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CNDJ - F52001110200020190051601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190051601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12782

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020190051601 Aprobado según Acta No.023 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que lo sancionó con suspensión de tres (3 ) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de cometer en la modalidad culposa la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Aura Ligia Cerón Melo 2 el 16 de agosto de 2019 presentó queja disciplinaria contra ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS, en razón a los siguientes sucesos:

1 Decisión dictada en sala de decisión dual donde participaron la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y el Magistrado Óscar Carrillo Vaca. 2 Expediente digitalizado. Carpeta C01Principal. Archivo “001expedienteDisciplinariodigitalizado.pdf” Folios 2-4.A 12782

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ABOGADO EN APELACIÓN

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Narró que su señora madre Margarita Esmedes Melo de Cerón lo contrató para que llevara a cabo ha sta su culminación, un proceso de sucesión de un lote de terreno ubicado en el Municipio de GuaitarillaNariño, el cual efectivamente instauró ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Túquerres con número 2017 -00158, sin embargo, a pesar de h aberle cancelado por honorarios la suma de $4.500.000 descuidó el asunto “y no hizo nada, por cuanto hizo vencer términos”3.

Por otra parte, confirió mandato para adelantar un proceso de pertenencia cuyo radicado 2014 -00014-00 correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, sin embargo, no cumplió con el compromiso de legalizar los predios objeto de la controversia a pesar de que se le había entregado la suma de $1.500.000. Adicionalmente, en el curso de la actuación disciplinaria se constató que mediante auto del 26 de mayo de 20204, fue requerido para allegar el plano georreferenciado en formato digital, en el que se hallara contenido el listado de coordenadas en sistema magnas sirgas, pero al no cumplirse con esa carga procesal en el término de 30 días, el 9 de noviembre de 2020 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito5.

coordenadas en sistema magnas sirgas, pero al no cumplirse con esa carga procesal en el término de 30 días, el 9 de noviembre de 2020 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito5.

ANTECEDENTES PROCESALES

Acreditada la calidad de abogado e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios6, el 27 de septiembre de 2019 se ordenó la

3 Expediente digitalizado, folio 2. 4 Expediente digitalizado. Carpeta “01Primerainstan”. Subcarpeta “C06CopiasProceso201400014”. Archivo “CUADERNO 1 2014-00014”. Folios 204-205. 5 Expediente digitalizado. Carpeta “01Primerainstan”. Subcarpeta “C06CopiasProceso201400014”. Archivo “AUTO DECLARA DAR POR TERMINADO PROCESO 2014-00014.PDF” 6 Según certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.053.273 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 16.877 del C. S. de la J6. No tiene antecedentes disciplinarios.A 12782

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apertura del proceso 7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 20 de enero de 2020 8, 18 de octubre de

ABOGADO EN APELACIÓN

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apertura del proceso 7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 20 de enero de 2020 8, 18 de octubre de 2023 9 y 5 de febrero de 202410, con presencia del letrado, su defensor de confianza y la quejosa.

El doctor PATIÑO RÍOS rindió versión libre el 20 de enero de 2020 11. Inicialmente realizó una relación sucinta de las actuaciones que adelantó en los procesos referidos y sobre el radicado 2014 -00014, indicó que se encontraba vigente para ese momento, pero no continuó actuando porque los poderdantes no le garantizaron su traslado hasta el municipio de Mallama. Igualmente, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Aura Ligia Cerón, quien manifestó que el inculpado fue contratado por Margarita Duarte Melo, su señora madre, entregándole por honorarios la suma de $1.500.000, pero no adelantó la pertenencia de manera diligente12.

Como prueba documental, se incorporó copia íntegra del proceso No. 2014-00014 respecto del cual se llevó a cabo una inspección judicial en presencia del abogado. Así, se resaltaron las siguientes actuaciones procesales: i. en auto del 26 de mayo de 2020 se requirió a la parte demandante para que aportara el plano georreferenciado en formato digital con el listado de coordenadas en el esqu ema magnas sirgas13, ii. mediante proveído del 9 de noviembre de 2020 declaró la terminación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito 14 y

formato digital con el listado de coordenadas en el esqu ema magnas sirgas13, ii. mediante proveído del 9 de noviembre de 2020 declaró la terminación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito 14 y

7 Expediente digitalizado Archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf” Páginas 67-68. 8 Expediente digitalizado Archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf” Páginas 72-73 9 Expediente digitalizado Archivo “041ActaAudienciaPruebasCalificacion.pdf.” y Archivo “001GrabaciónAudiencia18102023” 10 Expediente digitalizado. Archivo “046ActaAudiencia.pdf” - “002GrabaciónAudiencia05022024” (37:30:39:00) 11 Expediente digitalizado Archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf” Páginas 72-73 12 Expediente digitalizado. Archivo “046ActaAudiencia.pdf” - “002GrabaciónAudiencia05022024” (37:30:39:00) 13 Expediente digitalizado. Archivo “CUADERNO 1 2014-00014.PDF” Folio 204 14 Expediente digitalizado. Archivo “CUADERNO 1 2014-00014.PDF” Folio 213A 12782

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  1. el 4 de diciembre de 2020, requirió nuevamente a la demandante para que allegara el referido plano15.

En la última sesión, se calificó la actuación disponiendo su terminación

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  1. el 4 de diciembre de 2020, requirió nuevamente a la demandante para que allegara el referido plano15.

En la última sesión, se calificó la actuación disponiendo su terminación respecto a las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso de sucesión No. 2017-00158 que se surtía en el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Túquerres, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Acto seguido, se formuló un único cargo, en los siguientes términos16:

Imputación fáctica

Dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que en el proceso 2014 -00014 mediante auto del 26 de mayo de 2020 fue requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama para allegar el plano georreferenciado en formato digital, no obstante, al no dar cumplimiento a la carga procesal en el término de 30 días, el 9 de noviembre de 2 020 se declaró la terminación por desistimiento tácito. Así se indicó:

“(…) al parecer inobservó su deber de diligencia profesional y con ello probablemente incurrió en falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, pues de las probanzas allegadas al presente proceso disciplinario a la altura de esta instancia procesal se comprobó que el Doctor Álvaro Adalberto Patiño Río s al interior del proceso 5243540890012014001400 fue requerido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama Nariño, mediante auto del 26 de

altura de esta instancia procesal se comprobó que el Doctor Álvaro Adalberto Patiño Río s al interior del proceso 5243540890012014001400 fue requerido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama Nariño, mediante auto del 26 de mayo de 2020 para que previo a ordenar la notificación de la entidad vinculada, aportara el plano georrefere nciado en formato digital que contuviera el sistema de coordenadas en sistema magna sirgas en

15 Expediente digitalizado. Archivo “CUADERNO 1 2014-00014.PDF” Folio 208 16 Expediente digitalizado. Archivo “053GrabaciónAudiencia16072024.mp4”A 12782

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formato shape file, no obstante al no atender dicha exigencia procesal mediante auto interlocutorio de noviembre del mismo año se declaró la terminación del proce so por desistimiento tácito. Se configura al hallarse objetivamente probado que al disciplinable se le conminó a cumplir con una carga procesal desde el 26 de mayo de 2020, para lo cual le fue concedido un plazo de treinta días, no obstante, de lo probado a la altura de esta fase procesal pretermitió el cumplimiento de dicha exigencia conllevando a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito”17.

Imputación jurídica

pretermitió el cumplimiento de dicha exigencia conllevando a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito”17.

Imputación jurídica

Posible incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, y probable transgresión del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Se calificó provisionalmente a título de culpa.

El 17 de octubre de 2024 se surtió la audiencia de juzgamiento 18. En desarrollo de la misma el disciplinado rindió ampliación de versión libre en la cual expresó que realizó múltiples actuaciones en pro de l os intereses de su cliente, tal y como lo demuestra el expediente No. 2014-00014-00. Agregó que el asunto tuvo múltiples retrasos que no le son imputables y precisó:

“(…) y luego ya llegamos a la época en que tenía que hacerse la diligencia judicial y s e pidió que debía aportarse el plano o el levantamiento topográfico con las magnas, escalas que tiene esto o unos sistemas que tienen los topógrafos e ingenieros, entonces los fui a buscar, fui a buscar a varios ingenieros y topógrafos y todos me dijeron q ue, uno me dijo cada hectárea valía como 250 mil pesos, cada hectárea, otro me dijo que como 5 millones de pesos, yo lo busqué para ver si me servía de testimonio y me dijo que no se acordaba, el otro señor que también quería que estuviera presente en

cada hectárea, otro me dijo que como 5 millones de pesos, yo lo busqué para ver si me servía de testimonio y me dijo que no se acordaba, el otro señor que también quería que estuviera presente en

17 Expediente digitalizado. Archivo “053GrabaciónAudiencia16072024.mp4” 18 Expediente digitalizado. Archivo “059GrabaciónAudiencia17102024.mp4”A 12782

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esta diligencia tampoco pudo venir a testimoniar porque está en tratamiento médico y está internado en el hospital San Pedro de la ciudad de Pasto. Entonces, que quiero decir con esto, quiero demostrarle que en realidad yo no tengo la culpa que doña Margarita, que en paz descanse, fui a decirle a ella, no recuerdo si estaba Ligia en ese momento, o tal vez sí, me dijeron que no había dinero suficiente para pagar, eso es caro doctora, la escritura nos habla de 100 hectáreas de la carretera a la cima para colindar con el cabildo, entonces el topógrafo debe recorrer todo el predio, entonces no se puede decir que está cobrando desproporcionadamente, son sus honorarios que cobra por su trabajo y creo que más o menos está de acuerdo y también hay unas escalas que ellos tienen, por eso le dije que debíamos esperar, teníamos esperanza que iban a cambiar nuevamente la modalidad de esto para poder lograr la terminación del proceso”19.

acuerdo y también hay unas escalas que ellos tienen, por eso le dije que debíamos esperar, teníamos esperanza que iban a cambiar nuevamente la modalidad de esto para poder lograr la terminación del proceso”19.

Finalmente, indicó que el 9 de noviembre de 2020 si bien se declaró la terminación del pr oceso por desistimiento tácito, sorpresivamente el 4 de diciembre de esa anualidad fue nuevamente requerido por el despacho judicial para que allegara el plano topográfico, es decir, no fue archivado el proceso. Aportó algunas piezas procesales del radicado 52-435-40-89001-2014-00014-00.

Luego, presentó alegatos de conclusión en los cuales enfatizó: “de acuerdo al cargo porque no se aportó el levantamiento topográfico está demostrado de que no se me suministró los emolumentos o los dineros necesarios para pagar eso porque se dijo que no tenían, entonces me quedé esperando esa situación. Tampoco se me comunicó si ya estaban consiguiendo el dinero o no ”. Por su parte, el defensor de confianza replicó los argumentos de su poderdante, en el sentido que no podí a cubrir los gastos del levantamiento topográfico y debían ser pagados por los mandantes. Puntualizó, que no hubo negligencia, debiendo ser absuelto de responsabilidad disciplinaria.

19 Récord 17:25:01A 12782

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de noviembre de 2024, la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS por incurrir en la falta imputada20.

Para la primera instancia, estaba probado que el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, porque al interior del proceso 52 -435-40-89001-2014-00014-00, fue requerido el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama para que en el término de 30 días allegara el plan o georreferenciado con las características especificadas, sin embargo, no cumplió en ese lapso con la carga procesal. Ante esta omisión, el despacho judicial ordenó el desistimiento tácito de la actuación.

Desechó los argumentos defensivos enfilados a sostener que no recibió dineros para tal fin, pues bien hubiera podido informar al juzgado esa situación o apartarse de la gestión profesional dada la imposibilidad de continuar. En cambio, mantuvo el mandato sin cumplir con la carga procesal impuesta en el t érmino de 30 días contados desde el 29 de mayo de 2020.

situación o apartarse de la gestión profesional dada la imposibilidad de continuar. En cambio, mantuvo el mandato sin cumplir con la carga procesal impuesta en el t érmino de 30 días contados desde el 29 de mayo de 2020.

Para la determinación del quantum sancionatorio, valoró la modalidad de la conducta -culposay el perjuicio causado a la cliente quien vio frustradas sus pretensiones. Como un elemento valorativo a dicional, carecía de antecedentes disciplinarios.

20 Expediente Digitalizado Archivo “063SentenciaPrimera Instancia12112024.pdf”A 12782

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EL RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el sancionado apeló solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria21. Expuso que esta actuación se s iguió en su contra con ocasión a una queja temeraria presentada el 26 de agosto de 2019 que desconocía las actuaciones que adelantó en favor de la cliente -realizó un recorrido procesaly fue producto de una represalia porque no quería seguir con el asunto. Adicionalmente, resultó sancionado por un hecho posterior -2020- “por lo que hasta esa fecha no se había dado, sin entrar en confesión, el hecho establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la

seguir con el asunto. Adicionalmente, resultó sancionado por un hecho posterior -2020- “por lo que hasta esa fecha no se había dado, sin entrar en confesión, el hecho establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007” 22.

Agregó que el auto del 26 de mayo de 2020 mediante el cual se ordenó “allegar plano o levantamiento topográfico con coordenadas magnas sirgas”, no le fue notificado, además, aquella decisión adolecía de irregularidades teniendo en cuenta que desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 los t érminos judiciales se encontraban suspendidos, “el juzgado dicta un auto estando cerrados los juzgados y sin atención al público por lo que ese auto para el concepto del suscrito no tiene validez, si se quiere es inexistente” 23.

Igual situación se present aba con el proveído del 9 de noviembre de 2020 que dictó el desistimiento tácito, por cuanto se profirió sin haber corregido el error del auto del 26 de mayo de 2020 y posteriormente, el 4

21 Expediente digitalizado. Archivo “067RecursoApelaciónpdf” 22 Expediente digitalizado. Archivo “067RecursoApelaciónpdf” 23 Expediente digitalizado. Archivo “067RecursoApelaciónpdf”A 12782

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de diciembre de 2020, se dictó auto No 4T-0162 en donde se reiteró la solicitud al demandante, es decir, el proceso no estaba archivado.

El recurso se concedió mediante auto del 15 de enero de 2025 24, de modo que el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado por reparto al magistrado qu e en esta oportunidad funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202425.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados contra la decisión proferida por la seccional. La primera discusión que plantea el disciplinado radica en que se adelantó este proceso con fundamento en una “ queja temeraria” que desconocía las actuaciones desplegadas al interior del proceso de pertenencia y surgió como una represalia porque no quería seguir con el asunto.

24 Expediente digitalizado. Archivo “070AutoConcedeRecursoApelación.pdf”.

desconocía las actuaciones desplegadas al interior del proceso de pertenencia y surgió como una represalia porque no quería seguir con el asunto.

24 Expediente digitalizado. Archivo “070AutoConcedeRecursoApelación.pdf”. 25 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proce so. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12782

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Al respecto, impera precisar que la Ley 1123 de 2007 desarrolla en el capítulo IV lo relativo al t rámite de la acción disciplinaria. Para la iniciación, el artículo 67 dispone que podrá ser: de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. Cuando se trata del último evento, podrá interponerse por cualquier ciudadano con interés o no, quien pone en conocimiento presuntas conductas antiéticas de un abogado, y la jurisdicción disciplinaria, se ocupa de su examen en

trata del último evento, podrá interponerse por cualquier ciudadano con interés o no, quien pone en conocimiento presuntas conductas antiéticas de un abogado, y la jurisdicción disciplinaria, se ocupa de su examen en aras a determinar la procedencia de ordenar la apertura del proceso disciplinario o si, por el contrario, corresponde desestimarlas o inhibirse de plano26.

Verificado el origen de esta actuación, advierte esta Corporación que radica en la queja presentada por la señora Aura Ligia Cerón Melo el 26 de agosto de 2019. Allí, expresó que el abogado posiblemente había actuado de forma negligente, entre otros, en el proceso de pertenencia 2014-00014-00, donde a pesar de haber recibido honorarios, no representó correctamente los intereses de su s eñora madre Margarita Esmedes Duarte. Con fundamento en lo expuesto y una vez acreditada la calidad de abogado, la primera instancia halló mérito para iniciar la actuación disciplinaria y en su desarrollo, recaudó suficiente acervo probatorio.

Previo a la formulación del cargo, en presencia del abogado, realizó una inspección judicial al proceso de pertenencia -en sesión de audiencia del 5 de febrero de 2024 - en la cual puso de presente, entre otras, las

26 Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Artículo 69. Quejas falsas o temera rias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos

desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Artículo 69. Quejas falsas o temera rias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.A 12782

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siguientes actuaciones registradas en el plenario: i. en auto del 26 de mayo de 2020 se requirió a la parte demandante para que aportara el plano georreferenciado en formato digital con el listado de coordenadas en el esquema magnas sirgas 27, ii. mediante proveído del 9 de noviembre de 2020 declaró la termi nación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito 28 y iii. el 4 de diciembre de 2020, requirió nuevamente a la demandante para que allegara el referido plano29.

Al alcanzar un mayor grado de certidumbre en punto de probabilidad sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad disciplinaria del investigado, procedió a la imputación fáctica y jurídica, puntualmente, por dejar de hacer la gestión profesional y no atender en el término de 30 días -conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P.30el

investigado, procedió a la imputación fáctica y jurídica, puntualmente, por dejar de hacer la gestión profesional y no atender en el término de 30 días -conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P.30el requerimiento efectuado por el despacho judicial en auto del 26 de mayo de 2020. Este aspecto se intensificó al momento de fallar, donde sin sombra de duda y con la convicción racional, determinó que se configuraron los elementos de la res ponsabilidad -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, por consiguiente, no se trató de una queja temeraria, entendida como aquella que refiere a “hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutam ente inconcreta o difusa” 31, por el contrario, reunía una descripción detallada y clara de los hechos irregulares -en principio - acaecidos al interior del proceso de

27 Expediente digitalizado. Archivo “CUADERNO 1 2014-00014.PDF” Folio 204 28 Expediente digitalizado. Archivo “CUADERNO 1 2014-00014.PDF” Folio 213 29 Expediente digitalizado. Archivo “CUADERNO 1 2014-00014.PDF” Folio 208 30 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carg a procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante

promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carg a procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 31 Artículo 69 de la Ley 1123 de 2007A 12782

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pertenencia, lográndose verificar en el desarrollo de la actuación disciplinaria, que había omitido atender con diligencia el requerimiento efectuado en mayo de 2020.

Respecto de la falta de notificación del auto del 26 de mayo de 2020, mediante el cual fue requerida la parte demandante para que allegara el plano georreferenciado y las supuest as irregularidades en la decisión por haber sido expedida durante el COVID 19 “el juzgado dicta un auto estando cerrados los juzgados y sin atención al público por lo que ese auto para el concepto del suscrito no tiene validez, si se quiere es inexistente32”, las propias alegaciones del abogado planteadas en la versión libre y los alegatos de conclusión permiten restar mérito a este ataque, pues en esas oportunidades, nunca adujo falta de conocimiento, ausencia de notificación o irregularidades en la tramita ción por estar suspendidos los términos.

Por el contrario, enfiló sus argumentos defensivos a justificar el motivo

ataque, pues en esas oportunidades, nunca adujo falta de conocimiento, ausencia de notificación o irregularidades en la tramita ción por estar suspendidos los términos.

Por el contrario, enfiló sus argumentos defensivos a justificar el motivo por el cual no cumplió en término con la carga procesal, pues la cliente no proporcionó los dineros para sufragar el costo del documento técnico que muestra la ubicación exacta del terreno en discusión: “de acuerdo al cargo porque no se aportó el levantamiento topográfico, está demostrado de que no se me suministró los emolumentos o los dineros necesarios para pagar eso porque se dijo que no t enían, entonces me quedé esperando esa situación. Tampoco se me comunico si ya estaban consiguiendo el dinero o no” 33, alegaciones que fueron replicadas por el defensor de confianza, quien explicó que la omisión radicó en la falta de recursos para esa gestión.

32 Expediente digitalizado. Archivo “067RecursoApelaciónpdf” 33 Audiencia de juzgamiento.A 12782

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001110200020190051601

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 18

Por consiguiente, es claro que tenía pleno conocimiento del requerimiento judicial y de la importancia que revestía en el curso del trámite procesal, pero en su lugar, de manera negligente optó por no desplegar ninguna actuación encaminada a cumplir la carga procesal. Si en gracia de discusión se aceptara que la cliente negó los recursos para

trámite procesal, pero en su lugar, de manera negligente optó por no desplegar ninguna actuación encaminada a cumplir la carga procesal. Si en gracia de discusión se aceptara que la cliente negó los recursos para cubrir con el estudio del terreno, bien hubiera podido renunciar al mandato, tal y como lo señaló la primera instancia.

Ahora bien, el abogado aduce que no incu rrió en falta disciplinaria, porque si bien en auto del 9 de noviembre de 2020 se ordenó la terminación por desistimiento tácito, la actuación continuó y mediante auto del 4 de diciembre de esa anualidad, fue nuevamente requerido para que allegara los estu dios del terreno solicitados en proveído del 26 de mayo de 2020. A fin de resolver este punto, resulta necesario hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas al interior del proceso 524354089001-2014-00014-0034 adelantado por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Mallama:

El 7 de febrero de 2014 la señora Margarita Melo de Cerón confirió pode

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