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CNDJ - F52001110200020190076701ADJUNTA20220701120426-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190076701ADJUNTA20220701120426-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201900767 01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 21 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del implicado SANTIAGO ROSERO DIAZ DEL CASTILLO, en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Pasto -Nariño.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia fue denunciado en la queja presentada por Sohanny Paola Acosta 1 Conformaron la Sala los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Bernal, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido el disciplinable dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía 201300079B, al no haber dado tramite a un memorial, mediante el cual la

quejosa informaba el cambio de dirección del ejecutado, a efecto de surtir las notificaciones de ley, decretándose la terminación del proceso por desistimiento tácito y levantando las medidas cautelares decretadas en la lítis.

3. TRÁMITE PROCESAL El 24 de enero de 2020 se dispuso abrir indagación preliminar, actuación en la cual se recaudó la certificación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, tanto del disciplinable como de la planta de cargos del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto -Nariño, junto con los certificados laborales de los empleados que han laborado allí entre los años 2013 y 2020; se allegó copia escaneada del proceso ejecutivo 2013-00079B proveniente del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto -Nariño, junto con el cuaderno de medidas cautelares.

Con memorial del 31de julio de 2020, el disciplinable allegó su versión libre.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 21 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, terminó y archivó la investigación disciplinaria a favor del implicado, en atención al artículo 73 de la Ley P á g i n a 2 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO 734 de 2002, tras considerar que dentro del proceso ejecutivo 201300079B, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto -Nariño, mediante auto de 8 de julio de 2019, requirió a la parte actora para que en el término de 30 días, notificara el mandamiento de pago al ejecutado, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Fue así como mediante el auto de 27 de agosto de 2019, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de medidas cautelares existentes; decisión adoptada en consideración a que la parte ejecutante incumplió con la notificación del mandamiento de pago al demandado o ejecutado. Refirió que si bien, la quejosa radicó un memorial el 19 de mayo de 2019 informando una nueva dirección del demandado, el mismo no fue incorporado al expediente oportunamente, lo que considera intrascendente para los efectos de terminación del proceso, aduciendo que la comunicación solo era informativa y no necesitaba pronunciamiento del Juzgado, agregando, que de continuarse con el proceso ejecutivo la obligación ya se encontraría prescrita.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa insiste en que el memorial mediante el cual informó el cambio de dirección no se le dio trámite y además que no había transcurrido un año para que se decretará el desistimiento tácito.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 20 de septiembre de

2021, al honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 3 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2, es competente para conocer vía apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 4 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Como en el presente caso no existe pliego de cargos, la presente actuación disciplinaria debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario o Ley 1952 de 2019. 7.3. Del caso concreto.

En el recurso de apelación incoado por la quejosa, se insiste que el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de PastoNariño, incurrió en presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía 2013-00079B, al no dar trámite a un memorial, mediante el cual la quejosa informó el cambio de dirección del demandado, a efectos de surtir las notificaciones de ley, decretándose según su parecer en forma irregular, la terminación del

proceso por desistimiento tácito y levantando las medidas cautelares. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el presente asunto ha constatado, con fundamento en las piezas probatorias pertinentes del proceso 2013-00079B que, en efecto mediante auto de 8 de julio de 2019 se requirió a la parte actora para que en el término de 30 días, notificara el mandamiento de pago al ejecutado, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, y mediante auto de 27 de agosto de 2019 procedió a ello, ordenando también el levantamiento de medidas cautelares existentes, en tanto que la parte ejecutante incumplió con la carga procesal de materializar la notificación del auto de mandamiento de pago al ejecutado. Así mismo se encuentra acreditado que, la quejosa Sohanny Paola Acosta Bernal radicó el 16 de mayo de 2019, ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto -Nariño, comunicación mediante la cual informó una nueva dirección para P á g i n a 5 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO notificación del ejecutado o demandado; sin embargo, el Juzgado en cita, mediante auto de 13 de septiembre de 2019 no acogió el memorial antes referido, tomando en consideración que el proceso se encontraba legalmente concluido, ordenando a la Secretaría que rindiera un informe explicando las razones por las cuales no se anexó

el memorial oportunamente al expediente, dependencia judicial que explicó, que no lo había realizado porque en el memorial radicado le faltaba un cero. De lo anterior, se colige que contrario a lo señalado en la queja y en el recurso de apelación incoado, la actuación del funcionario investigado dentro del proceso ejecutivo de marras, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico vigente para la época, toda vez que la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito obedeció, como quedó evidenciado, a que transcurrieron más de 30 días sin que se hubiera cumplido la carga procesal por la parte ejecutante, esto es, la de notificar el mandamiento de pago al ejecutado. Se anota con énfasis, que es dentro de los respectivos procesos judiciales, agotando los diferentes recursos y mecanismos jurídicos previstos en las normas adjetivas, el escenario en el cual los sujetos procesales deben controvertir las decisiones de los Jueces, más no a través de la queja disciplinaria, sin que ello signifique que no se deba cumplir con el deber de denuncia. Sin embargo, lo que se observa en el presente asunto, es que el auto emitido el 27 de agosto de 2019 que dispuso la terminación por desistimiento tácito, no fue recurrido o impugnado por la quejosa, quedando ejecutoriada la decisión. P á g i n a 6 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO De otro lado se resalta, que si bien la quejosa presentó un escrito en mayo de 2019 informando el cambio de dirección del demandadoincluso antes del auto que le ordenó cumplir la carga procesal-, y que al haberse informado por parte de la apoderada un número de radicación que no le correspondía, fue agregado a otro asunto. Hecho que sin duda no es atribuible al disciplinable, toda vez que no es su deber funcional adjuntar memoriales a los expedientes del Despacho Judicial, rol asignado a la Secretaria Judicial. En todo caso, la declaración de desistimiento tácito decretado por el Juez disciplinable, aún en la eventualidad de haberse incorporado correctamente el memorial en cita, el resultado habría sido el mismo, de manera que de considerar la quejosa que la decisión iba en contravía de los intereses por ella representados y del ordenamiento jurídico aplicable, era su obligación interponer los recursos de ley, deber o carga que no cumplió. Desde esta perspectiva, no se observa que el implicado SANTIAGO ROSERO DIAZ DEL CASTILLO en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto -Nariño, hubiese infringido sus deberes funcionales o incurrido en una actuación arbitraria, caprichosa o contraria a la Ley en su proceder. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 21 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del implicado SANTIAGO ROSERO DIAZ DEL CASTILLO, en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto -Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 8 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 10 | 10

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