CNDJ - F52001110200020200037801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020200037801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13949
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1) de octubre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2020 00378 01
Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 153 numeral 1°, 15 y 23 de la Ley 270 de 1996.
Criterio subjetivo: funcionario en apelación Criterio nominal: atipicidad – elementos del prevaricato por acción
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso d e apelación impetrado por el disciplinado contra la sentencia del 10 de abril de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, declaró responsable disciplinariamente al doctor Rodrigo Figueroa Ramón , en su condición de juez primero promiscuo
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de l magistrado Oscar Carillo Vaca en sala dual con la conjuez Nancy Elvira Ruano Respiro.F 13949
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
2 Decisión adoptada con ponencia de l magistrado Oscar Carillo Vaca en sala dual con la conjuez Nancy Elvira Ruano Respiro.F 13949
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2020 00378 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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municipal de Samaniego, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de cuatro (4) años, por trasgredir los deberes tipificados en los numerales 1°, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desconocer lo dispuesto en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 7, 13, 14, 423, 285, 302, 303 y 354 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 1, 16, 17 y 19 de la Ley 1561 de 2012, e incurrir en la falta gravísima dispuesta en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 , en co ncordancia con el artículo 413 del código penal, bajo la modalidad de culpa gravísima.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
El funcionario judicial fue investigado y sancionado, toda vez que el 20 de mayo de 2019, revocó la sentencia proferida por su antecesora en el juzgado primero promiscuo municipal de Samaniego del 21 de julio de 2016, y ejecutoriada el 27 de julio del 2016, lo cual no era viable, pues al estar en firme dicha sentencia, adquiría fuerza de cosa juzgada.
juzgado primero promiscuo municipal de Samaniego del 21 de julio de 2016, y ejecutoriada el 27 de julio del 2016, lo cual no era viable, pues al estar en firme dicha sentencia, adquiría fuerza de cosa juzgada.
3. TRÁMITE PROCESAL
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión de copias ordenada mediante auto del 25 de septiembre del 20203, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
3 Expediente Digital «001CopiasExpDisciplinario52001110200020190068000 - 03 Archivo 19-680 D2»F 13949
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Por medio de acta individual de reparto del 3 de noviembre de 20204, la remisión de copias fue asignada al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la misma corporación. El 11 de febrero de 2 0215, la Comisión Seccional de Disciplina Jurisdiccional de Nariño, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra d el doctor Rodrigo Figueroa Ramón , en su condición de juez primero promiscuo municipal de Samaniego. El 5 de mayo de 20216, mediante correo electrónico se notificó a l investigado y al Ministerio Público del auto de apertura de la investigación disciplinaria.
Posteriormente, el 18 de mayo de 2021 7, el funcionario investigado remitió memorial, en el cual se pronunció sobre los hechos materia de
Público del auto de apertura de la investigación disciplinaria.
Posteriormente, el 18 de mayo de 2021 7, el funcionario investigado remitió memorial, en el cual se pronunció sobre los hechos materia de investigación.
El 12 de octubre de 20228, mediante auto se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada al investigado a través de correo electrónico del 13 de octubre de esa anualidad9.
El 2 8 de octubre de 202 210, el funcionario investigado remitió, sus alegatos precalificatorios, en los cuales manifestó que la co nducta carecía de tipic idad, además, puso de presente la falta de dolo y antijuricidad material ante la ausencia de daño o perjuicio real a la administración de justicia, puesto que su actuar fue un error inofensivo.
4 Expediente Digital «002» 5 Expediente Digital «005» 6 Expediente Digital «006» 7 Expediente Digital «010» 8 Expediente Digital «014» 9 Expediente Digital «015» 10 Expediente Digital «019»F 13949
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El 17 de agosto de 202311, se formularon cargos al juez investigado en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
El 20 de mayo de 2019, el funcionario investigado en su condición de juez primero promiscuo municipal de Samaniego – Nariño, revocó la
los siguientes términos:
Imputación fáctica:
El 20 de mayo de 2019, el funcionario investigado en su condición de juez primero promiscuo municipal de Samaniego – Nariño, revocó la sentencia con radicado 2015-00018, proferida por su antecesora en esa célula judicial el 21 de julio de 2016 y ejecutoriada el 27 de julio del 2016, dejando dicha providencia sin efectos. Actuar que no era dable, toda vez que se contaba con una decisión en firme que le había puesto fin a aquel proceso y, al haber sido debidamente notificada a las partes e intervinientes, hizo tránsito a cosa juzgada.
Imputación jurídica:
La trasgresión del deber dispuesto en el numeral 1° , 15 y 2 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo establecido en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, así como, los artículos 7, 13, 14, 42 -3, 285, 302, 303 y 354 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 1, 16 , 17 y 19 de la Ley 1561 de 2012 , conducta calificada como falta gravísima de acuerdo con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, a título de dolo.
El 17 de agosto de 2023 12, mediante correo eléctrico se notificó el pliego de cargos al funcionario investigado y al Ministerio Público.
11 Expediente Digital «023» 12 Expediente Digital «023»F 13949
El 17 de agosto de 2023 12, mediante correo eléctrico se notificó el pliego de cargos al funcionario investigado y al Ministerio Público.
11 Expediente Digital «023» 12 Expediente Digital «023»F 13949
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El 1 1 de septiembre de 2023 13, el a quo , precisó que la etapa de juzgamiento se adelantaría bajo la conducción del magistrado Oscar Carrillo Vaca, a través de un juicio ordinario.
No obstante, el 18 de septiembre del 202314, el magistrado Carrillo Vaca presentó un impedimento, pues fue el funcionario que ordenó la remisión de copias en contra de l funcionario investigado , en la sala dual del 25 de septiembre del 2020.
Seguidamente, mediante auto del 6 de octubre de 202315, la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, en sala dual con Álvaro Raúl Vallejos Yela, negó el impedimento manifestado por el magistrado Oscar Carrillo Vaca.
Así las cosas, e l 18 de enero de 2024 16 se dispuso el término común de diez ( 10) días para que los sujetos procesales pre sentaran sus alegaciones conclusivas.
El 19 de enero de 2024 17, el funcionario investigado , vía correo electrónico, remitió sus alegatos de conclusión , oportunidad en la cual solicitó «la petición de preclusión o absolución y archivo del presente
El 19 de enero de 2024 17, el funcionario investigado , vía correo electrónico, remitió sus alegatos de conclusión , oportunidad en la cual solicitó «la petición de preclusión o absolución y archivo del presente asunto por atipicidad de la conducta imaginariamente prevaricadora y, por la comprobada ausencia de ilicitud sustancial» , aludiendo que se debe probar el dolo.
13 Expediente Digital «027» 14 Expediente Digital «028» 15 Expediente Digital «030» 16 Expediente Digital «043» 17 Expediente Digital «044»F 13949
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En la sala del 23 de febrero de 2024 18, el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela manifestó su desacuerdo con el proyecto de la sentencia sancionatoria registrado, motivo por el cual, se ordenó adelantar un sorteo para designar un conjuez.
El 27 de febrero de 2024 19, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, designó como conjuez a la doctora Nancy Ruano Restrepo.
El 10 de abril de 202420, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió sentencia a través de la cual declaró a l doctor Rodrigo Figueroa Ramón, en su condición de juez primero promiscuo municipal de Samaniego disciplinariamente responsable.
Seguidamente, se procedió a notificar la sentencia de primera
Rodrigo Figueroa Ramón, en su condición de juez primero promiscuo municipal de Samaniego disciplinariamente responsable.
Seguidamente, se procedió a notificar la sentencia de primera instancia mediante correo electrónico del 12 de abril de 202 4 al investigado y al Ministerio Público21.
Adicionalmente, e l 1 7 de abril de 2024 22, se profirió edicto emplazatorio para notificar la sentencia sancionatoria.
El 17 de abril de 202423, el disciplinado, dentro del término para ello, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 17 mayo de 202424, y el expediente fue remitido a esta Comisión para lo pertinente25.
18 Expediente Digital «046» 19 Expediente Digital «047» 20 Expediente Digital «059» 21 Expediente Digital «060» 22 Expediente Digital «062» 23 Expediente Digital «063» 24 Expediente Digital «065» 25 Expediente Digital «066»F 13949
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al doctor Rodrigo Figueroa Ramón, en su condición de juez primero promiscuo municipal de Samaniego , por trasgredir los deberes tipificados en los numerales 1°, 15 y 23 del
disciplinariamente responsable al doctor Rodrigo Figueroa Ramón, en su condición de juez primero promiscuo municipal de Samaniego , por trasgredir los deberes tipificados en los numerales 1°, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desconocer lo dispuesto en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 7, 13, 14, 42 -3, 285, 302, 303 y 354 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 1, 16, 17 y 19 de la Ley 1561 de 2012, e incurrir en falta gravísima, al tenor del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordanc ia con el artículo 413 del Código Penal, bajo la modalidad de culpa gravísima.
Para fundamentar su decisión, el a quo luego de identificar el asunto a tratar y la actuación procesal, realizó las siguientes consideraciones:
Precisó que el juez invest igado vulneró el principio de la seguridad jurídica, entendido como la certeza con la que cuentan los sujetos de derecho de que su estatus legal sólo puede modificarse a través de los procedimientos legalmente definidos . Lo anterior, en razón de que el 20 de mayo de 2019 revocó la sentencia proferida el 2 1 de julio de 2016 y ejecutoriada el 27 de julio de 2016 , en el proceso 2015-00018, lo cual no era viable jurídicamente por lo que:
[…] el doctor FIGUEROA RAMÓN inobservó que sus actuaciones -por expresa disposición constitucional y legal debían someterse completamente al imperio de la ley, especialmente en las normas
lo cual no era viable jurídicamente por lo que:
[…] el doctor FIGUEROA RAMÓN inobservó que sus actuaciones -por expresa disposición constitucional y legal debían someterse completamente al imperio de la ley, especialmente en las normas procesales de orden público y de forzoso acatamiento aplicables al proceso civil, las cuales de ninguna manera le facultaban para revocar de forma directa el mentado proveído, no solo porque dicha figura no procede frente a decisiones judiciales sino respecto de actos administrativos, sino debido a que la sentenciaF 13949
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no es revocable ni reformable por el despacho que la profiere, en razón a que u na vez ejecutoriada adquiere la fuerza de cosa juzgada.
Respecto de la calificación de la falta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño la calificó como gravísima « al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo d elito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo».
En uno de sus apartes, la decisión recurrida dijo:
Al haber revocado la sentencia ejecutoriada y proferida dentro del proceso de titulación de la propiedad radicado con el núm. 201500018, evidentemente el doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN incurrió, por acción, en la expedición de una decisión contraria a la
proceso de titulación de la propiedad radicado con el núm. 201500018, evidentemente el doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN incurrió, por acción, en la expedición de una decisión contraria a la ley, de forma objetivamente ostensible y manifiesta, esto es, e n los términos del tipo penal de prevaricato por acción, dada su condición de servidor público. (sic)
Sobre lo que denominó ilicitud del comportamiento, el a quo precisó que el actuar del disciplinado afectó los principios del debido proceso, cosa juzgada, confianza legítima y seguridad jurídica sin que existiera una justificación de su comportamiento . Así, el a quo indicó que el funcionario investigado incurrió en falta disciplinaria porque con la expedición de la providencia a través de la cual se revocó una sentencia ejecutoriada pretermitió importantes deberes contenidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que al margen de que la falta fue imputada en el auto de cargos a título d e dolo, el actuar del disciplinado realmente correspondía a una falta gravísima cometida con culpa gravísima, pues si bien no actuó con una intenciónF 13949
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consciente y voluntaria encaminada a inobservar sus deberes funcionales, ni a perturbar el orden jurídico vigente, sí incurrió:
[…] en un error de derecho, sin que al menos se observe el
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consciente y voluntaria encaminada a inobservar sus deberes funcionales, ni a perturbar el orden jurídico vigente, sí incurrió:
[…] en un error de derecho, sin que al menos se observe el elemento volitivo que debe conllevar una calificación subjetiva de esa categoría. Lo que se avizora es una culpa gravísima por desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento; por una parte, porque el doctor FIGEROA RAMÓN desatendió básicamente que las reglas procedimentales aplicables por las autoridades administrativas al momento de revocar sus propios actos no son ajustables a las sentencias judiciales; y, adicional a ello, dejó de lado las reglas mínimas procesales, de orden público y de obligat orio cumplimiento, que le impedían revocar la sentencia que se profirió en el Despacho que presidía.
Finalmente, en cuanto a la sanción, se precisó que, debido a que se trataba de una falta gravísima cometida con culpa gravísima, la sanción debía ser la destitución e inhabilidad general por un término que oscila entre los ocho y diez años y, para definir el quantum, textualmente se precisó:
Así las cosas, atendiendo los criterios para la graduación de la sanción contenidos en el artículo 47 del Código Disciplinario Único (artículo 50 del Código General Disciplinario), se verifica que el doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN no registra antecedentes disciplinarios y, paralelamente, no se constata ninguna de los presupuestos previstos como agravantes, a la luz de l a precitada norma.
doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN no registra antecedentes disciplinarios y, paralelamente, no se constata ninguna de los presupuestos previstos como agravantes, a la luz de l a precitada norma.
De la mano de lo anterior y advirtiendo que ni en el Código Disciplinario Único ni en el Código General Disciplinario se ha previsto el ámbito punitivo de movilidad, aplicando mutatis mutandis, el artículo 61 del Código Penal, en tanto no contraviene la naturaleza del derecho disciplinario y sirve como parámetro de guía por cuanto consagra cuartos punitivos, ha de definirse que, efectuado el reparto de la mínima y la máxima sanción de inhabilidad a imponer -8 a 10 años - en cuartos, en e sta oportunidad la Comisión deberá moverse en el tanto mínimo, y en ese orden, la sanción de inhabilidad a imponer al disciplinable que cumple con l os criterios legales y constitucionales es por el término de ocho (8) años.F 13949
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Empero, debe recordarse que en esta providencia se analizó que el doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN actuó bajo la convicción errada vencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 8 de la Ley 1952 de 2019 (que en comparación con lo
errada vencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 8 de la Ley 1952 de 2019 (que en comparación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2007 resulta más favorable para el investigado), es menester resaltar que el error es de derecho, no de hecho, por lo cual debe imponerse sin variación la sanción de destitución , y la de inhabilidad general se reducirá en la mitad.
Así las cosas, la sanción a imponer en esta oportunidad al doctor RODRIGO FIGUEROA RAMÓN es la de destitución e inhabilidad general por el término de cuatro (4) años.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, el funcionario disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria en los siguientes términos:
Solicitó la nulidad conforme a dos causales del artículo 143 del Código Único Disciplinario (CUD) así:
a) Violación del derecho de defensa: El investigado indicó que no tuvo acceso al pliego de cargos, lo que impidió la revisión de dicha providencia.
b) Existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso: expresó que l a sentencia impugnada combinó de manera indebida la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, violando el principio de legalidad y el debido proceso al no respetar las reglas de interpretación sobre el tránsito de legislación. Esto también afectó la calificación de la falta como gravísima, ya que los hechos imputados noF 13949
proceso al no respetar las reglas de interpretación sobre el tránsito de legislación. Esto también afectó la calificación de la falta como gravísima, ya que los hechos imputados noF 13949
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constituyeron un delito, sino un error involuntario, lo cual debió llevar a una califi cación de falta grave conforme al artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en lugar de apli carse el artículo 48 para una falta gravísima.
De otro lado, el disciplinado alegó una inadecuada aplicación de la ley, pues la sentencia sancionatoria concluyó que comet ió prevaricato, un delito doloso según el Código Penal, al violar conscientemente la ley con el objetivo de causar daño por un interés particular. Estas acciones son consideradas delitos graves, ya que la perso na actúa con plena conciencia de que su conduc ta afectará a terceros. Sin embargo, él rechazó haber aceptado los cargos o actua r con dolo y argumentó que no exist ían pruebas que justifi caran la imputación , además sostuvo que la sentencia violó los principi os de legalidad y debido proceso.
Además, dijo que la primera instancia fue desintegrada y recompuesta de manera sospechosa con la inclusión de un conjuez.
El recurrente, además expuso que no hubo una valoración adecuada e integral de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que
de manera sospechosa con la inclusión de un conjuez.
El recurrente, además expuso que no hubo una valoración adecuada e integral de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que impidió demostrar irrefutablemente el comportamiento reprochado. El fallo sancionatorio se basó en la presunción indebida de que el acusado aceptó tácitamente su responsabilidad disciplinaria, lo cual nunca ocurrió, ya que, de ser así, se hubiera seguido el p rocedimiento abreviado verbal. Las pruebas utilizadas, según el recurrente, fueron descontextualizadas y u sadas en su contra, con la p resentación d el caso como una acción dolosa , sin fundamentos claros ni pruebas legalmente obtenidas.F 13949
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También, criticó que el proceso disciplinario fue manipulado para ajustarse a normas graves destinadas a criminales que buscan perjudicar a terceros y enr iquecerse, mientras que él siempre ha actuado con transparencia en casos similares. Señaló que la decisión de revocar una sentencia fue sacada de contexto y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron investigadas adecuadamente. Dijo que el fallo sancionatorio, en lugar de respetar la presunción de inocencia y las garantías constitucionales, se profirió sin pruebas suficientes ni un análisis riguroso de los hechos.
El recurrente en otro punto mencionó las dificultades de trabajar en
presunción de inocencia y las garantías constitucionales, se profirió sin pruebas suficientes ni un análisis riguroso de los hechos.
El recurrente en otro punto mencionó las dificultades de trabajar en zonas conflictivas donde enfrentaba amenazas constantes , además, reconoció posibles errores en la remisión de ciertos documentos, pe ro negó haber actuado de forma consciente o dolosa, y lamentó que su intento de explicar los hechos fuera interpretado como una confesión.
Según argumentó, existían incongruencias sustanciales entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio, ya que se presumió una culpabilidad sin los elementos probatorios necesarios.
Además, p recisó que el fallo sancionatorio se apoyó en los mismos argumentos iniciales de la investigación, sin pruebas sólidas y asumió la culpabilidad por dolo, sin pruebas que respaldaran esa afirmación.
En otro punto, s eñaló que no se dio respuesta a los alegatos de conclusión que presentó y que el fallo sancionatorio tomó extractos de manera parcial y con fines incriminatorios. Afirmó que el primer nivel tenía la obligación de eval uar la evidencia de manera objetiva, aceptándola o rechazándola con fundamento en la realid ad procesal, en lugar de simplemente ignorarla. Este comportamiento, según elF 13949
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recurrente, constituyó un abuso de la función pública, ya que impuso el
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recurrente, constituyó un abuso de la función pública, ya que impuso el poder de la jur isdicción sin explicar por qué se desestimaron los alegatos.
Así las cosas, e l funcionari o apelante indicó que la sentencia sancionatoria se fundamentó en una supuesta confesión que nunca realizó y criticó que se le atribuyera haber admitido la comisión del delito de prevaricato. Señaló que la confesión, como prueba legal, requería cumplir cie rtos requisitos como ser consciente, libre y expresa, lo cual no sucedió en su caso.
El recurrente también ech ó de menos que e l representante del Ministerio Público emitiera ningún concepto o alegato en este proceso y consideró que e ra lamentable que, siendo su responsabilidad constitucional y legal proteger los derechos humanos y fundamentales de los involucrados en este tipo de casos, hubiera optado por guardar silencio.
Es más, insistió que no cometió el delito de prevaricato por la falta de tipicidad, ya que no actuó de manera dolosa. Alegó que, como juez, nunca actuó con la intención de cometer un delito y que, si firmó una decisión contraria al derecho, fue de manera involuntaria. Afirmó que no había pruebas concluyentes de su culp abilidad, ya que el dolo, como requisito esencial del prevaricato, no fue demostrado.
De otro lado , señaló que el fallo degradó la conducta a una responsabilidad disciplinaria por cu lpa, algo inaplicable en el delito de
como requisito esencial del prevaricato, no fue demostrado.
De otro lado , señaló que el fallo degradó la conducta a una responsabilidad disciplinaria por cu lpa, algo inaplicable en el delito de prevaricato, el cual no admite resp onsabilidad culposa según la ley. Concluyó que las afirmaciones y pruebas en su contra eran ambiguasF 13949
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y que no se cumplieron los elementos típicos del delito, por lo que solicitó la revocatoria del fallo.
También, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia exige que para probar prevaricato por acción debe demostrarse un propósito consciente de contradecir la ley, lo cual no se dio en su caso , pues nunca actuó con la intención consciente de contravenir el orden jurídico, como sugirió la acusación de prevaricato y dijo que su error fue involuntario y no reflejó una conducta arbitraria ni caprichosa.
Además, precisó que no hubo intención de causar d año ni perj uicio a terceros o a la administración pública. Sostuvo que su actuación fue un error aislado e inconsciente que no afectó materialmente el servicio público. Destacó que, en casos similares, errores judiciales no siempre son sancionados y que mu chas sentencias erróneas se invalidan por otros mecanismos legales, como la casación o la nulidad, sin que eso implique una sanción para los jueces.
son sancionados y que mu chas sentencias erróneas se invalidan por otros mecanismos legales, como la casación o la nulidad, sin que eso implique una sanción para los jueces.
El apelante reiteró que el delito de prevaricato por acción no se configura simplemente por un error en la valoración de las normas o pruebas, sino que requiere un actuar malicioso, donde el agente se aleja deliberadamente de su deber funcional, lo cual está claramente definido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En otro punto, destacó que no hubo afectación a la función pública o al deber funcional debió ser real, y que uno de los objetivos del derecho disciplinario era garantizar un adecuado desempeño de la función pública; por lo que, si no ha bía afectación, no t enía sentido un pronunciamiento sancionador y consideró que la conducta cuestionadaF 13949
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fue irrelevante para el derecho disciplinario, pero se la calificó como gravísima de manera inapropiada, atribuyéndole culpa gravísima, lo cual era ajeno al concepto jurídico de prevaricato.
También, indicó que la sanción fue desproporcionada al imponer una pena severa bajo la premisa de que la ley lo exige, sin considerar la autonomía y discrecionalidad judicial.
Finalmente, solicitó que se « REVOQUE el fallo sancionatorio de
pena severa bajo la premisa de que la ley lo exige, sin considerar la autonomía y discrecionalidad judicial.
Finalmente, solicitó que se « REVOQUE el fallo sancionatorio de primera instanci a calendado 12 de abril de 2024, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto (N), y que en su lugar se profiera FALLO ABSOLUTORIO y se ordene el ARCHIVO del presente asunto por atipicidad de la conducta supuestamente prevaricadora, po r la comprobada a usencia de ilicitud sustancial, violación al debido proceso y derecho a la información, y el respeto a mi DIGNIDAD HUMANA, esbozadas desde los albores de esta acción».
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 31 de mayo de 202 426, el proc eso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
26 Expediente Digital Segunda Instancia «01»F 13949
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2020 00378 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
16
Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario disciplinado, a la luz de las previsiones del artícu lo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ell
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