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CNDJ - F52001110200020200043901ADJUNTA20221021154819-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020200043901ADJUNTA20221021154819-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000202000439 01 Aprobado según Acta N.° 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 17 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, en favor de los abogados MÓNICA URRESTA TASCÓN y DUVÁN ESTEBAN CHÁVEZ RIVAS QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Amilcar Posso Martínez, quien relató que, el 23 de noviembre de 2017, a través de su apoderado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa “Colectivos Ciudad de Ipiales S.A.” representada legalmente por el señor Willyam Armando Bastidas Revelo. Indicó que después de haber sido notificado de la admisión de la demanda3 su contraparte, es decir, “Colectivos Ciudad de Ipiales S.A.” representada 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. 3 Auto N.° 024 de 23 de enero de 2018

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO legalmente por el señor Willyam Armando Bastidas Revelo, le otorgó poder a los siguientes dos (2) abogados para que ejercieran la defensa del demandado: Mónica María Urresta Tascón y Duván Esteban Chávez Rivas quienes el día 29 de octubre de 2018 ejercieron de forma simultánea dos (2) actuaciones procesales, la abogada presentó la contestación de la demanda y el abogado realizó por escrito el llamamiento en garantía.

El quejoso citó el artículo 75 del Código General del Proceso resaltando el inciso que señala “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, disposición con base en la cual consideró que una sola persona puede conferir poder a varios abogados pero a la hora de actuar en el proceso solo puede hacerlo uno de ellos, y señaló que, no se distinguió cual era el abogado principal y cuál era el sustituto, tampoco existió sustitución de poder entre los profesionales del derecho; el quejoso consideró que las actuaciones descritas eran irregulares; motivo por el cual solicitó se investigara y sancionara la conducta de los abogados de su contraparte.

Aportó como anexos de la queja: el escrito con fecha 26 de octubre de 2018 dirigido a la Juez Primera Laboral del Circuito de Ipiales, sin sello de recibido,

que contiene la contestación de la demanda realizada por la abogada Mónica María Urresta Tascón y el llamamiento en garantía presentado por el abogado Duván Esteban Chávez Rivas en escrito de la misma fecha y presentado ante la misma autoridad judicial. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de agosto de 20194, se constató que la doctora 4 Páginas 39 y 40 dentro del Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mónica María Urresta Tascón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 27.088.946 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 105.597, documento que a la fecha se encontraba vigente Igualmente, con certificado de la misma Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de agosto de 2019, también se verificó que el doctor Duván Esteban Chávez Rivas se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 1.085.286.696 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 261.424, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 18 de julio de 20195, al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien luego de verificar la calidad de disciplinables de los dos encartados, emitió el auto de fecha 14 de agosto de 20196, disponiendo la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de octubre de 2019 a las 8:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación. La anterior decisión fue notificada personalmente al doctor Duván Esteban Chávez Rivas el 17 de septiembre de 20197 y a la doctora Mónica María 5 Página 36 dentro del Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. 6 Página 41 dentro del Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. 7 Página 45 dentro del Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Urresta Tascón el 16 de septiembre de 20198; por su parte, se le comunicó la fecha de la audiencia al quejoso mediante llamada telefónica9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesión del 30 de octubre de 201910.

En el trámite de esta, se decretaron varias pruebas documentales y la prueba testimonial del señor William Revelo Bastidas y se dispuso poner a disposición del despacho, todos los procesos que estuviesen cursando en contra de los encartados, relacionados con las actuaciones que se hayan adelantado a favor del mismo representado, que se encuentren en los dos despachos de la sala, con el fin de estudiar la posibilidad de acumularlos a este mismo trámite. Se escuchó en versión a la doctora Mónica María Urresta Tascón, quien sostuvo que no actuaron de forma simultánea dado que de forma coordinada cada uno de los abogados presentó una actuación distinta y autónoma y cada acto a saber: contestación de la demanda y llamamiento en garantía, tienen sus propios requisitos y regulación, resaltó que en caso de que existiera alguna irregularidad en las actuaciones debería quejarse su cliente pero en este caso no sucedió porque ambas actuaciones estaban encaminadas a defender los derechos del representado en común, con lo cual consideró que no se afectó la efectiva administración de justicia y aclaró que “los dos abogados ofrecieron sus servicios de manera conjunta según lo permitido por el CGP”. Finalmente, indicó que hasta la fecha no había ninguna manifestación de inconformidad por su gestión. 8 Página 47 dentro del Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. 9 Página 48 dentro del Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. 10 Página 49 dentro del Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, se escuchó en versión al doctor Duván Esteban Chávez Rivas quien afirmó que la conducta que pretenden imputarles es atípica porque no se adecúa a ninguna de las faltas del Código Disciplinario del Abogado, señaló que el llamamiento en garantía según el Código General del Proceso es un acto independiente que busca demandar a terceros para vincularlos y no es simultáneo a la contestación de la demanda porque esta última está encaminada a responder las pretensiones de la demanda, indicó además que el equilibrio en la defensa no tiene relación alguna con el número de abogados contratados y manifestó que la queja es abiertamente temeraria porque se realizó sin ningún fundamento fáctico ni jurídico dado que el actualmente vigente Código General del Proceso señala que se puede otorgar poder a uno o varios abogados sin restringir su actuación a que sean principales o sustitutos como ocurría en los derogados Código Judicial y Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, resaltó que, a ambos abogados les fue conferido un poder en el que no se especificó si eran principales o sustitutos y solicitó que se acumularan los procesos que se habían iniciado en su contra. Finalmente, indicó que, hasta la fecha, frente a sus actuaciones no se presentaron recursos para tratar de desvirtuarlos ni hubo ninguna manifestación de inconformidad por su gestión

Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha de continuación el 11 de marzo de 2020, decisión notificada en estrados para los asistentes y comunicada al quejoso vía telefónica11 3.- Continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional. A través de auto12 de fecha 1º de julio de 2020, el Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela indicó que debido a la contingencia del virus SARS -CoV 11 Página 54 dentro del Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. 12 Archivo digital “003AutoReprogramaAudiencia” dentro de la carpeta de primera instancia P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO II, todas las audiencias del despacho fueron suspendidas desde el 16 de marzo hasta la fecha de la decisión de acuerdo a la restricción de ingreso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia, en consecuencia reprogramó la continuación de la audiencia para el 2 de junio de 2021, cuya realización se haría a través de la plataforma Teams de la Rama Judicial.

Decisión comunicada a los sujetos disciplinables13, al Ministerio Publico14 y al quejoso15, a través de correos electrónicos. La continuación de la audiencia16 se realizó el 2 de junio de 2021, con la asistencia de los abogados disciplinables, el quejoso y su abogado defensor

de confianza Henry Goyes Coral, a quien se le reconoció personería. Se recibió la ratificación y ampliación de la queja en donde se indicó que además del quejoso fueron 7 compañeros más quienes demandaron a la empresa “Colectivos Ciudad de Ipiales S.A.” por despido injustificado y el no pago de prestaciones sociales, señaló que quienes le informaron que era irregular el actuar de los abogados de su contraparte, fueron los abogados familiares, de unos compañeros, y señaló que el escrito de queja fue redactado por su abogado defensor Henry Goyes Coral, quien le indicó que si se podía presentar la queja disciplinaria. En relación con la acumulación de procesos, el despacho señaló que se certificó17 la existencia de los siguientes seis expedientes: 2019-00424, 201900425, 2019-00426, 2019-00427, 2019-00440 y 2019-00441; no obstante expuso que no se había logrado obtener información concreta sobre las quejas disciplinarias con ocasión de las cuales iniciaron los demás procesos 13 Archivos digitales “005CitaciónDisciplinableMonicaUrresta” y “006CitaciónDisciplinableDuvanChaves” dentro de la carpeta de primera instancia 14 Archivo digital “007CitaciónMinisterioPúblico” dentro de la carpeta de primera instancia 15 Archivo digital “009CitaciónQuejoso” dentro de la carpeta de primera instancia 16 Archivos digitales “017ActaAudienciaPyC2021-06-02” y “016VideoAudienciaPyC2021-06-02” dentro de la carpeta de primera instancia 17 Página 55 dentro del Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarios, por no tener a disposición la digitalización de todos los expedientes; motivo por el cual, señaló que la decisión de acumular se adoptaría cuando estuvieran digitalizados y para tal efecto se suspendió la diligencia, fijando nueva fecha para el 12 de julio de 2021 a las 10:30 a.m. 4.- Continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se realizó en la fecha acordada18, se dejó constancia de haber sido incorporados los expedientes disciplinarios digitalizados 2019-0424, 20190425, 2019-0426 y 2019-0427 los cuales fueron conocidos por el despacho 01 de la Seccional Nariño y por ende solo podrían acumularse por ese despacho al trámite más antiguo. Por otra parte, se expuso que en el despacho 02 se encontraban los procesos 2019-0440 y 2019-0441 motivo por el cual, se ordenó la acumulación de ambos radicados al presente proceso 2019-0439. Se recibió el testimonio del señor Willyam Bastidas poderdante de los encartados, quien expuso que la contratación de ambos abogados ocurrió por decisión de la Junta de la Empresa “Colectivos Ciudad de Ipiales S.A.” debido a la especialidad de cada uno y con el fin exclusivo de que el doctor Chávez, especialista en derecho civil, realizara los llamamientos en garantía

y la doctora Urresta, especialista en derecho laboral, contestara las demandas, siempre de forma coordinada con la Junta Directiva de la Empresa, pues a este órgano le informaban el estado de cada proceso y resaltó que no ha existido ninguna clase de inconveniente y que los abogados encartados siempre han actuado con rectitud. Debido a la acumulación de los radicados 2019-0440 y 2019-0441 a este radicado 2019-0439, se tomó la ampliación y ratificación de queja por parte 18 Archivos digitales “022VideoAudienciaPruebasCalificacion20210712” y “023ActaPruebasCalificacion20210712” dentro de la carpeta de primera instancia P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de los quejosos en cada caso, así el señor Germán Cadena Fuertes ratificó su queja e indicó que la presentó porque familiares y amigos le indicaron que los abogados no pueden actuar al mismo tiempo, señaló que en el caso de su proceso, todo marchaba dentro de lo normal y que su abogado también es el señor Henry Goyes, expuso que la abogada Urresta contestó la demanda y el abogado Chávez realizó el llamamiento en garantía y que no tenía ningún objetivo con su queja, solo que se sintió en desventaja al ver que la empresa demandada tenía dos abogados en su defensa.

Por su parte el señor Julio Leonel Yarpaz Chalaca señaló que también ratificaba su queja la cual fue asesorada y proyectada por el abogado Henry Goyes, manifestó que le perjudica que los dos abogados actúen en el proceso y hablen al tiempo en las audiencias, aunque indicó que hasta la fecha no se habían realizado este tipo de diligencias dentro del proceso laboral por él iniciado. Se suspendió la audiencia para solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, allegar copia digitalizada del expediente con radicado 2017-168, bajo el cual se acumularon varios procesos laborales ordinarios, en los que figuran como demandantes los quejosos dentro del actual proceso disciplinario y como demandada la empresa “Colectivos Ciudad de Ipiales S.A.” 5.- Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. En la continuación de la audiencia19 realizada el 26 de octubre de 2021, se corrió traslado formal a los disciplinables de la respuesta suministrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y se suspendió hasta el 17 de noviembre de 2021. 19 Archivos digitales “030ActaAudienciaPyC20211026” y “029VideoAudienciaPyC20211026” dentro de la carpeta de primera instancia P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

En la audiencia de 17 de noviembre20 de 2021 se señaló que la calificación del actual proceso radicado 2019-0439, comprendería los radicados 20190440 y 2019-0441 los cuales fueron previamente acumulados y el despacho de primera instancia, resaltó que el objeto de investigación se centraba en la participación simultanea de los dos abogados encartados dentro de los procesos iniciados en contra de la empresa “Colectivos Ciudad de Ipiales S.A.” La primera instancia decidió declarar la terminación anticipada del proceso, en favor de los abogados Mónica María Urresta Tascón y Duván Esteban Chávez Rivas de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 DEL PROVEÍDO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la audiencia de pruebas y calificación del 17 de noviembre de 202121 decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria, en favor de los abogados Mónica María Urresta Tascón y Duván Esteban Chávez Rivas con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y conforme al material probatorio recaudado con base en el cual expuso los siguientes argumentos: (i) Los abogados actuaron según lo acordado y conforme a su especialidad, la abogada Urresta contestando las demandas y el abogado Chávez realizando los llamamientos en garantía, de tales actuaciones no se observó ninguna vulneración a los deberes consagrados en el artículo 28 del Código 20 Archivos digitales “032VideoAudienciaPruebasCalificacion20211117” y “033ActaAudienciaPruebasCalificacion20211117” dentro de

la carpeta de primera instancia 21 Archivos digitales “032VideoAudienciaPruebasCalificacion20211117” y “033ActaAudienciaPruebasCalificacion20211117” dentro de la carpeta de primera instancia P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinario del Abogado; lo anterior según expuso la Seccional, se sustentó en que las gestiones de los encartados fueron independientes y no conjuntas, pues tienen identidad jurídica distinta de acuerdo al objeto y finalidad de cada una. Reiteró en dos ocasiones que no se trató de una actuación simultánea, sino de dos actuaciones con identidad jurídica distinta.

(ii) Explicó que la división de trabajo incrementó los beneficios del mismo representado, resaltando que objetivamente las actuaciones de los disciplinables garantizaban una buena defensa de su cliente común. (iii) Desde el punto de vista de la culpabilidad, afirmó que no se advertía una actuación reprochable, porque de las pruebas allegadas se evidenciaba que los encartados “no tuvieron un propósito doloso” pues estuvieron motivados en proteger los intereses de su cliente y garantizar mayor eficacia en la defensa e incluso, con su actuación robustecieron las posibilidades de satisfacción de las pretensiones de la contraparte, por parte de la empresa demandada y de su llamado en garantía. Señaló que la ausencia de dolo por parte de los disciplinables impedía la

configuración de una eventual falta contra el deber de ceñirse a las disposiciones legales vigentes (“deber de legalidad”) y reiteró que del análisis probatorio se evidenciaba que los abogados tuvieron la convicción de que la actuación realizada estaba conforme a derecho, posición que consideró como profesional y procesal, dado que incluso fue avalada por el juez de conocimiento de los procesos laborales correspondientes. (v) No consideró el Seccional que existiera temeridad en la queja porque los quejosos, debido a su nivel precario de educación, presentaron sus P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO manifestaciones siguiendo la asesoría que recibieron, en consecuencia, no evidenció dolo en la presentación de las quejas.

LA APELACIÓN El abogado defensor Henry Alveiro Goyes Coral, presentó el recurso de apelación, en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 17 de noviembre de 2021, por lo que se considera oportuna su alzada, sustentada en los siguientes tres (3) argumentos: En primer lugar, planteó que la distribución de funciones ocasionó que cada abogado actuara como abogado principal, expuso que la doctora Mónica hizo la contestación como apoderada principal del proceso y el doctor Duván al hacer el llamamiento en garantía también actuó como abogado principal, conducta que asumieron los encartados en los tres procesos laborales

haciendo de eso una conducta reiterativa. Como segundo argumento cuestionó que la conducta de los encartados realmente beneficiara a la empresa que representaron (empresa demandada) debido a que la doctora Mónica en las contestaciones de las 3 demandas, manifestó oponerse a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, y en cambio el doctor Chávez, según el apelante, de cierta manera aceptó la relación laboral entre los ahora quejosos y los propietarios de los vehículos, cuando realizó los llamamientos en garantía. Recalcó que en el proceso 2018-030 (correspondiente al radicado 2019-0440) se llamó a declarar al “SEÑOR CADENA FUERTES” como representante legal de la empresa demandada y en ese momento “se dijo” (sin especificar a quien se P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO refería) que desconocía la dirección física y electrónica de notificaciones, señaló que lo anterior era reprochable porque a su juicio, “EL SEÑOR CADENA FUERTES” seguía siendo el subgerente de la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales, y aseguró que lo descrito era un acto de dilatación del proceso.

Finalmente, respecto del argumento de la Seccional referido a que no observó un actuar doloso por parte de los encartados, manifestó el recurrente que “el dolo en los procesos sancionatorios administrativos

disciplinarios no se debe analizar con la misma rigurosidad que en los procesos penales”. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto22 1140 de fecha 19 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 22 Archivo digital “01 ACTA 52001110200020200043901”dentro de la carpeta digital de primera instancia P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original).

La decisión de primera instancia le fue notificada al quejoso en audiencia, quien procedió a interponer recurso de forma inmediata a través de su apoderado, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que la alzada se entiende presentada en tiempo. 3.- Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, el objeto de investigación disciplinaria se enmarcó en la queja originaria, en donde el señor Amilcar Posso Martínez, a través de su apoderado, señaló como presunta irregularidad que los encartados presentaran al mismo tiempo, la contestación de la demanda por parte de la doctora Urresta Tascón y el llamamiento en garantía por parte del doctor Chávez Rivas, siendo estas conductas, de ejecución instantánea por agotarse en un solo acto. En el mismo sentido, la Comisión Seccional, al conocer inicialmente el radicado 2020-0439 y luego de realizar la acumulación de los radicados 20200440 y 2020-0441 determinó como objeto de investigación de los tres expedientes indicados, “la posible participación simultanea de los dos abogados encartados dentro de los procesos iniciados contra la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales S.A.” 23 siendo este el eje de la decisión de terminación anticipada que ahora se estudia.

Así las cosas, la radicación ante el Juez de conocimiento, de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, ocurrió el 29 de octubre de 23 Audiencia de 17 de noviembre de 2021. Archivos digitales “032VideoAudienciaPruebasCalificacion20211117” y “033ActaAudienciaPruebasCalificacion20211117” dentro de la carpeta de primera instancia P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2018 en el radicado 2019-043924, el 27 de abril de 2018 en el radicado 2019044025 y el 17 de septiembre de 2018 en el radicado 2019-044126.

En consecuencia, se dará respuesta a los tres (3) argumentos señalados por el apelante, con el fin de verificar, si es procedente revocar o confirmar la decisión de instancia, así:

1. Primer argumento: la distribución de funciones ocasionó que cada abogado actuara como abogado principal.

De los poderes conferidos por la empresa “Colectivos Ciudad de Ipiales S.A.” a los encartados dentro de los procesos laborales27 se observa que los abogados fueron contratados sin diferenciar si actuaban como principales o como suplentes, por lo que los abogados y su poderdante tenían conocimiento de esta situación y la utilizaron para realizar la división de trabajo en las gestiones realizadas según su especialidad; lo anterior fue

ratificado por el representante legal de la empresa, señor Willyam Armando Bastidas Revelo, quien en su testimonio28 confirmó que no se realizó la diferenciación de principal o suplente por no considerarlo necesario debido a que les confirió poder por decisión de la Junta Directiva por la especialidad y propósito de cada uno de los profesionales, argumento que ratificó lo expuesto en la versión libre por el doctor Chávez al indicar que no era válido señalar la existencia de una infracción al artículo 75 del Código General del 24 Proceso de conocimiento del Juez 1° Laboral del Circuito con RADICADO 2017-0286. Demandante: AMILCAR POSSO MARTÍNEZ. Demandado Colectivos Ciudad Ipiales S.A. Demanda presentada el 23-NOV-2017 y admitida el 23-ENE-2018. Archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado” paginas digitales 1-3. 25 Proceso de conocimiento del Juez 1° Laboral del Circuito con RADICADO 2018-030. Demandante: ROBERTO GERMÁN CADENA FUERTES. Demandado Colectivos Ciudad Ipiales S.A. Demanda presentada el 07-FEB-2018 y admitida el 21-FEB-2018. Carpeta digital “010PROCESO2019-440,DESPACHO02” paginas digitales 1-3. 26 Proceso de conocimiento del Juez 1° Laboral del Circuito con RADICADO 2018-005. Demandante: JULIO LEONEL YARPAZ CHALACA. Demandado Colectivos Ciudad Ipiales S.A. Demanda presentada el 15-ENE-2018 y admitida el 26-ENE-2018. Carpeta digital “011PROCESO2019-441,DESPACHO02” paginas digitales 1-3.

27 Proceso laboral radicado 2018-030 correspondiente al proceso disciplinario 2019-0440, páginas digitales 33 y 34 del expediente 2019-0440 carpeta digital “010PROCESO2019-440,DESPACHO02” Proceso laboral radicado 2018-005 correspondiente al proceso disciplinario 2019-0441, pá

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