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CNDJ - F52001110200020190025201ADJUNTA20220715112122-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020190025201ADJUNTA20220715112122-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4872

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 520011102000 201900252 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la fecha.

Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, para conocer el recurso de apelación promovido contra el fallo proferido el 22 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2,mediante la cual declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, a la jurista Erika Alexandra Montaño Zambrano, imponiendo como sanción la de suspensión, por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Así mismo la magistratura absolvió a la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los H. M. Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carillo Vaca. Archivo Digital 21 Primera Instancia. 1 A - 4872

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 520011102000 201900252 01

ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA disciplinable del cargo consistente en no observar el deber profesional del abogado previsto en el numeral 18 literal C, del artículo 28, del Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo que no incurrió en la comisión de la falta de lealtad con el cliente por no haberlo informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, descrita en el artículo 34, literal D, enrostrado en modalidad culposa. SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja radicado el 28 de mayo de 20183, signado por el ciudadano José Javier Villareal Delgado, en calidad de gerente y representante legal del Diario del Sur S.A.S., quien aseguró que en representación de dicha empresa y de la firma Gaseosas La Cigarra S.A.S, contrató los servicios profesionales de la doctora Erika Alexandra Montaño Zambrano para que realizara varios trámites procesales, entre ellos efectuar el cobro judicial de una letra de cambio, instaurando en consecuencia proceso ejecutivo contra el señor Alexander Guerrero Guzmán, adelantado ante el Juzgado 2 de Pequeñas Causas, radicado No.2017 - 01223, litigio

respecto del cual, aunque la togada informó a su poderdante el 20 de enero de 2018 que estaba en trámite, se verificó ante el estrado judicial, constatándose que mediante auto del 5 de diciembre de esa anualidad, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo porque el título ejecutivo carecía de requisitos formales, consistentes en la falta de la firma del girador, comentando que aunque podía subsanarse, la apoderada no la corrigió por lo que fue rechazada y se dispuso del archivo de las diligencias. Para demostrar sus aseveraciones aportó como pruebas, en fotocopia: 3 Expediente digitalizado Archivo 01 Primera Instancia folios 1 a 4 2 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA -contrato laboral4 signado por la disciplinable y el proponente de la queja, -liquidación definitiva del contrato laboral5, - acta mediante la cual la letrada recibió los asuntos a ella asignados por su contratante para su representación judicial6,-acta de entrega del 20 de enero de 2018 de los procesos a cargo de la apoderada Montaño Zambrano a la doctora Paola Lorena Jamondino7. El quejoso solicitó se investigara disciplinariamente a la jurista Montaño Zambrano por faltar a los deberes profesionales como profesional del derecho. Debe tenerse en cuenta que el expediente digital fue remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en cumplimiento

de auto del 14 de noviembre de 2018 en el que se dispuso romper la unidad procesal del diligenciamiento, correspondiendo a esta Comisión investigar lo pertinente respecto al numeral 9 de la queja que hacía relación al proceso ejecutivo con radicado 2017-01223, en el que es demandante La Cigarra y demandado Alexander Guerrero Guzmán. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.210258, expedida el 5 de junio de 2019, que la doctora Erika Alexandra Montaño Zambrano, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36952979, es abogada titular de la tarjeta profesional No.1632058, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 4 Expediente Digitalizado Archivo 01 Primera Instancia folios 4-5 5 Expediente Digitalizado Archivo 01 Primera Instancia Folio 8 6 Expediente Digitalizado Archivo 01 Primera Instancia Folio 9 - 14 7 Expediente Digitalizado Archivo 01 Primera Instancia Folio 43-49 8 Expediente Digitalizado Archivo 01 Primera Instancia Folio 34 3 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la mencionada abogada el 5 de julio de 20199, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de septiembre de 2019.

Debe tenerse en cuenta que la primera sesión no se llevó a cabo toda vez que la disciplinable solicitó reprogramación, posteriormente, se aplazaron en varias oportunidades las sesiones, adicionalmente se suspendieron los términos con ocasión de la pandemia de Covid-19. Se desarrolló la sesión del 16 de julio de 2020 en la cual se decretaron pruebas y el magistrado instructor incorporó copia íntegra del proceso ejecutivo 2017 01223, adelantado por el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Pasto, en el que la parte demandante era La Cigarra S.A.S. y demandado Alexander Guerrero Guzmán. En esa oportunidad procesal se recepcionó versión libre de la disciplinable10, señaló que en desempeño de su cargo de asesora jurídica en la firma Diario del Sur realizaba manejo de personal y ejercía la representación jurídica de la entidad en diversos trámites procesales. Explicó que el señor Hernando Suárez Burgos es dueño de varias empresas y es con él directamente que se entendía respecto de sus funciones, comentando que le restringía la salida de las instalaciones de la entidad porque prefería que estuviera allí y a pesar de que le manifestó la importancia de acudir a los juzgados para el control de los procesos éste no la autorizaba. Expuso que aunque oportunamente le informó a su poderdante que el título valor carecía de firma, que debía suscribirlo como girador no fue 9 Expediente Digitalizado Archivo 01 Primera Instancia folio 35 10 Archivo Digital 05 Primera Instancia 4 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA observada su advertencia viéndose avocada a presentar la demanda con la letra de cambio en esas condiciones y fue así como mediante auto del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Pasto se abstuvo de librar mandamiento por esa irregularidad, reiterando a su cliente que era necesario signar el título valor, pero no lo hizo; acotó además que el estrado no ordenó concretamente el archivo sino dispuso la devolución de los anexos y ello significaba que la nueva abogada que la reemplazó en la gestión jurídica de la empresa, disponía de tres años para nuevamente instaurar libelo de demanda. Señaló que el 16 de diciembre de 2017 se dio por terminada la relación contractual. El 12 de agosto de 2020 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, en desarrollo de la cual se escuchó la ampliación de la queja al señor Villareal Delgado en la que indicó que la disciplinable dejó vencer los términos, agregando que no era cierto lo dicho por ésta respecto a que no se le permitió desplazarse a los despachos judiciales porque dentro de su labor debía estar pendiente de los trámites procesales y rendir un informe a la central de Bogotá sobre el estado de cada uno y su gestión. Respecto a la demanda ejecutiva que originó la queja, señaló que habiendo sido inadmitida por un vicio de forma no la subsanó y se enteró de la orden

de archivo por averiguaciones particulares, dado que la jurista omitió mencionar esa circunstancia en el informe. En esta audiencia rindió declaración el señor Hernando Suárez Burgos, el director en el área periodística de la firma Diario del Sur, quien aseveró que se enteró de problemas suscitados por el incumplimiento de las gestiones asignadas a la abogada, pero no tuvo una relación 11 Archivo Digital 13 Primera Instancia 5 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA profesional con ésta porque su labor no se extendía al área administrativa y asesoraba al representante legal en algunos asuntos. Dijo que la profesional del derecho falta a la verdad cuando aseguró que le impedían salir de la empresa para efectuar la revisión de los procesos y que sobre el trámite ejecutivo no tienen conocimiento, así como del informe final sobre la gestión, rendido por la togada. El día 21 de septiembre de 202012se dio paso a la continuación de la audiencia, se declara agotada la etapa probatoria. Se calificó el mérito de la investigación profiriéndose cargos, aseverando el a quo que mediante al cúmulo probatorio se demostró que a la abogada Montaño Zambrano fue vinculada laboralmente por la empresa Diario del Sur S.A.S., para realizar la representación judicial de la entidad y en desarrollo de esa función le fue encomendado instaurar un proceso ejecutivo con base en un titulo valor, litis que se

inició con la radicación de la demanda el 5 de octubre de 2017, luego el Juzgado de 2 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad de Pasto, despacho que el 4 de diciembre de ese año, emitió decisión absteniéndose de decretar mandamiento de pago, por constatar que la letra de cambio adolecía de la firma del girador, por lo que ordenó su corrección en un lapso determinado, concluido éste, debido a que no se subsanó, el estrado ordenó el archivo del trámite procesal el 19 de diciembre de 2017. Así mismo se probó que luego de Finiquitarse la relación contractual el 16 de diciembre de esa calenda, la disciplinable rindió un informe sobre su gestión, el 20 de enero de 2018, en el que afirmó que el proceso en cuestión estaba en curso, siendo que en realidad fue archivado. La primera instancia consideró que ese proceder de la investigada no fue originada en una intención dolosa tendiente en engañar a su cliente, sino que se originaba de un descuido al verificar el estado procesal, que la condujo a brindar una 12 Archivo Digital 15 Primera Instancia 6 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA información errónea. Con base en lo anterior el magistrado ponente consideró que la disciplinable incurrió con su proceder en la comisión de dos faltas, a saber: a) A la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber realizado, con el cuidado debido, la gestión judicial que le había sido encomendada, desconociendo así el deber a la debida diligencia profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de esa norma, conducta atribuida en modalidad culposa. b) A la lealtad con el cliente, prevista en el artículo 34, literal d, del Estatuto Deontológico del Abogado, por no haber informado con veracidad, a la firma poderdante, sobre el estado y evolución del asunto encargado, omitiendo así el deber establecido en el artículo 28, literal c, numeral 18 ibidem., actuar endilgada en modalidad culposa. El 14 de octubre de 202013,se efectuó audiencia de juzgamiento oportunidad en la que se escucharon los alegatos finales. La defensa expuso que su prohijada fungió como abogada de la firma Diario del Sur y La Cigarra, siendo en numerosas las tareas a ella asignadas en vigencia del contrato, que debía cumplir estrictamente las órdenes del señor Suárez Burgos, so pena de poner en riesgo su estabilidad laboral; en ocasiones las determinaciones de su empleador eran arbitrarias, no solo en relación con los horarios y el sitio de trabajo sino respecto a los procesos judiciales. Afirmó que, en lo concerniente con el proceso ejecutivo, la procesada informó oportunamente sobre la posibilidad de que la demanda fuera 13 Archivo Digital 17 Primera Instancia 7 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA rechazada, por no contener el titulo valor la firma del girador, sin que se atendiera su observación y luego de que esto sucediera lo comunicó a su representado, solicitando permiso para realizar la respectiva corrección, recibiendo por respuesta que se ocupara de procesos más relevantes. Por esos argumentos el defensor aseveró que la disciplinable no infringió el régimen disciplinario toda vez que se limitó a obedecer las decisiones de su contratante, debido a lo cual fueron causas ajenas a ella las que encaminaron su gestión profesional respecto al trámite procesal, ello significa que tenía la convicción de actuar acorde a derecho por seguir las disposiciones de su poderdante. El magistrado sustanciador culminó la diligencia e informó que el proceso sería evaluado para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de enero de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño14, se declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho Erika Alexandra Montaño Zambrano, de la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, sancionando a la disciplinable con suspensión, por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 14 Sala integrada por los H. M. Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carillo Vaca. Archivo Digital 21

Primera Instancia. 8 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA De igual manera, la magistratura absolvió a la disciplinable del cargo consistente en faltar a la lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34, literal D, enrostrado en modalidad culposa, en concordancia con el deber profesional del abogado, de informar con veracidad a su cliente de la constante evolución del asunto encomendado, descrito en el numeral 18 literal C, del artículo 28, del Estatuto Deontológico de la Abogacía. En relación con el cargo de incurrir en falta contra el deber de diligencia profesional, indicó que se estableció gracias al acervo probatorio, en grado de certeza, que la doctora Erika Alexandra Montaño Zambrano signó contrato laboral el día 20 de julio de 2017, con la empresa Editorial Diario del Sur S.A.S., mismo que estuvo vigente hasta el 16 de diciembre de esa calenda; que en cumplimiento de esta relación laboral y en desarrollo del mandato tendiente a obtener el pago de una deuda contenida en una letra de cambio, instauró demanda dando inicio al proceso ejecutivo identificado con el radicado No.2017-01223, contra el señor Alexander Guerrero, que cursó en el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Pasto; además se comprobó que dicho estrado, en auto del 4 de diciembre de 2017 se

abstuvo de decretar mandamiento de pago al considerar que la letra de cambio no cumplió con el requisito contemplado en el artículo 621, numeral 2 del Código de Comercio, esto es la firma del creador del título valor; al no haber pronunciamiento alguno, en este sentido por la parte demandante, el despacho judicial dispuso el archivo definitivo del proceso, terminando la actuación. Para la primera instancia, surgió en forma diáfana la omisión en que incurrió la disciplinable en la presentación de la demanda ejecutiva, por no verificar, con la diligencia debida, el cumplimiento de los requisitos formales en la confección del título valor, además por no realizar con posterioridad la corrección pertinente, una vez el juzgado le advirtió 9 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA sobre esa falencia, teniendo así que el archivo del trámite procesal se debió a un descuido profesional de su parte, en el ejercicio de la acción civil que se le confió, por omitir un estudio suficiente del documento en cuestión, siéndole imputable un actuar negligente de su parte en el cumplimiento de sus deberes de representación. Con base en lo anterior, la primera instancia concluyó que si la disciplinable hubiera actuado con la celosa diligencia exigible a los abogados en el ejercicio de su profesión, podría haber observado oportunamente la falencia formal en el título ejecutivo y realizado las gestiones pertinentes para su corrección. Aunado a ello se evidenció que una vez el juzgado advirtió

la irregularidad, por descuido o negligencia la enrostrada no hizo la acción pertinente para corregirla y por esa inactividad la acción judicial a ella confiada fue archivada, con la consecuente causación de perjuicios para su cliente. En este orden de planteamientos el a quo indicó que la disciplinable cometió falta contra el estatuto disciplinario por haber desconocido el deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber realizado, con la atención debida, la gestión de representación objeto de encargo, encuadrándose su actuar a la descripción de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1, del Estatuto deontológico de la Abogacía, por no haber llevado a cabo todas las gestiones correspondientes a la acción ejecutiva objeto del mandato. El actuar irregular disciplinariamente se imputó a título de culpa, toda vez que lo que se reprocha a la profesional del derecho no es una omisión profesional intencionalmente dirigida a desconocer el deber de gestión en el trámite encomendado, sino un actuar negligente o descuidado en el cumplimiento cabal de los deberes propios a esa gestión, desconociendo por esa falencia de cuidado, la celosa diligencia que normativamente se exige a los abogados en el ejercicio de su 10 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA profesión.

Respecto a la falta contra el deber de lealtad con el cliente.

El a quo consideró que no podía considerarse una conducta independiente de la falta con el deber de diligencia, al determinar probatoriamente que la doctora Montaño Zambrano presentó a su cliente un documento contentivo del informe de gestión el día 20 de enero de 2018, sobre su actuación en los procesos que estaba adelantando y respecto al proceso ejecutivo anteriormente mencionado la abogada señaló que se encontraba en trámite pero para la fecha de ese reporte lo cierto es que el trámite procesal estaba archivado, lo que significa que la enrostrada dio a su poderdante una información que no era acorde con la realidad. La instancia consideró, que, de acuerdo con las exculpaciones de la disciplinable, quien, aunque aceptó haber presentado el informe en la forma y fecha antes referida, explicó que su nexo laboral había terminado en el mes de diciembre de 2017 y por eso la información suministrada a su cliente se originó en una verificación de la actuación procesal que realizó antes de esa época, es decir cuando el proceso estaba en curso, debido a lo cual el magistrado coligió que no hubo intención de faltar a la verdad de la evolución del asunto civil a ella encargado, por parte de la jurista cuando rindió el reporte, sino más bien se puede concluir que fue una actuación adicional que confirma el proceder negligente respecto al trámite encomendado. Así mismo, enfatizó en que la conducta atribuida a la encartada en el pliego de cargos contiene un elemento subjetivo doloso, esto es la voluntad y la intención dirigida al engaño, lo que no se observó en el caso examinado, sino que, la información que rindió a su poderdante

fue producto de una inadvertencia de su parte respecto a la verificación de la realidad procesal para la época en que rindió el reporte, en 11 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA desarrollo de la gestión objeto de mandato. Por lo cual se reforzó el juicio de reproche por el actuar negligente, descartándose la existencia de la falta contra el deber de lealtad que le fuera endilgado, debido a lo cual se debe absolver a la disciplinable de esta falta. Con fundamento en lo anteriormente señalado se impuso sanción al disciplinable doctor Erika Alexandra Montaño Zambrano consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el apoderado judicial de la disciplinada interpuso recurso de apelación15contra la sentencia de primera instancia, calendada a 22 de enero de 2020, aseverando que, a su parecer, las apreciaciones contenidas en la parte considerativa de la providencia impugnada no se ajustan a los hechos debidamente probados en el trámite disciplinario, debido a lo cual consideró que en el presente caso existe duda razonable, frente a la responsabilidad de la disciplinable por lo que se debió aplicar el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, ateniente a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, deprecando se revoque el fallo de primera instancia, así

como se proceda a la práctica de pruebas que solicitó. Sus argumentos son acordes con los que se consignó en alegatos de conclusión.

Relacionó entre otros factos: que en el año 2017 el período de vacancia judicial comprendido desde el 19 de diciembre al 11 de enero de 2018; que para el mes de diciembre de 2017 se presentaron sentimientos de animadversión entre su prohijada y el quejoso señor José Javier Villareal Delgado; que existen notorias contradicciones entre los hechos declarados por el quejoso y el señor Suárez Burgos, debido a lo cual no se presenta, en su concepto, certeza para sancionar a su poderdante;

15 Archivo Digital 23 Primera Instancia. 12 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA que no merece plena credibilidad lo afirmado por el quejoso al denotarse su animadversión que experimenta por la procesada así como al considerar el interés que tiene en los resultados de la actuación disciplinaria seguida en su contra; Concluyó solicitando la práctica de pruebas en la segunda instancia. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto. Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, promovido contra la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 16, en la que se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Erika Alexandra Montaño Zambrano, por la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28, numeral 10, de esa normatividad, imponiendo como sanción la de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses. Esta magistratura analizará exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre 16 Sala integrada por los H. M. Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carillo Vaca. Archivo Digital 21 Primera Instancia. 13 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Como preámbulo a los considerativos, es dable mencionar que de acuerdo con la decisión de primera instancia el cargo enrostrado a la disciplinable se originó por no haber realizado, con el cuidado debido,

la gestión judicial a ella encomendada. Estos supuestos fácticos que fueron plenamente probados en el trámite disciplinario, a saber: En primer término la relación profesional entre la doctora Erika Alexandra Montaño Zambrano con la empresa Editorial Diario del Sur S.A.S., a fin de que asumiera la representación judicial de la entidad se demostró plenamente, al obrar en el expediente copia contrato laboral signado por la disciplinable y el gerente y representante legal de la empresa mencionada el día 20 de julio de 201717, copia de la liquidación definitiva del contrato laboral18, acta mediante la cual la profesional del derecho recibe los asuntos a ella asignados por su contratante para su representación judicial19, así como con el documento contentivo del acta de entrega, del 20 de enero de 2018, de los procesos a cargo de la apoderada Montaño Zambrano a la doctora Paola Lorena Jamondino20. Respecto a la gestión a ella encargada derivada de dicho vínculo contractual, consistente en efectuar el cobro judicial de una letra de cambio, en desarrollo del cual instauró la demanda que originó el proceso ejecutivo contra el señor Alexander Guerrero Guzmán, adelantado ante el Juzgado 2 de Pequeñas Causas, radicado No.2017 – 01223; se demostró con la afirmación del proponente de la queja, 17 Expediente Digitalizado Archivo 01 Primera Instancia folios 4-5 18 Expediente Digitalizado Archivo 01 Primera Instancia Folio 8 19 Expediente Digitalizado Archivo 01 Primera Instancia Folio 9 - 14 20 Expediente Digitalizado Archivo 01 Primera Instancia Folio 43-49

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA quien rindió la ampliación correspondiente, la aceptación de la enrostrada en su versión libre21, así como las copias de dicho trámite procesal22 aunado al testimonio del señor Hernando Suárez Burgos, el director en el área periodística de la firma poderdante, quien reiteró este facto23. Fue así como la primera instancia estableció en grado de certeza y con fundamento al acervo probatorio, que la jurista Erika Alexandra Montaño Zambrano en cumplimiento de esta relación laboral y en desarrollo del mandato tendiente a obtener el pago de una deuda contenida en una letra de cambio, presentó demanda dando inicio al proceso ejecutivo identificado con el radicado No.2017-01223, contra el señor Alexander Guerrero, que cursó en el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Pasto; igualmente se estableció que dicho despacho, en decisión del 4 de diciembre de 2017 se abstuvo de decretar mandamiento de pago al discurrir que la letra de cambio carecía del requisito contemplado en el artículo 621, numeral 2 del Código de Comercio, esto es la firma del creador del título valor; al no haber pronunciamiento alguno, en este sentido por parte de la parte accionante, el estrado ordenó el archivo definitivo del proceso, terminando así la actuación. En consideración a ello el magistrado ponente dilucidó que la disciplinable incurrió en omisión al no verificar, con la debida diligencia,

el cumplimiento de los presupuestos formales en la confección del título valor y además, por no subsanar la demanda en una vez fue informada de ello por el estrado judicial, actuar que tuvo su génesis en el descuido profesional de la profesional del derecho, respecto a la gestión civil 21 Archivo Digital 05 Primera Instancia 22 Archivo virtual Anexo 2 Primera Instancia 23 Archivo Digital 13 Primera Instancia 15 A - 4872

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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA objeto de encargo desconociendo las obligaciones propias a su deber de representación. No obstante, lo que llama la atención a esta Colegiatura es la actuación pasiva de la disciplinada frente a su compromiso adquirido, pues subsistía la obligación de impulsar la actuación pero optó por no actuar, frente a lo cual pudo por el contrario, hablar oportunamente con su representado, exponerle sus razones, insistir en las acciones que se debían tomar para la validación de la letra de cambio que respaldaba la obligación exigible y así se continuara con la litis, situación que no sucedió en este evento puesto que, por el contrario la doctora Montaño Zambrano se d

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