CNDJ - F52001110200020200027301ADJUNTA20221103113135-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020200027301ADJUNTA20221103113135-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 52001110200020200027301 Discutido y aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Nariño1 el 11 de marzo de 2022, en la que resolvió sancionar al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNANDEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. HECHOS La presente actuación procesal derivó de la compulsa ordenada el 19 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del proceso disciplinario radicado No. 201800679-00, adelantado contra el 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 520011102000202000273-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesional del derecho DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNANDEZ, en donde se investigaba una posible indiligencia suya en proceso penal radicado No. 520016000485200800905, adelantado contra el señor Fabián Oswaldo Otálora Galeano por el presunto delito de acceso carnal violento.
En dicha investigación disciplinaria se verificó que, al parecer, el referido profesional del derecho también había sido indiligente en lo que respecta al trámite del incidente de reparación integral, en donde se observó una presunta inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, concretamente los días 8 de noviembre de 2017, 21 de mayo de 2018 y 10 de agosto de 2018, pese a encontrarse debidamente notificado.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 9 de septiembre de 2020, al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, mediante auto del 14 de octubre de 2020 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de enero de 2021. 2 El profesional del derecho DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNANDEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 76.323.035 y Tarjeta Profesional No. 126889, la cual se encuentra
VIGENTE.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sin embargo, en la fecha señalada el encartado no se hizo presentesin justificar su ausencia-, procediendo el despacho entonces a reprogramarla para el 12 de marzo del mismo año, fecha en la que tampoco acudió al llamado de la judicatura, motivo por el cual, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio. La audiencia fue reprogramada para el 17 de junio de 2021.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 17 de junio de 2021, en presencia del defensor de oficio del encartado.
No asistió el disciplinable ni tampoco el agente del Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia y leída la compulsa por parte del Magistrado ponente, se le otorgó el uso de la palabra al señor defensor de oficio, quien, refirió que fue imposible comunicarse con el abogado investigado y que desconocía las razones por las cuales no había comparecido a las diligencias que fueron resaltadas en la compulsa y que no tenía pruebas a a solicitar. Seguidamente, el Magistrado procedió con el decreto de pruebas así: Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto para queremitieran copia del trámite del incidente de reparación integral adelantado dentro del proceso penal identificado con el No. 520016000485200800905. P á g i n a 3 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Citar al abogado disciplinable a versión libre. - Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado.
Se citó para continuar con la diligencia el día 29 de septiembre de 2021; no obstante, en esa fecha no pudo adelantarse la audiencia por cuanto el defensor de oficio manifestó una incompatibilidad al haber sido designado como servidor público, motivo por el cual, fue relevado del cargo y se reprogramó la sesión para el 11 de octubre del mismo año, designándose como nueva defensora de oficio a la doctora Sandra Lorena Malta Coral. 2.1. Segunda sesión La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 11 de octubre de 2021, en presencia de la defensora de oficio del abogado encartado. No compareció el investigado y tampoco lo hizo el Agente del Ministerio Público. Al no haber pruebas a practicar, pues se incorporaron las documentales ordenadas en la sesión anterior, el Magistrado indicó que era el momento para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el Magistrado instructor procedió a formular cargos
contra el profesional del derecho DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNANDEZ, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 -10 ibídem, falta que fue imputada P á g i n a 4 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a título de culpa por el verbo rector dejar de hacer.
Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que el profesional del derecho fungió como apoderado de la señora Jesica Carolina Meza Flórez, dentro del incidente de reparación integral que se adelantó bajo el radicado No. 520016000485200800905, a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, proceso en el que el togado inculpado dejo de asistir sin justificación alguna a las sesiones de audiencia de fechas 8 de noviembre de 2017, 21 de mayo de 2018 y 10 de agosto de 2018, pese a encontrarse debidamente notificado. Finalmente, el Magistrado de instancia ordenó citar al abogado encartado para que rindiera versión libre sobre los hechos materia de investigación y se programó la realización de la audiencia de juzgamiento para el día 12 de noviembre de 2022.
3. Audiencia de Juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 12 de noviembre de
2021, dejándose constancia de la inasistencia del disciplinable, así como del Agente del Ministerio Público. A la diligencia asistió la defensora de oficio y, por consiguiente, procedió el Despacho a otorgarle el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó la defensa que era posible que el disciplinable hubiera podido presentar algún problema personal o familiar y que por ese P á g i n a 5 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA motivo no asistió a las diligencias; sin embargo, resaltó que no le fue posible comunicarse con el abogado investigado.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Nariño el 11 de marzo de 2022, se resolvió sancionar al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNANDEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28, numeral10 ibídem, aplicando el verbo rector dejar de hacer. En efecto, consideró la primera instancia que el togado inculpado dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, puesto que
fungió como apoderado de la señora Jesica Carolina Meza Flórez, dentro del incidente de reparación integral que se adelantó bajo el radicado No. 520016000485200800905, a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, proceso en el que el togado inculpado dejo de asistir sin justificación alguna a las sesiones de audiencia de fechas 8 de noviembre de 2017, 21 de mayo y 10 de agosto de 2018, no obstante, haber sido debidamente notificado de la programación de las diligencias. Indicó el a quo que, al tratarse de un comportamiento contra la debida diligencia profesional, el mismo se tornaba como culposo. Así mismo, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y P á g i n a 6 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA necesidad, le aplicó la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 5 de abril de
2022. El 11 de mayo del presente año, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente.
Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 5-5147 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines
pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de P á g i n a 7 | 30
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”.
2. Del grado jurisdiccional de consulta Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que
ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. P á g i n a 8 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la
consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. Por consiguiente, procede la Comisión a desarrollar un control integral de legalidad de toda la actuación procesal. P á g i n a 9 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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3. Del caso concreto.
Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó en compulsa ordenada el 19 de agosto de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del proceso disciplinario radicado No. 201800679-00, adelantado contra el profesional del derecho DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNANDEZ, en donde se investigaba una posible indiligencia suya en proceso penal radicado No. 520016000485200800905, adelantado contra el señor Fabián Oswaldo Otálora Galeano, por el presunto delito de acceso carnal violento. En dicha investigación disciplinaria, se verificó que al parecer, también
el referido profesional del derecho había sido indiligente en el trámite del incidente de reparación integral, en el cual, se observó una presunta inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, dentro del proceso radicado bajo el No. 201800679-00, donde fungía como víctima la señora Jesica Carolina Meza Flórez por lo que el Seccional en comento decidió ordenar la referida compulsa. Como consecuencia de esa actuación, la primera instancia consideró que el investigado había incurrido en la falta prevista en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional, al verificar que había inasistido injustificadamente a las audiencias programadas para los días 8 de noviembre de 2017, 21 de mayo de 2018 y 10 de agosto P á g i n a 10 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2019. Por consiguiente, procede la Comisión a revisar en su integridad toda la actuación en el caso objeto de estudio. 3.1. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado disciplinado.
Revisado expediente, se observa que al encartado se le respetaron las garantías constitutivas del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, se observas que fue debidamente notificado y enterado de la apertura del
proceso a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados, sin embargo, no asistió a las diligencias, motivo por el cual fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio. La defensora tuvo todas las garantías de solicitar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes, así como de controvertir las practicadas por el despacho. De la misma manera, dentro de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra para presentar sus alegatos de conclusión. Para esa misma audiencia fue convocado nuevamente el disciplinable para rendir versión libre, pero no asistió a la diligencia, por lo que la primera instancia decidió acertadamente proseguir con la actuación procesal. Por consiguiente, y al no observarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales del encartado, procede la Comisión a resolver el asunto puesto de presente. P á g i n a 11 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.2. Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado DOUMER , se encuentra descrita en el artículo 37
GIRALDO TANDIOY FERNANDEZ numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNANDEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente la copia del proceso penal identificado con el radicado No. 520016000485200800905, seguido contra el señor Fabián Oswaldo a instancias del Otálora Galeano, por el presunto delito de acceso carnal violento, P á g i n a 12 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en el que se adelantó incidente de reparación integral -trámite en el cual el togado encartado representaba los intereses de la víctima Jessica Carolina Meza Flores-, con meridiana claridad se evidencia que, efectivamente, el
abogado investigado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo encomendado. En efecto, dentro de dicho proceso, el abogado fungía como representante de la víctima y, no obstante haber sido debidamente notificado, inasistió a las sesiones de audiencia de fechas 8 de noviembre de 2017, 21 de mayo de 2018 y 10 de agosto de 2018. a) Audiencia de fecha 8 de noviembre de 2017: Inicialmente, debe anotarse que dentro del proceso penal que derivó en el incidente de reparación integral -génesis de las presentes diligencias disciplinarias-, se contaba con los datos de contacto del abogado. En efecto, su dirección correspondía a la Carrera 2 No. 2 –139, Barrio Corazón de Jesús-El Remolino (Nariño); Celular 3206338629 y correo electrónico doumer75@hotmail.com. A esas direcciones fue citado y por ello acudió a la audiencia programada para el 23 de mayo de 2017 dentro del trámite incidental, la que no pudo realizarse por inasistencia del procesado y su defensor, por lo cual, de manera verbal el juzgado la reprogramó para el día 7 de noviembre de 2017, calenda en la que sí se realizó la diligencia, pero fue suspendida y programada para el día siguiente, esto es, para el 8 de noviembre de 2017. Es claro entonces, que el investigado fue directamente informado por el Despacho de esta diligencia pues justo el día anterior la audiencia se había suspendido y aplazado, sin embargo, el inculpado no asistió, indicando después en memorial del
11 de diciembre de 2017, que ello se debió a la ocurrencia de un incendio en su residencia, pero no presentó prueba siquiera sumaria de ese acontecimiento. b) Audiencia de fecha 21 de mayo de 2018: Se observó en el expediente del trámite del incidente de reparación integral, que fracasada la diligencia del 8 de noviembre de 2017, la Juez de manera verbal decidió reprogramarla para el 21 de P á g i n a 13 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mayo de 2018, por consiguiente, el Centro de Servicios Judiciales de Pasto remitió al abogado aquí disciplinable el oficio No. 3093 del 12 de abril de 2018, a las direcciones que figuraban en el proceso y que ya fueron referidas, en el cual se añadió la anotación “bajo ninguna circunstancia se accederá a solicitudes de aplazamiento”. No obstante encontrarse debidamente notificado de la diligencia el investigado no asistió. Por ende, la diligencia fue programada para el día 10 de agosto de 2018. c) Audiencia del 10 de agosto de 2018: Dicha diligencia también se notificó a las direcciones ya referidas y se pudo constatar que el abogado sí estaba enterado de las mismas, pues el día 9 de agosto de 2018 se comunicó telefónicamente con el despacho para solicitar aplazamiento de la diligencia, aduciendo que debía
acudir a una audiencia de formulación de imputación en el Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, dentro del proceso con radicado No. 2013-27870-00. Sin embargo, el Secretario del Juzgado se comunicó con el referido despacho judicial en la ciudad de Cali en donde le informaron que en el radicado referido por el encartado no se había programado ninguna audiencia para el 10 de agosto de 2018. De todo ello se dejó constancia en el expediente por parte del Secretario. Finalmente, llegado el día de la diligencia dentro del trámite del incidente de reparación integral y, se reitera, estando debidamente notificado de la misma, el abogado aquí inculpado no se hizo presente. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado, su cliente se vio privado de tener la posibilidad de contar con una P á g i n a 14 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA representación oportuna y adecuada en el incidente de reparación integral, pues dejó de hacer las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión y por ende incumplió con sus obligaciones contractuales, sin asistir a las diligencias reseñadas, pese a encontrarse debidamente notificado.
Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer las actuaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna, como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose, por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, es preciso manifestar que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en P á g i n a 15 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, deja de hacer las diligencias relacionadas con el mandato que le fue encomendado y no asiste a las diligencias ya referidas,
privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada y oportuna representación en el asunto de reparación integral. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
4. Antijuridicidad En este punto debemos tener presente, en primera medida, que el derecho disciplinario en general, tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes, en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.
El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción, P á g i n a 16 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA según la naturaleza de la actividad desarrollada -profesión del derecho-, tengan la obligación -relación de sujeción-, de respetar,
acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, no encontrándose válida la justificación de su defensora de oficio en el sentido de señalar que posiblemente el togado tuvo algún problema personal, pues eso no se P á g i n a 17 | 30 A 6163 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demostró dentro del proceso disciplinario, por el contrario, se logró concluir que el encartado estaba debidamente informado de las audiencias dentro del incidente de reparación integral y no asistió a las mismas, se reitera, sin justificación alguna.
De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su negligencia como representante de la víctima en el incidente de reparación integral citado a lo largo de este proveído, por el contrario, no asistió a las diligencias ya referidas y por ello fue necesario relevarlo y nombrar a un apoderado del Sistema Nacional de Defensoría Pública que representara los intereses de la víctima en ese trámite incidental. A las direcciones que obraban dentro del expediente y a la que se le venían notificando las diligencias, tal y como se observó en el punto anterior, le fueron informadas las audiencias de fechas 21 de mayo de 2018 y 10 de agosto de 2018 y la de fecha 8 de noviembre de 2017 de manera verbal, por lo cual se tiene claridad que no existió una indebida notificación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, sino que el togado fue indiligente y no compareció a las audiencias en comento, dejando de hacer las gestiones propias que estaban a su cargo como representante de la víctima en el incidente de reparación integral. Así mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1123 de 20073, e
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