalente a $3.688.585,oo. En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, además de constatar la violación del deber profesional de actuar con diligencia (Art. 28, Núm. 10, CDA), no encontró válida la justificante esbozada por la investigada, ya que “entre la quejosa y la disciplinable se P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suscribió un poder para que se asumiera el curso del proceso que se

adelantaba en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, y en este trámite su comportamiento fue negligente y tardío, tal como consta en las pruebas allegadas a este proceso. Tampoco es de recibo para la Sala que la disciplinable hubiese actuado a manera de colaboración con la quejosa, pues de los documentos allegados al expediente se desprende que recibió mandato para que le representara judicialmente. Y ello conlleva contestar a tiempo la demanda, asistir a las diligencias, informar de estas a la poderdante y, eventualmente, ponerla sobre aviso para que no resulte perjudicada pecuniariamente” (folio 10 archivo: 62SentenciaSancionatoria; sic a lo transcrito). Frente a la culpabilidad, reiteró: “...no existen medios de prueba que permitan inferir que tenía la intención de afectar con su actuar a su mandante. Además, este comportamiento de la abogada es el resultado de una actuación negligente e incuriosa, pues simplemente olvidó adelantar la gestión profesional que se le encomendó, dejándola a su natural devenir”. La dosificación de la sanción se fundó en la trascendencia social, la modalidad culposa de la conducta y registrar antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, en término15, la abogada Jaddy Johanna Folleco David, actuando como defensora de confianza de DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, presentó recurso de 15El edicto de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, fue publicado el 4 de agosto de 2021 y el recurso se

presentó el 5 de agosto de 2021 - 66RecursoApelacion P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelación contra el fallo, argumentando en primer lugar, que se incurrió en un “error al imputar la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”, por cuanto entre la quejosa y la disciplinable no existió un contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer representación en el proceso radicado 520014189001-2016-00146-00, sino para realizar una labor de consulta y asesoría .

En segundo lugar, alegó la configuración de un “error invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, que genera un eximente de responsabilidad referida en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007”, toda vez que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto no reconoció “personería jurídica y por esa circunstancia no se configuró la posesión de mi defendida como representante de la quejosa en el proceso”, argumento que respalda en que: I) en ninguno de los autos proferidos el despacho judicial “expresara acerca del reconocimiento”, acto sin el cual no le era permitido actuar y II) en la diligencia del 9 de octubre de 2017, no se impuso sanción a la togada, por lo cual “al no quedar claro

cuál era la condición que ocupaba mi representada respecto de la quejosa, queda en duda el nexo causal”. En tercer lugar, coligió que la abogada obró de manera diligente con la quejosa, pues intentó “por todos los medios posibles contactarla para comunicarle que no se deseaba continuar con la representación judicial del señalado proceso, toda vez que la labor contratada fue exclusivamente para la consulta y presentación de la contestación de la demanda, no fue posible reafirmarle que no estaba en obligación de continuar con la defensa, por cuanto la comunicación con la quejosa se tornó supremamente complicada y de difícil realización”, de lo cual P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN daban cuenta las declaraciones de Edgar Armando Matavanchoy

Mavisoy y Policarpa del Rosario Solarte Córdoba. Además, al momento de contestar la demanda la quejosa no aportó los documentos requeridos para tal fin, lo que impidió adelantar las acciones encaminadas a desarrollar en debida forma el mandato, por lo cual debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, el cual refiere la mora en contratos bilaterales, pues si la señora Lucy Isabel Nichoy Vallejo pretendía exigir el cumplimiento de las obligaciones de su apoderada, debió realizar las cargas que permitieran ejercer su labor. En cuarto lugar, solicitó tener en cuenta como prueba “una entrevista”

de la abogada CHAMORRO UNIGARRO y en sede de segunda instancia depreca se escuche en versión libre a la abogada y se decrete la ampliación de los testimonios de Edgar Armando Matavanchoy Mavisoy y Policarpa del Rosario Solarte Córdoba. Finalmente, afirma que la sanción impuesta es excesiva y “perjudicial de los derechos” de la abogada, pues no se realizó una valoración de los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la conducta no fue cometida a título de dolo. Concedida la alzada en auto del 23 de agosto de 202116, se remitieron las diligencias a esta Corporación, correspondiendo por reparto del 3 de noviembre de 202117, a quien en esta providencia funge como ponente. 16 69AutoConcedeApelacion20210825 17 01 ACTA 52001110200020190017901 P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en la instancia que señale la ley.

Previo a desatar la alzada, la Comisión encuentra que ha operado la prescripción parcial de la acción disciplinaria.

En efecto, se llamó a responder a la letrada por incurrir en la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto contestó extemporáneamente la demanda al interior del proceso verbal con radicado 520014189001-2016-0014600, sin embargo, revisada la copia de ese plenario, aparece que fue radicada ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Pasto, el 27 de octubre de 201618, y el término para ejecutar dicho acto procesal feneció el 25 de octubre de 2016, tal como se consignó en el acta de notificación personal a la demandada19. Es así como, desde la referenciada fecha a hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, operando el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 que establecen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. 18 F. 31 del Doc. 02 del exp. – digital. 19 F. 28 del Doc. 02 del exp. – digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Entonces, al acreditarse una causal de improseguibilidad de la acción, lo procedente es terminar parcialmente el procedimiento, en observancia de lo contemplado en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado20. Plantea la recurrente, que su defendida no se vinculó mediante contrato de prestación de servicios para representar en juicio a la señora Lucy Isabel Nichoy Vallejo, sino que realizó una labor de consulta y asesoramiento. Así mismo, invoca la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad -error invencible (Art. 22 Num. 6)-, ya que la togada nunca obtuvo reconocimiento de “personería jurídica” por parte del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, por tanto, actuó bajo el convencimiento inequívoco de que no debía imprimir cuidado y diligencia la gestión. Luego de examinar la foliatura, se encuentra que estos argumentos se contradicen abiertamente, no solo con las demás manifestaciones elevadas en el recurso, sino con los medios de prueba obrantes en el plenario, pues al interior del proceso verbal con radicado 520014189001-2016-00146-00, aparece poder otorgado por la señora Lucy Isabel Nichoy Vallejo a la abogada CHAMORRO UNIGARRO el 11 de octubre de 2016 para que “en mi nombre y representación se 20 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haga parte dentro del proceso de la referencia, y defienda mis intereses”21.

Dicho poder, fue radicado junto con la contestación de la demanda el 27 de octubre de 2016, por tanto, mal podría afirmarse que la gestión contratada se circunscribía a una “labor de consulta y asesoramiento”, máxime cuando la apelante se contradice al señalar en otros apartes del libelo que intentó comunicarse con la quejosa a fin de darle a conocer la renuncia del poder y su deseo de no continuar la representación judicial, y que además, dicha situación obedeció a un obrar diligente y cuidadoso. Respecto a la causal de exclusión que alega, debe decirse que el no reconocimiento de personería jurídica por parte del despacho judicial de conocimiento, no traducía automáticamente en la anulación de la gestión contratada, ni mucho menos eximía a la togada de actuar con diligencia en sus encargos profesionales y mucho menos puede

reputarse como causal tácita de terminación del mandato. Así, es un contrasentido postular que la disciplinable actuó bajo el convencimiento inequívoco de que no debía imprimir cuidado y diligencia en la gestión, y al tiempo haya radicado la contestación de la demanda, e inclusive intentó comunicar a su cliente la renuncia al poder y la determinación de no continuar la representación judicial -en términos de la apelante-, más cuando hace énfasis en que dicho esfuerzo por contactar a la quejosa en su particular criterio, respondía a obrar con diligencia y cuidado. 21 F. 33 del proceso incorporado como anexo. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, ha de precisarse que en el ordenamiento jurídico no aparece establecido como requisito sine qua non para ejercer el derecho de postulación, el previo reconocimiento de “personería jurídica”. Aunque en el anterior Código de Procedimiento Civil, el artículo 67 establecía: “para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio”, dicho postulado normativo no fue reproducido en el Código General del Proceso.

Adicionalmente, téngase en cuenta que si bien el juzgado no señaló expresamente el reconocimiento de “personería”, de forma tácita avaló

su actuación como apoderada del extremo pasivo, pues se pronunció frente a la contestación de la demanda por ella radicada, absteniéndose de dar trámite a las excepciones por extemporáneas. Ahora bien, si la togada pretendía dar por finalizada la gestión, simplemente debió acudir al Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Pasto y radicar la respectiva renuncia en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso22, sin que sea dable escudar su negligencia y descuido en la defensa confiada dentro del proceso tantas veces referido, en la supuesta renuencia de la quejosa en establecer contacto. En lo tocante a la petición de práctica probatoria en segunda instancia, es de aclarar que el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 establece la posibilidad oficiosa en el trámite de segunda instancia, de ordenar la práctica de pruebas que se estimen necesarias, sin que su procedencia opere a solicitud de los intervinientes, por lo cual no es dable que a través del recurso de 22 Artículo 76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…). P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

apelación se eleven peticiones de esta índole y, en consecuencia, no se accederá al petitorio de la defensora, máxime cuando los medios de convicción allegados al plenario resultan suficientes para desatar la apelación. Adicionalmente, recuérdese que la facultad de rendir versión libre se proyecta en el trámite de las audiencias contempladas en la Ley 1123 de 2007, sin embargo, pese a que la disciplinable contó con la oportunidad para hacer uso de este medio de defensa, no procedió en tal sentido. El planteamiento de la censora, respecto de la responsabilidad de las obligaciones derivadas del mandatos -artículo 1609 del Código Civil-, en nada contribuye a derruir la decisión atacada, habida cuenta que no es objeto del proceso disciplinario zanjar controversias frente a las obligaciones civiles derivadas de un contrato, ni tampoco cuestionar si la señora Nichoy Vallejo dio cabal cumplimiento a las mismas, pues lo que se examina es el comportamiento de la togada de cara al cumplimiento de los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007. Contrario a lo que sostiene la recurrente frente a la sanción impuesta, en el acápite de la sentencia denominado “DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN”23 el a-quo estuvo guiado por los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, ajustándose a los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. El hecho de que no haya acudido a todas las pautas allí prescritas no implica un desconocimiento de la motivación que debe cimentar la dosificación

sancionatoria, pues esta carga argumentativa se efectúa atendiendo a las particularidades del caso, desde lo fáctico y lo jurídico, que 23 F. 10 de la sentencia. P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN orientan al juzgador a qué parámetros acudir y respecto de cuáles puede prescindir, y en lo pertinente señaló: “…la Comisión indica que los hechos por los cuáles se sancionará a la doctora DORA LUCIA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO tienen alguna trascendencia social que amerita la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y ella misma no cumplan con sus encargos profesionales.

Por otra parte, frente a la modalidad de conducta se observa que la falta por la que se sancionará a la doctora DORA LUCIA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO es culposa. No se dan criterios de atenuación porque la abogada investigada nunca confesó sus faltas y no trató de remediar las consecuencias de su proceder, ni siquiera cuando se inició este proceso disciplinario. Finalmente, se observa que el 30 de mayo de 2018 la disciplinable fue sancionada con censura”.

De otro lado, resulta inaceptable la aseveración de la defensora al postular que la encartada no actuó con dolo, pues precisamente así quedó claro en la decisión que hoy ataca: “Se confirma la modalidad de la conducta a título de culpa, por cuanto no existen medios de prueba que permitan inferir que tenia (sic) la intención de afectar con su actuar a su mandante. Además, este comportamiento de la abogada es el resultado de una actuación negligente e incuriosa…”24. Sin perjuicio que de plano se descarta el ataque de la ausencia valorativa frente a los criterios de graduación de la sanción, la Comisión disminuirá la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión a dos (2) meses, al haberse encontrado parcialmente prescrita la acción disciplinaria, se tuvo en cuenta un antecedente 24 F. 9 y 10 de la sentencia; sic a lo transcrito. P á g i n a 15 | 19

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 520011102000201900179-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario posterior a la comisión de la falta25 y teniendo en cuenta que la trascendencia social de la conducta sirvió de parámetro al a quo para la dosimetría, pese a no encontrarse acreditada, máxime en este caso de negligencia profesional, cuyos efectos se dieron en contextos exclusivos entre cliente-abogado, recordándose que esta Corporación en sentencia del 17 de agosto de 2022 al interior del radicado 201800133-01, con ponencia de quien aquí cumple similar propósito, en lo que toca con este criterio sostuvo: “…si bien se concuerda con los raciocinios del a quo sobre los criterios generales de la modalidad de las conductas culposa y dolosa investigadas y juzgadas, al igual que el perjuicio ocasionado al quejoso, no se encuentra acreditada la trascendencia social de la conducta, ya que este criterio, pergeñado en la ley disciplinaria, requiere inexorablemente de acreditación o de mínima prueba que así lo soporte, puesto que partir de análisis generales o presupositivos respecto a que toda conducta que vaya en contravía de los deberes del abogado, trasciende en el conglomerado social y afecta de suyo el buen nombre y la imagen de la abogacía, es un predicado que corre el riesgo de fundarse en criterios de responsabilidad objetiva, por aplicación automática del agravante sobre la base de un prejuicio, lo cual es lesivo y va en contravía de las garantías de los procesados”.

Por lo esgrimido, esta Corporación modificará la sentencia apelada, en el sentido decretar la prescripción parcial de la acción disciplinariafrente a la presentación extemporánea de la contestación de la demanda-, y rebajará la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión a dos (2)

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