CNDJ - F52001110200020200044301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020200044301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13586
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000 2020 00443 01 Aprobado según Acta de Sala No.40 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negadas las ponencias presentadas por los magistrados: Juan Carlos Granados Becerra en Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024 y Mauricio Rodríguez Tamayo en Sala N o 13 del 12 de marzo de 2025, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, que declaró al abogado SEGUNDO BOLIVAR MADROÑERO HERNADEZ responsable de las faltas contenidas en los artículos 32 y 33 numeral 8, en concordanc ia con el artículo 28 numerales 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la enca rgada
de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la enca rgada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Martha Liliana
Arteaga Pantoja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13586 HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa remitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto en contra del Abogado SEGUNDO BOLIVAR MADROÑERO HERNADEZ porque en el desarrollo del proceso ejecutivo radicado No. 2019 -274 había interpuesto recursos judiciales impertinentes y habría realizado manifestaciones temerarias en contra de la autoridad judicial3.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 8515 acreditó que el abogado SEGUNDO BOLIVAR MADROÑERO HERNADEZ identificado con la cédula de ciudadanía N o. 79300961 es portador de la tarjeta profesional No. 282976 del Consejo Superior de la Judicatura 4, documento vigente.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 19 de enero de
cédula de ciudadanía N o. 79300961 es portador de la tarjeta profesional No. 282976 del Consejo Superior de la Judicatura 4, documento vigente.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 19 de enero de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado SEGUNDO BOLIVAR MADROÑERO HERNADEZ5, para lo cual fue notificado en debida forma6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 13 de abril de 2021 7, 18 de marzo de 2022 8, 23 de agosto de 2022 9, 15 de noviembre de 2022 10, 15 de febrero de 2023 11 etapa procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
3 03OficioCompulsaCopias 4 09Antecedentes Disciplinable 5 05AperturaAbogado 6 06NotificacionAperturaDisciplinableSecretaria 7 12. ActaAudienciaPcp20210413 8 32ActaAudienciaPruebasCalificacion20220407 9 37ActaAudienciaPruebasCalificacion20220823 10 41ActaAudienciaPruebasCalificacion2020443 11 44ActaPruebasYCalificacion20230215COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En versión libre, el abogado manifestó que había tenido múltiples
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En versión libre, el abogado manifestó que había tenido múltiples inconvenientes con la Jueza Primera Civil Municipa l de Pasto, afirmando que ella mantiene una actitud de animadversión personal en su contra. Señaló que dicha situación se originó en el hecho de que ha sido el único abogado en la ciudad de Pasto que ha denunciado a jueces, fiscales y magistrados por presu ntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Añadió que otro motivo de dicha animosidad podría estar relacionado con su negativa a prestar dinero al secretario del referido despacho judicial.
Asimismo, el abogado indicó que, en el marco del proc eso civil en cuestión, la juez habría actuado de manera parcializada, favoreciendo a la parte contraria. En relación con el recurso interpuesto ante el Juzgado del Circuito, sostuvo que en Colombia existe el principio de doble instancia, por lo que fundamentó debidamente dicho recurso.
En su testimonio12, la doctora Martha Lida Rosero se identificó como Jueza Primera Civil Municipal de Pasto. En su declaración afirmó que el abogado Segundo Bolívar Madroñero Hernández actuó como apoderado en un proceso ejecu tivo radicado con el número 2019274. Señaló que el 15 de octubre de 2020 resolvió de fondo dicho asunto y procedió a notificar la decisión.
Indicó que, tras la notificación, el abogado manifestó su intención de interponer un recurso. La juez le aclaró qu e, tratándose de un
asunto y procedió a notificar la decisión.
Indicó que, tras la notificación, el abogado manifestó su intención de interponer un recurso. La juez le aclaró qu e, tratándose de un proceso de mínima cuantía, no procedía recurso alguno, por ser de única instancia. No obstante, el jurista presentó el recurso, el cual fue rechazado mediante auto del 21 de octubre de 2020, en el que se le explicó la improcedencia de s u solicitud. A pesar de ello, el abogadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13586 insistió y presentó otro recurso ante el Juzgado del Circuito de Pasto. Posteriormente, interpuso acciones de nulidad, presentó tutelas, denuncias penales y quejas disciplinarias contra ella.
La doctora Rosero cons ideró que el abogado ha hecho uso inadecuado de los mecanismos jurídicos, desconociendo las normas procesales vigentes. Asimismo, manifestó que en sus escritos el abogado ha utilizado expresiones irrespetuosas y desobligantes, sin moderación en sus aprecia ciones, afirmando que ha sido deshonrada, en sus palabras afirmó: “ el abogado ha trapeado el piso conmigo y con el secretario del despacho”13. Señaló, además, que las actuaciones del profesional no solo han sido dilatorias, sino también acusatorias.
conmigo y con el secretario del despacho”13. Señaló, además, que las actuaciones del profesional no solo han sido dilatorias, sino también acusatorias.
En aud iencia del 15 de febrero de 2023 14 se formularon cargos en contra del abogado SEGUNDO BOLIVAR MADROÑERO HERNADEZ, el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a las faltas disciplinarias descritas así: Las contenidas en el artículo 32 y artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”
12 42 AUDIENCIA DE PRUEBAS MINUTO 20COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13586 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el
fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Las faltas mencionadas vulneraron presuntamente los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaborad ores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
El a quo tuvo certeza que el abogado venia actuando en un proceso ejecutivo radicado No. 2019 -00274 que se tramitaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, de ahí se originó la compulsa de copias al evidenciar que el profesional, en ejercicio de su labor como apoderado judicial, habría incurrido en faltas disciplinarias: Falta contra el respeto debido a la administración de justicia.
13 42 audiencia de pruebas minuto 32COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13586 El jurista presuntamente vulneró el deber de respeto a las autoridades judiciales, consagrado en el artículo 28, numeral 7º, de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 32 del mismo cuerpo normativo. Esta falta presuntamente se configuró al haberse referido a la juez de conocimiento en términos injuriosos al calificarla como: (…) se demuestra que el Juzgado actúa de forma irresponsable y prevaricadora al beneficiar al DEMANDADO (…) la abogada de la parte demandada al observar esta VENTAJA que le estaba permitiendo el Juzgado actuó con ilegalidad e hizo caer en error al Juez (…)” (Sic) “la señora Jueza no sé si de forma premeditada desconoció el debido proceso, las garantías procesales, la igualdad de las partes y su actuar como un sujeto procesal y no como directora del proceso, favoreciendo de bulto a la parte demandada”. (Sic) “(…) se demuestra que el Juzgado actúa de forma irresponsable y prevaricadora al beneficiar al DEMANDAD O (…) la abogada de la parte demandada al observar esta VENTAJ A que le estaba permitiendo el Juzgado actuó con ilegalidad e hizo caer en error al Juez (…)” (Sic) “Este prevaricato del Juez y el de caer en error por parte del apoderado de la demandada (…) antes las acciones de un Juez lleno de resentimientos, odios
actuó con ilegalidad e hizo caer en error al Juez (…)” (Sic) “Este prevaricato del Juez y el de caer en error por parte del apoderado de la demandada (…) antes las acciones de un Juez lleno de resentimientos, odios y venganza contra el abogado de la parte demandante” (Sic) “(…) Este es talvez lo más absurdo del comportamiento prevaricador y violación del debido proceso de la señora Juez accionada (…)”. (Sic) Los calificativos mencionados por el jurista excedieron el le gítimo derecho de la contradicción y presuntamente constituyeron una acusación temeraria a la servidora pública, en este caso a la jueza donde se tramitaba el proceso ejecutivo y si bien el profesional tenía la
14 44ActaPruebasYCalificacion20230215COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13586 facultad de advertir alguna irregularidad en el asunto, no podía utilizar expresiones que atentaran contra la integridad de la autoridad judicial. Esta conducta fue considerada dolosa, al haberse realizado de manera consciente y voluntaria, contrariando el deber de mesura y ponderación exigido en el ejercicio profesional. Falta contra la recta y leal realización de la justicia. Se atribuyó al abogado la posible transgresión al deber de colaborar leal y legalmente con la recta administración de justicia, previsto en el artículo 28, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el
Se atribuyó al abogado la posible transgresión al deber de colaborar leal y legalmente con la recta administración de justicia, previsto en el artículo 28, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 33, numeral 8º, al haber interpuesto recursos manifiestamente improcedentes. En específico, interpuso y sustentó un recurso de apelación contra una sentencia dictada en un proceso de mínima cuantía, pese a que conocía que tal proceso se tramitaba en única instancia, lo que denota un actuar sin fundamento normativo. Adicionalmente, presentó dicho recurso directamente ante el superior funcional es decir ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, contrariando la normativa procesal, por lo tanto, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria porque interpuso recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y general el abuso de las vías del derecho. Esta co nducta fue calificada como dolosa, por cuanto, dada su formación jurídica, el abogado tenía pleno conocimiento de la improcedencia de tales actuaciones ya que la Jueza Primero Civil Municipal de Pasto le informó que no procedía los recursos por la naturaleza del proceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13586 La audiencia de juzgamiento se realizó los días 5 de mayo de 202315, 5
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A - 13586 La audiencia de juzgamiento se realizó los días 5 de mayo de 202315, 5 de julio de 2023 16 y 6 de septiembre de 2023 17 donde le abogado presentó alegatos de conclusión y afirmó que el testimonio de la señora juez debe tacharse porque “tienen va rias falsedades”. Además, ella no podía de conocer del proceso ejecutivo ya que lo conocía igual que su secretario debido a que estudio en la misma universidad, sin dejar a un lado que incurrió en varias falencias en el desarrollo del asunto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró al abogado SEGUNDO BOLIVAR MADROÑERO HERNADEZ responsable de las faltas contenidas en los artículos 32 y 33 numeral 8, e n concordancia con el artículo 28 numerales 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.
La primera instancia tuvo certeza que el abogado actuó en el proceso ejecutivo No. 2019 -274 en representación de la parte demandante, el señor Feliz Madroñero Hernández. En tal condición el disciplinable habría utilizado expresiones irrespetuosas en contra la Jueza Primero Civil Municipal de Pasto en el escrito de apelación presentado el 16 de octubre de 2020 como en la tutela el día 18 de octubre de 2020
habría utilizado expresiones irrespetuosas en contra la Jueza Primero Civil Municipal de Pasto en el escrito de apelación presentado el 16 de octubre de 2020 como en la tutela el día 18 de octubre de 2020 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
15 49AudienciaDeJuzgamiento20230505 16 56AudienciaJuzgamiento20230705COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Adicionalmente presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020, el cual era improcedente por tratarse de un asunto de única instancia. Igualmente presentó dicho recurso directamente ante el Juzgado Civil del Circuito de Pasto, al considerarlo el superior funcional del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, pese a que tampoco era procedente de esa forma.
En relación con la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 señaló la primera instancia que en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de única instancia el jurista y la tutela acusó temerariamente a la juez:
(…) se demuestra que el Juzgado actúa de forma irresponsable y prevaricadora al beneficiar al DEMANDADO (…) la abogada de la parte demandada al observar esta VENTAJA que le estaba permitiendo el Juzgado actuó con ilegalidad e hizo caer en error al Juez (…)” (Sic)
prevaricadora al beneficiar al DEMANDADO (…) la abogada de la parte demandada al observar esta VENTAJA que le estaba permitiendo el Juzgado actuó con ilegalidad e hizo caer en error al Juez (…)” (Sic)
“la señora Jueza no sé si de forma premeditada desconoció el debido proceso, las garantías procesales, la igualdad de las partes y su actuar como un sujeto procesal y no como directora del proceso, favoreciendo de bulto a la parte demandada”. (Sic)
“(…) se demuestra que el Juzgado actúa de forma irresponsable y prevaricadora al beneficiar al DEMANDAD O (…) la abogada de la parte demandada al observar esta VENTAJA que le estaba permitiendo el Juzgado actuó con ilegalidad e hizo caer en error al Juez (…)” (Sic)
“Este prevaricato del Juez y el de caer en error por parte del apoderado de la demandada (…) antes las acciones de un Juez lleno de resentimientos, odios y venganza contra el abogado de la parte demandante” (Sic)
17 64AudienciaDeJuzgamiento20230906COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“(…) Este es talvez lo más absurdo del comportamiento prevaricador y violación del debido proceso de la señora Juez accionada (…)”. (Sic)
Con los términos señalados por el disciplinado refiriéndose a la jueza
“(…) Este es talvez lo más absurdo del comportamiento prevaricador y violación del debido proceso de la señora Juez accionada (…)”. (Sic)
Con los términos señalados por el disciplinado refiriéndose a la jueza se evidenció que al utilizar calificativo s como “prevaricato” actuar con ilegalidad”, llena de resentimientos, odios y venganza” y otras expresiones similares permiten inferir que su intención fue atacar directamente la integridad y la imparcialidad de la jueza, lo cual podría afectar la confianza en el sistema judicial. En conducencia incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 porque acusó temerariamente a la Jueza Primera Civil Municipal de Pasto ya que los calificativos se utilizaron con el fin de menoscabar el buen nombre de la servidora pública.
El jurista desconoció su deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, en palabras del a quo: “la ilicitud del comportamiento se evidencia en que las expresiones usadas por el disciplinable efectivamente generaron, un menoscabo en la honra de la Juez Primera Civil Municipal de Pasto, poniendo en tela de juicio, sin ningún motivo válido, la credibilidad de las autoridades que administran Justicia, habida cuenta de la intensidad de las expresiones y acusaciones proferidas.” La conducta fue calificada en la modalidad de dolo ya que el profesional era consiente de los calificativos que utilizó en sus escritos.
En relación con la falta señalada en el numera l 8 del artículo 33 de la
La conducta fue calificada en la modalidad de dolo ya que el profesional era consiente de los calificativos que utilizó en sus escritos.
En relación con la falta señalada en el numera l 8 del artículo 33 de la Ley 1123 señaló que en la audiencia del día 15 de octubre de 2020 se emitió sentencia de única instancia declarando probadas las excepciones de merito alegadas por la demanda, consistentes en no haber sido ella quien suscribió el título valor y que el texto fue alterado,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13586 en dicha diligencia la juez manifestó “ la anterior decisión se notificó por estrados, toda vez que es de mínima cuantía y no admite recurso”.
El abogado es responsable disciplinariamente porque interpuso recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso de mínima cuantía de única instancia ya que el jurista en su condición de apoderado de la parte demandante presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto un memo rial fechado el 16 de octubre de 2020, manifestando interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en audiencia del 15 de octubre de 2020. Aunado a ello, el disciplinable también envió ese memorial al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el 16 de octubre de 2020, en el correo electrónico institucional de ese despacho,
octubre de 2020. Aunado a ello, el disciplinable también envió ese memorial al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el 16 de octubre de 2020, en el correo electrónico institucional de ese despacho, j01ccpas@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El profesional vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ya que se evide nció: “el desgaste procesal que implicó para la Judicatura continuar con pronunciamientos inoficiosos en el trámite del proceso ejecutivo; provocados por el disciplinable, con pleno conocimiento previo de su improcedencia y falta de sustento fáctico y jurí dico; y, de otra parte, porque se desvirtuó el propósito buscado por la norma que impone ese deber, es decir, que los abogados en ejercicio de la profesión actúen con lealtad frente a la administración de Justicia, facilitando con ello los principios de, l egalidad celeridad y eficiencia que deben efectivizarse en todos los procesos judiciales”. La conducta fue calificada en la modalidad de dolo ya que el jurista contaba con conocimiento de que el proceso en el que actuaba era de mínima cuantía y en concienc ia era improcedente los recursos presentados.
Finalmente concluyó que de conformidad con los criterios señalados enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13586 el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta la modalidad dolosa en la que se efectuaron las conductas y un criterio de agravación prevista en el literal c numeral 2 del mencionado artículo ya que por la intensidad de las ofrendas expresadas por el jurista en sus escritos se afectaron los derechos fundamentales del buen nombre de la jueza, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 21 de febrero de 202418 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado19 formuló recurso de apelación el 26 de febrero 2024 y del caso concreto expuso: - Solicitó la declaratoria de nulidad y archivo del proceso disciplinario en su contra porque se violentaron las etapas del proceso y vulneraron derechos constitucionales como debido proceso y defensa. - Alegó que el magistrado interpretó la norma de forma errada y contraria a derecho razón por la cual se vieron vulnerados los derechos - Agregó que lo están sancionado dos veces por lo mismo Al respecto precisó “Dicto sentencia el señor Magistrado del caso 2020-00200-00 en mi contra el 6 de septiembre de 2023 y cumpliendo la oralidad en la misma audiencia presente el recurso de apelación, sin embargo, NO existe notificación de la aceptación del recurso y envió al superior para su resolución”
2020-00200-00 en mi contra el 6 de septiembre de 2023 y cumpliendo la oralidad en la misma audiencia presente el recurso de apelación, sin embargo, NO existe notificación de la aceptación del recurso y envió al superior para su resolución” seguidamente manifestó que de manera extemporánea dictó sentencia el 23 de febrero de 2024 agravando la sanción inicial de 9 a 12 meses sin justificación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13586 - Manifestó que no actuó como abogado ya que no se le otorgó poder notariado y por la naturaleza del asunto no se requería ser profesional en derecho. - Alegó que no atendieron sus advertencias relacionadas con los impedimentos, al respecto mencionó que el magistrado ponente tiene una amistad con la Jueza Primero Civil Municipal de Pasto. Asimismo, sostuvo: “he evidenciado su más completa parcialización e incoherencias en sus investigaciones y sus decisiones inhibitorios”. - Cuestionó como prueba que la Jueza Primera Civil Municipal de Pasto (Martha Lida Rosero) no podía considerarse como un testigo en su proceso ya que existe una persecución y abuso de parte de la funcionaria en su contra. - Señaló que ha sido perseguido por la Jueza Primera Civil Municipal de Pasto en diferentes procesos, al respectó precisó “demuestra la continua persecución y abuso de esta funcionaria de la justicia, que quiere a toda costa hacerme sancionar con un
- Señaló que ha sido perseguido por la Jueza Primera Civil Municipal de Pasto en diferentes procesos, al respectó precisó “demuestra la continua persecución y abuso de esta funcionaria de la justicia, que quiere a toda costa hacerme sancionar con un informe peligroso, temerario, mentiroso y abusivo frente a un “pago de un título ejecutivo”, 20 - Cuestionó que la primera instancia tuvo en cuenta en la dosificación de la sanción que el abogado actuó con dolo, sin que lo haya demostrado, por lo tanto, desconoció el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
18 67CumplimientoSentencia 19 074AbogadoInvestigadaAllegaRecursoDeApelacion 20 068 recurso folio 5COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13586 Negadas las ponencias presentadas por los magistrados: Juan Carlos Granados Becerra en Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2014 y Mauricio Rodríguez Tamayo en Sala No 13 del 12 de marzo de 2025, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 5 de abril de 202421.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
decisión de fondo el 5 de abril de 202421.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse
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A - 13586 sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término22.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado en contra de la providencia del 15 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró al abogado SEGUNDO BOLIVAR MADROÑERO HERNADEZ responsable de las faltas contenidas en los artículos 32 y 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.
De la nulidad.
Ante el primer argumento señalado en la apelaci ón, es importante precisar que esta Comisión ha reiterado:
“Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas
profesión.
De la nulidad.
Ante el primer argumento señalado en la apelaci ón, es importante precisar que esta Comisión ha reiterado:
“Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garan
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