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CNDJ - F52001110200020200010901ADJUNTA20220228165113-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020200010901ADJUNTA20220228165113-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000202000109 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr.

RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI en su calidad de investigado, en contra del auto de 3 de julio de 20201 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria frente a la compulsa de copias ordenada en auto de 14 de febrero de 2020 el despacho N° 1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó compulsar copias en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, por las posibles irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo No 2012-00007, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto de 14 de febrero de 2020, el Despacho No 1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la ruptura procesal y compulsó copias, con el fin de investigar, por cuerdas distintas, las posibles irregularidades cometidas por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, al no disponer la suspensión del

proceso ejecutivo No 2012-00007 que cursaba contra el municipio de Barbacoas, aun cuando este ente territorial se encontraba adelantando 1 Carpeta 3 expediente digital 2 Conformada por los Honorables Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Óscar Carrillo Vaca

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MP. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado 520011102000202000109 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO un acuerdo de reestructuración de pasivos y, por tanto, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 y en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

Con acta de reparto de fecha 24 de febrero de 2020, se le asignó el conocimiento de la citada noticia disciplinaria al Despacho No 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto del 3 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidió inhibirse de iniciar actuación procesal en contra del Dr. RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de

Barbacoas. Para arribar a la decisión tuvo en cuenta que la compulsa de copias se cimentó en la presunta irregularidad que habría cometido el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, doctor RICARDO IVAN PAEZ VITERI, al, supuestamente, no suspender el trámite del proceso

ejecutivo No 201200007 adelantado en contra del municipio de Barbacoas, pese a que dicho ente territorial se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos. Por tanto hizo un análisis de la normatividad verificando el marco jurídico pertinente establecido en la Ley 550 de 1999, con respecto a la suspensión de los procesos ejecutivos cuando media un acuerdo de reestructuración de pasivos, encontrando que de acuerdo con los artículos 14 y 58 numeral 13, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses P á g i n a 2 | 18

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MP. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado 520011102000202000109 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO previstos en el artículo 27 de la misma ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, disposiciones aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado.

Encontrando que durante la negociación no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, por tanto, de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Siendo así, dado que el municipio de Barbacoas se había sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos, era deber del Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas suspender los procesos ejecutivos

que cursaban en contra de dicho ente territorial, al menos, durante cuatro meses o mientras se ejecutaba dicho procedimiento. Así las cosas, el aquo mediante la verificación de la inspección judicial allegada, que practicó el Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas al proceso ejecutivo No 2012-00007; apreció que el día 15 de mayo de 2015, el funcionario disciplinable ordenó suspender dicho asunto en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos que se encontraba adelantado el municipio de Barbacoas. Teniendo en cuenta lo anterior y que, de conformidad con los documentos que componen la compulsa de copias, el Ministerio de Hacienda admitió la “solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos” del municipio de Barbacoas, mediante Resolución No 1272 de 12 de mayo de 2015; es claro que el funcionario disciplinable procedió a ordenar la suspensión del proceso ejecutivo No 2012-00007, inmediatamente se dio inicio al proceso de negociación entre ente territorial y sus acreedores. P á g i n a 3 | 18

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MP. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado 520011102000202000109 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Descartando entonces que el doctor RICARDO IVAN PAEZ VITERI, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, hubiese desatendido las regulaciones de la Ley 550 de 1999.

Igualmente encontró que el proceso se reactivó con auto de 6 de abril

de 2016 por el fracaso del acuerdo con los acreedores, y que posteriormente, ante una nueva solicitud del alcalde de Barbacoas, del 11 de enero de 2017 el Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad con auto de 18 de enero de 2017, nuevamente, suspendió el asunto en virtud de las disposiciones legales referidas. Concluyó la Sala de conocimiento que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas procedió de forma ágil y oportuna a suspender el proceso ejecutivo, una vez fue enterado de la reanudación del acuerdo de reestructuración de pasivos. En vista de lo expuesto, el funcionario disciplinable acató las disposiciones contenidas en la Ley 550 de 1999, por lo que no se aprecia que hubiese podido incurrir en infracción alguna, respecto a la suspensión del proceso ejecutivo No 2012-00007, en razón a la implementación del acuerdo reestructuración de pasivos del municipio de Barbacoas. Concluyó que en correspondencia con el parágrafo del artículo 150 del Código Disciplinario Único, se corroboró, con los elementos allegados a la noticia disciplinaria, que el doctor RICARDO IVAN PAEZ VITERI, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, no incurrió en una irregularidad, en el decurso del proceso ejecutivo No 2012-00007, frente a la aplicación de la Ley 550 de 1999; por lo que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. P á g i n a 4 | 18

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MP. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado 520011102000202000109 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO La Sala incluyó dentro del proveído un acápite denominado otras determinaciones, en consideración a que el funcionario implicado pudo haber incurrido en una infracción disciplinaria al ordenar la práctica de medidas cautelares sobre una cuenta denominada “SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DE BARBACOAS” que, al parecer, recibe recursos del Sistema General de Regalías y que, por tanto, sería inembargable, ordenando en el numeral tercero de la parte resolutiva compulsar copias en contra del doctor RICARDO IVAN PAEZ VITERI, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, por las posibles irregularidades cometidas, en el proceso ejecutivo No 2012-00007, al practicar medidas cautelares sobre la cuenta bancaria “SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DE BARBACOAS” en la que, al parecer, se depositan recursos del Sistema General de Regalías.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

El sujeto disciplinable mediante comunicación del 3 de noviembre de 20203, presentó recurso de apelación de manera específica frente al numeral TERCERO de la parte resolutiva del auto de la referencia, considerando que esa compulsa deviene de haber practicado medidas cautelares sobre la cuenta bancaria SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DE BARBACOAS en la que al parecer, se depositaban recursos del Sistema General de Regalías. Considerando que no se tuvo en cuenta que se encontraba desarrollada dicha medida cautelar con todos los elementos en derecho, para haberla proferido, por lo que manifiesta no existir motivos

3 Carpeta 7 Expediente digital P á g i n a 5 | 18

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MP. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado 520011102000202000109 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO para la compulsa, sin que presentara un cargo o solicitud de pretensión específica en su comunicado.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2020 el Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, concedió el recurso de apelación.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2020, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del presente asunto el 8 de febrero de 2021 al despacho de quién aquí funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia.

4 Referencia expediente digital P á g i n a 6 | 18

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MP. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado 520011102000202000109 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5, es competente para conocer de este asunto. Por consiguiente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria6 en la que se dispone que contra la decisión de inhibirse de plano no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente. 6.2 De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios. Primero, resulta fundamental traer a colación el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone en su parágrafo primero que el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria7 cuando: i) la información contenida en la queja sea temeraria; ii) se haya presentado de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia. 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 7 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.

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MP. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado 520011102000202000109 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador decide inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez no es susceptible de ser recurrido.

De tal manera se entiende que la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin emitir un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin que se adelante actuación procesal previa y únicamente con la información contenida en el expediente, una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que pueden tener o no los hechos denunciados para el derecho disciplinario, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada8. Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo

definitivo y el auto que niega las pruebas.” 8 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 8 | 18

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MP. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado 520011102000202000109 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Basta leer la norma citada para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los medios de impugnación son de configuración legal y la ley disciplinaria no ha establecido recurso de reposición o apelación para este tipo de decisiones, por lo cual no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, las decisiones inhibitorias además de no ser susceptibles de recurso alguno, no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por lo tanto no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo10; de esta manera el quejoso

podría reformular la queja en cualquier momento y poner nuevamente de presente los hechos que sean susceptibles de ser investigados ante la jurisdicción disciplinaria, es decir, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. En conclusión, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinaria, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 9 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 10 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 18

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO 6.3 Resolución del caso concreto.

Teniendo en cuenta lo manifestado con antelación, correspondería a esta Comisión resolver el recurso de apelación presentado por RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI en su condición de Juez Primero

Promiscuo Municipal de Barbacoas, contra el numeral tercero de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 3 de julio de 2020 por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación y ordenó la compulsa de copias, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. Se tiene que el recurso presentado respecto del numeral tercero del auto inhibitorio del 3 de julio de 2020, hace parte de un proveído respecto del cual no procede recurso de apelación, por lo que esa decisión tiene la vocación de correr la misma suerte del acto que la contiene. Además de esta consideración, se recuerda que la compulsa de copias deviene de un deber legal a cargo del juez de conocimiento, que evidencie en cualquiera de sus actuaciones la existencia de un hecho que deba poner en conocimiento de autoridad competente porque constituya un hecho punible o en este caso, la posible incursión en una falta disciplinaria que no se estudiaba en el caso resuelto. Igualmente debe indicarse que si esa decisión que ordena la compulsa de copias constituyera un acto independiente del proveído inhibitorio, es evidente que tampoco procede el recurso de apelación, por dos razones principales, primero porque se trata de una decisión personalísima del funcionario que la ordena en cumplimiento de un deber legal y, segundo porque esta no cumple las condiciones del artículo 207 de la Ley 734 de 2002, como ya se indicó. P á g i n a 10 | 18

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Al respecto es preciso señalar que la Comisión no cuestiona el fallo proferido por el Seccional en el que decidió proferir auto inhibitorio frente a la presente actuación, ni la decisión de compulsar copias porque evidenció una posible falta disciplinaria, por considerar que el asunto sometido a estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 200211. No obstante, con relación a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, como se explicó anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 3 de julio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione

11 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 11 | 18

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 18

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 18

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MP. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado 520011102000202000109 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 3 de julio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que decidió INHIBIRSE de iniciar actuación procesal en contra del doctor RICARDO IVÁN VITERI en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoa. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando

se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La Intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria o desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas P á g i n a 14 | 18

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación.

Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y

en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que P á g i n a 15 | 18

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”.

En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso

a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la P á g i n a 16 | 18

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de archivo, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios o desestimatorios de plano, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o

confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía cont

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