CNDJ - F52001110200020200047101ADJUNTA20220905155638-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020200047101ADJUNTA20220905155638-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO
Informante: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
NARIÑO Radicación: 52001-11-02-000-2020-00471-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 31 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 66
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,1 por medio de la cual se sancionó a el abogado SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, con CENSURA por la vulneración de los deberes descritos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 31.633, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, identificado con
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. (Archivo 19, folio 14 expediente digital) cédula de ciudadanía No 98.393.032 y portador de la tarjeta profesional No. 159.979 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación tiene origen en el informe con compulsa de copias que ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 6 de octubre de 2020, al interior del proceso disciplinario No. 2018-00372-00 que se tramitaba en contra del profesional RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO, con el fin que se investigara la presunta incursión en una falta disciplinaria por el abogado SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, por, al parecer, haber aceptado mandato de la señora MARIA LILIANA ERASO sin que mediara paz y salvo del abogado RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO, a quien se le había conferido poder anteriormente para la presentación e inicio de los trámites necesarios para la radicación de una demanda de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada la identidad y calidad de abogado del doctor SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO,3 el 15 de enero de 2021 se profirió auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra.4
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en tres sesiones la primera el día 6 del mes de mayo del año 2021, la segunda el día 7 de julio de 2021 y la tercera el día 19 de agosto de 2021. No se adelantó Audiencia de Juzgamiento en razón a que el abogado investigado confesó la falta cometida.
Versión Libre: En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de julio de 2021, el abogado SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO expresó que tanto lo dicho en el informe con compulsa de copias como de lo expuesto por el abogado RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO al interior del proceso disciplinario No. 2018-00372-00, esto es, que aquel aceptó una gestión sin verificar que aquel no había expedido paz y salvo, 2 Folios 14 expediente digital. 3 Folios 14 expediente digital. 4 Folios 7 y 8 expediente digital.
P á g i n a 2 | 13 eran ciertas. Por ello, refirió que buscó a ese togado para tratar de encontrar una solución a la situación, para esos efectos, le pagó la suma de $15.000.000 como reparación por los perjuicios causados. En ese orden de ideas, el inculpado procedió a confesar la conducta reprochada, esto es que aceptó representar a la señora MARIA LILIANA ERASO para la presentación de una demanda de reparación directa a sabiendas que para esos efectos ya se le había otorgado poder al doctor RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO y sin verificar la expedición de
paz y salvo por aquel. Por lo expuesto, pidió que se tuviera en cuenta la confesión y el resarcimiento del perjuicio ocasionado al doctor RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO a efectos de la imposición de la sanción. Finalmente, adjunto paz y salvo emitido por el abogado RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO el 6 de julio de 2021, comprobante de consignación por valor de $15.000.000 en compensación de los “posibles perjuicios” causados a ese profesional por el inculpado y pantallazo en el cual el doctor VILLANUEVA TRUJILLO acusó el recibo de la consignación. Expuesto lo anterior, el magistrado instructor procedió a formular cargos de la siguiente manera: Formulación de cargos: Se le imputó al abogado SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, la presunta trasgresión de los deberes profesionales descritos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en artículo 36, numeral 2 ibidem, a título de dolo, normatividad que dispone:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
(…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
P á g i n a 3 | 13 “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)” Lo anterior, por cuanto, el disciplinable aceptó poderes conferidos por la señora MARIA LILIANA ERASO y su familia para que impetrara una demanda en contra del Estado, por las lesiones personales que se le causaron a una menor de edad; ello, sin que previamente se expidiera paz y salvo por parte del abogado RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO, a quien con anterioridad se le habría conferido poder para esos efectos y sin que existiera motivos o autorización exculpatorio para ese actuar.
Por último y debido a la confesión de la falta, en aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indicó el Magistrado instructor que el proceso pasaría al despacho para proferir sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, sancionó con CENSURA a el abogado SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, por la vulneración a los deberes descritos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del
artículo 36 ibidem. La Seccional de instancia estimó que, no cabía duda de la responsabilidad disciplinaria del profesional, pues aun conscientemente de que sus poderdantes, con anterioridad habían otorgado poder a otro abogado, aceptó la tarea encomendada sin verificar la expedición de paz y salvo y, con base en ello, adelantó las actuaciones preliminares para la presentación de la demanda de reparación directa, como lo es la conciliación prejudicial, la cual resultó exitosa, pues se arribó a un acuerdo con la accionada, conciliación que fue aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, la Sala de instancia señaló: P á g i n a 4 | 13 “Del análisis de las pruebas que reposan en el expediente, además de la confesión realizada por el doctor SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, resulta claro para la Comisión que el disciplinable faltó a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007; ello porque se logró constatar que la señora MARIA LILIANA ERASO y sus familiares confirieron poderes para que el abogado RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de Reparación Directa, (…), lo que permite concluir que hasta esa fecha el profesional del derecho estaba encargado de la gestión encomendada por sus mandantes. Sin embargo, aun cuando el doctor RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO no había finiquitado la relación contractual con sus clientes, al disciplinable le fueron conferidos poderes por la señora MARIA
LILIANA ERASO y sus familiares el 23 de febrero de 2018, y este los aceptó sin atender su deber de solicitar el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien pretendía sustituir, ni advertir causa justificada para ello. Luego de haber aceptado los respectivos poderes, el disciplinable actuó como apoderado de la parte convocante dentro de la conciliación extrajudicial que se llevó a cabo en la Procuraduría 156 Judicial II Administrativa, diligencia en que se logró acuerdo conciliatorio entre las partes y fue aprobado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante auto interlocutorio núm. 134 del 4 de marzo de 2019; en la totalidad de los trámites referidos actuó como apoderado el doctor SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO. (…) Corolario de lo anterior, a partir del recuento procesal y probatorio, está objetivamente probada la realización de la conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del doctor SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, a saber, aceptó poderes sin haber obtenido autorización o paz y salvo por el abogado al que sustituyó, esto es, el doctor RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO; es decir, el disciplinable actuó sin consideración a lo señalado en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le imponían actuar con lealtad en sus relaciones profesionales y abstenerse de aceptar encargos sin el paz y salvo del abogado que venía conociendo del asunto, por lo tanto la
conducta es antijurídica; por otra parte, con su conducta el disciplinable actualizó la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 ibídem, considerándose su conducta como típica.” Acreditada la responsabilidad disciplinaria del togado, la Seccional decidió imponer la sanción de censura, por encontrar acreditado la totalidad de los criterios de atenuación descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el inculpado: “confesó sus faltas antes de la formulación de cargos y carece de antecedentes disciplinarios, adicionalmente procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Lo anterior debe ser valorado positivamente por la Corporación, en razón a que evitó un desgaste de la Administración de Justicia y en algo remedió el perjuicio causado, en razón a que le entregó $15.000.000 al abogado desplazado, lo cual es inusual. Y a P á g i n a 5 | 13 pesar de que la indemnización se dio por la iniciación de esta investigación en su contra, va más allá de lo ocurre normalmente con los investigados.”
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se notificó personalmente la sentencia a la defensora de oficio del disciplinado y aquel y luego de remitidas las comunicaciones a los demás intervinientes, se fijó el 11 de octubre de 2021, el EDICTO para notificar a quienes no lo hicieron personalmente, y se desfijó el 13 de octubre de 2021 de conformidad con el artículo 73 de la ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los interesados presentara recurso de apelación, razón por la cual, el
proceso fue remitido en consulta. De conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se llevó a cabo el correspondiente reparto el día 26 de noviembre de 2021 y se asignó el expediente al despacho de la Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Diana Marina Vélez Vásquez, para asumir el conocimiento de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.5
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual se sancionó a el abogado SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, con CENSURA, por la incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, ello según los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 5 Archivo 1 del cuaderno de segunda instancia expediente digital. P á g i n a 6 | 13 - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se
agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación disciplinaria tiene como origen el informe con compulsa de copias que ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 6 de octubre de 2020, al interior del proceso disciplinario No. 2018-00372-00 que se tramitaba en contra del profesional RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO, con el fin que se investigara al abogado SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO por haber aceptado una gestión sin verificar la expedición de paz y salvo del togado a quien se le había asignado esa tarea con anterioridad. A continuación, la Seccional el 15 de enero de 2021, procedió a dar apertura al proceso disciplinario en contra del referido encartado. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones en las que se llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la primera el día 6 del mes de mayo del año 2021, la segunda el día 7 de julio de 2021 y la tercera el día 19 de agosto de 2021. Diligencias en las que se agotaron las actuaciones previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. No se adelantó Audiencia de Juzgamiento en razón a que el abogado investigado confesó la falta cometida.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es,
la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. P á g i n a 7 | 13 También se efectuaron las notificaciones y comunicaciones de la sentencia, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, los hechos objeto de análisis, esto es la aceptación de un mandato sin verificar la expedición de paz y salvo del anterior profesional a cargo del trámite asignado, ocurrió el 23 de febrero de 2018, día en el cual el encartado aceptó el poder formulado para adelantar tramite prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y tramites posteriores, motivo por el cual se acredita que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde esa fecha no se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Caso Concreto: - Tipicidad Advierte la Comisión que, al interior del proceso disciplinario, se efectuó inspección judicial y toma de copias del expediente No. 2018-00372-006, en el cual se originó la compulsa de copias que dio origen a la presente actuación.
Dentro de ese plenario, obra la queja radicada por la señora María Liliana Eraso, en contra del abogado RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO, en
la cual afirmó que le otorgó poder a ese profesional, tendiente a realizar las gestiones prejudiciales y judiciales a efectos de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales que se causaron por los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2017, en la vereda Ojo de Agua del municipio de La Unión, en los que resultó afectada una menor de edad y que existían una serie de diferencias con ese profesional, en especial, respecto a la prueba que se necesitaba para radicar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para interponer la demanda de reparación directa 6 Cuaderno dos carpeta de primera instancia expediente digital. P á g i n a 8 | 13 en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
Igualmente, se advierte que obra poder autenticado el 23 de febrero de 2018, otorgado por María Liliana Eraso en nombre propio y en representación de su hija, a favor del encartado con el fin de adelantar el trámite antes encargado al profesional RAFAEL DARÍO VILLANUEVA
TRUJILLO.
Con base en ese poder el disciplinado interpuso solicitud de conciliación prejudicial y el 20 de noviembre de 2018, ante la Procuraduría 156 Judicial II Administrativa, se logró acuerdo conciliatorio entre la convocada y su representados, actuación en la cual le fue reconocida personería jurídica. Ese acuerdo fue aprobado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto mediante providencia del 4 de marzo de 2019. De esa manera, no cabe duda de que el disciplinado aceptó una gestión
que previamente le había sido asignada por sus clientes al abogado RAFAEL DARÍO VILLANUEVA TRUJILLO, sin verificar la expedición de paz y salvo y, no obstante, adelantó todo el trámite finalizando con un resultado exitoso. Incluso, esa omisión del abogado de verificar la expedición de paz y salvo por el abogado VILLANUEVA TRUJILLO, fue confesada por el togado al interior del presente proceso disciplinario, procediendo incluso a consignarle la suma de $15.000.000 como indemnización por ese desplazamiento indebido de la representación de sus clientes. Por lo anterior, no cabe duda de que los supuestos fácticos descritos encuadran dentro la falta disciplinaria referida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
P á g i n a 9 | 13 Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado los deberes establecidos en
los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem que refieren: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
(…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (…) En este caso el abogado no obró con lealtad y honradez con su colega, ya que no cumplió con el deber de solicitar el paz y salvo previó a la aceptación del mandato. Y es que lo cierto es que los deberes referidos le eran exigible al letrado disciplinado, en su condición de profesional del derecho, recordando que el ejercicio de la abogacía tiene una función social, por lo cual se espera que los abogados propendan por el respeto entre colegas, y le den cabal cumplimiento a la Constitución y a la Ley y actúen guardando el decoro, la dignidad y la lealtad que exige el correcto ejercicio de la profesión, considerándose totalmente antiético que un profesional del derecho reciba poder de un cliente sin solicitar el correspondiente paz y salvo, generando un detrimento o poniendo en riesgo las finanzas del colega.
Ahora, en esta categoría dogmática, es indispensable estudiar si existen justificaciones o causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de los que pueda escudarse el infractor para disculpar la vulneración del catálogo de deberes profesionales contenido en el artículo 28 de la Ley P á g i n a 10 | 13 1123 de 2007, especialmente los que transgredió con su comportamiento y
que le imponen el compromiso de actuar con honradez en el ejercicio de la profesión. Sobre el particular, advierte la Comisión que no existe ninguna justificación atendible para exonerar de responsabilidad disciplinaria al encartado, por cuanto aquel, debió verificar previo a la aceptación del mandato, si el anterior abogado a quien se le había asignado la tarea encomendada había expedido paz y salvo, hecho que, en efecto no sucedió, al punto que el disciplinado en la actuación confesó la incursión en la falta, aceptando que omitió esa obligación legal. Así las cosas, no cabe duda de que el inculpado incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. El tipo disciplinario censurado a el profesional del derecho SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, es de naturaleza dolosa, pues la comisión de la falta necesita del conocimiento de la voluntad del sujeto activo para ejecutar la conducta, pues no verificar la expedición del paz y salvo por parte del colega es un comportamiento malintencionado por parte del encartado, el cual se aprecia sin lugar a dudas en el asunto ya que recibió poder sin que se hubiera expedido ese paz y salvo, además que aquel como propiamente lo aceptó en su confesión conocía que el asunto se le había asignado a un colega y no obstante, sabiendo ello, aceptó el poder otorgado sin verificar si se había expedido el referido paz y salvo.
Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 13 - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción impuesta a el disciplinable, pues esta resulta acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, se concuerda con la Seccional que se configuraron los criterios de atenuación consagrados en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, pues no solo confesó la falta disciplinaria, carece de antecedentes disciplinarios sino que el inculpado procuró por iniciativa propia resarcir el perjuicio ocasionado a su colega al consignarle la suma $15.000.000. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a el abogado SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, identificado con cédula de ciudadanía No
98.393.032, portador de la tarjeta profesional No. 159.979 del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem y, en consecuencia, impuso la sanción de censura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia P á g i n a 12 | 13 notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13