CNDJ - F52001110200020200034301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020200034301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12755
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000 2020 00343 01 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por los H.M. Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación por queja anónima presentada el 13 de octubre de 2020, en la que se informó que el abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA, quien se desempeñaba como Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Buesaco, a la fecha se encontraba como apoderado judicial dentro de varios procesos en contra del municipio, lo que consideraba antiético, además de estar incurso en un conflicto de intereses y eventualmente ocasionar un detrimento patrimonial al municipio. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado DEYMAR JAVIER NARVAEZ ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.007.268.225 es portador de la tarjeta profesional número 272892 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 4 de diciembre de 20204, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, abrió proceso disciplinario en contra del abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de
11 de febrero de 2021, 7 de mayo de 2021, 24 de junio de 2021, 27 de julio de 2021, 28 de octubre de 2021, 24 de febrero de 2022, 27 de mayo de 2022, 22 de junio de 2022, 14 de diciembre de 2022, 17 de marzo de 2023 y 5 de junio de 2023, dentro de las cuales se 3 01Primera Instancia – PDF 006 4 01Primera Instancia – PDF 007 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes5 para el caso: - Copia del decreto No. 002 del 2 de enero de 2020, mediante el cual el Alcalde Municipal de Buesaco nombró a DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA, como Secretario de Gobierno de la Alcaldía de eses municipio a partir de la misma fecha. - Copia digitalizada del proceso laboral ordinario radicado 201700080, demandante Aura María Díaz, representada por el abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes. - Copia digitalizada del proceso laboral ordinario radicado 201700081, demandante Luis Eduardo Jurado Carlosama, representado por el abogado DEYMAR JAVIER NARVAEZ ARTEAGA, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes.
- Copia digitalizada del proceso laboral ordinario radicado 201700090, demandante María Betilde Urresty, representada por el abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEGA, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes. - Copia digitalizada del proceso laboral ordinario radicado 201800078, demandante Omayra del Carmen Botina Chaves, representada por el abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEGA, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes. 5 01Primera Instancia – PDF 44-49
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Copia digitalizada del proceso laboral ordinario radicado 201700095, demandante Giraldo Hernando Burbano, representado por el abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEGA, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes. - Copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00174, demandante Jhon Mario Martínez Martínez, representado por el abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEGA, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes. - Copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2017-00104, demandante Mario Andrés Pascuaza, representado por el abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEGA, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes.
- Copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2017-00198, demandante Johana del Carmen Chimachana Chaves, representada por el abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEGA, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes. - Copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2017-00181, demandante Ruth Amanda Chaves Madroñero, representada por el abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEGA, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes. - Copia digitalizada del proceso ordinario laboral radicado 2018378, demandante José Abdías Martínez Moreno, representado por el abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA, en
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contra de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ACUBUESACO del municipio de Buesaco. - Copia del decreto No. 060 del 20 de octubre de 2022, por medio del cual el Alcalde Municipal de Buesaco, aceptó la renuncia al cargo de Secretario de Gobierno presentada por el doctor
DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA.
En sesión de la audiencia del 5 de junio de 2023, el magistrado instructor, formuló cargos, en contra del abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA por la presunta violación de las disposiciones
legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de que trata el artículo 29, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo haber vulnerado el deber indicado en el artículo 28, numeral 14, de la misma norma, la cual está prevista como falta en el artículo 39 ibídem e imputada en la modalidad de dolo de la siguiente manera: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencias, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para
el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Lo anterior por cuanto el abogado, se encontraba como apoderado de los demandantes dentro de los procesos, laboral ordinario radicado 2017-00080, demandante Aura María Díaz, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes, laboral ordinario radicado 2017-00081, demandante Luis Eduardo Jurado Carlosama, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes, laboral ordinario radicado 2017-00090, demandante María Betilde Urresty, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes, laboral ordinario radicado 2018-00078, demandante Omayra del Carmen Botina Chaves, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes, laboral ordinario radicado 2017-00095, demandante Giraldo Hernando Burbano, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00174, demandante Jhon Mario Martínez Martínez, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2017-00104, demandante Mario Andrés Pascuaza, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2017-00198, demandante Johana del Carmen Chimachana Chaves, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 201700181, demandante Ruth Amanda Chaves Madroñero, en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes, proceso ordinario laboral radicado 2018378, demandante José Abdías Martínez Moreno, en contra de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ACUBUESACO del municipio de Buesaco, y sin haber renunciado a los mismos asumió el cargo de Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Buesaco. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Que, aunque realizó la sustitución de los poderes, esto no lo apartó del compromiso profesional asumido con sus clientes, en tanto siguió siendo reconocido como apoderado principal, teniendo en cuenta que asumió el cargo de Secretario de Gobierno del municipio de Buesaco el 2 de enero de 2020 y solamente en el mes de enero y febrero de 2021 renunció a los procesos. Que por lo anterior el disciplinado presuntamente inobservó el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por haber iniciado la gestión pública como Secretario de Gobierno de Buesaco y haber continuado ejerciendo la representación judicial de los demandantes en los procesos citados, conducta realizada en la modalidad dolosa, porque conocía la incompatibilidad de seguir realizando la gestión de representación que le fue encomendada por los clientes y sin embargo no procedió a dar por finalizados los respectivos encargos, que por lo tanto posiblemente se podía encontrar incurso en la falta descrita. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 10 de
agosto de 2023, en la que el defensor de confianza, presentó alegatos de conclusión en los que, en términos generales, manifestó que se trató de un error invencible, que no existió dolo en el actuar de su representado y que no había ilicitud sustancial, que en ese orden de ideas debía ser absuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, la 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño6, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley. El a quo encontró que era un hecho irrefutable que el abogado disciplinado, se desempeñó como apoderado judicial principal de los demandantes en los procesos 2017-00080, 2017-00081, 2017-00090, 2018-00078, 2017-00095, 2017-00174, 2017-00104, 2017-00198,
2017-00181 y 2018-378, a pesar de que el 2 de enero de 2020, comenzó a laborar como Secretario de Gobierno de Buesaco, cargo en el que se mantuvo hasta el 20 de octubre de 2022. Así mismo, que en el mes de enero y febrero de 2021 renunció a la totalidad de los poderes que le habían sido otorgados por los demandantes en estos procesos, con excepción del 2017-104, dentro del que no se encontró constancia que hubiera renunciado conforme al registro de actuaciones del 5 de marzo de 2020. Que la conducta es antijuridica teniendo en cuenta que constituye una vulneración sustancial del deber porque defraudó las expectativas de sus clientes en la corrección profesional del abogado en el manejo de los procesos judiciales que le fueron encomendados y de la otra en la representación simultanea de intereses, en tanto se desempeñó en ejercicio de la profesión como apoderado de los demandantes y como servidor público de la misma entidad territorial a las que estaban 6 01Primera Instancia – PDF 051 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA adscritas las entidades demandadas, es decir la Alcaldía Municipal de Buesaco. Así mismo, que el comportamiento se cometió a título de dolo porque fue claro que la decisión de no renunciar a los poderes otorgados en virtud de las gestiones profesionales encomendadas, correspondía a
una conducta consumada consciente y voluntariamente a sabiendas de lo reprochable del comportamiento. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y la trascendencia social de la conducta, por cuanto la falta se cometió en el ejercicio de un cargo público, lo cual implicaba que se proyectaba una imagen negativa respecto de las calidades de las personas que se desempeñan en los cargos de administración pública, por lo tanto en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de doce (12) meses.
DE LA APELACIÓN: El disciplinado a través de su apoderado judicial, manifestó sus motivos de inconformidad, así: Que en la audiencia de formulación de cargos, llevada cabo el 5 de junio de 2023, se indicó que había presentado sustitución de poderes de todos los procesos pero que en la sentencia sancionatoria se reprochó que no hubiera presentado sustitución en el radicado 201700174, vulnerándose con este hecho el principio de congruencia y el derecho de defensa de su prohijado, porque no pudo controvertirlo,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA toda vez que sí sustituyó ese poder, pero como quiera que el magistrado indicó en la calificación que en todos los había sustituido no presentó el memorial que confirmaba que si lo había realizado. Así mismo, que existen unos “apartes” en la sentencia que son
ambiguos y restringen totalmente el derecho de contradicción y defensa mediante el presente recurso, como son: que cuando se refiere al proceso 2017-104, es abiertamente contradictorio porque primero reprochó que nunca hubiera presentado renuncia al proceso, pero más adelante que se renunció a la totalidad de los procesos, que esto impide controvertir de fondo este argumento, porque no se entiende de si este punto es objeto de reproche o no. También que no se dio respuesta frente a los argumentos planteados en la versión libre y en los alegatos de conclusión, como fueron que para el caso concreto no existía un conflicto de competencias en razón a que la E.S.E. Virgen de Lourdes es una entidad con autonomía técnica y administrativa, además que a partir de la sustitución de los procesos por parte de su representado, este no realizó ningún tipo de actuación judicial dentro de los procesos judiciales, que el cargo por él desempeñado no tenía injerencia en procesos judiciales, porque la Secretaría de Gobierno del municipio de Buesaco se encarga de la dirección administrativa, pero no es ordenador del gasto de la entidad y que no tenía relación directa con la ESE Virgen de Lourdes, que también señaló que no hacía parte de la Junta Directiva de esa entidad y finalmente argumentó que la conducta no era sustancialmente ilícita, en tanto que los procesos iban en contra de instituciones que no tenían ningún vínculo funcional con la Secretaría de Gobierno, porque las mismas gozaban de autonomía técnica y administrativa que los anteriores argumentos 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA demuestran que NO hay conflicto de intereses, pero que frente a este punto la primera instancia no realizó ningún pronunciamiento. Por lo anterior solicitó nulidad de la sentencia sancionatoria y que se ordenara proferir una nueva que abordara los aspectos objeto de debate sancionatorio y/o se decretara la nulidad de la actuación hasta la formulación de cargos. Finalmente, solicitó se modificara la sanción disciplinaria o se disminuyera, porque el a quo aplicó el criterio de graduación de la trascendencia social de la conducta, indicando que la falta se cometió en el ejercicio de un cargo público, lo cual implicaba que se proyectaba una imagen negativa respecto de las calidades de las personas que se desempeñan en los cargos de administración pública y compulsó copias para que fuera investigado por parte de la Procuraduría Regional de Nariño, lo que encontró contradictorio porque señaló que no se puede agravar la conducta disciplinaria por ser servidor público y al mismo tiempo se ordene investigar si la cometió en el ejercicio de un cargo público.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto7.
Caso en concreto: Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón a la apelante, por lo siguiente: Es claro para la esta Corporación, que conforme a las pruebas allegadas y a la valoración realizada por la primera instancia en su fallo sancionatorio, el abogado disciplinado fue encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley, teniendo en cuenta que mantuvo la representación como apoderado judicial dentro de los procesos mencionados anteriormente, y sin renunciar a los mismos, asumió el 2 de octubre de 2020 el cargo de Secretario de Gobierno de
la Alcaldía Municipal de Buesaco. En ese entendido frente a que la primera instancia no dio respuesta a los argumentos que no existía conflicto de competencia en razón a que las entidades demandadas, tenían autonomía técnica y administrativa, aunado al hecho que a partir de la sustitución el abogado DEYMAR JAVIER NARVAEZ ARTEAGA, no realizó ningún 7 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 -aplicable en virtud del principio
de integración normativa (artículo 16 de la Ley 1123 de 2007)-dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA tipo de actuación judicial dentro de los procesos judiciales y que el cargo por él desempeñado no tenía injerencia en procesos judiciales, porque la Secretaría de Gobierno se encarga de la dirección administrativa, pero no es ordenador del gasto de la entidad y que su representado no hacía parte de la Junta Directiva de las empresas demandadas y que por lo tanto la conducta no era sustancialmente ilícita porque no hay conflicto de intereses y que ante estos argumentos la primera instancia no hizo ningún pronunciamiento, se tiene que no es de recibo esta afirmación por lo siguiente: La primera instancia al hacer el análisis de tipicidad es clara en indicar que el abogado infringió el régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 29 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, es decir fue sancionado porque ejerció la abogacía estando vinculado a la administración municipal y que en ese sentido el disciplinado infringió sus deberes profesionales, sin justificación alguna, lo que para el caso quiere decir que la lesividad del comportamiento del disciplinado se predica de la afectación a su deber de respetar y cumplir las
disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por lo que no es pertinente señalar que no existió en el comportamiento del disciplinado “ilicitud sustancial”, aunado al hecho que esta figura solo es aplicable para los procesos disciplinarios adelantados en contra de funcionarios y no para abogados y está prevista en el artículo 9 del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019. En ese orden de ideas cualquier otro pronunciamiento al respecto que pretenda negar la incompatibilidad como las alegadas por el apelante, no incide en la responsabilidad que se le atribuyó al disciplinado y por lo tanto no afecta el derecho de defensa, máxime cuando la primera 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA instancia fue reiterativa, clara y puntual sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la conducta no solo en punto de tipicidad sino también en el análisis de antijuridicidad cuando indicó que defraudó las expectativas de sus clientes en la corrección profesional del abogado y de otra en la representación simultánea de intereses, mientras se estuvo desempeñando en ejercicio de la profesión como apoderado de los demandantes y como servidor público de la misma entidad territorial a las que estaban adscritas las demandadas, es decir a la Alcaldía Municipal de Buesaco, quiere decir esto que el punto que el apelante consideró no fue resuelto por el a
quo, sí fue tenido en cuenta por la instancia para imponer la sanción. Referente al punto en que los cargos reprochados en la audiencia de calificación del 5 de junio del 2023, son diferentes a los de la sentencia respecto del radicado 2017-00174, lo que no permitió que se defendiera, porque en la primera de las audiencias se dijo que se había presentado sustitución en todos los poderes pero que en el fallo sancionatorio se reprochó que no se hubiera presentado y que por lo tanto no presentó la sustitución y no pudo defenderse, al respecto se tiene que desde la audiencia de formulación de cargos se le dejó claro al disciplinado que se le reprochó que hubiera seguido ligado a los procesos no porque haya sustituido o no, sino porque no renunció a los procesos, por lo tanto en ese sentido se le imputaron cargos y si de ejercer el derecho de defensa se trataba, libremente y con todas las garantías procesales podía ejercer el derecho de contradicción para el caso concreto, demostrando que había renunciado a la representación judicial del proceso mencionado antes de asumir el cargo de Secretario de Gobierno de Buesaco. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo anterior no se encuentra que se le haya vulnerado el derecho de defensa y de contera el debido proceso dentro del proceso disciplinario objeto del presente caso. En cuanto a que existen unos apartes en la sentencia que son ambiguos y restringen el derecho de contradicción y defensa,
concretamente lo manifestado en torno al radicado 2017-104, al respecto se tiene que revisada la decisión no se advierte la contradicción deprecada por el apelante, ya que el a quo es claro al indicar que en el radicado 2017-1048, hasta donde se cuenta con el registro de la actuación, es decir el 5 de marzo de 2020 el disciplinado no había presentado renuncia al poder, y si bien es cierto en el párrafo siguiente9 la primera instancia concluye que solamente en el mes de enero y febrero de 2021, renunció a la totalidad de los poderes que le habían sido otorgados por los demandantes en los procesos ya mencionados, se entiende que específicamente se refirió al 2017-.104, como la excepción de los procesos citados, no encontrando contradicción alguna. Por los motivos expuestos en precedencia no se observa que se den las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se le respetaron las garantías constitucionales y legales, no se le violó el derecho de defensa y se le permitió en todo el desarrollo del proceso el ejercicio del derecho de contradicción, conforme a lo expuesto anteriormente. Finalmente, en cuanto a la inconformidad por la argumentación para la aplicación del criterio de trascendencia social, se tiene que la primera 8 Página 29 de la sentencia de primera instancia. 9 Página 30 de la sentencia de primera instancia. 15
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instancia indicó: “…por cuanto la falta se cometió en el ejercicio de un cargo público, lo cual implica que también se proyecta una imagen negativa respecto de las calidades de las personas que se desempeñan en los cargos de administración pública…”, al respecto se encuentra que efectivamente la motivación de este presupuesto se sustenta en las circunstancias fácticas que llevaron a tipificar la comisión de la falta, es decir ejercer la profesión, siendo servidor público, por lo tanto no puede ser tenido en cuenta como criterio de graduación y en ese sentido se modificara la sentencia disminuyendo la sanción impuesta de doce (12) meses a diez (10) meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el apelante.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró disciplinariamente responsable al abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de doce (12) meses, para en su lugar:
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado DEYMAR JAVIER NARVÁEZ ARTEAGA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley - IMPONER como sanción definitiva la SUSPENSIÓN por el término de diez (10) meses años en el ejercicio profesional, de conformidad con lo expuesto en este proveído, la cual empezará a regir conforme lo indica el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la
sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de las Ley 1123 de 2007. 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12755
RAD. No. 520011102000202000343 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12755
RAD. No. 520011102000202000
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