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CNDJ - F52001110200020190056901ADJUNTA20220728102402-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190056901ADJUNTA20220728102402-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020190056901 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que declaró al abogado JIMMY ALEXANDER ENRÍQUEZ RICAURTE disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 21 ibidem, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el marco del proceso disciplinario No. 5200111 0200020170015400, ordenó compulsar copias contra el togado Enríquez Ricaurte, pues en su condición de defensor de oficio, no compareció a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional fijadas para los días 11 de febrero y 30 de mayo de 20192. 1 MP. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Óscar Carrillo Vaca. 2 Folios 3 a 18 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”.

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Radicación N°. 20011102000201900056901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esa misma corporación, el 4 de octubre de 20193 decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de febrero de 2020. Ante la incomparecencia del investigado a la diligencia, se dio cumplimiento a lo prescrito en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, por consiguiente, el 1° de julio de 20215 fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio, con quien se surtieron todas las etapas procesales.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 8 de julio de 20216. Después de incorporarse como pruebas al expediente los documentos que acompañaron la compulsa de copias7, se formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta incursión a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20078, en concordancia con el artículo 28 numerales 109 y 2110 ibidem, pues a pesar de posesionarse el 16 de noviembre de 2018 como defensor de oficio del abogado Andrés Fernando Moncayo dentro del proceso disciplinario No. 52001110200020170015400, abandonó el asunto, ya que no compareció a las audiencias programadas para los días 11 de febrero y 30 de mayo de 2019, ni

justificó sus ausencias. 3 Folios 23 a 24 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”. 4 Archivo digital “03ConstanciaSecretarialEdictoEmplazatorio”. 5 Archivo digital “06AutoDeclaraPersonaAusenteYDesignaDO”. 6 Archivo digital “09ActaAudienciaPyC20210708”. 7 Folios 5 a 18 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”. 8 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. P á g i n a 2 | 10

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Radicación N°. 20011102000201900056901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 21 de septiembre de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía del investigado se encontraba vigente, prueba que fue practicada a petición de la defensora de oficio11. A su vez, el día 22 de ese mes y año12 se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado, donde constaba que no registraba sanciones a la fecha.

El 6 de octubre de 2021 fue celebrada la audiencia de juzgamiento y al no haber más pruebas por practicar, se corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión. El Ministerio Público manifestó que existían elementos suficientes para acreditar la responsabilidad del abogado respecto de la imputación elevada en su contra. Por su parte, la defensora de oficio señaló que no le había sido posible establecer contacto con su prohijado y este tampoco compareció a rendir su versión libre, razón por la cual solicitaba que toda duda se resolviera a su favor (in dubio pro disciplinado). SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 11 de febrero de 202213 resolvió declarar al letrado disciplinariamente responsable del cargo formulado y lo sancionó con suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión. Encontró probado que fue nombrado como defensor de oficio en el proceso disciplinario No. 52001110200020170015400 y pese a que aceptó tal

designación, abandonó el asunto y no compareció a las audiencias programadas para los días 11 de febrero y 30 de mayo de 2019, 11 Archivos digitales “13CertificadoRegistraduria20210922” y “14RespuestaRegistraduria”. 12 Archivo digital “10AntecedentesDisciplinarios”. 13 Archivo digital “17SentenciaSancionatoria20220211”. P á g i n a 3 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA haciendo caso omiso a las citaciones y requerimientos enviados a las direcciones que reportó.

Estimó que su conducta era antijurídica, al haber quebrantado los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna. Ratificó la atribución de la falta a título de culpa, pues su ausente gestión como defensor de oficio era muestra de un comportamiento descuidado e incurioso. Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta la indiligencia demostrada por el infractor primario en el encargo profesional, lo cual a su vez derivó en su imputación a título de culpa. En virtud del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, el 18 de febrero de 202214 todos los intervinientes fueron notificados personalmente a través de correo electrónico. Al no haberse apelado, se remitió a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de

consulta y fue dado en reparto a quien funge como ponente el 28 de abril del año en curso15. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el 14 Archivo digital “18OficiosNotificaProvidencia20220218”. 15 Archivo digital “01 520011102000 201900569 01 acta”. P á g i n a 4 | 10

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Radicación N°. 20011102000201900056901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199616 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.

Examinado el plenario, esta corporación constata que se agotaron todas las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado y se salvaguardaron las garantías procesales del investigado. El auto mediante el cual se ordenó la apertura del proceso debió ser notificado mediante edicto emplazatorio fijado entre el 21 y 23 de enero de 202017, ya que el disciplinado no compareció a enterarse personalmente del proveído, después de libradas las comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia18. En vista de que tampoco asistió a la audiencia fijada para el 12 de febrero de 2020, fue publicado edicto entre el 26 de marzo y 6 de abril de 2021 en la página web de la Rama Judicial19 y debido a que no justificó su ausencia durante este término, en obedecimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 1° de julio de 2021 fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio, quien solicitó la práctica de prueba y alegó conclusivamente en favor de su prohijado. La sentencia fue notificada al disciplinado, a la defensora de oficio y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 18 de febrero de 16 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 Folio 29 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”. 18 Folios 25, 26 y 31 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”. 19 Archivo digital “03ConstanciaSecretarialEdictoEmplazatorio”. P á g i n a 5 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2022, bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, los cuales optaron por no apelar la decisión20.

Demostrada la conformidad al debido proceso y con fundamento en el acervo probatorio acopiado por el a quo, es posible comprobar fehacientemente la ocurrencia de los siguientes hechos: En el marco del proceso disciplinario No. 52001110200020170015400, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidió el 24 de septiembre de 201821, designar como defensor de oficio al abogado Jimmy Alexander Enríquez Ricaurte. Esto le fue comunicado a través de correo electrónicojimmyenriquez1@hotmail.comy por medio físico -Calle 18B No. 7E-9 de Pastoel 7 y 9 de noviembre de 2018, respectivamente22. El profesional del derecho acudió a dicha corporación a posesionarse en el cargo el 16 de noviembre de 201823, oportunidad en la que informó las mismas direcciones -física y electrónicaa las que fueron enviadas las misivas previas, para recibir las comunicaciones a que hubiere lugar. En la respectiva constancia, se plasmó lo siguiente: “Adicionalmente, se le informa que el día 11 de febrero de 2019, a las 9:30 am se realizara Audiencia de Pruebas y Calificación”, (folio 4 c.o.; sic a lo transcrito). En la fecha indicada, el defensor de oficio no compareció, razón por la cual fue requerido para que en el término de tres (3) días justificara su

inasistencia, so pena de compulsa de copias. Con este fin, se le remitió correo electrónico el 24 de abril de 2019 y se libró el oficio 20 Archivos digitales “18OficiosNotificaProvidencia20220218” y “19ConstanciaNoRecursos20220308”. 21 Folio 5 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”. 22 Folios 6 a 7 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”. 23 Folio 9 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”. P á g i n a 6 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA S.J.D.S.N.3700 MVAB dos días después24 a las direcciones reportadas, informando del requerimiento y, además, que la siguiente audiencia tendría lugar el 30 de mayo de 2019 a las 8:30 a.m. Si bien la comunicación física fue devuelta por la empresa 4-7225, ninguna dificultad se presentó frente al envío del mensaje de datos.

A pesar de ello, no justificó o explicó la causa por la cual no se presentó a dicha audiencia y tampoco compareció en la nueva fecha y hora dispuesta por la magistratura, en consecuencia, se compulsaron las copias que dieron origen a la presente actuación26. Todo lo anterior, permite colegir a la Comisión que efectivamente el investigado incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de

la Ley 1123 de 2007, pues efectuada la posesión como defensor de oficio, abandonó el encargo y dejó a su suerte los intereses del disciplinado Andrés Fernando Moncayo, dentro del trámite previamente referido, en el cual no ejecutó ningún acto de defensa ni acudió a las audiencias a las cuales fue citado. Este comportamiento omisivo trasgredió el deber de diligencia, que exige del abogado un desenvolvimiento acucioso en el desarrollo de las gestiones profesionales (Nml. 10, Art. 28, CDA), aspectos que se echan de menos en la conducta del encartado, pues sus ausencias y falta de proactividad fueron muestras indiscutibles de desidia. De igual forma, es preciso remarcar que el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 demandaba del jurista no solo aceptar la designación sino desempeñarla debidamente, lo cual no fue cumplido y no reposa ningún elemento de convicción que permita deducir que el 24 Folios 12 a 13 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”. 25 Folio 15 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”. 26 Folios 17 a 18 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2019-569”. P á g i n a 7 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuar omisivo estuvo justificado. Correctamente el a quo atribuyó la

falta a título de culpa, en tanto su inacción demuestra un comportamiento negligente frente a las obligaciones derivadas de su cargo, desatención que es característica de esta forma de culpabilidad. La dosificación sancionatoria estuvo fundada en lo dispuesto en el artículo 45, literal A) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ya que la falta se enrostró a título de culpa, juicio de reproche que con acierto estuvo cimentado en las pruebas legalmente allegadas al expediente y cuyo quantum no amerita ser modificado en esta instancia. En conclusión, esta colegiatura confirmará integralmente la sentencia consultada, toda vez que se han respetado las garantías fundamentales del disciplinado y está plenamente demostrada su responsabilidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró al abogado JIMMY ALEXANDER ENRÍQUEZ RICAURTE disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 21 ibidem, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. P á g i n a 8 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 9 | 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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