CNDJ - F52001110200020200011101ADJUNTA20220323154827-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020200011101ADJUNTA20220323154827-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000202000111 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr.
RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI en su calidad de investigado, en contra del auto de 3 de julio de 20201 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria frente a la compulsa de copias ordenada en auto de 14 de febrero de 2020 el despacho N° 1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó compulsar copias en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, por las posibles irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo No 2012-00008, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno. 1 Carpeta 3 expediente digital 2 Conformada por los Honorables Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Óscar Carrillo Vaca P á g i n a 1 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 14 de febrero de 2020, el Despacho No 1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la ruptura procesal y compulsó copias, con el fin de investigar, por cuerdas distintas, las posibles irregularidades cometidas por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, al no disponer la suspensión del proceso ejecutivo No 2012-00008 que cursaba contra el municipio de Barbacoas, aun cuando este ente territorial se encontraba adelantando un acuerdo de reestructuración de pasivos y, por tanto, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 y en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Con acta de reparto de fecha 24 de febrero de 2020, se le asignó el conocimiento de la citada noticia disciplinaria al Despacho No 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto del 3 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidió inhibirse de iniciar actuación procesal en contra del Dr. RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de
Barbacoas. Para arribar a la decisión tuvo en cuenta que la compulsa de copias se cimentó en la presunta irregularidad que habría cometido el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, doctor RICARDO IVAN PAEZ VITERI, al, supuestamente, no suspender el trámite del proceso
ejecutivo No 201200008 adelantado en contra del municipio de P á g i n a 2 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Barbacoas, pese a que dicho ente territorial se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos.
Por tanto hizo un análisis de la normatividad verificando el marco jurídico pertinente establecido en la Ley 550 de 1999, con respecto a la suspensión de los procesos ejecutivos cuando media un acuerdo de reestructuración de pasivos, encontrando que de acuerdo con los artículos 14 y 58 numeral 13, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de la misma ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, disposiciones aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado. Encontrando que durante la negociación no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, por tanto, de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Siendo así, dado que el municipio de Barbacoas se había sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos, era deber del Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas suspender los procesos ejecutivos que cursaban en contra de dicho ente territorial, al menos, durante cuatro meses o mientras se ejecutaba dicho procedimiento.
Así las cosas, el aquo mediante la verificación de la inspección judicial allegada, que practicó el Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas al proceso ejecutivo No 2012-00008; apreció que el día 15 de mayo de 2015, el funcionario disciplinable ordenó suspender dicho asunto en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos que se encontraba adelantado el municipio de Barbacoas. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Teniendo en cuenta lo anterior y que, de conformidad con los documentos que componen la compulsa de copias, el Ministerio de Hacienda admitió la “solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos” del municipio de Barbacoas, mediante Resolución No 1272 de 12 de mayo de 2015; es claro que el funcionario disciplinable procedió a ordenar la suspensión del proceso ejecutivo No 2012-00008, inmediatamente se dio inicio al proceso de negociación entre ente territorial y sus acreedores.
Descartando entonces que el doctor RICARDO IVAN PAEZ VITERI, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, hubiese desatendido las regulaciones de la Ley 550 de 1999. Igualmente encontró que el proceso se reactivó con auto de 6 de abril de 2016 por el fracaso del acuerdo con los acreedores, y que posteriormente, ante una nueva solicitud del alcalde de Barbacoas, del
11 de enero de 2017 el Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad con auto de 18 de enero de 2017, nuevamente, suspendió el asunto en virtud de las disposiciones legales referidas. Concluyó la Sala de conocimiento que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas procedió de forma ágil y oportuna a suspender el proceso ejecutivo, una vez fue enterado de la reanudación del acuerdo de reestructuración de pasivos. En vista de lo expuesto, el funcionario disciplinable acató las disposiciones contenidas en la Ley 550 de 1999, por lo que no se aprecia que hubiese podido incurrir en infracción alguna, respecto a la suspensión del proceso ejecutivo No 2012-00008, en razón a la implementación del acuerdo reestructuración de pasivos del municipio de Barbacoas. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Concluyó que en correspondencia con el parágrafo del artículo 150 del Código Disciplinario Único, se corroboró, con los elementos allegados a la noticia disciplinaria, que el doctor RICARDO IVAN PAEZ VITERI, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, no incurrió en una irregularidad, en el decurso del proceso ejecutivo No 2012-00008, frente a la aplicación de la Ley 550 de 1999; por lo que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.
La Sala incluyó dentro del proveído un acápite denominado otras
consideraciones, en consideración a que el funcionario implicado pudo haber incurrido en una infracción disciplinaria al ordenar la práctica de medidas cautelares sobre una cuenta denominada “SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DE BARBACOAS” que, al parecer, recibe recursos del Sistema General de Regalías y que, por tanto, sería inembargable, ordenando en el numeral tercero de la parte resolutiva compulsar copias en contra del doctor RICARDO IVAN PAEZ VITERI, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, por las posibles irregularidades cometidas, en el proceso ejecutivo No 2012-00008, al practicar medidas cautelares sobre la cuenta bancaria “SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DE BARBACOAS” en la que, al parecer, se depositan recursos del Sistema General de Regalías.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
El sujeto disciplinable mediante comunicación del 3 de noviembre de 20203, presentó recurso de apelación de manera específica frente al numeral TERCERO de la parte resolutiva del auto de la referencia, considerando que esa compulsa deviene de haber practicado medidas cautelares sobre la cuenta bancaria SISTEMA GENERAL DE 3 Carpeta 6 Expediente digital P á g i n a 5 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO REGALÍAS DE BARBACOAS en la que al parecer, se depositaban recursos del Sistema General de Regalías.
Considerando que no se tuvo en cuenta que se encontraba
desarrollada dicha medida cautelar con todos los elementos en derecho, para haberla proferido, por lo que manifiesta no existir motivos para la compulsa, sin que presentara un cargo o solicitud de pretensión específica en su comunicado. Mediante auto del 17 de noviembre de 2020 el Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, concedió el recurso de apelación.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2020, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura4. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del presente asunto el 8 de febrero de 2021 al despacho de quién aquí funge como ponente. 4 Archivo 3 expediente digital carpeta segunda instancia P á g i n a 6 | 13
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6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5, es competente para conocer de este asunto. Por consiguiente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una tesis mayoritaria6 en la que se dispone que contra la decisión de inhibirse de plano no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente. 6.2 De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios. Primero, resulta fundamental traer a colación el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone en su parágrafo primero que el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria7 cuando: i) la información contenida en la queja sea temeraria; ii) se haya presentado 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6 Auto del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 0500111020002020010850. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 28 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 045 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 54001110200020190037601.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 7 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia.
Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad
investigativa, y en su lugar, el fallador decide inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez no es susceptible de ser recurrido. De tal manera se entiende que la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin emitir un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin que se adelante actuación procesal previa y únicamente con la información contenida en el expediente, una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que pueden tener o no los hechos denunciados para el derecho disciplinario, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada8. Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” 8 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente:
Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 8 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Basta leer la norma citada para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los medios de impugnación son de configuración legal y la ley disciplinaria no ha establecido recurso de reposición o apelación para este tipo de decisiones, por lo cual no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, las decisiones inhibitorias además de no ser susceptibles de recurso alguno, no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por lo tanto no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo10; de esta manera el quejoso podría reformular la queja en cualquier momento y poner nuevamente de presente los hechos que sean susceptibles de ser investigados ante la jurisdicción disciplinaria, es decir, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja.
En conclusión, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinaria, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.3 Resolución del caso concreto. 9 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 10 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Teniendo en cuenta lo manifestado con antelación, correspondería a esta Comisión resolver el recurso de apelación presentado por RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas, contra el numeral tercero de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 3 de julio de 2020 por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación y ordenó la compulsa de
copias, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. Se tiene que el recurso presentado respecto del numeral tercero del auto inhibitorio del 3 de julio de 2020, hace parte de un proveído respecto del cual no procede recurso de apelación, por lo que esa decisión tiene la vocación de correr la misma suerte del acto que la contiene. Además de esta consideración, se recuerda que la compulsa de copias deviene de un deber legal a cargo del juez de conocimiento, que evidencie en cualquiera de sus actuaciones la existencia de un hecho que deba poner en conocimiento de autoridad competente porque constituya un hecho punible o en este caso, la posible incursión en una falta disciplinaria que no se estudiaba en el caso resuelto. Igualmente debe indicarse que si esa decisión que ordena la compulsa de copias constituyera un acto independiente del proveído inhibitorio, es evidente que tampoco procede el recurso de apelación, por dos razones principales, primero porque se trata de una decisión personalísima del funcionario que la ordena en cumplimiento de un deber legal y, segundo porque esta no cumple las condiciones del artículo 207 de la Ley 734 de 2002, como ya se indicó. Al respecto es preciso señalar que la Comisión no cuestiona el fallo proferido por el Seccional en el que decidió proferir auto inhibitorio P á g i n a 10 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO frente a la presente actuación, ni la decisión de compulsar copias
porque evidenció una posible falta disciplinaria, por considerar que el asunto sometido a estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 200211. No obstante, con relación a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, como se explicó anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 3 de julio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 11 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
(…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 11 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13