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CNDJ - F52001250200020210010501ADJUNTA20221117143530-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001250200020210010501ADJUNTA20221117143530-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520012502000202100105 01 Discutido y aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Nariño1, en la que resolvió sancionar al abogado MARIO ANDRÉS NARVÁEZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, ibidem. HECHOS La presente la actuación procesal se derivó de la expedición de copias ordenada el 21 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 201800630-00, adelantado contra el profesional del derecho Óscar Gaitán Hurtado, en la cual el abogado MARIO ANDRÉS NARVÁEZ SÁNCHEZ fue designado como defensor de oficio, pero no asistió a las 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con el Magistrado Óscar Carrillo

Vaca. A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional de fechas 9 de octubre, 6 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2021, al parecer, sin justificación alguna.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 24 de febrero de 2021, al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien mediante auto del 5 de abril siguiente y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de agosto de ese mismo año. Sin embargo, en la fecha señalada el encartado no se hizo presente sin justificar su ausencia, motivo por el cual, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio. La audiencia fue reprogramada para el 12 de noviembre del año pasado.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión 2 El profesional del derecho MARIO ANDRÉS NARVÁEZ SÁNCHEZ se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 1.085.260.531 y Tarjeta Profesional No. 320.592, la cual se encuentra VIGENTE.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2021, en presencia de la defensora de oficio del encartado.

No asistió el disciplinable ni tampoco el agente del Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia y leída la “compulsa” de copias por parte del Magistrado, se le otorgó el uso de la palabra a la señora defensora de oficio, quien refirió que fue imposible comunicarse con el abogado investigado y que desconocía las razones por las cuales no había comparecido a las diligencias que fueron resaltadas en la “compulsa” de copias. Seguidamente, el Magistrado de primera instancia procedió a incorporar formalmente al proceso las copias del expediente disciplinario identificado con el radicado No. 201800630 00 seguido contra el abogado Óscar Gaitán Hurtado, las cuales fueron remitidas con la “compulsa” de copias que originó estas diligencias. De la misma manera, se allegaron al plenario los antecedentes disciplinarios del togado sin que registrara ninguna anotación. Así las cosas, el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el profesional del derecho MARIO ANDRÉS NARVÁEZ SÁNCHEZ, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes previstos en

los numerales 10 y 21 del artículo 28, ibidem, falta que fue imputada a título de culpa por el verbo rector dejar de hacer. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que el profesional del derecho fue designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario identificado con el P á g i n a 3 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA radicado No. 2018-00630 00, seguido contra el profesional del derecho Óscar Gaitán Hurtado, a instancias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, proceso en el que el togado inculpado “habiendo asumido el encargo profesional que le fue encomendado como defensor de oficio, no asistió a las audiencias que fueron programadas, dentro del trámite del proceso disciplinario 2018-230, los días” 9 de octubre, 6 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2021.

Por este motivo fue necesario relevarlo del encargo y designar a otro defensor de oficio para continuar con el trámite procesal. Finalmente, el Magistrado de instancia ordenó citar al abogado encartado para que rindiera versión libre sobre los hechos materia de investigación y se programó la realización de la audiencia de juzgamiento para el día 1 de

marzo de 2022, pero por solicitud de la defensora de oficio se reprogramó para el 2 de junio de 2022, petición que fue aceptada por el Despacho ya que la profesional debió ser sometida a una intervención quirúrgica.

3. Audiencia de Juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 2 de junio de 2022, dejándose constancia de la inasistencia del disciplinable, así como del Agente del Ministerio Público. A la diligencia asistió la defensora de oficio y, por consiguiente, procedió el Despacho a otorgarle el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó la defensora que no existía certeza de que el disciplinable hubiese sido notificado de su designación como defensor de oficio por parte de la autoridad noticiante, por ejemplo, a través de la empresa de P á g i n a 4 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correo 4-72; además, no se probó la posesión en ese cargo; igualmente, adujo que se desconocía su la dirección física y electrónica “sea de propiedad” de su representado, quien, entonces, desconocía su designación oficiosa y, por consiguiente, debía proferirse una sentencia absolutoria a su favor.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Nariño3, se resolvió sancionar al abogado

MARIO ANDRÉS NARVÁEZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28104 ibídem. En efecto, consideró la primera instancia que el togado inculpado dejó de hacer las gestiones propias de la gestión profesional, puesto que fue designado como defensor de oficio del abogado Oscar Gaitán Hurtado dentro del proceso disciplinario identificado con el Radicado No. 201800230-00, seguido a instancias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y no compareció a las audiencias de pruebas y calificación provisional de fechas 9 de octubre, 6 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2021, pese a haber sido debidamente notificado de la realización de las mismas a las direcciones y al correo electrónico que figuraba en el Registro Nacional de Abogados. 3 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 4 En concordancia con el deber descrito en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 5 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Indicó el a quo que, al tratarse de un comportamiento contra la debida diligencia profesional, el mismo se tornaba como culposo. Así mismo, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, le aplicó la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, tanto más porque “no se demostró la existencia de antecedentes disciplinarios”. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de septiembre de 2022. El 11 de octubre de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene dos cuadernos con 5-5-1 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los P á g i n a 6 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del grado jurisdiccional de consulta.

El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que,

solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, P á g i n a 7 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata5. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se

evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que suministró; se recaudaron las pruebas necesarias en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensora de oficio, quien 5 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 8 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA participó en el proceso, al punto de alegar de conclusión deprecando la absolución con argumentos contundentes.

Descendiendo el caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad El artículo 3º de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria

que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado Mario Andrés Narváez Sánchez es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por lo tanto, corresponde verificar si el comportamiento desplegado por dicho profesional del derecho se subsume en la descripción normativa presentada.

En este punto, no existe duda respecto a que el abogado Mario Andrés Narváez Sánchez, habiendo sido designado el 18 de octubre de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. P á g i n a 9 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 201800630-00 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como defensor oficioso de su colega Óscar Gaitán Hurtado y, habiéndose librado las respectivas

comunicaciones a: “CALLE 18 No. 14-72 y en la cra. 18 No. 12-13 de Pasto, Nariño y email: marioandresnarvaez05®hotmail.com” que, para

entonces, el profesional del derecho tenía registrada en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por demás, debidamente recibidas. Es más, el disciplinable fue contactado a su dispositivo móvil el 6 de noviembre de 2020, lo que le impide negar haber tenido conocimiento de la sesión de ese día, pues justificó su inasistencia, manifestando que se encontraba en un lugar en la costa pacífica, donde no tenía conexión estable de internet; en consecuencia, se le informó que la audiencia se reprogramaría para el 21 de enero de 2021, fecha para la cual tampoco compareció, de lo cual se dejó nuevamente constancia en las actas de no comparecencia. Por este motivo fue necesario relevarlo del encargo y designar a otro defensor de oficio para continuar con el trámite procesal. Siendo la designación oficiosa una expresión de la función social del Estado y, correspondiendo a los abogados enaltecer esa labor de responsabilidad social y profesional conferida legalmente, no hay duda dejar de atender con presteza la designación, deja inmerso al letrado en una falta disciplinaria, denotativa de un actuar contrario a la diligencia que le impone el ejercicio profesional. Dicho esto, la tipicidad de la falta queda plenamente acreditada. De la antijuridicidad P á g i n a 10 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. La Sala de Primera Instancia manifestó que los deberes afectados con la conducta del implicado son los descritos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”.

Sea pertinente advertir que, si bien dentro del encuadramiento de la falta a la debida diligencia ciertamente refulge como inobservado el numeral 10°

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del catálogo de deberes previsto en el artículo 28 del estatuto disciplinario del abogado, en esta oportunidad, en armonía con la conducta omisiva y negligente del abogado investigado, esta Colegiatura encuentra igualmente compatible el segundo deber endilgado con la falta, vale decir, por no desempeñar la designación como defensor oficioso.

En efecto, el numeral 21 del artículo 28 ejusdem, establece la especificidad del encargo que el togado rehusó acometer y, por lo mismo, entiende esta Magistratura que se adecuó debidamente la carga deóntica que se le imputó como inobservada al jurista, como también concuerda con el deber de atender con celosa diligencia el asunto encargado. Aclarado lo anterior, en el sublite, se encuentra plenamente acreditado el menoscabo a dichos deberes por parte del profesional de derecho investigado, no solamente porque no compareció a tomar posesión de la designación, sino porque pudiendo exponer alguna causal que le imposibilitara fungir como abogado de oficio, optó por guardar silencio. Desde luego que si el 6 de noviembre de 2020 el disciplinable manifestó que no podía estar en la audiencia de pruebas y calificación provisional, es claro que estaba al tanto, y pese a ello dejó de justificar su inasistencia a la

próxima audiencia, lo que derrumba los argumentos de la defensa en este asunto, que se redujeron a sostener que su representado no fue enterado por correo 4-72, cuando vino a serlo por otro medio expedito como el telefónico, sin concurrir a posesionarse desde la primera audiencia programada. P á g i n a 12 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su defendido se vio privado de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto disciplinario designado, pues el encartado dejó de hacer las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión y, por ende, incumplió con sus obligaciones legales, sin asistir a las diligencias reseñadas.

Por consiguiente, se encuentra demostrada la antijuridicidad de la conducta desplegada por el togado, no siendo de recibo las exculpaciones planteadas por su defensora de oficio en los alegatos de conclusión.

3. Culpabilidad.

La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario

para evitar su configuración. Para el presente caso, la falta se imputó a título de culpa. Para esta corporación, resulta claro que el abogado Mario Andrés Narváez Sánchez actuó culposamente respecto al cargo por el que fue sancionado. El haber ignorado la designación como defensor oficioso, pese a haberle sido comunicada, solo deja ver su negligencia, descuido y apatía a la hora de atender sus gestiones profesionales. De esa forma, se acredita la culpabilidad de la conducta. De la dosimetría de la sanción. P á g i n a 13 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El artículo 46 de la ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.

En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, y a la ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponer la sanción de suspensión de 2 meses. Para el

caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Es decir, la norma carga al servidor judicial con la obligación de imponer sanción tomándola como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable. En el caso concreto la Sala primigenia optó por imponer la sanción de dos meses que es la mínima en tratándose de suspensión en el estatuto disciplinario, atendiendo la ausencia de antecedentes y, si bien, resulta evidente que dicha dosimetría satisface los criterios de graduación y que la sanción impuesta está llamada a ser confirmada en sede de apelación, P á g i n a 14 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA valga aclarar que la ausencia de antecedentes no es, per se, un atenuante como lo supuso la primera instancia, pues basta acudir al numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para observar que allí la

ausencia de antecedentes funge como un condicional de los criterios de atenuación, pero no como criterio autónomo propiamente dicho. En resumen, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Nariño6, en la que resolvió sancionar al abogado MARIO ANDRÉS NARVÁEZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, ibidem, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo 6 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con el Magistrado Óscar Carrillo

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 16 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-Hoc P á g i n a 17 | 18 A 6327 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA P á g i n a 18 | 18

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