CNDJ - F52001110200020220032501
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020220032501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL _________________________________________________
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: AMÍLCAR HERN ÁN RODR ÍGUEZ REINA , JUEZ
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IPIALES, NARIÑO INFORMANTE: LILIANA GÓMEZ BURGOS en su calidad de
DEFENSORA DEL PUEBLO, REGIONAL NARIÑO RADICACIÓN: 52001-11-02-000-2022-00325-01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 11 de junio de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 20.
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada en sala No. 07 del 4 de marzo de 2026 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado AMÍLCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA en su cali dad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IPIALES, NARIÑO en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,1 a través de la cual, se sancionó a l disciplinado con suspensión en el ejercicio del cargo
NARIÑO en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,1 a través de la cual, se sancionó a l disciplinado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertido a un (1) salario básico devengado para el año 2022, de acuerdo con el parágrafo del artículo 48 del C.G.D , por la incursión en la falta calificada como grave a título de culpa grave p or el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y
1 Expediente Digital, primera instancia, archivo 79. MP. Martha Liliana Arteaga Pantoja y Álvaro Raúl Vallejos Yela.P á g i n a 2 | 52
121 del Código General del Proceso, según lo consagrado en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El origen de la presente actuación tuvo origen en informe2 presentado por la señora Liliana Gómez Burgos en su calidad de Defensora del Pueblo – Regional Nariño, en contra del Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiale s, Nariño, por las demoras presentadas en el trámite de diversos asuntos a su cargo, entre ellos, el proceso con radicado No. 202100036-00, mismo en el que a pesar de haber se radicado el 19 de marzo de 2021 demanda de cesación de efectos civiles de matrim onio religioso contra el señor Jhonny Antonio Yama Chávez, a la fecha de la presentación de la
00036-00, mismo en el que a pesar de haber se radicado el 19 de marzo de 2021 demanda de cesación de efectos civiles de matrim onio religioso contra el señor Jhonny Antonio Yama Chávez, a la fecha de la presentación de la misma, no se había decidido sobre su admisión o inadmisión.
3.TRÁMITE PROCESAL
Indagación preliminar 3. El Magistrado de primera instancia, en proveído del 9 d e junio de 2022, ordenó abrir indagación preliminar, con la finalidad de determinar si era procedente abrir investigación disciplinaria en contra
del titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE IPIALES, NARIÑO.
Investigación disciplinaria.4 El 4 de noviembre de 2022, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de AMÍLCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IPIALES, NARIÑO , de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 215 de la Ley 1952 del 2019. Asimismo, ordenó notificar al funcionario investigado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.
2 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01. El informe presentado por la señora Liliana Gómez Burgos fue objeto de ruptura procesal al in terior del proceso d isciplinario No. 52001250200020220028500, correspondiendo las presentes diligencias al asunto expuesto en el hecho noveno del escrito referente a la mora en la admisión de la demanda incoada con
ruptura procesal al in terior del proceso d isciplinario No. 52001250200020220028500, correspondiendo las presentes diligencias al asunto expuesto en el hecho noveno del escrito referente a la mora en la admisión de la demanda incoada con radicación No. 2021-00036. 3 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 02. 4 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 10.P á g i n a 3 | 52
El 25 de julio de 2023 5, se recepcionó el testimonio de l señor Andrés Enrique Martínez secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales , para la época de los hechos , quien manifestó su deseo de rendir el testimonio a pesar de habérsele compulsado copias por los mismos asuntos . En su declarac ión manifestó que al interior del despacho judicial desde el año 2020 se presentaron inconvenientes en razón a que los procesos de conocimiento del juzgado no eran resueltos de forma oportuna, demorándose el titular del mismo en la firma y revisión de los proyectos.
En relación con el proceso No. 2021 -00036-00 señaló que en el mismo se había perdido la competencia al no haberse admitido dentro del año dispuesto por la ley, razón por la cual, se remitió al siguiente juzgado . Aclaró que ello se debía a que el juzgado en mención se encontraba atrasado al no revisar ni firmar el juez investigado los proyectos ni los procesos que se le enviaban, siendo estos proyectados por los empleados judiciales sin que el juez los firmara.
Asimismo, resaltó que el juez inv estigado les daba la instrucción de tramitar
enviaban, siendo estos proyectados por los empleados judiciales sin que el juez los firmara.
Asimismo, resaltó que el juez inv estigado les daba la instrucción de tramitar los asuntos más urgentes que tuvieran impulso procesal o vigilancia judicial administrativa, dejando los otros en espera dando la orden de forma verbal a todos los empleados del juzgado de que estos no fueran aún ingresados al despacho 6, dando prelación a que algunos procesos ingresaran al despacho y otros no.
Manifestó que en varias ocasiones le sugirió al juez la necesidad de que los procesos se registraran al despacho, pues de lo contrario, la demora en estos sería imputable al secretario . Señaló que: “los procesos no se movían porque era tanta la carga descomunal de mora y atraso de años, es decir, yo que ahora estoy como juez he sacado procesos del 2008 y hay asuntos 1990 sin mover”.
Mencionó que, en la é poca de los hechos , laboraban en el despacho cinco personas contando al juez , quien renunció el 31 de agosto de 2022 ,
5 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 35. 6 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 36, minuto 10:25.P á g i n a 4 | 52
considerando que era tan crítica la situación del juzgado, que inclusive el juez investigado llevaba ocho (08) periodos sin salir a vacaci ones, al punto de que el Tribunal tuvo que conminarlo al disfrute de tres de estos, prescribiéndole 5 periodos de vacaciones.
En cuanto a la práctica del juzgado resaltó que, a diferencia de otros, el juez tramitaba únicamente lo que se encontraba registr ado al despacho
prescribiéndole 5 periodos de vacaciones.
En cuanto a la práctica del juzgado resaltó que, a diferencia de otros, el juez tramitaba únicamente lo que se encontraba registr ado al despacho mediante un sello dispuesto para ello . Afirmó que el juez acudía todos los días a trabajar cumpliendo en horario laboral , considerándolo como una persona poco práctica , pues en muchas ocasiones él mismo cambiaba los documentos proyectados d e conformidad con su interpretación jurídica , terminando prácticamente sacando sus propios proyectos ; resaltando el hecho que inclusive el juez negaba las vacaciones de los empleados ante el atraso del juzgado.
Cierre de investigación 7. Mediante auto del 4 de agosto de 2023 , el Magistrado instructor, decretó el cierre de la investigación disciplinaria.
Pliego de cargos. En providencia del 20 de octubre de 2023 8, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, procedió a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, formulando pliego de cargos, en contra de AMÍLCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IPIALES, NARIÑO, como presunt o infractor al deber contenido en el numeral 1 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , falta que calificó provisionalmente como grave que se ejecutó presuntamente con culpa grave. Normas que establecen:
Ley 1952 de 2019:
dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , falta que calificó provisionalmente como grave que se ejecutó presuntamente con culpa grave. Normas que establecen:
Ley 1952 de 2019:
7 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 37. 8 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 42.P á g i n a 5 | 52
“ARTÍCULO 242. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones , la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 15 3. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los princip ios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Ley 1564 de 2012:
“ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le cor responda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y
ley, y le dará el trámite que legalmente le cor responda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su pode r y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al qu e considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de der echo de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en elP á g i n a 6 | 52
término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término
adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en elP á g i n a 6 | 52
término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda . (…)”.
“ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual,
la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la S ala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)”.
Lo anterior, por cuanto el investigado AMÍLCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IPIALES, NARIÑO , incumplió el deber de decidir el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado No. 2021-00036 dentro de los términos establecidos en la ley, lo que implicaba inicialmente decidir sobre la admisión de l a demanda; para lo primero tenía un año y para lo segundo treinta días , pues , “fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales el 19 de marzo de 2021, registrándose a despacho el 16 de julio siguiente, sin que se tomaraP á g i n a 7 | 52
ninguna decisión al respecto hasta el 2 de agosto de 2022, pese a la
2021, registrándose a despacho el 16 de julio siguiente, sin que se tomaraP á g i n a 7 | 52
ninguna decisión al respecto hasta el 2 de agosto de 2022, pese a la solicitud de pérdida de competencia elevada desde el 14 de julio de 2022 por la Defensora Pública” , dejando pasar 16 meses sin adelantar ninguna actuación en el proceso, razón por la cual, perdió competencia para seguirlo conociendo.
El 2 de noviembre de 20239, se notificó al disciplinable del pliego de cargos.
El 17 de noviembre de 2023 , se repartió el proceso para la etapa de juzgamiento, correspondiéndole al despacho de la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja , quien el 23 de febrero de 2024 10, avocó conocimiento del asunto, indicó que se adelantaría por el procedimiento ordinario, corriéndose traslado al investigado para la presentación de los respectivos descargos y solicitud de pruebas.
Descargos11. En correo electrónico del 4 de abril de 2024, el disciplinable presentó sus descargos al despacho de juzgamiento, en los cuales se manifestó de los hechos objeto de investigación y elevó la solicitud probatoria que consideró pertinente a sus intereses.
En su escrito, manifestó que no convalidaba las eventuales falencias de validez procesal de la investigación disciplinaria ; señalando también que la proyección de dicha providencia estaba a cargo del secretario del juzgado, situación que se ha bía advertido desde el auto del 2 de agosto de 2022 en donde se indicó que:
“Se encuentra que secretaría ha registrado a despacho para determinar la
proyección de dicha providencia estaba a cargo del secretario del juzgado, situación que se ha bía advertido desde el auto del 2 de agosto de 2022 en donde se indicó que:
“Se encuentra que secretaría ha registrado a despacho para determinar la admisibilidad o no de la demanda, y no se ha sustanciado o proyectado la providencia por el mismo emplead o. (…)”; quien además en el informe del 29 de julio de esa anualidad había manifestado que , “… El asunto en cuestión, a tenido dificultades en cuanto a su sustanciación debido a la congestión de asuntos a tramitar, así como a la virtualidad y escaneo de la totalidad de expedientes del despacho. ”; además que, como es obvio y
9 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 43. 10 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 49. 11 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 53.P á g i n a 8 | 52
sabido que, en los Despachos Judiciales, no es que el Juez se encarga de sustanciar o elaborar todas las providencias, tampoco que se tenga que, una providencia o la providencia de que s e está tratando aquí, necesariamente es al Juez mismo a quien le corresponde sustanciarla o elaborarla, incluso sin importar las demás labores a cargo del Juez y sin importar que haya empleados de funciones jurídicas; por otra parte, tratándose de la proye cción del auto o providencia en comento y para éste tipo de procesos, acorde con la distribución de funciones internas en el Juzgado, para ésa época, es a quien ocupaba el cargo de Secretario del Juzgado a quien le correspondía sustanciar o elaborar el proyecto del auto o
tipo de procesos, acorde con la distribución de funciones internas en el Juzgado, para ésa época, es a quien ocupaba el cargo de Secretario del Juzgado a quien le correspondía sustanciar o elaborar el proyecto del auto o providencia a emitirse frente a dicha demanda de Divorcio Contencioso o de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, estando registrada a Despacho para el efecto la misma demanda, cuyo registro a Despacho obviamente también le c orrespondía al señor Secretario; y cuyo cumplimiento de éste deber o de función de sustanciación o elaboración de respectivo proyecto de providencia era de conocimiento del señor Secretario y él mismo lo venía desarrollando aquel deber en varios procesos c omo éste de Divorcio Contencioso, entre otros; pero en el caso de ésta demanda no llegó a efectuar dicho proyecto de providencia sobre admisión o no de dicha demanda y transmitirlo al Juez”. (SIC).
Asimismo, mencionó que por el simple hecho de que el secr etario hubiese manifestado que era el juez quien se demoraba en la revisión de los procesos no se podía determinar su responsabilidad disciplinaria , resaltando que la revisión y corrección de los proyectos de providencias se generaba a fin de cumplir con una buena prestación del servicio.
Consideró que era a cargo del secretario sobre quien se encontraba la obligación de proyectar la providencia y encargarse del proceso en mención, negando que hubiese ordenado a los empleados abstenerse de pasar al despac ho los proyectos para su aprobación ; reiterando que el registro al despacho era un deber legalmente previsto por la ley en cabeza del secretario y no del juez.P á g i n a 9 | 52
pasar al despac ho los proyectos para su aprobación ; reiterando que el registro al despacho era un deber legalmente previsto por la ley en cabeza del secretario y no del juez.P á g i n a 9 | 52
Manifestó también las dificultades ocasionadas por la “cantidad de asuntos, la dificultad en la virtualidad y la cantidad de documentación digital a la que le corresponde darle curso; agrego allí que también tiene a su cargo la sustanciación de varios tipo de asuntos. Luego en dicho mismo escrito u oficio, vuelvo a tratar sobre el tema, haciendo sab er que hasta antes de que el señor Secretario saliera a vacaciones (del 06 al 30 de septiembre de 2021 -yo estuve en vacaciones del 01 de octubre al 14 de diciembre de 2021) desarrollé con él conversaciones de especial interés, para que los asuntos no se q ueden sin impulsarlos, desde luego registrándolos a Despacho los que haya lugar; allí también coloco de presente a lo que me he referido en ocasiones de ellas (fueron varias); también que el señor Secretario manifestó su compromiso en que en adelante ejerc ía suficiente control y gestión al respecto, adecuando además mecanismos para el efecto en coordinación con los demás empleados; que más adelante, en otro diálogo telefónico sobre el tema, el señor Secretario vuelve a manifestar su compromiso y da a conoce r que también ha dialogado con los compañeros empleados, estableciendo mecanismos de control (cabe recordar que para aquella época la prestación del servicio no era totalmente presencial) me remito a lo allí consignado en aquel memorial (oficio donde consta aquel recurso de reposición) y desde luego a su contenido”.
Resaltó que asumió de la mejor manera el cargo, conforme sus criterios
presencial) me remito a lo allí consignado en aquel memorial (oficio donde consta aquel recurso de reposición) y desde luego a su contenido”.
Resaltó que asumió de la mejor manera el cargo, conforme sus criterios jurídicos, haciendo las revisiones y ajustes necesarios en los proyectos ; afirmó que en ningún momento desplegó alguna acc ión tendiente a impedir que se registrara al despacho el proceso en mención, requiriendo, por el contrario, por parte de la secretaria una mayor organización de los asuntos.
Mencionó que el 28 de julio de 2022 el secretario remitió a su correo electrónico el proyecto de providencia de pérdida de competencia, efectuando el investigado las revisiones del caso, luego de lo cual, decidió de conformidad continuando con el ejercicio de los demás asuntos a su cargo, negando haber recibido alguna solicitud de impulso procesal en dicho trámite, disfrutando de vacaciones para el periodo del 1 de octubre al 14 de diciembre de 2021 , considerando que en todo momento propendió por que el juzgado no se atrasara más.P á g i n a 10 | 52
Resaltó la alta carga laboral que los jueces debían s oportar, situación que derivaba en la mora judicial justificada , contando únicamente con dos empleados con funciones jurídicas a pesar de la carga laboral existente que debería implicar un mayor número de servidores en el juzgado , sin que al momento en que estos disfrutaban vacaciones fueran reemplazados por otro servidor judicial a fin de no truncar el desarrollo de las actividades de su cargo.
Asimismo, señaló que: “Cabe tener presente también que, como quedó
momento en que estos disfrutaban vacaciones fueran reemplazados por otro servidor judicial a fin de no truncar el desarrollo de las actividades de su cargo.
Asimismo, señaló que: “Cabe tener presente también que, como quedó previsto desde el artículo 166 de la ley 1098 de 2006, en su parágrafo, la competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en materia penal para adolescentes a que se refiere el mismo artículo 166, se mantendrá hasta que se establezcan los juzgados penales para adolescentes necesarios para atender lo s procesos de responsabilidad penal para adolescentes; entonces dicha competencia desde el mismo legislador no viene establecida de manera permanente sino temporal y a la vez que señala que debe establecerse juzgados penales para adolescentes necesarios, c uya señalamiento viene desde el año 2006 en que se emitió la ley 1098 en mención; resultando la necesidad de que para la prestación adecuada del servicio debe establecerse el respectivo juzgado penal para adolescentes”.
Mencionó que, dada la carga laboral , debía sortear dificultades como trabajar por fuera del horario laboral, así como también, los fines de semana y festivos, dedicación que fue constante durante su ejercicio como juez . Aportando finalmente pruebas.
El 31 de mayo 12 y 5 de julio 13 de 2024, e n audiencia se escuchó nuevamente el testimonio del señor Andrés Enrique Martínez , quien reiteró lo expuesto en la diligencia del 25 de julio de 2023 14, afirmando que: “ese asunto yo lo revisé, llegó en el mes de marzo de 2021 y durante mucho tiempo no se l e hizo nada, es decir, no se proyectó la providencia que tenía
“ese asunto yo lo revisé, llegó en el mes de marzo de 2021 y durante mucho tiempo no se l e hizo nada, es decir, no se proyectó la providencia que tenía que elaborarse a efectos de sustanciar el proceso, de avanzarlo
12 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 63. 13 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 69. 14 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 35.P á g i n a 11 | 52
procesalmente”15; afirmó que el trámite de los procesos era el siguiente: “se recepcionaba el expediente, se registraba al despach o y posteriormente se elaboraba la correspondiente providencia para enviársela al señor juez”.
Encontrándose las tareas asignadas a los empleados del juzgado establecidas en el manual de funciones del despacho , considerando que la efectividad del juzgad o era la adecuada pues inclusive en la actualidad contaba con un índice de evacuación del 130% superando a los demás juzgados de Pasto.
Afirmó que las dificultades para la proyección de los asuntos radicaban en el atraso que tenía el juzgado desde años a trás, así como también la pandemia, el cambio a la virtualidad, la digitalización de procesos y la cantidad abrumadora de vigilancias administrativas que tenían.
De igual manera, el deponente fue interrogado por el juez investigado 16, manifestando sobre tales interrogantes que la elaboración de los proyectos tanto del auto admisorio como de la sentencia en el proceso bajo estudio se encontraba en cabeza del secretario judicial , afirmando también la existencia de un sello , antes de pandemia, con el cual, s e efectuaba el registro al despacho idealmente al momento en que se iba a sustanciar ; no
encontraba en cabeza del secretario judicial , afirmando también la existencia de un sello , antes de pandemia, con el cual, s e efectuaba el registro al despacho idealmente al momento en que se iba a sustanciar ; no obstante, por instrucciones del juez se registraban al despacho algunos asuntos y otros no.
Indicó que la práctica antes de la pandemia era proyectar la providencia y dejarla junto con el expediente en el escritorio del juez para su revisión, posteriormente con ocasión a la pandemia, el proyecto a revisar se remitía vía correo electrónico al juez17.
Resaltó que los criterios de priorización de los asuntos utilizados e n el despacho eran aquellos que implicaban menores de edad , asuntos penales, restablecimientos de derechos, entre otros; copando la capacidad del despacho la cantidad de correos electrónicos, memoriales y procesos a su
15 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 63, minuto 17:41. 16 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 63, minuto 22:5 6. 17 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 63, minuto 41:00.P á g i n a 12 | 52
cargo, sosteniéndose varias reuniones con el juez para sortear la crisis que atravesaba el despacho judicial a fin de que los asuntos , a cargo del juzgado, se solventara de forma más rápida, analizando cuáles podían ser las soluciones para el impulso procesal de los mismos.
De igual manera, calificó la situación del juzgado como completa, precaria y caótica que, si bien los asuntos a resolver no eran sustancialmente difíciles, la cantidad de los mismos hacían que el desarrollo y resolución de los
De igual manera, calificó la situación del juzgado como completa, precaria y caótica que, si bien los asuntos a resolver no eran sustancialmente difíciles, la cantidad de los mismos hacían que el desarrollo y resolución de los mismos se viera afectado; continuando en todo caso en la virtualidad el juez al pendiente de la revisión de los asuntos, permaneciendo constantemente comunicado con los demás empleados vía telefónica a través de la cual, se hacían las respectivas revisiones y retroalimentaciones.
De igual manera, co ntinuando con los interrogantes formulados por el juez investigado, manifestó que el disciplinable contaba con modelos de las providencias a proyectar, las cuales debían seguirse, trabajándose inclusive los casos que tenían mayor complejidad entre el juez y el empleado encargado del mismo, sustanciándose de forma conjunta con apoyo del investigado.
Manifestó que, en cada proyecto, el juez se comunicaba con ellos para la respectiva revisión, corrección y retroalimentación de los documentos . Señaló también que cada empleado tenía la obligación de informarle al juez que asuntos estaban para el registro al despacho y cuales eran también delicados por alguna circunstancia especial.
Señaló también que le constaba que el juez investigado laboraba, además, por fu era del horario laboral, recibiendo correcciones a los proyectos en horas no laborales , trabajando igualmente en esos horarios los demás empleados del juzgado . Finalmente, refirió que inclusive el juez compró un teléfono de su propio pecunio para que en pa ndemia los usuarios pudieran comunicarse con el despacho judicial.P á g i n a 13 | 52
Posteriormente, se recepcionó el testimonio de la señora Rosaura
teléfono de su propio pecunio para que en pa ndemia los usuarios pudieran comunicarse con el despacho judicial.P á g i n a 13 | 52
Posteriormente, se recepcionó el testimonio de la señora Rosaura Dueñas18, quien manifestó desempeñarse como escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, N ariño desde la época en que el investigado fungía como juez, encontrándose en ese momento el d
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