CNDJ - F52001110200020190031201ADJUNTA20221104161858-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020190031201ADJUNTA20221104161858-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5908
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 520011102000 201900312 01 Aprobado según Acta de Sala nro. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra el auto proferido en audiencia el 23 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra los abogados EDGAR
MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, JOSÉ FERNANDO ERASO
SARASTY y ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 7 de junio de 2019, la señora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO interpuso queja disciplinaria contra los abogados EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, JOSÉ FERNANDO 1 Decisión proferida por el doctor OSCAR CARRILLO VACA
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5908
Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ERASO SARASTY y ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño, por los siguientes hechos: Informó que se desempeña como titular de la Fiscalía Sexta Local de Pasto, y a su despacho llegó un asunto seguido contra el señor Andrés Arturo Pérez Salas, por el delito de maltrato animal, proceso en el que el 7 de mayo de 2019, el denunciado presentó poder otorgado a los abogados JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY y ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ, profesionales que se identifican bajo el logo EMB ABOGADOS & ASOCIADOS, sociedad compuesta por los abogados EDGAR MARINO BOLAÑOS
MONTENEGRO, JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY y
ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ.
Agregó que el 24 de mayo de 2019, en la página de Facebook de los abogados, se subió un video titulado “El lobo del bosque el otro lado de la historia”, en el cual se le desprestigió a ella como Fiscal y se le acusó de haber engañado y violado los derechos del señor Andrés Arturo Pérez Salas en una diligencia que se practicó dentro de la investigación penal por el delito por maltrato animal. Indicó la funcionaria que esa manera de litigar va en contra del decoro profesional que se exige a los abogados, y que el contenido del video constituye una falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Finalmente informó que, lo actuado por la firma EMB ABOGADOS & ASOCIADOS en sus redes sociales, dio lugar a que se difamara a la Fiscalía, y a las personas que entablaron la denuncia que dio
origen al asunto penal, y se entorpeciese la labor de la recolección P á g i n a 2 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de material probatorio, necesario para avanzar en el caso por maltrato animal, pues atendiendo la convocatoria incluida en el mensaje “Ayúdanos a restablecer la presunción de inocencia que lo cobija y con ello su dignidad”, se ha abierto una especie de convocatoria, producto de la cual muchas personas han comparecido a la Fiscalía pretendiendo rendir entrevistas que considera fuera de contexto2. La quejosa aportó como pruebas documentales: § Impresión de las publicaciones realizadas en el perfil EMB ABOGADOS& ASOCIADOS constante de 16 folios. § Copia del video, el cual aporto en CD y el cual para abrirse debe dar click derecho y abrirse con 7 - ZIP abrir comprimido. § Fotocopia del memorial poder otorgado por el señor ANDRES ARTUROPEREZ SALAS en favor de JOSE FERNANDO ERASO SARASTY Y ANGELAMARIA MONTAÑO APRAEZ y en el cual se aprecia el logo EMB ABOGADO& ASOCIADOS, mismo que se observa a lo largo del video. § Fotocopia de un derecho de petición suscrito por el DR. JOSE FERNANDO ERASO SARASTY3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 7 de junio de 2019, correspondiendo su trámite al magistrado OSCAR CARRILLO
VACA4. 3.- Se allegó certificado de vigencia No. 227882 de fecha 20 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de 2 Folios 1 a7 - 01.Disciplinario2019312.pdf 3 Folios 8 a 28 01.Disciplinario2019312 4 Folio 29 - 01.Disciplinario2019312.pdf P á g i n a 3 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 13016793 y es portador de la tarjeta profesional No. 124679, vigente para la época de expedición del certificado, y se acreditaron las direcciones registradas por el abogado5. 4.- Se allegó certificado de vigencia No. 227884 de fecha 20 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que la abogada ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 1026580293 y es portadora de la tarjeta profesional No. 284142, vigente para la época de expedición del certificado, y se acreditaron las direcciones registradas por la abogada6. 5.- Se allegó certificado de vigencia No. 227883 de fecha 20 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY se identifica con cédula de ciudadanía No. 1032439351 y es portador de la tarjeta profesional No. 243126, vigente para la época de expedición del certificado, y se acreditaron las direcciones registradas por los abogados7. 6.- El 25 de julio de 2019, el magistrado OSCAR CARRILLO VACA, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra los doctores EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY y ÁNGELA MARÍA MONTAÑA 5 Folio 31 - 01.Disciplinario2019312.pdf 6 Folio 32 - 01.Disciplinario2019312.pdf 7 Folio 33 - 01.Disciplinario2019312.pdf P á g i n a 4 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios APRÁEZ, y fijó el 20 de noviembre de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 6.- El 1 de octubre de 2019, se notificó personalmente a la abogada ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ, del auto del 25 de julio de 2019(sic), a través del cual se ordenó la apertura del proceso
disciplinario en su contra y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional9. El 7 de octubre de 2019, se notificó personalmente al abogado JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY, del mencionado auto10, y el 25 de octubre de 2019, se notificó personalmente al abogado EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, del proveído referido11. 7.- El 20 de noviembre de 2019, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa, el disciplinado y la agente del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones12: 7.1.- Se escuchó en ampliación de queja a la señora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, quien mencionó que, se desempeñaba como Fiscal sexta de Pasto y que desde el año 2016 se formuló denuncia contra el señor Andrés Arturo Pérez Salas por maltrato físico animal. Mencionó que el asunto se convirtió de público conocimiento por la divulgación que tuvo en redes sociales y que a su correo llegó un video en donde el señor Andrés Arturo Pérez indicaba que ella y la Fiscalía lo habían engañado y habían vulnerado sus derechos. 8 Folio 35 - 01.Disciplinario2019312.pdf 9 Folio 37 - 01.Disciplinario2019312.pdf 10 Folio 44 - 01.Disciplinario2019312.pdf 11 Folio 45 - 01.Disciplinario2019312.pdf 12 Folio 47 - 01.Disciplinario2019312.pdf y audiencia 02. Audiencia20191120.mp4
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Indicó que el manejo mediático que los abogados le dieron al caso va en contra del decoro de la profesión pues según el estatuto de los abogados, la publicidad de los profesionales en derecho, debe limitarse únicamente a la indicación de nombres, estudios y dirección de residencia y que para el caso del video en donde aparece la firma de abogados, EMB ABOGADOS & ASOCIADOS, se habla específicamente del caso del señor Andrés Arturo Pérez y se hacen señalamientos contrarios a la verdad. Consideró que de ese accionar mediático se atentó contra la real y leal administración de justicia porque los jueces ya no iban a fallar de conformidad al material probatorio sino por la presión que podía ejercer la comunidad sobre el particular. Indicó que presentó la queja por las manifestaciones que le realizó el abogado BOLAÑOS MONTENEGRO cuando la abordó en los Juzgados, pues pensó que los profesionales iban a realizar una buena investigación, y no a publicar ese video. 7.2.- Se escuchó la versión libre del abogado JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY, quien mencionó que desde el 2016 se instauró denuncia en contra del señor Pérez Salas por presunto maltrato animal y en razón a la poca actividad en el trámite, pasó por varias fiscalías, por lo que la comunidad realizó marchas, plantones en
frente de la fiscalía, y además hicieron publicaciones en redes sociales. Señaló que, para el 23 de abril de 2019, el señor Andrés Arturo Pérez Salas les confirió poder solamente a la abogada ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ y a él, por lo que el doctor EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, fue ajeno a ese proceso. Informó que, para el 6 de mayo de 2019, fue a la Fiscalía Sexta P á g i n a 6 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios para indagar sobre la causa penal seguida contra su prohijado y halló que no contaba con ningún expediente al que le hubiese podido hacer seguimiento, porque como aún no se había realizado alguna imputación, en su entender no existió proceso penal. Indicó que su cliente le manifestó que quería dar a conocer su caso desde su punto de vista para contrarrestar todos los señalamientos que se le hacían, pero que requería de la ayuda de los profesionales porque él no tenía redes sociales. Refirió que, el video realizado solamente se dirigió a exponer la vida del señor Andrés Arturo Pérez Salas y de cómo él vive y de cómo se adelantó la diligencia de allanamiento, etc. Admitió que los logos que figuraron en el video son de la firma EMB ABOGADOS & ASOCIADOS, pero que estuvieron allí con el único fin de dar a conocer a la sociedad que el señor Pérez Salas no se encontraba
solo. Puntualizó que un video de 20 minutos no puede cambiar la percepción de un Juez. Finalmente indicó que, la apreciación de la quejosa frente al supuesto quebranto del artículo 31 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 no procede por cuanto el citado artículo hace referencia a que en la publicidad de los abogados se perjudique el nombre de otros profesionales, se suministre información falsa o se generen falsas expectativas a los clientes. Se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó fecha para su continuidad el 16 de abril de 2021. 8.- Mediante correo electrónico la quejosa MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, el 14 de mayo de 2021, allegó copia de la noticia criminal No. 520016099032201604593, seguida en contra P á g i n a 7 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios del señor Andrés Arturo Pérez Salas por el delito de maltrato animal13. 9.- El 18 de mayo de 2021, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que asistieron la quejosa, los abogados EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO y JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY, no comparece la abogada ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ, ante la ausencia de la disciplinable, se reprogramó la audiencia fijando fecha para el 29 de julio de 202114.
10.- El 29 de julio de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y los disciplinados, se surtieron las siguientes actuaciones15: 10.1.- Se escuchó en versión libre a la abogada ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ, quien manifestó que asumió la representación del señor Andrés Arturo Pérez Salas desde el 23 de abril 2019, y agregó que en el video objeto de censura, la firma de abogados nunca realizó manifestación alguna en contra de la quejosa. Aclaró que, en el video ninguno de los abogados injurió a la quejosa, y que no es cierto que el proceso penal adelantado por la fiscalía fue entorpecido por ese video, pues dentro del proceso disciplinario no obra prueba de que alguno de los Jueces que tuvo conocimiento de la causa penal se declarase impedido. 13 Folio 1 a 94 - 06.ExpedienteFiscalia520016099032201604593.pdf 14 Folio 1 a 2 - 10. 2019312AudienciaPcp20210518.pdf y 11Audiencia20210518 .mp4 15 Folio 1 a 2 - 44ActaAudiencia08abril2021.pdf y audiencia 03. 8 DE ABRIL DE 2021.mp4 P á g i n a 8 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Informó que, en la fecha en que se difundió por redes sociales el video objeto de queja, el señor Pérez Salas, no se encontraba
vinculado formalmente dentro de un proceso penal, pues no se conocían los hechos y conductas que iban a ser imputados a su cliente. Concluyó que, el referido video no tuvo consecuencia alguna en materia procesal penal y que para el caso de reproche disciplinario no se configura ningún hecho de su parte que hubiese quebrantado la ley disciplinaria. La abogada ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ aportó varias pruebas documentales para que fueran tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria. 10.2. Se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó como fecha para dar continuidad el 23 de noviembre de 2021. 11.- El 23 de noviembre de 2021, el a quo procedió a calificar la actuación conforme al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de realizar un resumen de la actuación, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra los abogados EDGAR MARINO BOLAÑOS
MONTENEGRO, JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY y
ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ16.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 23 de noviembre de 202117, la Comisión 16 Folio 1 a 2 - 23.Audiencia20211123.pdf 17 Folio 1 a 2 - 030ACTADEAUDIENCIAPYC24092020RAD2019-00391.pdf y https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sdiscsjpso_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/oned
rive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fdes01sdiscsjpso%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%
5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20DIGITALIZADOS%2FARCHIVOS%20O%20S P á g i n a 9 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra los abogados EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY y ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que, revisado el video objeto de la queja, no se expuso por parte del señor Andrés Arturo Pérez Salas, que la diligencia de allanamiento hubiese sido realizada de manera ilegal o que la Fiscalía Sexta se hubiese extralimitado en sus funciones, pero se indicó el descontento del indiciado frente a tal diligencia. El video demostró cuestiones familiares y sociales que versaron sobre la vida del señor Pérez Salas, pero nunca hizo un juicio en contra de la Fiscalía, por el contrario, dentro de la cinta se pudo ver que el procedimiento realizado por el ente acusador se ejecutó debidamente y en forma legal. Se constató que, el objetivo del video fue mostrar una imagen diferente del señor Andrés Arturo Pérez Salas, contraria a la que
se expuso en la Fiscalía como maltratador de animales. Por lo anterior, consideró probado que, no se configuró la falta indicada en la queja, consagrada en el artículo 31 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto en el video, aunque aparecieron los logos de la firma de los abogados y dos números telefónicos, ello no fue causa suficiente para que se configurase el tipo disciplinario en comento, porque fue claro que, el video no se dirigió a realizar ENTENCIAS%2F2019%2F52001110200020190031200%2FC01Principal%2F24%2EVideoA udienciaEdgarBola%C3%B1os20211123%2Emp4&parent=%2Fpersonal%2Fdes01sdiscsjps o%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20DIGITA LIZADOS%2FARCHIVOS%20O%20SENTENCIAS%2F2019%2F5200111020002019003120 0%2FC01Principal P á g i n a 10 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios propaganda a la oficina de abogados, sino que expuso la vida del señor Andrés Arturo Pérez Salas. Indicó que, tampoco se contó con el presupuesto fáctico para que se configurase una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues con el video realizado solo se predicó la materialización del derecho de libertad de expresión del
señor Andrés Arturo Pérez Salas. Se evidenció que, la actitud del señor Pérez Salas, en su relato dentro del video no fue desproporcionada, agresiva o arbitraria y agregó que, un Juez de la república no puede contaminarse por un video de público conocimiento, pues la prueba fundamental para decidir es la que reposa dentro del proceso. Concluyó que, el actuar de los investigados no dio lugar a conducta de relevancia disciplinaria, pues quedó demostrado que, los hechos denunciados en contra de los abogados disciplinables, no se ajustaron a lo descrito en la norma disciplinaria en los artículos 31 numeral 1 y 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se presentaba atipicidad de las conductas denunciadas. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de la acción disciplinaria proferida en favor de los abogados EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO,
JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY y ÁNGELA MARÍA
MONTAÑA APRÁEZ.
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Reiteró los hechos expuestos en la queja y sostuvo que el mensaje que encabezó el video, mostró el logo y los números de contacto de los disciplinables y que por el manejo mediático que se le dio al proceso del señor Andrés Arturo Pérez Salas, sí se influyó en la
recolección del material probatorio y se faltó a la recta y leal realización de la justicia. Argumentó que, si la intención del video fue mostrar la vida del señor Andrés Arturo Pérez Salas, no halló necesario que los disciplinables pusieran su logo y contactos telefónicos e insistió que se evidenció el aprovechamiento de los abogados en la situación mediática, para hacerse publicidad. Refirió que, los disciplinables por su calidad de sujetos procesales dentro del proceso penal, les asistió responsabilidad en la publicación del video, pues el contenido del mismo se dirigió a la sociedad y además mencionó que lo expuesto en la cinta por parte del señor Andrés Arturo Pérez Salas, faltó a la verdad cuando se refirió a la diligencia adelantada por la Fiscalía. Consideró de relevancia informar, que los abogados al solicitar ayuda para establecer la presunción de inocencia del señor Andrés Arturo Pérez Salas, compartiendo y difundiendo en redes sociales el video, vulneraron el artículo 31 de Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 9 de P á g i n a 12 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios diciembre de 202118. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 18 Folio 1 - 01 ACTA 52001110200020190031201.pdf 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 13 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la Calidad del disciplinado La calidad de disciplinables de los abogados EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY y ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura, mediante certificados números 21886823, 21886224 y 21887625 de fecha 18 de mayo de 2021. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa
está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 23 Folio 1 - 07SirnaAngelaMontaña.pdf 24 Folio 1 - 08SirnaEdgarBolaños.pdf 25 Folio 1 - 09SirnaJoseEraso.pdf P á g i n a 14 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 2021, diligencia en la que se notificó a los intervinientes y en la que la señora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, interpuso recurso de apelación, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna26.
En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201927, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200728. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a 26 Folio 1 a 2 - 56ActaAudiencia03junio2021.pdf y audiencia 04. 3 DE JUNIO DE 2021.mp4 27 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original28 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario
Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación, inició por la queja instaurada por la señora MÓNICA JANETH GUERRERO CHAMORRO, Fiscal Sexta Local de Nariño, contra los abogados EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY y ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ, quien informó que en su despacho se adelantó investigación en contra del señor Andrés Arturo Pérez Salas, por el delito de Maltrato Animal; y los abogados denunciados, publicaron el 24 de mayo de 2019, en su página de Facebook, un video en el cual se le desprestigió a ella como Fiscal y se le acusó de haber engañado y violado los derechos del señor Pérez Salas, relatando hechos contrarios a la verdad de lo sucedido dentro del proceso penal, difamando a la Fiscalía y a las personas que interpusieron la denuncia. Informó que, la publicación del video entorpeció el normal desarrollo investigativo, obstaculizó la recolección de los elementos materiales probatorios que rodearon el caso y configuró un quebranto contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del estado, pues los disciplinables utilizaron medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los Jueces que conocieron del caso. A su turno, la Comisión Seccional de Nariño, al estudiar el caso de los abogados EDGAR MARINO BOLAÑOS MONTENEGRO, JOSÉ FERNANDO ERASO SARASTY y ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ, mediante decisión del 23 de noviembre de 2021, ordenó la terminación anticipada de las diligencias, teniendo en cuenta que P á g i n a 16 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios los comportamientos endilgados a los disciplinables, no se encajaron en lo descrito en la norma disciplinaria en los artículo 31 numeral 1 y 33 numeral 1, por lo que se presentaba atipicidad de las conductas. Por su parte, la apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión teniendo en cuenta que, los profesionales al incluir el logo de su firma de abogados y citar sus números de contacto sí estaban publicitando su oficina y se estaban valiendo de una situación de amplio conocimiento social para poder influir dentro de la decisión de los jueces. Ahora bien, al revisar el material probatorio allegado al expediente se encuentran, entre otras, las siguientes piezas procesales: ▪ Acta de diligencia de registro y allanamiento29. ▪ Copia de poder otorgado por el señor Andrés Arturo Pérez Salas en favor de los abogados JOSÉ FERNANDO
ERASO SARASTY y ÁNGELA MARÍA MONTAÑA APRÁEZ30. ▪ Copia del video publicado el 24 de mayo de 201931. ▪ Impresión de Publicaciones realizadas por el perfil Emb Abogados & Asociados, (16 folios)32. Se advierte que la noticia criminal No. 5200160990322016045593, seguida contra el señor Andrés Arturo Pérez Salas, por el presunto delito de maltrato animal, inició el 5 de mayo de 2016 en la Fiscalía Primera Local de Pasto, posteriormente se presentaron dos noticias criminales más contra el mismo indiciado por el mismo 29 07 ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO.pdf 30 Folio 24 - 01.Disciplinario2019312.pdf 31 01.DvdElLoboAndrésArturoPerezSalas 32 Folio 8 a 23 - 01.Disciplinario2019312.pdf P á g i n a 17 | 24
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Radicado nro. 520011102000 201900312 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios delito, noticias que se adelantaron en la Fiscalía 7 y 12 Locales, luego de varios trámite internos administrativos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, mediante r
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