CNDJ - F52001110200020210014501
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020210014501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14842
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 520011102000 2021 00145-01
Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación 1 interpuesto por el disciplinable contra la sent encia proferida el 6 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,2 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibídem, así como por la falta consagrada en el artículo 34 literal D, en concordancia con el artículo 28 numeral 18 literal C de la misma normativa, ambas a título de dolo; y, en consecuencia, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y mult a equivalente 1 salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.
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los hechos.
1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/058Recursodeapleacion. 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/056Sentencia202100966, Sala dual integrada por los M.M Álvaro Raúl Valllejos Yela (Ponente) y Oscar carrillo Vaca.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
RAD. No. 520011102000 2021 00145-01
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tiene su origen en la compulsa de copias ordenada el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Pasto, dentro de la audiencia preliminar de devolución de bienes, en la cual se puso en conocimiento una posible irregularidad en la actuación profesional del abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA , quien actuaba como apod erado judicial de la señora Yury Fernanda Mayag Guerrero, víctima dentro de un proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales culposas.
En desarrollo de dicha audiencia se informó que el profesional del derecho había recibido, el 2 de marzo de 2021, la suma de setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de reparación integral acordada a favor de su representada; sin embargo, la víctima manifestó no haber sido informada sobre la conciliación lograda ni haber recibido el dinero correspondiente. Además, señaló que su apoderado le había indicado que el caso se encontraba perdido, pese a haberse materializado el
sido informada sobre la conciliación lograda ni haber recibido el dinero correspondiente. Además, señaló que su apoderado le había indicado que el caso se encontraba perdido, pese a haberse materializado el acuerdo indemnizatorio. Tales c ircunstancias motivaron la compulsa con el fin de establecer la posible comisión de faltas disciplinaria s relacionadas con el deber de honradez y el deber de lealtad con el cliente.
2.- Mediante certificación, 338191 del 27 de mayo de 202 1, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MER A, identificado con cédula de ciudadanía número 98.379.738 es portador a de la tarjeta profesional de abogado número 196.483 del Consejo Supe rior de la Judicatura (vigente).3
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3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secreta ría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se logró evidenciar que el abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA, no reportaba antecedentes disciplinarios.
4.- El día 27 de mayo de 2021, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 4 contra el profesional del derecho EDGAR EDMUNDO MAYA MERA y se fijó fecha para llevar a
4.- El día 27 de mayo de 2021, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 4 contra el profesional del derecho EDGAR EDMUNDO MAYA MERA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
5.- La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesiones del, 20 de septiembre de 2021, 10 de febrero 202 2, 16 de febrero de 2021 y 18 de mayo de 2022, oportunidad donde se decretaron, practicaron, recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
5.1 El 20 de septiembre de 2021 se recibió la versión libre del disciplinable EDGAR EDMUNDO MAYA MERA , quien manifestó que el 2 de marzo de 2021 recibió del señor Álvaro Pabón , la suma de setecientos mil pesos ($700.000), correspondiente a la indemnización reconocida a favor de su representada Yury Fernanda Mayag Guerrero dentro del proceso penal. Indicó que, una vez recibido el dinero, informó a la Fiscalía 03 Local de Pasto mediante el envío del acta de reparación y que posteriormente se comunicó con su cliente pa ra coordinar la entrega del dinero en la oficina del bufete, afirmando que actuó con transpa rencia y que no existieron inconvenientes en su relación profesional con la misma.
5.2.- En sesión del de 10 febrero de 2022 , s e recibió declaración
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5.2.- En sesión del de 10 febrero de 2022 , s e recibió declaración
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juramentada a la señora Yur i Fernanda Mayag Guerrero, quien expresó que otorgó poder al abogado investigado y acordaron honorarios por $1.500.000, de los cuales entregó un anticipo de $500.000. Señaló que posteriormente el disciplinable le manifestó que el caso estaba perdido; no obstante, fue informada por la Fiscalía de la realización de una audiencia el 16 de marzo de 2021, en la cual se enteró de la existencia de un acuerdo indemnizatorio por $700.000, suma que el abogado tenía en su custodi a. Indicó que no fue informada oportunamente del acuerdo ni recibió personalmente el dinero del disciplinable, sino de otra persona en la oficina del bufete, firmando el correspondiente paz y salvo.5
5.3.- En la misma sesión del 10 febrero de 2022, declaró la señora Elizabeth Lucí a Beltrán Jurado, quien manifestó haber custodiado el dinero de la indemnización y haber efectuado la entrega del mismo a la señora Mayag en la oficina del abogado, suscribiéndose el respectivo paz y salvo. Indicó que el dinero no fue entregado de manera inmediata porque la cliente no asistió en la fecha inicialmente prevista, pero que posteriormente se realizó la entrega.
respectivo paz y salvo. Indicó que el dinero no fue entregado de manera inmediata porque la cliente no asistió en la fecha inicialmente prevista, pero que posteriormente se realizó la entrega.
5.4.- El 18 de mayo de 2022 , se recibió la declaración del señor Silvio Martínez, quien manifestó trabajar en el mismo bufete que el disciplinable y conocer el trámite adelantado por concepto de reparación integral, indicando que hubo una indemnización por $700.000 que fue entregada a la señora Mayag, firmándose el respectivo paz y salvo ; dijo que la inconformidad de la cliente surgió porque inicialmente se le había mencionado la posibilidad de obtener una suma mayor.
En esta misma diligencia se escuchó ampliación de declaración de la
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señora Yury Mayag Guerrero, quien reiteró que el disciplinable no le informó con veracidad sobre la exist encia de la indemnización y que tuvo conocimiento de la misma únicamente en audiencia judicial. Señaló que, tras comunicarse con el abogado y con el señor Silvio Martínez, ambos negaron inicialmente conocimiento del acuerdo; y que el dinero le fue entregad o con posterioridad por personal de la oficina y no directamente por el disciplinable.
5.5 El día 18 de mayo de 2022, la señora Yury Fernanda Mayag Guerrero realizó ampliación y ratificación de la queja, en la cual
oficina y no directamente por el disciplinable.
5.5 El día 18 de mayo de 2022, la señora Yury Fernanda Mayag Guerrero realizó ampliación y ratificación de la queja, en la cual manifestó que el abogado EDGAR EDMUNDO M AYA MERA, no le informó sobre la existencia del acuerdo indemnizatorio alcanzado dentro del proceso penal y, por el contrario, le indicó que el caso estaba perdido. Señaló que solo tuvo conocimiento de la conciliación por valor de setecientos mil pesos ($7 00.000) cuando fue citada a audiencia ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, momento en el cual se enteró de que su apoderado había aceptado dicha suma en su representación.
Indicó igualmente que, al comunicarse con el disciplinable y con el señor Silvio Martínez para indagar sobre lo ocurrido, inicialmente le manifestaron no tener conocimiento del acuerdo; posteriormente se le informó que el dinero tardaría aproximadamente un mes en ser entregado. Finalmente, acudió a la oficina para recibir la indemnización, la cual no le fue entregada directamente por el abogado, sino por personal administrativo del bufete, suscribiendo el correspondiente paz y salvo.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
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6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia del 18 de mayo de 2022,6 contra el abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA, así:
6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia del 18 de mayo de 2022,6 contra el abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem. Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, al considerar que con s u comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal C ibídem. Lo anterior dado que el profesional del derecho EDGAR EDMUNDO MAYA MERA, en su condición de apoderado judicial de la señora Yury Fernanda Mayag Guerrero dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, recibió el 2 de marzo de 2021 la suma de setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de indemnización y reparación integral reconocida a favor de su representada, y pese a haber tenido en su poder dichos recursos , no los entregó a la mayor brevedad posible a su mandante, manteniéndolos bajo su custodia sin justificación válida, hasta después de la audiencia del 16 de marzo de 2021 en la cual se ordenó la compulsa de copias. Lo anterior, porque el abogado
EDGAR EDMUNDO MAYA MERA ,
custodia sin justificación válida, hasta después de la audiencia del 16 de marzo de 2021 en la cual se ordenó la compulsa de copias. Lo anterior, porque el abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA , en su calidad de apoderado judicial de la señora Yury Fernanda Mayag Guerrero dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, no informó con veracid ad a su representada sobre la evolución del asunto encomendado, toda vez que, habiendo logrado un acuerdo indemnizatorio por valor de setecientos mil pesos ($700.000) y recibido dicha suma el 2 de marzo de 2021, le manifestó que “el caso estaba perdido, qu e ya no había nada que hacer ”, omitiendo comunicarle la existencia del acuerdo y la recepción del dinero, circunstancia que la llevó a enterarse de tales hechos únicamente, después de la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2021.
7.- El día 11 de agosto de 2023 ; se realizó la audiencia de juzgamiento,7 con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, así:
6 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/56Audiencia. 7 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/57VideoAudJuzgamientoM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
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Sostuvo q ue debía valorarse la versión libre rendida por el disciplinable, en la cual afirmó que, una vez recibió el 2 de marzo de 2021, la suma correspondiente a la reparación integral procedió a comunicarse con su representada con el fin de coordinar la entrega del dinero.
Indicó igualmente que en el trámite disciplinario quedó acreditado que la señ ora Yury Fernanda Mayag Guerrero , recibió la totalidad de la indemnización acordada dentro del proceso penal, cumpliéndose así el objeto de la gestión profesional encomendada. Señaló que el Despacho partió de una inferencia y no de una prueba cierta al considerar que el abogado no informó con veracidad sobre la conciliación y la evolución del asunto, por lo que solicitó valorar integralmente el acervo probatorio y, con fundamento en ello, disponer el archivo de la actuación.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, declaró al abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibídem, así como en la falta consagrada en el artículo 34 literal D, en concordancia con el artículo 28 numeral 18 literal C de la misma normativa, ambas calificadas a título de DOLO; y, en consecuencia, le im puso como
falta consagrada en el artículo 34 literal D, en concordancia con el artículo 28 numeral 18 literal C de la misma normativa, ambas calificadas a título de DOLO; y, en consecuencia, le im puso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, así como MULTA equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
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a. De la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en relación con la tipicidad, consideró acreditado que el abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA, en su condición de apoderado judicial de la señora Yury Fernanda Mayag Guerrero dentro de un proces o penal adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, recibió el 2 de marzo de 2021 la suma de setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de indemnización y reparación integral reconocida a favor de su representada, y no procedió a entreg arla a la mayor brevedad posible, manteniéndola bajo su custodia hasta después de la audiencia del 16 de marzo de 2021 en la cual se ordenó compulsa de copias, conducta que encuadró en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuridicidad, la Sala estimó que el profesional del
compulsa de copias, conducta que encuadró en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuridicidad, la Sala estimó que el profesional del derecho con su comportamiento, incumplió con el deber profesional de honradez en el manejo de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, consagrado en el numeral 8 del a rtículo 28 ibídem, toda vez que la retención injustificada de la suma correspondiente a la indemnización vulneró la confianza legítimamente depositada por la cliente en su apoderado, sin que se acreditara causa que justificara la demora en la entrega.
Respecto de la culpabilidad, la Comisión concluyó que la conducta se estructuró a título de dolo, al considerar que el disciplinable tenía pleno conocimiento de la recepción del dinero y de su obligación de entregarlo oportunamente, y aun así decidió no hacer lo sino hasta verse compelido por la compulsa de copias ordenada por la judicatura,M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
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el 16 marzo de 2021 evidenciándose así un actuar consciente y voluntario contrario a sus deberes profesionales.
b. De la falta prevista en el artículo 34 literal D de la L ey 1123 de 2007.
En lo atinente a la tipicidad, la Comisión Seccional estableció que se encontraba probado que el abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA no informó con veracidad a su clienta sobre la evolución del
2007.
En lo atinente a la tipicidad, la Comisión Seccional estableció que se encontraba probado que el abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA no informó con veracidad a su clienta sobre la evolución del asunto encomendado, pues habiendo logrado un acu erdo indemnizatorio por valor de $700.000 y recibido dicha suma el 2 de marzo de 2021, le manifestó que “el caso estaba perdido, que ya no había nada que hacer ”, omitiendo comunicarle la existencia del acuerdo y el recaudo del dinero, circunstancia que lle vó a la señora Mayag a enterarse de la conciliación únicamente después, en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2021.
En cuanto a la antijuridicidad, la Sala consideró que la conducta afectó de manera directa el deber profesional de “informar con veracidad a la cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado ,” previsto en el numeral 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al suministrarle información contraria a la realidad procesal y generar incertidumbre respecto del resultado de la gestión profesional.
Respecto de la culpabilidad, la Comisión Seccional concluyó que la conducta se estructuró a título de dolo, toda vez que el abogado era plenamente consciente de la existencia del acuerdo y de la recepción del dinero, y aun así d ecidió no informar dicha circunstancia a su representada, optando por comunicarle que el caso se encontraba perdido, evidenciándose un actuar deliberado contrario al deber de lealtad.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
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perdido, evidenciándose un actuar deliberado contrario al deber de lealtad.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
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Para efectos de la dosimetría de la sanción, resulta pertinente señalar que el a quo acudió a los criterios generales de graduación previstos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales orientan la determinación de la sanción conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo, entre otros aspectos, los criterios establecidos en el literal a) del referido art. 45, esto es, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado.
En cuanto a la modalidad de la conducta, el fallador de primer grado destacó que se trató de un comportam iento desplegado de manera consciente, en el cual el disciplinado, habiendo recibido el 2 de marzo de 2021 la suma de $700.000 por concepto de indemnización dentro del proceso penal adelantado en favor de su representada, omitió entregarla oportunamente y no informó con veracidad sobre la existencia del acuerdo indemnizatorio, configurándose así un concurso heterogéneo de faltas cometidas a título de dolo, circunstancia que incrementabas el reproche disciplinario.
Respecto del perjuicio causado , l a primera instancia valoró que la actuación del disciplinado generó una afectación patrimonial para su clienta, derivada de la retención temporal de la suma correspondiente a la indemnización, así como una afectación de carácter inmaterial
Respecto del perjuicio causado , l a primera instancia valoró que la actuación del disciplinado generó una afectación patrimonial para su clienta, derivada de la retención temporal de la suma correspondiente a la indemnización, así como una afectación de carácter inmaterial relacionada con la frustr ación y la pérdida de confianza ocasionadas por la falta de información veraz sobre la evolución del asunto encomendado.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Dual impuso al abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la p rofesión por el término de 12 meses y MULTA equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente para la época deM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
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los hechos, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 ibídem, ambas calificadas a título de dolo.
DE LA APELACIÓN
El día 25 de octubre de 2023, a través de correo electrónico, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación 8 en contra de la providencia del 6 de octubre de 2023 ,9 con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.
El apelante sost uvo que la decisión de primera instancia se fundó en
providencia del 6 de octubre de 2023 ,9 con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.
El apelante sost uvo que la decisión de primera instancia se fundó en una indebida valoración del acervo probato rio y se desconocieron garantías como el debido proceso, el derecho de defensa, la contradicción y el principio de investigación integral ; afirmó que no se otorgó el debido mérito a las declaraciones de los testigos Elizabeth Beltrán y Silvio Martínez, ni a la constancia de pago, declaración extrajuicio y correos electrónicos aportados por él ; e n esencia, el disciplinable planteó que el fallo se sustentó en una apreciación parcial del material probatorio y que no se valoraron adecuadamente los elementos que, a su juicio, demostraban la inexistencia de la falta por no devolver a la menor brevedad posible los dineros y la entrega efectiva del dinero, por lo cual solicit ó la revocatoria de la sentencia por afectación a garantías procesales.
8 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/108RecursoApelacion. 91ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/82SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por los M.M Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.M. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
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Frente a la falta establecida en el artículo 35 numeral 4, relacionada con el deber de honradez en el manejo de dineros, el apelante
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Frente a la falta establecida en el artículo 35 numeral 4, relacionada con el deber de honradez en el manejo de dineros, el apelante descartó haber incurrido en retención indebida de dinero, pues recibió la suma de $700.000 el 2 de marzo de 2021 e informó de inmediato a la Fiscalía sobre la reparación integral y procedió a intentar contactar a su representada para hacer la entrega del circulante ; s eñaló que la tardanza en la entrega obedeció a la imposibilidad de ubicar a la cliente, y que finalmente el dinero fue entregado y recibido a satisfacción.
En relación con la falta prevista en el artículo 34 literal d . de la Ley 1123 de 2007, relativa al deber de informar con veracidad a la cliente sobre la evolución del asunto encomendado, el apelante negó haberle manifestado que e l proceso se encontraba perdido y cuestionó la credibilidad de la versión rendida por la señora Yury Fernanda Mayag en la ampliación de su queja; sostuvo que la obtención de la indemnización evidenciaba que la gestión fue exitosa y no existió ocultamiento alguno, pues el acuerdo de reparación fue informado a la Fiscalía y el dinero fue posteriormente entregado a su representada.
Finalmente, el recurrente cuestionó la sanción impuesta por considerarla desproporcionada, invocando los principios de proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad y presunción de inocencia; s ostuvo que el monto de la reparación fue bajo, que el dinero fue finalmente entregado y no se produjo un perjuicio real para
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad y presunción de inocencia; s ostuvo que el monto de la reparación fue bajo, que el dinero fue finalmente entregado y no se produjo un perjuicio real para la cliente, por lo cual la suspensión impuesta resulta excesiva fre nte a la entidad de los hechos.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
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El 29 de noviembre de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artícu lo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, aut onomía e independencia, designación de sus
artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, aut onomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 13 y C112/1714 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este
10 1ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/01ActaIndividualdeParte. 11 Al respecto es importante p recisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplin aria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucio nal, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legisla tivo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste instituci onal y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 d e 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (par cial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 deM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (par cial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 deM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
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Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, es ta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió certificación No. 338191 del 27 de mayo de 2021, mediante la cual se acreditó la calidad de abogado de EDGAR EDMUNDO MAYA MERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.379.738 y titular de la tarjeta profesional No. 196.483, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para el momento de la expedición de la certificación.15
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de mayo de 2022, se le formularon cargos al abogado EDGAR
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de mayo de 2022, se le formularon cargos al abogado EDGAR EDMUNDO MAYA MERA, en los siguientes términos:
2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo 15 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/06CalidadeabogadoM. P . JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14842
RAD. No. 520011102000 2021 00145-01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem. Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 34 literal D de la Ley
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