CNDJ - F52001110200020190063501ADJUNTA20220120114102-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020190063501ADJUNTA20220120114102-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201900635 01 Aprobado, según acta No. 04 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación de auto interlocutorio interpuesto por el quejoso, JORGE ALEJO SANTANDER ERASO en contra del auto con fecha del 19 de octubre del 2020 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño2, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso a favor de los abogados LUIS ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO y LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ, por no encontrar 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 22 Ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Página 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201900635 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO motivos suficientes para proseguir con la investigación en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 del 2007.
2. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor JORGE ALEJO SANTANDER ERASO del 27 de septiembre del 2019, en la cual manifestó que, durante el ejercicio de sus servicios profesionales como apoderado del señor SEGUNDO AVELARDO REGALADO SOTELO, le fue revocado el poder el día 04 abril del año 2016, sin habérsele pagado sus honorarios, para posteriormente darle poder a los abogados LUIS ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO y LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ el día 15 de febrero del 2017, quienes lo aceptaron sin haberse expedido paz y salvo de los honorarios del anterior abogado, conforme al contrato firmado el 11 de septiembre del
20133.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante certificado Nº 427986 del 18 de noviembre de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del señor LUIS ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 12.957.162 y portador de la tarjeta profesional No.
293064. Y Mediante certificado Nº 427985 del 18 de noviembre de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del señor LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 13.071.147 y portador de la tarjeta profesional No. 2018675. 3 Folio 1-9 documento 3 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 4 Folio 178 documento 1 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 5 Folio 178-2 documento 1 del expediente virtualcuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El día 18 de noviembre del 20196, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados LUIS ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO y LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ y se programa
fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de marzo del 2020 a las 8:30 am. A causa de una reprogramación, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realiza el día 08 de julio del 20207, dentro de la cual uno de los disciplinados, el abogado LUIS ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO rinde versión libre, se decretan pruebas, se decreta la vinculación al proceso del abogado FRANCISCO JAVIER AGREDA SALAZAR en calidad de disciplinado, comoquiera que de la versión de libre del abogado Armando Sáenz se pudo establecer que antes de ser apoderado en el proceso había sido apoderado el señor Francisco Javier Agreda Salazar, el quejoso realiza la ratificación y ampliación de la queja, quien reconoció que el abogado Agreda realizó una sola actuación dentro del proceso pero que no lo mencionó en la queja porque todo fue orquestado por los abogados denunciados. Se reprogramó la continuación de la audiencia para el día 5 de agosto del 2020. El día 5 de agosto del 202089 se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la misma se le reconoce personalidad jurídica a la abogada HELLEN ESTEFANI BETANCOURT actuando en calidad de apoderada del señor LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ, así mismo no se logró la asistencia del testigo solicitado SEGUNDO AVELARDO REGALADO SOTELO por 6 Folio 179 documento 1 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 7 Folio 2-3 documento 2 del expediente virtualcuaderno de primera instancia.
8 Folio 2-3 del documento 02 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 9 Folio 1-2 documento 13 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO motivos de COVID-19, igualmente se decretaron 3 pruebas y se procedió a suspender la audiencia para continuarla el día 21 de septiembre del 2020 a las 8:30 am.
El día 7 de septiembre del 202010 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, decide proferir auto en el que declara persona ausente al disciplinado FRANCISCO JAVIER AGREDA SALAZAR y, en consecuencia, se le designa abogado de oficio y mantener la fecha de la siguiente audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de septiembre del 2020 a las 8:30 am. El día 21 de septiembre del 202011, se da continuación a la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se pronuncia el abogado de oficio del señor FRANCISCO JAVIER AGREDA SALAZAR por no haberse logrado comunicación con su cliente, se recibe el testimonio del señor SEGUNDO AVELARDO REGALADO SOTELO, se recibe el testimonio de la señora ROSA ELVIRA GÓMEZ, se da por terminada la etapa probatoria y se suspende la audiencia para asignar fecha de continuación en el día 19 de octubre del 2020.
El día 19 de octubre del 2020,12 se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero sin la asistencia de los disciplinables LUIS CARLOS SÁENZ y FRANCISCO JAVIER AGREDA, ni el representante de Ministerio Público, de igual manera se lleva a cabo la audiencia en la cual interviene el disciplinable LUIS ARMANDO SAENZ ZAMBRANO, el defensor de LUIS CARLOS SÁENZ y el defensor oficio de FRANCISCO JAVIER AGREDA SALAZAR. 10 Folio 1-2 documento 16 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 11 Folio 1-2 documento 22 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 12 Folio 1-5 documento 25 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
4. AUTO INTERLOCUTORIO OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de octubre del 202013, decidió declarar la terminación anticipada y posterior archivo a favor de los abogados LUIS ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO y LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ por no encontrar una infracción al régimen disciplinario por violación al deber de lealtad con el ahora quejoso, esto en la medida en que ellos no lo reemplazaron en el ejercicio de la gestión profesional, por lo que no
encontró elementos probatorios para establecer como demostrada la falta del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, en el caso de FRANCISCO JAVIER AGREDA SALAZAR el a quo decidió declarar la terminación y archivo a su favor, por no encontrar elementos probatorios que dieran lugar a responsabilidad disciplinaria, puesto que la representación de SEGUNDO AVELARDO REGALADO SOTELO fue otorgada antes de los abogados Zambrano y Sáenz por circunstancias de fuerza mayor que justifican la actuación procesal, ante la eminencia de la realización de audiencia de práctica de pruebas y la urgencia en la representación del señor Avelardo Regalado Sotelo. La actuación del abogado no fue motivada por un propósito doloso de actuar con deslealtad en relación con el colega.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante sustentación dentro de audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de octubre del 202014, el quejoso JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, inconforme con la decisión 13 Folio 1-5 documento 25 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 14 Folio 1-5 documento 25 del expediente virtualcuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adoptada decide interponer recurso de apelación del auto
interlocutorio de terminación y archivo, por las siguientes razones:
1. Aduce una presunta vulneración a su derecho de defensa y debido proceso por indebida notificación de la audiencia anterior, en consecuencia, no le pudo realizar el interrogatorio al señor
SEGUNDO AVELARDO REGALADO SOTELO.
2. Estima que se le ha restado toda credibilidad dentro del proceso y que además hay un testigo que podría corroborar el acuerdo malintencionado entre los abogados.
3. Comenta que dentro del otro proceso disciplinario que cursaba en su contra, se habría demostrado que el señor SEGUNDO AVELARDO REGALADO SOTELO, había utilizado la queja como un mecanismo engañoso de salvar responsabilidad frente a la revocatoria del poder y que hasta al momento no se le han reconocido sus honorarios.
En virtud de estos puntos el quejoso solicita que se revoque en su totalidad la decisión tomada por el Despacho y que se le dé la oportunidad de soportar probatoriamente la queja disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia por intermedio de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto de manera virtual el 23 de agosto de 2021 al
Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias15 es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 19 de octubre del 202016, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de los
abogados LUIS ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO, LUIS CARLOS
SÁENZ ORDOÑEZ y FRANCISCO JAVIER AGREDA SALAZAR.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el señor JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia que ponga fin a la actuación. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 16 Folio 1-5 documento 25 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
7.2. DELIMITACIÓN DEL CASO, PROBLEMA JURÍDICO Y
ESQUEMA DE RESOLUCIÓN.
Es del caso entrar a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 19 de octubre del 202017 que dispuso
la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados LUIS
ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO, LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ
y FRANCISCO JAVIER AGREDA SALAZAR. 7.3. Antecedentes De cara a la revisión del expediente, se pudo verificar que durante el desarrollo del proceso se practicaron todas las pruebas tendientes a dar seguridad jurídica del juez frente a la presunta falta endilgada a los abogados LUIS ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO y LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ, esto es, por haber recibido poder dentro de un proceso ya iniciado por otro abogado sin haber solicitado el paz y salvo de los honorarios generados. El a quo realizó un análisis integral del caso y cumplió a cabalidad cada una de las etapas procesales, dentro de las cuales concluyó que los abogados LUIS ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO y LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ no habían incurrido en las violaciones a los deberes consagrados en la Ley 1123 del 2007, por cuanto el poder primero fue otorgado al abogado FRANCISCO JAVIER AGREDA 17 Folio 1-5 documento 25 del expediente virtualcuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SALAZAR y era él, quien tenía el deber de pedir un paz y salvo de los
honorarios generados antes de recibir el mandato. Posteriormente el abogado FRANCISCO JAVIER AGREDA SALAZAR fue vinculado en debida forma como disciplinable y le fue asignado defensor de oficio por su no comparecencia. 7.4. Resolución del recurso de apelación Frente al motivo número uno de la apelación, sobre la presunta vulneración al derecho de defensa y debido proceso por indebida notificación de la audiencia en que se realizó el interrogatorio al señor SEGUNDO AVELARDO REGALADO SOTELO, es menester mencionar que dentro de la Ley 1123 del 2007, la cual se encuentra vigente, no es dable al quejoso la facultad de interrogar a un testigo, porque estas facultades se encuentran sujetas a las descritas dentro del artículo 66 parágrafo 1 de la aludida ley: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Además de ello, frente a la presunta falencia de notificación de la audiencia, primero, el quejoso fue notificado dentro de audiencia del 05 de agosto del 2020 que la siguiente audiencia se realizaría el 21 de septiembre del 2020, segundo, esta Corporación recuerda que en virtud del artículo 78 de la Ley 1123 del 200718 al quejoso se le 18Artículo 78: “Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.” P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO deberán comunicar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia.
Es por esto que, la ausencia de notificación de la audiencia no da a lugar a vicios o vulneraciones al derecho de defensa y debido proceso por indebida notificación, toda vez que la ley no prevé la necesidad de esta. Lo anterior aunado a que el quejoso dentro del proceso disciplinario es un informante que no tiene la calidad de parte procesal. Frente al punto número dos, es necesario que esta Corporación precise que, el proceso disciplinario tiene etapas procesales específicas con acciones puntuales, definidas taxativamente dentro de la Ley 1123 del 2007 en caso de abogados y aunque dentro del artículo 66 de la presente ley, no prevé en el quejoso la facultad de solicitar la práctica de pruebas, sí prevé la posibilidad de aportarlas con el escrito de queja. En ese orden de ideas, en relación con el testimonio que menciona el quejoso bien pudo haberlo aportado como una prueba con el escrito inicial o sugerir la posibilidad al momento de la ampliación de la queja de que el Juez pudiera decretarlo de oficio.
En ese orden de ideas se advierte que el recurso de apelación no es el escenario propicio para solicitar el decreto de una prueba máxime si el periodo probatorio ya fue agotado. Ahora bien, frente al punto tercero, es importante mencionar que el proceso disciplinario en el que fue investigado el quejoso, hizo parte del acervo probatorio y fue valorado en conjunto con las demás pruebas del proceso disciplinario que nos ocupa. Así pues, en virtud de la independencia judicial, no puede pretender el apelante que las conclusiones del proceso en el que fue investigado sean las mismas de la presente actuación, comoquiera que la valoración probatoria es P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sustancialmente diferente por los supuestos fácticos que rodean la queja.
Finalmente, en relación con el reconocimiento de los honorarios es importante destacar que el proceso disciplinario no es el escenario propicio para debatir ese tema por cuanto la naturaleza del proceso difiere del de regulación de honorarios o incumplimiento contractual. Por lo anteriormente expuesto los argumentos del recurso de alzada no están llamados a prosperar y, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 19 de octubre del 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,
frente a la declaratoria de terminación anticipada del proceso a favor de los abogados LUIS ARMANDO SÁENZ ZAMBRANO y LUIS CARLOS SÁENZ ORDOÑEZ y FRANCISCO JAVIER AGREDA SALAZAR SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13