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CNDJ - F52001110200020200013001ADJUNTA20221124072752-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020200013001ADJUNTA20221124072752-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000202000130 01 Aprobado, según acta No. 089 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000202000130 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado EDWIN HERMINSUL ESTUPIÑÁN ARAÚJO, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 20073, cometidas a título de Dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 64 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses.

2. HECHOS Mediante Oficio No. 00136 de 10 de febrero de 2020, el doctor BERNARDO ALFREDO RIASCOS GUERRERO, Juez Primero Penal Municipal de Ipiales con Función de Control de Garantías, remitió la compulsa de copias en contra del abogado EDWIN HERMINSUL ESTUPIÑÁN ARAÚJO, por presuntamente haber incurrido en los delitos de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal, conductas que, adicionalmente, podrían tener connotación disciplinaria.

El informante puso de presente que el 21 de enero del año 2020 la asistente judicial de la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales (Nariño) se

presentó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales con 2 Magistrado Ponente Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad

(…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

P á g i n a 2 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Función de Control de Garantías, con el fin de informar sobre una llamada telefónica recibida por parte de la Oficina de Bienes de la Fiscalía con sede en Pasto (Nariño), donde le solicitaban información sobre la audiencia de devolución definitiva del vehículo de placas SVT216 dentro del proceso penal con radicado número 2014-00613, que se adelanta contra el ciudadano MARCOS EDILIO YELA ERAZO, y en el que actuaba el disciplinable como abogado defensor, diligencia

que se habría adelantado supuestamente por ese despacho judicial. Afirmó el informante que dicha situación se dio luego de haberse radicado ante la Oficina de Bienes de la Fiscalía Sede Pasto el oficio No. 00042 con la correspondiente acta de entrega definitiva del vehículo de placas SVT216, documentos que presuntamente habrían emanado del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales y que estaban suscritos por el secretario del despacho, en razón a que se habría autorizado en audiencia del 20 de enero de 2020 la entrega definitiva del automotor, circunstancia que no correspondía a la realidad. Precisó además, que la entrega la habría ordenado el secretario en su condición de Juez encargado, cuando para la mencionada fecha ese empleado no ostentaba dicha calidad. Finalmente, informó que con base en la verificación realizada se dio orden de no entregar el vehículo reclamado irregularmente, pues se constató que nunca fue radicada solicitud de audiencia de devolución.

3. ACTUACIONES PROCESALES P á g i n a 3 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 31 de julio de 20207 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado EDWIN HERMINSUL ESTUPIÑÁN ARAÚJO.

En sesiones del 27 de julio8 y del 30 de agosto de 20219, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, y ante la confesión realizada por el disciplinable, se incorporaron las copias de las investigaciones No. 523566000514201400613 adelantada por la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales y No. 523566000513202000224 seguida por la Fiscalía Sexta Seccional de Pasto. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de julio de 2021, el disciplinable manifestó que era su deseo confesar la falta cometida; sobre los documentos allegados con el informe del funcionario judicial afirmó haberlos elaborado conforme a los que había recibido en otras oportunidades, cuando participó en audiencias de devolución de bienes, y que cometió la falta porque para la época de los hechos se encontraba en una difícil situación económica. Una vez el disciplinable expresó su deseo de confesar los hechos denunciados, el magistrado de primera instancia le puso de presente al abogado investigado sus derechos, entre ellos el de no autoincriminación. Acto seguido, el disciplinable reconoció de manera libre, consciente y voluntaria, su participación en los hechos que 5

Expediente digital: archivo 01Expediente.pdf. páginas 2 a 7. 6 17SirnaDisciplinable20210504.pdf.

7 02AutoApertura.pdf. 8 38.2020130Audiencia20210727.pdf. 9 44.AudienciaCalificación20210830.pdf. P á g i n a 4 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA originaron la investigación disciplinaria, aceptando con ello las consecuencias jurídicas adversas derivadas de su confesión, en aras de colaborar con la lealtad procesal y en uso de la buena fe, para esclarecer los hechos.

El letrado EDWIN HERMINSUL ESTUPIÑÁN ARAÚJO reconoció que en contra del señor MARCOS EMILIO YELA ERAZO se adelantó el proceso penal No. 52,566000514201400613 que cursó en el Juzgado 1 Penal Municipal de Ipiales por el delito de falsedad marcaria, proceso en el que se encontraba retenido el camión marcha Chevrolet de placas SVT216 de Guachucal (Nariño), de color blanco, modelo

2010. En este punto, aclaró que mediante el documento denominado Oficio No. 42 y mediante el acta de entrega del vehículo, sí pretendió la devolución del referido vehículo.

Al respecto, el letrado investigado reconoció expresamente que fue él quien elaboró el oficio No. 42 y el Acta de Entrega Definitiva, con el fin de lograr la devolución del camión, aclarando que en el año 2014 se presentó en su oficina el señor MARCOS EMILIO YELA, quien a su juicio es el sujeto activo de la falsedad, luego le hizo una llamada en donde le dio a conocer que estaba involucrado en el proceso penal, y que deseaba la devolución del camión, a efectos de venderlo, para luego partir por mitades el valor de la ganancia. Refirió que

posteriormente, en el año 2019, el señor MARCOS YELA volvió a contactarlo y le anunció que el vehículo se encontraba registrado en la oficina de tránsito de Guachucal (Nariño) a nombre de DAVID ANDRÉS DÍAZ, razón por la cual decidió intentar traer el camión de placas SVT216. P á g i n a 5 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Expuso que para el año 2019 se encontraba, y que aún se encuentra, en una situación económica delicada, por lo que, en el año 2020, luego de 6 años del proceso, pensó en las circunstancias que ayudarían a recuperar el camión, por lo que al haber participado en diligencias penales y en otras entregas de vehículos, decidió falsificar e inventar el oficio No. 42 y el Acta de Entrega Definitiva del vehículo.

Es así que el 21 de enero de 2020 a las 8:30AM se presentó ante la funcionaria MARTHA LILIANA PANTOJA con el fin de radicar el referido oficio 42 junto con el acta de entrega definitiva del automotor, y obtener así la devolución del camión, sin embargo, dada la revisión que efectuó dicha funcionaria, al comunicarse con la señora LORENA RAMÍREZ asistente de la Fiscalía y con el área de incautaciones, logró establecer que efectivamente el Juzgado 1 Penal Municipal no había realizado ninguna audiencia que aprobara la devolución del vehículo.

Ante esta situación, el disciplinable manifestó que con completa sinceridad está arrepentido de su desesperado actuar, reconoció que omitió los deberes de la ley 1123 de 2007, y que cometió faltas que conllevarían una responsabilidad disciplinaria. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 30 de agosto de 2021 se procedió con la calificación provisional de la actuación, formulándose pliego de cargos en contra del disciplinable por las faltas a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Bajo ese contexto y en atención a lo dispuesto en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, se argumentó que el abogado había incurrido en una conducta que podría tener P á g i n a 6 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA connotación disciplinaria y que se materializó en el hecho de (i) intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado y, (ii) usar pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer en la materialización de unas supuestas actuaciones judiciales que no se adelantaron.

En lo que respecta a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, concerniente a aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del

Estado o de la comunidad señalada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, la imputación fáctica correspondió a la utilización por parte del disciplinable de documentos falsos para lograr la devolución del vehículo de placas SVT216, con lo cual vulneró el deber referido en el artículo 28 numeral 6 de la norma en cita, en la modalidad dolosa. Sobre la falta a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, correspondiente a la utilización de pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, señalada en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007, se concretó la imputación fáctica en que el disciplinable elaboró el oficio 00042 del Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ipiales (Nariño) y el acta de entrega definitiva de vehículo automotor, por lo que el letrado investigado elaboró y utilizó pruebas falsas para hacerlas valer en una actuación judicial, específicamente en la entrega del vehículo de placas SVT216, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. P á g i n a 7 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Luego de formulados los cargos, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, atendiendo a la confesión realizada por el disciplinable, se prescindió de la etapa e juzgamiento, y se prosiguió con la sentencia. Finalmente, en sentencia de 8 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente al abogado EDWIN HERMINSUL ESTUPIÑÁN ARAÚJO, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de Dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en su decisión de 8 de octubre de 2021, luego de analizar los hechos jurídicamente relevantes, y de hacer un recuento de todo el acervo probatorio incorporado durante la investigación disciplinaria, precisó que, en lo que tiene que ver con la materialidad de la conducta, no existe duda de ninguna naturaleza que el profesional del derecho investigado ejecutó un plan para lograr la devolución ilegal de un vehículo automotor que había sido incautado en un proceso penal, para lo cual fueron utilizados documentos falsos.

Al respecto, refirió el A quo que de acuerdo con las pruebas allegadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Ipiales, el letrado ESTUPIÑÁN ARAÚJO se presentó ante la Oficina de Bienes de la Fiscalía con el fin de solicitar la P á g i n a 8 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA devolución del vehículo de placas SVT216, lo anterior con base en documentos que supuestamente habrían sido emanados del Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ipiales. Esta actuación no se logró materializar debido a que empleadas de la Oficina de Bienes de la Fiscalía con sede en Pasto y la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, advirtieron sobre las irregularidades que contenían los documentos presentados por el disciplinable. Para demostrar lo anterior, se incorporaron a la presente investigación el oficio número 00042 y el acta de entrega definitiva de vehículo automotor de placas SVT216, documentos que aparentemente habrían sido emitidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, no obstante, tal como lo confesó el disciplinable, los mismos son falsos en razón a que fueron elaborados por él, quien jamás solicitó al menos la realización de la audiencia de devolución de vehículo.

Adicionalmente, explicó la primera instancia que a través de la constancia emitida por la directora del Centro de Servicios Judiciales de Ipiales, se certificó que la última actuación realizada en el proceso penal con radicado número 2014-00613 fue el 31 de octubre de 2014,

cuando se radicó una solicitud por parte de la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales para la legalización de incautación de EMP y EF con fines de comiso, y que no fueron encontrados registros adicionales sobre el asunto referido. En este orden de ideas, consideró el A quo que podía afirmarse con certeza, que el abogado EDWIN HERMINSUL ESTUPUÑAN ARAUJO planeó y ejecutó el fraude que tenía como objetivo lograr la devolución definitiva del automotor de placas SVT216, incurriendo en la falta del artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, concretándose la P á g i n a 9 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA participación del abogado en el fraude en dos momentos, pues en primer lugar fue quien elaboró el oficio 00042 y el acta de entrega definitiva de vehículo automotor. En efecto, el abogado confesó haber elaborado estos documentos, de los cuales conocía su formato porque había llevado a cabo en otras ocasiones audiencias de devolución de vehículos. En segundo lugar, el disciplinable fue quien presentó el oficio 00042 y el acta de entrega definitiva de vehículo automotor ante la oficina de bienes de la Fiscalía con sede en Pasto. Estos documentos fueron entregados el 20 de enero de 2020 con el objetivo de obtener la devolución irregular del vehículo de placas SVT216.

Como consecuencia de lo anterior, precisó la primera instancia que la conducta del disciplinable es antijurídica, pues desatendió el deber

profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, según lo dispone el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, se indicó por el Magistrado de primera instancia que la conducta fue cometida a título de dolo, no sólo por la naturaleza de la falta investigada, sino también por la confesión realizada por el disciplinable, quien manifestó que falsificó esos documentos con el fin de obtener la devolución del vehículo de placas SVT216, con pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamiento. En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007, consideró el A quo que, de acuerdo a las pruebas allegadas por el señor Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, fueron dos los documentos falsos que se utilizaron con el objetivo de lograr la devolución del vehículo de placas SVT216 por parte de la Oficina de Bienes de la Fiscalía. P á g i n a 10 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Destacó la primera instancia que el disciplinable manifestó voluntariamente que fue él mismo quien elaboró los documentos, pues había realizado en otras oportunidades audiencias de devolución de vehículos, razón por la cual conocía qué elementos debía contener el oficio número 00042 y el acta de entrega definitiva de vehículo automotor. En igual sentido, valoró la primera instancia el oficio

número 0059, suscrito por el doctor BERNARDO ALFREDO RIASCOS GUERRERO, en donde se indicó que dichos documentos no fueron emitidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, y que adicionalmente para la fecha de la supuesta elaboración el titular del despacho se encontraba laborando en forma normal, por lo que no habría razón alguna para que los documentos presentados por el disciplinable hubieran sido suscritos por el secretario de dicho Juzgado. Adicionalmente, explicó el fallador de primera instancia que de las pruebas que se recaudaron a lo largo de la nvestigación se logró determinar que dentro del proceso penal con radicado 2014-00613 no existió registro de solicitudes de audiencias devolución de bienes, tal como lo certificó la directora del Centro de Servicios Judiciales de Ipiales; por esta razón, consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que era evidente la falsedad de los documentos utilizados por el disciplinable. Señaló la primera instancia que, con su comportamiento, el disciplinable de igual forma desatendió el deber señalado en la ley 1123 de 2007 de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado, según lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la norma en cita. P á g i n a 11 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la modalidad de la conducta, precisó la primera instancia

que esta fue cometida a título de dolo, pues el disciplinable reconoció de forma libre y voluntaria que fue él quien elaboró los documentos, aprovechándose del conocimiento que tenía respecto a los formatos que se utilizaban para este tipo de trámites. En cuanto a la dosimetría de la sanción, en aplicación de los artículos 11, 13 y 40 a 46 de la ley 1123 de 2007, explicó el A quo que los hechos por los cuáles se investigó al abogado EDWIN HERMINSUL ESTUPIÑAN ARAUJO son realmente graves, y tienen una trascendencia social que amerita la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y él mismo intervengan en actos fraudulentos en detrimento de los intereses ajenos del Estado o de la comunidad, usando documentos falsos con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Aunado a lo anterior, refirió el magistrado de primera instancia que se trató de conductas dolosas que tenían como objetivo defraudar los intereses del Estado pasando por alto a la administración de justicia; ahora bien, sobre el perjuicio causado se tiene que si bien la conducta no logró agotarse, todas las actuaciones del abogado se encontraban dirigidas a obtener la devolución de un vehículo de manera fraudulenta. Dicho esto, y tomando en cuenta la confesión del disciplinable, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la primera instancia consideró como ajustada la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA P á g i n a 12 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 17 de febrero de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.

10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) P á g i n a 13 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200712, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123

de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado EDWIN HERMINSUL ESTUPIÑÁN ARAÚJO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2017, esto es, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; y consecuentemente, incursionó en las faltas PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarias consagrada en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta13 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”14. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que

toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación 13 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 14 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 15 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se observa que se notificó al disciplinable a las direcciones obrantes en el registro nacional de abogados, logrando su comparecencia a las audiencias de pruebas y calificación provisional que se adelantaron, diligencias en las cuales se respetaron los derechos y las garantías del disciplinable, se le informó acerca del derecho de no autoincriminación, y de forma libre, consciente y

voluntaria, el letrado investigado confesó la comisión de las faltas disciplinarias. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y j

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