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CNDJ - F52001110200020190025701ADJUNTA20220927141244-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190025701ADJUNTA20220927141244-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2019 00257-01 Aprobado, según Acta n.° 073 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el abogado investigado, Alvaro Enrique Guerrero Farinango, en contra de la decisión adoptada en la audiencia de juzgamiento del 10 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la cual negó la práctica de las pruebas allí solicitadas por el disciplinable.2

2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 M.P Oscar Carrillo Vaca 2.1 La actuación disciplinaria se originó por la queja instaurada por la señora Milena Yamileth Benavides Caratar el 8 de mayo de 20193, en contra del abogado Álvaro Guerrero Farinango para investigar la presunta actuación irregular del profesional del derecho quien «fue contratado para adelantar la defensa de mi esposo el señor Jesús Afranio Melo Ortega […] ante la fiscalía sexta especializada de la

ciudad de pasto, para ello se le canceló la suma de cinco Millones de Pesos […] solo estuvo en la audiencia de legalización de captura, para la audiencia programada para el día 20 de noviembre de 2018, ya no se presentó porque había sido suspendido para el ejercicio de la profesión de abogado. […]» 2.2. Repartido la queja mediante acta individual del 8 de mayo de 20194 y acreditada la calidad de abogado del investigado5, el magistrado instructor de primera instancia profirió auto de apertura de investigación el 6 de junio de 20196 y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional que se instaló el 15 de marzo de 20217. 2.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: - 9 de junio de 2021: se puso de presente el motivo de la investigación, se recibió la ampliación de la queja, se decretaron las pruebas 3 Folio 2 de la carpeta denominada «01Expediente.pdf» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 5, ibidem. 5 Folio 6, ibidem. 6 Folio 8, ibidem. 7 Archivo denominado «07.2019257AudienciaPruebas20210315.pdf» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 19 solicitadas por el defensor de oficio y se decretaron otras por parte del magistrado instructor8. - 7 de septiembre de 2021: el abogado de oficio solicitó al despacho que se pronunciara en relación con el memorial remitido por el

disciplinable al despacho, en el sentido de que se aplazara la diligencia9, solicitud que fue negada y se reiteraron las pruebas solicitadas por la defensa. - 20 de enero de 202210: el disciplinable nuevamente a través del abogado de oficio solicitó el aplazamiento de la audiencia, petición que fue negada por el magistrado y se reiteraron algunas pruebas decretadas de oficio y otras a petición de parte, entre ellas la declaración de Henry Casanova, Jesús Ángelo Melo Eraso, Fabio Melo y Jesús Afranio Melo Arteaga. - 6 de mayo de 202211: se tomó la declaración del testigo Jesús Afranio Melo Arteaga con la intervención del abogado de oficio12 y anunció la calificación para la sesión del 3 de junio de 2022 a la 1:00pm. - 3 de junio de 2022: se resolvió un escrito de nulidad presentado por el investigado Álvaro Guerrero Farinango por no haberse accedido a la solicitud de aplazamiento13. En la diligencia el abogado de oficio dejó constancia de que en cumplimento de sus deberes profesionales se había contactado con el disciplinable por teléfono y WhatsApp, informándole con anterioridad para que participe de las diligencias. También se le concedió el uso de la palabra para que pidiera 8 Archivo denominado «13AudienciaPruebas20210609.pdf» ibídem. 9 Min.12.42-14-38 del archivo denominado «26VideoAudiencia20210907.pdf» ibídem 10 Archivo denominado «35Acta20220120.pdf» ibídem 11 Archivo denominado «50ActaAudiencia20220506.pdf» ibídem

12 Min.13.35-18.00 y 19.32-22-17 del archivo denominado «51VideoAudPresencialAlvaroGuerrero20220506_081342.pdf» ibídem 13 Min.3.25-7.04 del archivo denominado «56VideoAudienciaAlvaroGuerrero20220603.pdf» ibídem P á g i n a 3 | 19 pruebas14, por lo que insistió en las pruebas testimoniales de Fabio Melo y Henry Casanova a lo que el despacho accedió. En esta sesión el despacho imputó cargos al investigado por haber presuntamente incurrido en las conductas denunciadas, las cuales fueron adecuadas en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el artículo 34 literal b a título de dolo, ibídem. 2.4. En la sesión del 10 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinable y del abogado de oficio. En ella se recibió la declaración de Héctor Fabio Melo Arteaga y del doctor Henry Jesús Casanova Ortiz. Concluidas las declaraciones, el disciplinable Guerrero Farinango, elevó una solicitud probatoria en los siguientes términos: Que se le amplíe la declaración del señor Jesús Ángelo para que exponga sobre ese particular, igualmente si usted lo ve a bien y con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso se recaude la entrevista o declaración del doctor Edgar Dulce para que deponga sobre el particular de la audiencia de prueba anticipada que sería solicitada por parte mía y que no se hizo por la ausencia del doctor Henry

Casanova15

3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en audiencia de juzgamiento realizada el 10 de junio de 202216, decidió negar por extemporáneas las pruebas solicitadas por el disciplinable consistentes en recibir el testimonio de Edgar Dulce y la ampliación de 14 Min.31.35 – 32-56 del archivo denominado «56VideoAudienciaAlvaroGuerrero20220603.pdf» ibídem 15 Min. 1.07.23 -1.08.08 del archivo denominado «62VideoAudAlvaroGuerrero20220610.mp4» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «61ActaAudiencia20220610.pdf» ibídem.

P á g i n a 4 | 19 la declaración de Jesús Ángelo Melo. Así lo argumentó la primera instancia: En lo que tiene que ver con la solicitud de pruebas es obvio que tenemos que negar esa solicitud de pruebas por extemporáneas el código establece que en la audiencia de juzgamiento simplemente se van a practicar las pruebas que se decretaron en la audiencia de pruebas y calificación, por eso es que en la audiencia de pruebas y calificación se le da la palabra a los intervinientes para que soliciten pruebas, todas las pruebas que se vayan a solicitar después de esa etapa procesal resultan extemporáneas porque a la audiencia de juzgamiento solo venimos a practicar las pruebas y escuchar los alegatos esto está en los artículos 105 y 106, o sea que estas pruebas son extemporáneas, que tenemos decisiones de la segunda instancia del superior de la Comisión Nacional en ese sentido sí tenemos dos una en la decisión del 18 de

noviembre de 2021 con ponencia de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros en el proceso 2019 372 01 en el que se dice que las pruebas hay que solicitarlas en la audiencia de pruebas y calificación provisional en el momento oportuna porque o si no resultan extemporáneas, la otra decisión es del 12 de marzo de 2021 radicado 2016 569 01 con ponencia del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, también dice lo mismo […] 17

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado el disciplinable y su defensor de oficio sobre la negativa de pruebas adoptada en estrados, el recurso de alzada se

sustentó en los siguientes términos: [C]on relación a la decisión que usted acaba de adoptar negando las pruebas que se han solicitado dentro de esta vista pública tendientes a lograr la declaración del doctor Edgar Dulce y la ampliación del testimonio del señor Jesús Ángelo Melo me permito interponer recurso de apelación bajo la siguiente argumentación: su señoría dentro de esta audiencia se me está recaudando mi versión libre para efectos de manifestar la ocurrencia de los hechos por los cuales estoy siendo investigado, dentro de mi 17 Min. 1.09.021.11.28 del archivo denominado «62VideoAudAlvaroGuerrero20220610.mp4» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 19 versión libre estoy exponiendo unos hechos de los cuales me imagino que su despacho no tenía conocimiento entonces como pruebas he solicitado la declaración del doctor Edgar Dulce para determinar con claridad lo que pasó ese día de la audiencia, y la ampliación del testimonio del señor Jesús Ángelo Melo, entonces

como se está surtiendo en este momento esa versión libre, esa prueba puede ser determinada y decretada. A raíz de lo que usted informa su señoría dentro de las dos actuaciones de las cuales se ha establecido ya como jurisprudencia a efectos deben negar las pruebas fuera del término de calificación y evaluación de pruebas, sería eso contundente siempre y cuando dentro de ellas se haya surtido la versión libre. Como le digo su señoría, dentro de esta audiencia se está tomando mi versión libre y dentro de esta audiencia estoy yo manifestando elementos materiales nuevos que sirven y tienen peso sobre esta investigación disciplinaria, entonces para no violar el debido proceso y ese derecho a la defensa que me asiste, su señoría, con relación a esas pruebas solicitadas, solicito muy comedidamente que sean decretadas a efectos de lograr una transparencia y claridad dentro de esta investigación disciplinaria. 18 Por su parte, el defensor de oficio coadyuvó la petición del disciplinable atendiendo la importancia de las pruebas y aduciendo que las mismas podrían cambiar la calificación de la conducta imputada al investigado19.

5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Por acta individual de reparto del 25 de julio 2022, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo20.

6. CONSIDERACIONES 18 Min. 1.12.00 - 1.14.10 del archivo denominado «62VideoAudAlvaroGuerrero20220610.mp4» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Min. 1.14.191.14.46 del archivo denominado «62VideoAudAlvaroGuerrero20220610.mp4» de la

carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominada «01 ACTA 52001110200020190025701.pdf» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 19 De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se debe acceder a la solicitud de pruebas efectuada por el disciplinable Álvaro Guerrero Farinango en el curso de la audiencia de juzgamiento del 10 de junio de 2022? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No se debe acceder a la solicitud probatoria efectuada por el investigado en el curso de la audiencia de juzgamiento como quiera que (i) la oportunidad procesal precluyó y ii) se respetaron las garantías procesales en el curso de la actuación disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) los fundamentos normativos y jurisprudenciales que señalan la preclusividad de las etapas procesales y (ii) el caso concreto. 6.1. Fundamentos normativos y jurisprudenciales que señalan la preclusividad de las etapas procesales. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión P á g i n a 7 | 19 interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso» [subrayas propias]21. En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»22 e

investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido23. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por la Ley 1123 de 2007 figura24 el testimonio, que es el que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deberá acudirse en aplicación de la integración normativa prevista en el artículo 16 ibídem a las formas previstas para el efecto en el capítulo II del Título VI de la Ley 1952 de 2019, aplicables en el asunto sometido a consideración de esta instancia. 21 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 22 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» 23 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 24 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la

peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» P á g i n a 8 | 19 En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 151 de la Ley 1952 de 201925. Aunado a lo anterior, para poder decretar las pruebas solicitadas por los intervinientes es necesario que el pedimento se haga en el curso de la etapa procesal establecida para a ello, toda vez que el proceso disciplinario está sometido al imperio de la ley y en ese sentido, se debe garantizar el principio de legalidad, que exige que los funcionarios actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y las reglas jurídicas que lo desarrollan26. Así entonces, la Ley 1123 de 2007 en los artículos 105 y 106 establece los momentos en los cuales es procedente la solicitud de pruebas en el curso del proceso, como se muestra enseguida. Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo

respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. […] 25 «ARTÍCULO 151. Petición y negación de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán negadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 26 Corte Constitucional C-710 del 5 de julio de 2001 P á g i n a 9 | 19 Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. […] A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. […] Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas,

evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. [Negrillas propias] Del régimen probatorio establecido en el Estatuto Deontológico de los Abogados se observa que la etapa prevista para solicitar y aportar pruebas es la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que en la etapa de juzgamiento se practican las que han sido previamente decretadas. Sobre este particular aspecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha mantenido una posición pacífica en P á g i n a 10 | 19 el sentido de señalar que en la etapa de juzgamiento no es procedente la solicitud de pruebas27. En efecto, esta corporación indicó lo siguiente: En efecto, en materia probatoria existen dos momentos claves al

interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en la Ley 1123 de 2007: el primero, al inicio de la audiencia, en la que los intervinientes están facultados para solicitar o aportar pruebas, y allí el conductor de la audiencia, "determinará su conducencia y pertinencia" decretándose además las que de oficio se consideren necesarias. Es tan claro este momento procesal, que seguidamente la norma indica: "si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación". Aquí impera aclarar, que si en desarrollo de la audiencia y luego de practicadas esas pruebas, surge la necesidad de decretar e incorporar otras, nada obsta para hacerlo, ya que justamente en respeto al principio de investigación integral (artículo 85) para ello está prevista la audiencia de pruebas y calificación. El segundo momento procesal se activa cuando se formula pliego de cargos. Aquí el inciso 6 del artículo 105 ibidem dispone: "A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizar en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala", y por su parte, el artículo 106 ibídem que regula la audiencia •de juzgamiento, inicia así: "En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas", lo que significa, que cualquier solicitud probatoria que se haga con

posterioridad al segundo momento procesal, resulta del todo extemporánea e improcedente, por haber precluido la oportunidad que la ley otorga para ello. 28 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 130011102000201600569 01, Auto 161 del 12 de marzo de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; radicado 520011102000201900372 01 del 18 de noviembre de 2021, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros 28 C.fr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 130011102000201600569 01, Auto 161 del 12 de marzo de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 11 | 19 Así también, en una decisión del 18 de noviembre de 2021, reiteró que: Por el contrario, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 106 no previó esta posibilidad, por contemplar la audiencia de juzgamiento como la diligencia destinada a la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que arrojarán los elementos de juicio necesarios para que el Juez disciplinario, adopte una decisión más allá de toda duda. De ahí, que la petición probatoria hecha en esa instancia resulte extemporánea, y por lo tanto, no sea considerado su decreto por el Juez disciplinario. En efecto, el Legislador ha establecido unos tiempos en los cuales el disciplinable puede solicitar la práctica de pruebas y dicha posibilidad no comprende la audiencia de juzgamiento en donde se puede practicar las pruebas decretadas una vez formulados los

cargos, pero no es una instancia adicional para solicitar medios de prueba, motivo por el cual la Sala confirmará la providencia del a quo en lo que concierne a este particular.29 En suma, teniendo en cuenta la disposición legal que rige el procedimiento disciplinario, es claro que en cada una de las etapas que conforma el proceso disciplinario se ha dispuesto una finalidad distinta, siendo así que las solicitudes probatorias han sido limitadas a la etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional con miras a que el juzgador, al momento de iniciar la fase de juzgamiento, tenga una concepción más clara de lo que se va a debatir allí, al punto que las pruebas que se han decretado con antelación se practican en este último estadio procesal. 6.2 Caso concreto 29 C.fr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 520011102000201900372 01 del 18 de noviembre de 2021. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros P á g i n a 12 | 19 Se duele el recurrente de la decisión adoptada por el a quo en el sentido de no acceder al testimonio de Edgar Dulce y no escuchar en ampliación de testimonio de Jesús Ángelo Melo lo que en su concepto puede constituir una violación al debido proceso y concretamente al derecho de defensa que le asiste. Al respecto, empieza por advertir esta Corporación que, verificada la actuación surtida hasta el momento se observa que se han respetado las garantías procesales al investigado. Así, a partir de la comprobación por parte del magistrado instructor sobre el comportamiento reticente del investigado para comparecer a la

actuación, en aplicación a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designó a un defensor de oficio, quien valga destacar ha venido realizando una defensa activa sobre la acusación que pesa en contra de su prohijado. Ahora bien, se encuentra demostrado a lo largo de la actuación que el disciplinable estuvo enterado en todo momento sobre la realización de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tanto así, que a través del abogado de oficio realizaba solicitudes tendientes a lograr el aplazamiento de las diligencias e incluso llegó a solicitar una nulidad a través de un memorial allegado a la actuación. Siendo ello así, es claro que el abogado estuvo en capacidad de comparecer en forma personal a las diligencias que se surtieron en la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la investigación que se adelanta en su contra, sin embargo, optó por dejar su defensa en manos del abogado designado por el despacho para esos efectos, quien ha participado activamente en la solicitud y práctica de pruebas en procura de desvirtuar los hechos que dieron origen a la investigación. P á g i n a 13 | 19 Descendiendo al plano de las dos pruebas deprecadas por el accionante, es evidente que no corresponden a las que pidió su abogado en la etapa procesal correspondiente, pues en la sesión llevada a cabo el día 3 de junio de 2022, los únicos testimonios que pidió fueron los de Fabio Melo y Henry Casanova, los cuales, como quedó evidenciado en la audiencia de juzgamiento, se recibieron con

la participación del propio investigado. Así entonces, no podría pregonarse que a partir del rechazo de las pruebas solicitadas en forma extemporánea se pueden llegar a vulnerar las garantías al investigado, pues como se dijo precedentemente, las etapas procesales son preclusivas y su desconocimiento atenta contra la garantía del debido proceso. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de juzgamiento del 10 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la cual se negó la práctica de unas pruebas testimoniales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 14 | 19

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación

al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 15 | 19

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 19

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 520011102000201900257 01

Aprobado según Acta N.º 73 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la determinación adoptada en el presente asunto, en el sentido de confirmar la “decisión adoptada en la audiencia de juzgamiento del 10 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la cual se negó la práctica de unas pruebas testimoniales”. Sin embargo, difiero que se hubiere soportado innecesariamente el proveído en el “capítulo II del Título VI de la Ley 1952 de 2019”, bajo

el supuesto de la remisión que permite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al existir normatividad especial en materia de medios P á g i n a 17 | 19 de pruebas, como acá, según se deduce sin dificultad de los artículos 86 y 88 del Código Deontológico de la Abogacía, es clara la ausencia de vacío alguno, en concreto, en tratándose de testimonios, sin que resultara admisible acudir entonces a la integración normativa hacia otra codificación. De ahí que el memorado precepto 16 de la Ley 1123 de 2007, sea claro en señalar que “En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. (Se resalta). En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 18 | 19 P á g i n a 19 | 19

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