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CNDJ - F52001110200020190059101ADJUNTA20221124084808-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190059101ADJUNTA20221124084808-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6332

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 520011102000 2019 00591 01 Aprobado según Acta de Sala No.88 de la misma fecha.

Referencia: abogado en apelación auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión dictada en la audiencia de pruebas y calificación del 15 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de los abogados Martín Oswaldo Guerrero Bastidas y Mónica Alejandra Pantoja, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja suscrita por el señor Luis Jimmy López, el 16 de septiembre de 2019 en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Magistrado ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00591 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura de Nariño, contra el abogado Martín Oswaldo Guerrero Bastidas, con el argumento de que no le otorgó poder para que lo representara en la segunda instancia de un proceso por “lesión enorme”, que no estuvo de acuerdo con una conciliación realizada por aquel, así como tampoco, del contrato de transacción que celebró ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia-, que a pesar de no tener poder para tales efectos, realizó las actuaciones. Aunado a ello, el quejoso también afirmó que en su oportunidad pretendió apelar la “decisión”, pero como quiera que el abogado Guerrero Bastidas había desistido del recurso, el Tribunal de conocimiento lo denegó por ser persona natural3. A través de auto del 14 de enero de 20204, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra el investigado Martín Oswaldo Guerrero Bastidas, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la audiencia de pruebas y calificación para el 28 de febrero de 2020, no obstante, pese la emergencia sanitaria como consecuencia del Covid 19 y de las “barreras administrativas en la digitalización del expediente”, se reprogramó la audiencia para el 16 de abril de 20215, para lo cual el magistrado sustanciador puso de

presente los antecedentes que dieron origen a la presente actuación disciplinaria y se escuchó en versión libre al abogado investigado Guerrero Bastidas, quien expresó: “que había presentado una demanda por lesión enorme, por las ventas de un lote de terreno “Granja La Paz”, que el 15 de febrero de 2019, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto resolvió 3 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “001ExpedienteDisciplinario” páginas 3 a 7. 4 Ibidem, páginas 123-124 5 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” archivo MP4 “008VideoAudienciaPyC20210416” 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO absolver a la parte demandada – Promotora de Occidente SAS-, y al señor Alvaro Efraín Talero de las pretensiones de la demanda interpuesta por los ex socios de la asociación de vivienda “Terrazas del Norte” por carecer de legitimación en la causa para interponer la acción de rescisión por lesión enorme; que en razón a ello se interpuso y se sustentó el recurso de apelación, para lo cual tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil, Familia -, quien convocó a las partes para realizar un “amigable composición”, pero que no se llegó a ningún acuerdo. Que el 29 de mayo de 2019, los ex socios de la asociación de vivienda “Terrazas del Norte” autorizaron al comité conformado

por los señores Jaqueline López Calvache, Carlos Arturo Melo Montenegro, Héctor Javier Rodriguez Zuñiga, Isidoro Jojoa, para conciliar con la constructora sociedad Promotora “Suroccidente SAS en el proceso 2017-0017. Que el acuerdo de transacción se firmó por los poderdantes el 27 de febrero de 2020, donde la Promotora Suroccidente SAS, se obligó a pagar a la parte demandante la suma de $500.000.000, libres al momento del pago de impuestos, retenciones o de cualquier otro concepto que afectara su monto y con ese pago se desistió del recurso de apelación incoado y de las pretensiones de la demanda. Que para el referido acuerdo de transacción contaba con poder amplio y suficiente para defender los derechos de cada uno de los ex socios dentro del proceso N° 2017-0017, en conocimiento 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del recurso de apelación frente a una sentencia anticipada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y el representante legal de la Sociedad Promotora Suroccidente SAS, recalcó que los ex socios de la referida asociación de vivienda firmaron y autenticaron el acuerdo de transacción. Señaló, que en segunda instancia no representó los intereses del señor– Luis Jimmy Paz López-, pues éste le revocó poder para en su lugar otorgárselo a la abogada Mónica Alejandra Pantoja

continuando a partir del 12 de diciembre de 2017. Mencionó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de febrero de 2019, es decir, cuando el quejoso ya se encontraba representado por la abogada Mónica Alejandra Pantoja, quien no interpuso ningún recurso frente a tal decisión. Hizo referencia a que el quejoso envió un escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, diciendo que no estaba de acuerdo con la transacción, pero el Tribunal consideró que no se debía tener en cuenta en razón a que se encontraba representado a través de apoderada judicial, cuya personería adjetiva se le había reconocido en auto del 12 de diciembre de 2017. Respecto a la afirmación del quejoso de que no “estaba de acuerdo en la conciliación y con la transacción”, señaló que para realizar el contrato de transacción se necesitaba de la aprobación de todos lo demandantes, y que esto se realizó por todos sus poderdantes, quienes estuvieron de acuerdo, pues 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO todos lo autorizaron por escrito, y además en el poder que suscribieron le otorgaron la facultad para realizar dicho acto jurídico. Insistió que con el quejoso – Jimmy Paz-, no tenía ningún vinculo jurídico con respecto a la transacción llevada a cabo, pues éste le había revocado el poder para representarlo. En cuanto al contrato de prestación de servicios se pactaron la

suma del 30% del valor total por el trámite procesal, y que el 10% de lo pactado se debía pagar al señor Jimmy Paz, que los ex socios de la Asociación Terrazas del Norte, decidieron no pagar este porcentaje porque el quejoso no era abogado, que ello se comprueba con la prueba documental del 9 de noviembre de 2017”. En la audiencia del 16 de abril de 20216, el magistrado sustanciador verificó que cursaba un trámite disciplinario con base en los mismos hechos al de la referencia, pero en contra de la abogada Mónica Alejandra Pantoja Acosta, por lo cual resolvió la acumulación de los procesos con radicados 2019-0591 y 2019-0592, pues ambos versaban contra los profesionales del derecho quienes pudieron haber cometido faltas disciplinarias dentro de un mismo proceso -2017-0017, y que por tanto, se podía presentar una comunidad de prueba que ayudaría con la investigación del proceso. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 23 de noviembre de 2021, el magistrado de conocimiento realizó el recuento procesal llevado a cabo dentro del proceso N° 2019-0592, y del cual se ordenó su acumulación a las presentes diligencias. Refirió que, a 6 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” archivo MP4 “008VideoAudienciaPyC20210416” 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

través de auto del 14 de enero de 2020, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la investigada Mónica Alejandra Pantoja Acosta, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que se acopió la respectiva prueba que acreditaba la calidad de abogada7. Así mismo, en la referida audiencia, se escuchó la versión libre de la nueva abogada investigada, quien en relación con los hechos expresó lo siguiente8: “que, en el año 2017, el quejoso le otorgó poder para representarlo dentro del proceso de lesión enorme, en razón a que en anteriores oportunidades lo representó en procesos penales, laborales en los que por la gestión desplegada se obtuvieron resultados que fueran satisfactorios para el quejoso. Posteriormente, que el 12 de diciembre del año 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso civil por lesión enorme, logrando identificar que el estado del asunto al momento de reconocimiento de personería jurídica para actuar y acceder al expediente, correspondía a la fijación de fecha para audiencia inicial. Precisó que, desde que fue asumida la representación judicial del quejoso, hasta el fallo del 14 de febrero del año 2019, dentro del proceso 2017-0017 del Juzgado 2º Civil del Circuito, se le informaba de manera continua el estado del proceso. Que teniendo en cuenta el auto del 11 de enero de 2019 y antes de que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto se pronunciará frente al proceso 2017-0017, con sentencia anticipada, tuvo

7 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF” 003ExpedienteDigitalizado” páginas 117120. 8Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” archivo MP4 “021VideoAudienciaPruebasyCalificación20211123” 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conocimiento de la existencia de un acuerdo respecto del objeto de la litis, en el que el quejoso aparece como reclamante y en cuyo caso era representado por el señor Edgar Fabian Cárdenas Pantoja, según escrito de contrato de transacción del 6 de abril del 2017, que si se hubiera puesto en conocimiento al inicio de su gestión, se habría negado a representar al quejoso, que por ello le informó al señor Jimmy la impertinencia de continuar con el asunto teniendo en cuenta que existía cosa juzgada. Relató que el 14 de febrero de 2019, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de lesión enorme N° 20170017, dictó sentencia anticipada, declarando la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes en sus condiciones de ex socios de la asociación de viviendas de “Terrazas del Norte”. Que conforme a la sentencia dentro del proceso N° 2017-0017, del 14 de febrero de 2019, del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto y ante la existencia del contrato de transacción del 6 de

abril de 2017 y de que el señor Luis Jimmy López, nunca le puso en conocimiento tal situación, bajo su criterio jurídico determinó la impertinencia de presentar recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Recalcó que, al conocer de la existencia del contrato de transacción, tomó la decisión de no apelar la sentencia dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso N° 2017-0017 del 14 de febrero de 2019, pues se configuraba la cosa juzgada y que ese siempre fue su criterio jurídico, que de 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ese proceso no se iban a tener resultados positivos”. De igual forma, en la audiencia del 23 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador, permitió la ampliación y ratificación de la queja en los siguientes términos: el quejoso “ expresó que interpuso queja en contra del abogado Martín Guerrero ya que no estaba conforme con las actuaciones que desarrolló con respecto al contrato de transacción, indicó que se hizo un contrato de prestación de servicios en el que todos los socios firmaron y en el cual se estableció que en caso de que se llegara a una conciliación o se recuperara el predio, se le pagaría al señor Martin Guerrero el 20% de lo recaudado y el 10%, lo asumiría cada socio, cancelándole a él por su trabajo, pero que, tuvo que interponer una acción de tutela para que se le

reconociera ese 10%, ya que el disciplinable se negaba a su pago, insistió en que el abogado Martín Guerrero realizó una conciliación a su nombre sin estar autorizado para tal efecto ”. Respecto a la queja interpuesta en contra de la abogada Mónica Pantoja, expresó “que la disciplinable le dejó tirado el proceso y que eso le causó daños y perjuicios, que no apeló la sentencia”9. En las audiencias de pruebas y calificación llevadas a cabo el 10 de marzo, 21 de junio y 15 de septiembre de la presente anualidad, el magistrado sustanciador continuó con las prácticas probatorias testimoniales, escuchando para tal efecto las declaraciones de las señoras Aly Nathalie Gómez Figueroa, Mery Huertas, Luis Zambrano, Robert Manchavajoy y el interrogatorio al quejoso10. 9 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” archivo MP4 “021VideoAudienciaPruebasyCalificación20211123” 10 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” archivo MP4 “025VideoAudiencia20220310”, “032AudienciaPruebasCalificacion20220621” y” 037AudienciaPruebasCalificacion20220915” 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 15 de septiembre de 202211, el magistrado sustanciador efectuó la calificación provisional de la actuación, previo

a establecer, cuál fue el desempeño profesional de los investigados en desarrollo de sus respectivos mandatos, y a partir de la verificación de esas gestiones, analizar sí los hechos que fueron objeto de la queja del señor Jimmy Paz, se confirman o si por el contrario se desvirtúan. • Situación jurídico disciplinaria del abogado Martín Oswaldo Guerrero Bastidas12 El magistrado sustanciador conforme al escrito de la queja, estableció que el primer cuestionamiento por parte del señor Luis Jimmy López al referido profesional del derecho, era que la gestión judicial que finalmente formalizó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, mediante demanda de rescisión por lesión enorme no habría sido la gestión que pretendían sus poderdantes, que concretamente el quejoso manifestó que lo que se pretendía era una acción judicial tendiente a la recuperación del inmueble, lo que implicaba que la acción judicial no debió ser la de lesión enorme, sino eventualmente una demanda de reivindicación. El a quo, consideró que no tenía fundamento probatorio el referido reproche, por cuanto el poder que se otorgó para el desarrollo de la acción judicial concretamente hacía referencia a que la demanda que 11 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” archivo MP4 “037AudienciaPruebasCalificacion20220915” minuto 52:30 12 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” archivo MP4 “037AudienciaPruebasCalificacion20220915” minuto 53:05 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se debía presentar era de rescisión por lesión enorme, que ello se desprendía del mismo texto del poder que fue firmado por todos los poderdantes, quienes estuvieron de acuerdo en que la gestión profesional del abogado Martín Oswaldo Guerrero Bastidas se encaminaría por esa cuerda procesal, por lo que no era cierto el dicho del quejoso en que los poderdantes pretendían una reivindicación del inmueble, que el disciplinable no podía adelantar una acción diferente a la que le fue encomendada en el poder. De igual forma, el magistrado sustanciador comprobó que en el trámite de rescisión por lesión enorme, el investigado Martín Oswaldo Guerrero Bastidas, presentó la demanda correspondiente, impulsando cada etapa procesal hasta la sentencia de primera instancia dictada el 14 de febrero de 2019, que si bien presentó el respectivo recurso de apelación, el mismo fue desistido con base en los acuerdos logrados por las partes. El a quo señaló, que si bien la sentencia de primera instancia no fue favorable a los intereses de los poderdantes, lo cierto era que esa adversidad no le era imputable al disciplinable, porque las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de la profesión son de medio, y no de resultado. Ahora, respecto al dicho del quejoso en que no había dado ninguna autorización al investigado para que desistiera del recurso de apelación, el a quo, conforme a las pruebas recaudas estableció que para las fechas en que se tramitó el referido recurso, el quejoso le había otorgado poder a otro profesional del derecho para que lo representara dentro del proceso civil –lesión enorme-, por lo que la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO labor encomendada al investigado había cesado con la revocatoria del poder. Así las cosas, con ocasión al trámite del proceso civil, el a quo no comprobó que el abogado Martín Oswaldo Guerrero Bastidas hubiese incumplido con sus deberes profesionales en representación de los intereses encomendados en el proceso de rescisión por lesión enorme N° 2017-0017 que cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito Judicial de Pasto, con razón a que se evidenció que el investigado adelantó todas gestiones procesales que le correspondían; que en relación con el desistimiento del recurso, éste lo hizo a nombre de los poderdantes que le habían mantenido el mandato, y que ante la ausencia de alguna inconformidad por aquellos, no existía razón probatoria para censurar el desempeño profesional del disciplinable Guerrero Bastidas, en relación con el proceso de rescisión por lesión enorme. • Situación jurídico disciplinaria de la abogada Mónica Alejandra Pantoja Acosta13 El a quo conforme al escrito de la queja, estableció que el reproche a la abogada Mónica Alejandra Pantoja Acosta, consistía en que había dejado de cumplir sus obligaciones profesionales, por cuanto no realizó ninguna actuación tendiente a que se tramitara el recurso de apelación en la sentencia desfavorable dentro del proceso de rescisión

por lesión enorme. Al respecto, el magistrado sustanciador, acogió los argumentos de la abogada Mónica Alejandra Pantoja Acosta, en el entendido en que la 13 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” archivo MP4 “037AudienciaPruebasCalificacion20220915” minuto 01:04:05 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tramitación del recurso resultaba improcedente, por cuanto el derecho alegado por su cliente -Luis Jimmy Lópezya se había satisfecho, pues previamente, el quejoso había aceptado una transacción y por ende había recibido unos dineros, que esa, fue una razón más que suficiente para que la investigada Pantoja Acosta en su criterio jurídico no presentara el recurso de apelación. Para el a quo, el dicho de la abogada investigada resultó razonable, pues su actuación estuvo justificada por la convicción que tenía de la improcedencia del proceso civil en la segunda instancia. Consideró el a quo, que se debía tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123, que establecía como causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en que el abogado actúe con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, que para el presente caso resulta aplicable, por cuanto la encartada conceptuó que no era procedente el

recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en la medida en que previamente su cliente – Luis Jimmy López -, había aceptado una transacción y que eso satisfacía los intereses económicos que el quejoso tenía dentro del proceso civil N° 20170017, adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, y por ende, se desvirtuaría la existencia de un comportamiento profesional disciplinariamente relevante desde el punto de vista del cumplimiento del deber de diligencia en el desarrollo de la gestión encomendada. Que por lo expuesto en las dos situaciones jurídicos disciplinarias de los abogados Martín Oswaldo Guerrero Bastidas y Mónica Alejandra Pantoja Acosta, el a quo calificó la investigación con terminación anticipada del procedimiento, en favor de los mencionados 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO profesionales del derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pero solo en relación con los hechos relatados anteriormente14. Finalmente, en relación con el cuestionamiento realizado por parte del quejoso al abogado Martín Oswaldo Guerrero Bastidas, ante el incumplimiento del pago de los honorarios pactados por haber recolectado información y documentación que sirvió en la demanda civil, el a quo, indicó que si bien es cierto esta jurisdicción no era la competente para restituir sumas de dineros por concepto de honorarios, también era cierto que el abogado Guerrero Bastidas,

posiblemente pudo haber incurrido en una actuación irregular al no haber atendido de manera oportuna el requerimiento realizado por el quejoso Luis Jimmy López de suministrarle copia del acuerdo en el cual se había dispuesto el compromiso asumido por los socios de la Asociación de Vivienda Terrazas del Norte, que el investigado Martín Oswaldo Guerrero Bastidas, al omitir dar respuesta a la petición del quejoso, pudo haber incurrido en una infracción al régimen disciplinario15. Que los abogados en el ejercicio de la profesión están obligados a atender los requerimientos que le hagan, particularmente el de sus clientes, que en este caso si la petición se hacía por parte de alguien que fue su cliente, era su deber de atender ese requerimiento de información, y como no lo hizo pudo haber incurrido a la infracción disciplinaria por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37, 14 Ibidem, minuto 01:29:38 15 Ibidem, minuto 01:26:20 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO numeral 1, que establece la falta contra el deber de diligencia en el siguiente sentido: “constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, que en el

presente caso lo que censura el quejoso, es que el abogado Guerrero Bastidas, no haya brindado una respuesta oportuna su derecho de petición, formulando de esa forma el pliego de cargos, bajo la modalidad de culpa, por la falta al debido cuidado. RECURSO DE APELACIÓN En relación con la decisión de la terminación anticipada del procedimiento de que trata el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en favor de los abogados disciplinados Martín Oswaldo Guerrero Bastidas y Mónica Alejandra Pantoja Acosta, el quejoso en la misma sesión, interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la abogada Mónica Pantoja en su oportunidad debió interponer el respectivo recurso de apelación y que el abogado Martín Guerrero llegó a un acuerdo conciliatorio en su representación sin estar autorizado para tal efecto. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Del asunto en concreto. Del recurso de alzada se evidencia que el quejoso sigue reprochando que el abogado Martín Guerrero celebró un acuerdo conciliatorio en su representación sin estar autorizado para tal efecto, y que la profesional del derecho Mónica Pantoja, en su oportunidad debió interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que fue dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito Judicial de Pasto, que, en su sentir esas actuaciones debían ser investigadas por esta jurisdicción. Frente a la decisión proferida en primera instancia, esta Corporación encuentra probado lo siguiente: • El 17 de diciembre de 2014, el quejoso a través de apoderado judicial Edgar Fabian Cárdenas Pantoja celebraron un contrato de transacción, pactando las siguientes cláusulas: “PRIMERA: OBJETO.- Las partes buscan solucionar de forma ágil, rápida y directa las controversias surgidas durante el 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso de liquidación de la ASOCIACION DE VIVIENDA

TERRAZAS DEL NORTE identificada con NIT No 814003419-9, hoy disuelta y liquidada, respecto al reconocimiento y pago a LOS RECLAMANTES del valor de los aportes que les pueda corresponder sobre el inmueble que adquirieron, a favor de la ASOCIACION DE VIVIENDA TERRAZAS DEL NORTE, mediante Escritura Publica No. 1174 del 29 de Diciembre de 2000 (…) SEGUNDA: PRECIO Y FORMA DE PAGO. - El precio se fija en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 88.000.000,00), a razón de DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($ 10.000.000.00) por cada uno de LOS RECLAMANTES y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000,00) para el pago de los honorarios profesionales del apoderado (…) TERCERA: - PAZ Y SALVO: las partes expresan que el acuerdo logrado se ajusta a derecho y a sus intereses; una vez efectuado el pago descrito en la cláusula SEGUNDA de este contrato, se declaran a paz y salvo por todo concepto, quedaran extinguidas completamente las obligaciones pretendidas por LOS RECLAMANTES, y el señor ALVARO PEREZ ROSERO y LA ASOCIACION DE VIVIENDA TERRAZAS DEL NORTE (disuelta y liquidada) liberados de cualquier ACCIÓN PENAL CIVIL O DISCIPLINARIA”.16 • En el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, se tramitó el proceso N° 2017-0017, con el cual se pretendía declarar la 16 Documento PDF “002Anexo” página 40

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2019 00591 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa que la Asociación de Vivienda Terrazas del Norte había suscrito con la Sociedad Promotora de Occidente S.A.S., sobre un lote de terreno “Granja La Paz”, ubicado en la carrera 26 N° 30-47, con matrícula inmobiliaria N° 240-238116, por haberse pactado y pagado menos de la mitad del justo precio del inmueble17. • El 31 de octubre de 201718, el quejoso le otorgó poder a la abogada Mónica Alejandra Pantoja dentro del proceso judicial N° 2017-0017 que cursaba en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, para lo cual, a través de auto del 12 de diciembre de ese año, se aceptó la revocatoria y se reconoció como nueva apoderada judicial del señor Luis Jimmy Paz López a la abogada Pantoja19. • El Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, el 14 de febrero de 2019 profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso N° 2017-0017, resolviendo “Absolver a la parte demandada PROMOTORA DE OCCIDENTE S.A.S. y ALVARO EFRAIN PEREZ ROSERO de las pretensiones de la demanda interpuesta por MARIO JAVIER CERON ERASO y Otros”20. • El 5 de julio de 201921, el profesional del derecho Martín

Oswaldo Guerrero Bastidas, en representación de los ex integrantes de la Asociación de Vivienda Terrazas del Norte, 17 Antecedentes de la sentencia del 4 de febrero de 2019, documento PDF “001ExpedienteDisciplinario” páginas 85-92. 18 Documento PDF “003ExpedienteDigitalizado” páginas 7-8 19Documento PDF “012VersionLibreDisciplinable” página 16 20 Documento PDF” 001ExpedienteDisciplinario” páginas 85-92 21 Documento PDF “002Anexo” páginas 1-2

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