CNDJ - F52001110200020190037401ADJUNTA20220512100926-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020190037401ADJUNTA20220512100926-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. once (11) de mayo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2019 00374 01 Aprobado, según Acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Carlos Andrés Lucero Erazo, declarado responsable y sancionado con suspensión de veinte (20) meses y multa de 5.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el literal d) del artículo 34, en el numeral 4.° del artículo 35 y en el numeral 1.° del artículo 37, todas de la Ley 1123 de 2007 y atribuidas en la sentencia a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Oscar Carillo Vaca, en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se inició con la queja presentada por la señora Nubia Yenith Melo de Urresta el 2 de julio de 20193 quien expuso que el «grado de familiaridad» que tenía con el abogado Carlos Andrés Lucero Erazo la condujo a encomendarle el cobro de una letra de cambio. Este mandato dio origen al proceso ejecutivo con radicación n.° 2015 00384 00 promovido en contra de Mercedes del Socorro Calvache Portilla y a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto.
Con el tiempo, se enteró que en el proceso fue declarado el desistimiento tácito mediante auto del 25 de mayo de 2017, hecho que nunca le fue informado por su representante judicial y del cual solo se enteró cuando acudió al despacho judicial en busca de información. Es más, en el juzgado le dijeron que el abogado Lucero Erazo cobró unos títulos depositados por la demandada, dinero que nunca le entregó y correspondía a la suma $5.223.238. Según expuso la quejosa, conocida la anterior información, se dirigió a la oficina del profesional para solicitarle explicaciones sobre el curso del proceso. En respuesta, el abogado investigado le dijo que en ese momento esperaban una liquidación de intereses y por esa razón debía presentarse un recurso en el proceso, situación que tomaría unos
meses más de trámite. Pero no le dijo que el proceso estaba archivado y que cobró los dineros recaudados.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante 3 Folios 2 a 4 del archivo 01Expedientefísico, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Acta individual de reparto del 2 de julio de 2019 Folio 5, ibidem.
P á g i n a 2 | 39 auto del 6 de septiembre de 20196 y fue convocada audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. El abogado Carlos Andrés Lucero Erazo, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16.840.142 y tarjeta profesional n.° 161.876 del Consejo Superior de la Judicatura, no reportó sanciones disciplinarias, según el certificado expedido el 18 de octubre de 2019. 3.3. La notificación del auto de apertura se cumplió de manera personal respecto del disciplinable, según se aprecia en la constancia secretarial del 23 de octubre de 20197. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se instaló los días 19 de febrero8, 14 de julio9, 9 de septiembre de 202010 y 18 de enero de 202111, última fecha en la que se calificó provisionalmente el mérito de la investigación con auto de formulación de cargos, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, la primera instancia encontró las siguientes actuaciones «indebidas» que, según se consideró al formular
cargos, merecían discusión en etapa de juicio: el abogado presuntamente (i) actuó en forma contraria al deber de diligencia por cuanto el proceso ejecutivo identificado con radicación n.° 2015 00384 00 terminó luego de decretarse el desistimiento tácito, lo que preliminarmente determinaba que abandonó el asunto encomendado al configurarse una figura que castiga procesalmente la deficiente de atención de un proceso; por otro lado, (ii) suministró información falsa a su cliente, específicamente al expresar que el proceso estaba vigente 5 Certificado n.° 318799 expedido el 6 de septiembre de 2019, visible a folio 8, ibidem. 6 Folio 14, ibidem. 7 Finalmente aceptó el encargo el abogado Rober Andrés Montoya Mejía. Archivo 025, ibidem. 8 Folio 18, ibidem. 9 Archivo 03, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Archivo 12, ibidem. 11 Archivo 24, ibidem. P á g i n a 3 | 39 cuando ya había terminado por desistimiento tácito desde el año 2017 e, incluso, cuando había reclamado el depósito judicial consignado por cuenta de la obligación perseguida, sin informarle a su representada ni entregarle el dinero; y, finalmente, el profesional del derecho posiblemente (iii) solicitó y recibió un depósito judicial por la suma de $5.223.238, dinero que debía ser entregado al cliente y permanecía en su poder al momento de dictarse auto de cargos. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a las faltas descritas en los artículos 37,
numeral 1.°, 34 literal d) y 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 8, 10 y 18 literal c) ibidem. Las faltas a los deberes de lealtad y honradez fueron atribuidas a título de dolo y la infracción al deber de diligencia, lo fue a título de culpa. Los tipos disciplinarios son del siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
P á g i n a 4 | 39 3.5. A continuación las pruebas y/o actuaciones relevantes en curso de la investigación: 3.5.1. Copia completa del proceso con radicación n.° 520014003001 2015 00384 00 a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto12. 3.5.2. El abogado Lucero Erazo rindió versión libre de apremio,
oportunidad en la cual manifestó que la quejosa en efecto le entregó varios títulos valores para ejecución judicial y, debido a la familiaridad que los unía, nunca le cobró dinero por las gestiones que realizaba. Según dijo, en efecto promovió varios procesos ejecutivos en representación de la quejosa, incluido el asunto referido en la queja. En ese trámite fue posible embargar un ingreso de la deudora y, con ello, el recaudo de un monto que permitió cubrir la obligación perseguida. Según expuso, con el tiempo solicitó la entrega de títulos y quiso devolver a su cliente el valor que le correspondía, descontando gastos y honorarios, pero ella no quiso recibirlo. Expresó que la contraparte se encontraba «ofuscada» porque seguía vigente el embargo a pesar de haberse recaudado suficiente dinero para pagar la obligación, motivo por el cual optó por dejar que el proceso terminara bajo la figura de desistimiento tácito porque ello no generaría una condena en costas para alguna de las partes. Finalmente, dijo que era falso que hubiera suministrado información contraria a la realidad a su cliente, y que lo que sucedió fue que ella no quiso aceptar el pago de honorarios y de gastos que el profesional pretendía cobrar. 3.5.3. Al rendir testimonio, el abogado Jorge Daniel Torres Torres manifestó que fue compañero de oficina y socio del señor Lucero Erazo aproximadamente entre los meses de junio de 2017 y junio de 2019. Según expuso, comentaban los casos de la oficina y en esas conversaciones supo de los inconvenientes que se presentaron con la 12 Archivo 001 Anexo01, carpeta de primera instancia del expediente digital.
P á g i n a 5 | 39 señora Nubia Yenith Melo de Urresta quien acudía en compañía de su hijo a la oficina y discutía con el disciplinable en presencia suya. Supo que discutían por pagos, procesos y honorarios, sin embargo, en lo que pudo observar, siempre fueron discusiones en un tono normal de desacuerdo entre cliente y abogado, no como una disputa propiamente dicha. También manifestó que la señora Melo Urresta no reconocía los honorarios adeudados a su compañero y discutía por el hecho de haberse presentado el desistimiento tácito, es más, no quiso recibir el dinero que pretendía entregarle su socio, precisamente porque persistía un desacuerdo en relación con el monto de los honorarios y el reconocimiento de gastos procesales. 3.5.4. En diligencia de ampliación de queja, la señora Nubia Yenith Melo de Urresta expuso que denunció al abogado Lucero Erazo porque se quedó con el dinero de una demanda que había presentado en contra de Mercedes Calvache. Según manifestó, se enteró de la retención del dinero porque lo averiguó personalmente en el juzgado, cuando fue a preguntar por el estado del proceso, pues el abogado Lucero Erazo nunca le informó que lo había recibido y le dijo mentiras cuando ella le preguntó por la etapa en la que se encontraba el asunto encomendado. Sobre el pacto de honorarios, expuso que al momento de entregar la letra de cambio entregó $200.000 y pactaron que el profesional recibiría $1.000.000 por cada letra de cambio efectivamente
cobrada. 3.5.5. Al rendir testimonio el señor José Luis Urrestra Melo, hijo de la quejosa, manifestó que en principio sabía que su madre había contratado al abogado para llevar dos procesos ejecutivos y solo intervino en el asunto cuando se presentaron problemas, específicamente para reclamarle al profesional del derecho porque uno de los procesos terminó por desistimiento tácito y recibió una suma de dinero que nunca entregó a su progenitora. A una pregunta del disciplinable, respondió que en una ocasión este exhibió un documento P á g i n a 6 | 39 que contenía una liquidación, pero no recuerda el valor que contenía y ratificó que su madre no recibió dinero alguno. 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 3 de marzo de 202113, con la intervención del disciplinado para ampliar versión libre de apremio y presentar alegatos de conclusión. En esta oportunidad insistió en que se presentaba una discusión relacionada con el reconocimiento de gastos y honorarios profesionales que, en su sentir, debía discutirse en la jurisdicción civil y no a instancias de la autoridad disciplinaria. Luego, solicitó el «archivo del proceso» por cuanto no consideró que su comportamiento no contravino ninguno de los deberes descritos en el Código Disciplinario de los Abogados. 3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia sancionatoria el 7 de mayo de 202114, decisión que fue notificada a los intervinientes el 18 de mayo de 2021 a través de canales digitales15, sin presentación del recurso de apelación dentro del término de ejecutoria16. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con oficio del 3 de junio de 202117.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable al abogado Carlos Andrés Lucero Erazo de incurrir en las faltas contenidas en el literal d) del artículo 34, el numeral 4.° del artículo 35 y el numeral 1.° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, todas 13 Archivo 024, ibidem. 14 Archivo 29, ibidem. 15 El disciplinable al correo electrónico carloslucero@hotmail.com, el representante del ministerio público al correo ibastidas@procuraduria.gov.co y por edicto desfijado el 26 de mayo de 2021.
Constancias visibles en los archivos 30 y 31, ibidem. 16 Archivo 33, ibidem. 17 Archivo 35, ibidem. P á g i n a 7 | 39 atribuidas a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de veinte (20) meses y multa de 5.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Para empezar, consideró que había certeza sobre el inicio de una relación profesional entre el abogado Lucero Erazo y la señora Melo de Urresta que le permitió a este promover un proceso ejecutivo en su representación, trámite que fue radicado bajo el n.° 2015 00384 00 y estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. La existencia del vínculo profesional entre el disciplinable y su cliente fue
un hecho que encontró respaldo probatorio en las copias del proceso ejecutivo antes referido, en las manifestaciones de la quejosa al rendir ampliación y en los testimonios practicados en el curso del proceso disciplinario. Adicionalmente, estas afirmaciones fueron consonantes con lo afirmado por el abogado Lucero Erazo al rendir versión libre de apremio, cuando expuso que en efecto representó judicialmente a la quejosa en varios procesos ejecutivos, incluido aquél que fue referido por la señora Melo de Urresta tanto al presentar la queja como al rendir la respectiva ampliación. Ahora bien, frente a las infracciones disciplinarias en concreto, la primera instancia consideró que el deber de lealtad profesional descrito en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007 resultó trasgredido por el disciplinable, quien suministró a su cliente información falsa en relación con el momento exacto en el cual terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Además, fue su cliente quien debió indagar sobre el devenir del proceso ejecutivo con radicación n.º 2015 00384 00 y, por este medio, establecer que en efecto se encontraba archivado, luego de operar el desistimiento tácito, y que el abogado había cobrado P á g i n a 8 | 39 los dineros con los cuales la parte demandante entendió pagada la obligación. Al respecto consideró la Comisión seccional: En este aspecto, el investigado con su conducta actualizo esta falta, en tanto no informó de manera clara y desde el primer momento, que el asunto se había terminado por desistimiento tácito, más prefirió actuar de manera engañosa con su cliente, informando situaciones irreales,
tales como un error en la liquidación de intereses, siendo esta la motivación para que no exista una conclusión favorable del asunto y siendo por ello que adelantaría un recurso de impugnación sobre dicha decisión. [Sic] En cuando a la falta al deber de honradez descrita en el artículo 35, numeral 4.° ibidem, la Comisión seccional empezó por referir que el acuerdo de honorarios entre el disciplinable y la señora Nubia Yenith Melo de Urresta comprendía el pago $1.000.000 por cada letra de cambio efectivamente cobrada y un anticipo de $200.000. Sin embargo, en el proceso ejecutivo con radicación n.º 2015 00384 00, el abogado solicitó la entrega de los dineros que se encontraban en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, y logró que le fueran entregados «tras suscribir un poder con la contraparte». El pago se produjo el 21 de febrero de 2018, ascendió a la suma de $5.223.237 y no fue entregado a quien correspondía, es decir a su cliente, sin que existiera «justificación admisible» pues incluso le era posible al profesional consignarlo a una cuenta bancaria de la quejosa o en una cuenta de depósitos judiciales. Frente a la falta al deber de diligencia previsto en el artículo 37, numeral 1.° ibidem, consideró el a quo que el abogado Lucero Erazo dejó abandonado el proceso ejecutivo singular con radicación n.° 2015 00384 00 que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, al punto que permitió que se configurara el desistimiento tácito que fue decretado
mediante auto del 25 de mayo de 2017. Sobre este particular consideró la Comisión seccional: P á g i n a 9 | 39 […] la conducta que se reprocha tiene que ver con el descuido o abandono de las diligencias propias de la actuación, en tanto el investigado, una vez le fue admitida la demanda y con ello librado mandamiento ejecutivo de pago, no adelanto las gestiones procesales que permitan notificar dicha decisión judicial, es decir, no puso en conocimiento de la parte demandada la existencia del proceso en aras de que se trabe la litis, razón de ello, ante el abandono de la gestión, se daría la consecuencia inevitable de la terminación del proceso por desistimiento tácito. [Sic] En otro punto, en la sentencia de primera instancia fue materia de consideración el título de imputación subjetiva de cada una de las faltas. Aquellas relacionadas con las infracciones a los deberes de lealtad y honradez profesional, lo fueron a título dolo, en razón a que se encontró demostrado el conocimiento y la voluntad del profesional del derecho de engañar a su cliente y de retener dineros que no eran suyos. En cuanto a la falta al deber de diligencia profesional, si bien esta infracción se atribuyó a título de culpa al momento de formular cargos, en la sentencia el a quo lo modificó con fundamento en el siguiente análisis: […] en un análisis posterior del caso que se hace para proferir esta decisión, esta Corporación ha sido persuadida por las propias palabras del togado, quien en audiencia de juzgamiento de 3 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho a rendir versión libre, confesó que, ante la
negativa de la quejosa de asumir los gastos derivados de la notificación del mandamiento de pago, y ante el desacuerdo en el pago de los gastos derivados de las medidas cautelares que efectuó el abogado, este último decidió dejar que se terminara el asunto por desistimiento tácito. [Negrilla para destacar] Finalmente, concluido el análisis sobre la responsabilidad del disciplinable, al determinar y graduar la sanción, la primera instancia encontró que concurría el criterio de «trascendencia social en la conducta del Dr. Carlos Andrés Lucero Erazo, en la medida en que el abogado que afecta el deber de honradez genera un rechazo generalizado de la comunidad». Además, la modalidad de la conducta P á g i n a 10 | 39 respecto de las tres faltas por las que resultó sancionado, el grave el perjuicio causado a su cliente y la utilización «en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del asunto agenciado», fueron los principales factores para concluir que la sanción necesaria, proporcional y adecuada era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término veinte (20) meses y multa de 5.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2018.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, por reparto de 30 de agosto de 202118 correspondió su conocimiento al despacho del magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las
previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Archivo 01, Carpeta segunda instancia, Expediente digitalizado. P á g i n a 11 | 39 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de
justicia . 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos19 y laborales20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»21 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 12 | 39 Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y
el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinable. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria y el abogado presentó P á g i n a 13 | 39 alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente respecto de las faltas que fundamentaron la declaración de responsabilidad, toda vez que no han trascurrido 5 años desde que se ejecutaron, o empezaron a
ejecutarse, aquellas conductas del profesional que fueron materia de sanción disciplinaria. En ese sentido, la infracción al deber de diligencia constituyó una conducta omisiva que se materializó hasta el momento en el cual el juez primero civil municipal de Pasto decretó el desistimiento tácito, hecho que tuvo lugar el 25 de mayo de 2017. Por otro lado, la infracción al deber de lealtad se produjo después de esta fecha, incluso luego del 21 febrero de 2018, cuando el abogado brindó información falsa sobre el trámite del proceso y, finalmente, la falta al deber de honradez profesional empezó a ejecutarse con el recibo del dinero, precisamente el 21 de febrero de 2018 y permanece en ejecución, mientras el abogado no entregue a quien corresponde los valores retenidos. 6.4. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En atención a que el abogado Lucero Erazo fue declarado responsable disciplinariamente por tres faltas, se analizará cada una de las infracciones que fue materia de sanción por la primera instancia de manera independiente y los siguientes términos: 6.4.1. Artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007 La conducta por la cual fue declarado responsable el abogado Lucero Erazo, en primera instancia, consistió en que suministró información falsa a su cliente en relación con el estado del proceso y el recibo de dineros por cuenta de la gestión profesional. P á g i n a 14 | 39 Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes
indicados en la sentencia objeto de consulta en efecto se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Como se puede ver, para la configuración del tipo disciplinario se requiere la demostración de una conducta omisiva, como es la de no informar con veracidad al cliente, sea la constante evolución del asunto, o bien las posibilidades de solucionar el conflicto. En el análisis de la tipicidad, la Comisión encuentra que el comportamiento de la disciplinable encontró cabal adecuación en el tipo disciplinario dado que, si bien informó a su cliente sobre el estado del proceso, no lo hizo con veracidad. En otras palabras, el abogado investigado aseguró que el proceso continuaba en trámite, cuando en realidad había concluido con el decreto del desistimiento tácito, lo cual resulta a todas luces contrario a la verdad y, por tanto, ajustado a los elementos típicos de la falta prevista por el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007. Del análisis de este tipo disciplinario, esta Colegiatura ha sostenido que, para su comisión respecto de la primera hipótesis, debe demostrarse que el abogado «suministró datos falsos y/o alejados de la realidad de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso»22. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, radicado n.º 7600111 02 000 2016 01449 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.
P á g i n a 15 | 39 Al respecto, la Comisión encuentra necesario precisar que la conducta imputada al investigado por este cargo es completamente autónoma de aquel comportamiento objeto de cargos por infringir el deber de honradez profesional, que consistió en retener el dinero percibido por cuenta de la gestión profesional, y, por lo tanto, uno y otro comportamiento no podrían excluirse entre sí como si se tratara de un aparente concurso de faltas disciplinarias, esto es, cuando «una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos […] cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto»23. En concreto, la falta a la lealtad con el cliente de que trata el artículo 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007, en este particular caso no se excluye mutuamente con la falta a la debida honradez profesional puesto que constituye un comportamiento evidentemente autónomo. Así, mientras la conducta por la cual se imputó la falta a la debida honradez consistió en la retención de dineros, el comportamiento por el cual se sancionó al disciplinable por la falta a la lealtad con el cliente se concretó en que le informó falazmente a su poderdante sobre el estado del asunto encomendado. Se trata, en últimas, de dos comportamientos humanos claramente diferenciables y autónomos. Desde la perspectiva de los principios que permiten diferenciar un concurso efectivo de un aparente concurso, forzoso es concluir que la falta prevista por el artículo 34, literal d), no se puede subsumir en virtud
del principio de especialidad dentro de la falta de que trata el numeral 4.º del artículo 35, como quiera que se trata de dos deberes profesionales distintos. Asimismo, tampoco podría serlo como consecuencia del principio de consunción, como quiera que el primero no es un tipo disciplinario más 23 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. Postura constitucional recogida por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde la sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2018 00213 01, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 39 complejo que el segundo, sino que describe un fenómeno abiertamente autónomo e independiente, como lo es el de defraudar la confianza depositada por el cliente. Tanto menos
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