CNDJ - F52001250200020211005501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020211005501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO
Informante: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE TUMACO Radicación: 52001-25-02-000-2021-10055-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 24.
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, por no alcanzar la mayoría para su aprobac ión, la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, en ej ercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia d el 27 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño3, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado BARNEY FRANCIS CO OSPINA CAICEDO, al incurrir en la falta contra la dignidad de la profesió n del abogado descrita en el nume ral 4° del artículo 3 0 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.
de la ibidem, a título de dolo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.
1 Sala No. 070 del 20 de noviembre de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P. : «La Comisión N acional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las f altas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instan cia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala de primer a instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Óscar Carrillo Vaca y Carlos Mario Herrera Muñoz, del archivo “51SentenciaSancionatoria20230127” del expediente digital.Página 2 | 33
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que BARNEY FRANCIS CO OSPINA CAICEDO se identific a con cédula de ciudadanía No. 94.482.618 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 184.375 del Consejo Superior de la Judicatura4.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente investigación tuvo origen en la comp ulsa de copias5 que ordenó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco en contr a del doctor Barney Francisco Ospina Caicedo , quien fungía como apoderado de confianza del procesado dentro del asunto penal con radicado No. 201801482. Esto teniendo en cuenta que el abo gado fue noti ficado de la
del doctor Barney Francisco Ospina Caicedo , quien fungía como apoderado de confianza del procesado dentro del asunto penal con radicado No. 201801482. Esto teniendo en cuenta que el abo gado fue noti ficado de la audiencia virtual que se habría llevado a cabo el 9 de marzo de 2021, el cual le hizo conocer al juzgado que fue atendido por urgencias en la Fundación Valle de Lili, pero el centro hospitalario habría certificado que no existieron registros de atención al disciplinable ese día.
4. TRÁMITE PROCESAL
La queja fue sometida a reparto y asignada a l magistrado Óscar Carrillo Vaca, quien, a través de auto del 28 de junio de 20 21, luego de la verificación de la calidad de abogad o del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario6.
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 21 de septiembre de 20217, 22 de febrero8, 3 de junio9, 17 de agosto10 y 01 de septiembre de 2022 11, con asistencia de l disciplinable, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.
4 Folio 01 del archivo “08.CertificadoSirnaDisciplinable20210628” del expediente digital. 5 Folios 01 - 02 del archivo “003NoticiaDisciplinariaAnexo02” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “09. AutoAperturaAbogado20210628” del expediente digital. 7 Folios 01 - 02 del archivo “14.Audiencia20210921” del expediente digital.
6 Folios 01 - 02 del archivo “09. AutoAperturaAbogado20210628” del expediente digital. 7 Folios 01 - 02 del archivo “14.Audiencia20210921” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “19.Acta202110055Audiencia20220222” del expediente digital. 9 Folios 01 - 02 del archivo “26202110055ActaAudiencia20220603” del expediente digital. 10 Folio 01 del archivo “32Audiencia20220817” del expediente digital. 11 Folios 01 - 02 del archivo “38ActaAudiencia20220901” del expediente digital.Página 3 | 33
Versión Libr e12. El abogado expresó qu e sufría de gastroenteritis, y que para el 9 de marzo de 2021 se encontraba hospitalizado en la Fundación Valle de l Lili, situación que fue informada al Juzgado Se gundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
Afirmó que, en la siguiente sesión se dio cu mplimiento a cabalidad con el objeto de la diligencia y se aprobó un preacuerdo.
Puso de presente que, para el 09 de marzo de 2021 , le sustituyó el poder a la doctora Leidi Johana Camargo , para efectos de que compa reciera a la diligencia programada, pero a la togada no le llegó el enlace y no pudo intervenir. Explicó que la sustitución se envió al correo electrónico del despacho.
En referencia con el oficio del Juzgado en el cual le otorgaban el término de tres (3) días para justificar la no comparecencia, aseguró que no lo recibió.
Con respecto a los documentos donde consta ba que estuvo enfermo, comentó no tenerlos en el momento ni haber informado al Juzgado.
tres (3) días para justificar la no comparecencia, aseguró que no lo recibió.
Con respecto a los documentos donde consta ba que estuvo enfermo, comentó no tenerlos en el momento ni haber informado al Juzgado.
Testimonio de la señora Nataly Gómez Bolaños13: La testigo informó que fungía en el cargo de Técnico Auxiliar Administrativo, asistente de la firma en la que trabajaba el disciplinable, aproximadamente por 2 años. Respecto a los hechos materia de investigación, manifestó que el 9 de marzo de 2021 al doctor Barney Francisco Ospina Caicedo se le presentó un quebranto de salud, y no pudo asistir a la audiencia programada. Afirmó que, de acuerdo a lo manifestado por el abogado, el docto r Barney Francisco Ospina Caicedo se encontraba en la Fundación Valle del Lili.
Agregó que, no recordaba si se remitieron al Juzgado los documentos que soportaban la incapacidad.
12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “15VideoAudiencia20210921”, minuto 3:42. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “27202110055VideoAudBarneyOspina20220603Hora08_00am-20220603_081140-Grabación de la reunión”, minuto 2:20.Página 4 | 33
Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único c argo en contra d el abogado Barney Francisco Ospina Caicedo por el posible incumplim iento del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la dignidad de la profesión del abogado descrita en el numeral
Ospina Caicedo por el posible incumplim iento del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la dignidad de la profesión del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.
“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar co n mala fe en la s actividades re lacionadas con el ejercicio de la profesión.”
Lo anterior, por cuanto el abogado actuando como defensor de confianza dentro del proceso penal con radicado No. 2018 -01482 del Juz gado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, obró con mala fe en una actividad relacionada con el ejercicio de la profesión, toda vez que mintió sobre la razón por la cual no asistió a la audiencia programada para el 9 de marzo de 2021, pues ad ujo que estaba siendo atendido en la Clínica Valle del Lili, pero el centro hospitalario certificó que no exist ían registros de atención al disciplinable ese día.
Por otro lado, a l abogado se le compuls ó copias porque contaba con una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de c inco (5) sala rios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta contenida en el literal C artículo 34 de la Ley 1123 de
2007. La suspensión se extendió desde el 17 de septiem bre de 2020 hasta
multa de c inco (5) sala rios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta contenida en el literal C artículo 34 de la Ley 1123 de
2007. La suspensión se extendió desde el 17 de septiem bre de 2020 hasta el 16 de marzo de 2021. Por lo tanto, el letrado pudo haber incurrido en una de las dis posiciones legales que contempla el régimen de incompatibilidades, to da ve z que seg ún el certificado de a ntecedentes disciplinarios estaba suspen dido y tal como reposaba en el expediente este se encontraría actuando como apoderado en el proceso penal con radica do No. 2018-01482 para el 9 de marzo de 2021.Página 5 | 33
La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ón del 20 de octubre 14, 24 de noviembre 15 y 13 de diciembre de 202 216 con asistencia del disciplinable y la defensora de oficio.
Testimonio de la señora Leydy Johanna Camargo Ríos17. La testig o manifestó que era abogada y asesora jurídica.
Afirmó que , a principios del año 2021 , el doctor Barney Francisc o Ospina Caicedo contaba con una sanción del Consejo Superior de la Judicatur a, que se extendía hasta finales del mes de marzo de ese año, razón por la cual le sustituyó poder para que actuara en algunos procesos en los cuales contaba con poder y tenía audiencias programadas.
Indicó que, para la audiencia programada para principio s de marzo de 2021, no le fue sustituido poder porque el abogado ahora investigado se enfermó, información que le suministraron en la oficina del disciplinable.
Indicó que, para la audiencia programada para principio s de marzo de 2021, no le fue sustituido poder porque el abogado ahora investigado se enfermó, información que le suministraron en la oficina del disciplinable.
Refirió que , tuvo conoci miento del est ado de salud del doctor Barney Francisco Ospina Caicedo porque se contactó con la señor a Nataly Gómez Bolaños, secretaria del profesional del abogado. Adujo también que esperó un tiempo prudencial para ver si le podí a ser otorgado poder para presentarse en la audiencia; sin embargo, le indicaron que se encontraba en urgencias debido a gastroenteritis.
Manifestó que , no constató dicha situación y que únicamente recibió la información de la secretaria; posterior a ello, cuando se comunicó con el profesional del derecho, él refirió que era una condición que sufrí a desde hacía mucho tiempo, y se escuchaba al fondo ruidos de un centro médico asistencial.
14 Folios 01 – 02 del archivo “42202110055ActaAudiencia20221020” del expediente digital. 15 Folios 01 – 02 del archivo “45202110055ActaAudiencia20221124” del expediente digital. 16 Folio 01 del archivo “49ActaAudiencia20221213” del expediente digital. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “43202110055VideoAudBarneyOspina20221020Hora08_10am-20221020_081633-Grabación de la reunión”, minuto 5:30.Página 6 | 33
Finalmente, afirmó que en las ocasiones en que el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo le expresó que tuvo quebrantos de salud, este fue atendido mediante medicina prepagada.
5:30.Página 6 | 33
Finalmente, afirmó que en las ocasiones en que el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo le expresó que tuvo quebrantos de salud, este fue atendido mediante medicina prepagada.
La defensora de oficio rindió alegatos de conclusión , quien indicó que, al proceso disciplinario fue incorporad o la petición presentada por el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo a la entidad promotora de salud para que se manifestara respecto a la urgencia que tuvo el 9 de marzo de 2022; se observó que el 19 de octubre de 20 22 se registró a través de un pantallazo una autorización de visita ambulatoria en la que se constata ba que en l a fecha referida tuvo una complicación debido a su gastroenteritis.
Indicó que el disciplinable asistió al servicio de urgencias, no a una cita médica, de manera que no pudo presentarse a la audiencia.
Conforme lo anterior, solicitó que el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo fuera absuelto de los cargos imputados en la presente investigación disciplinaria.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportar on como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Orden verbal No. 0083-2021 - citación a audiencia18.
2. Acta de audiencia del 9 de marzo de 202119.
3. Oficio del 9 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Tumaco20.
4. Testimonio de la señora Nataly Gómez Bolaños21.
5. Respuesta de la Fundación Valle del Lili22.
6. Respuesta de la E.P.S. Sura23.
Circuito Especializado de Tumaco20.
4. Testimonio de la señora Nataly Gómez Bolaños21.
5. Respuesta de la Fundación Valle del Lili22.
6. Respuesta de la E.P.S. Sura23.
7. Testimonio de la doctora Leydy Johanna Camargo Ríos24.
18 Folio 01 del archivo “004NoticiaDisciplinariaAnexo03” del expediente digital. 19 Folios 01 - 03 del archivo “003NoticiaDisciplinariaAnexo02” del expediente digital. 20 Folio 01 del archivo “004NoticiaDisciplinariaAnexo03” del expediente digital. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “27202110055VideoAudBarneyOspina20220603Hora08_00am-20220603_081140-Grabación de la reunión”, minuto 2:20. 22 Folios 01 - 04 del archivo “30RespuestaFundacionValleLili” del expediente digital. 23 Folios 01 -03 del archivo “41RespuestaSura” del expediente digital. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “43202110055VideoAudBarneyOspina20221020Hora08_10am-20221020_081633-Grabación de la reunión”, minutoPágina 7 | 33
8. Petición 18 de octubre de 202225.
9. Pantallazo de correo electrónico del 19 de octubre de 202226.
10. Certificado de antecedentes disciplinar ios de Abogado, correspondiente al doctor Barney Francisco Ospina Caicedo27.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 27 de enero de 202328, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente a l
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 27 de enero de 202328, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente a l abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO por incurrir en la falta contra la dignidad de la profesión del abogado descrita en el nume ral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.
La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en e l numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que encontró probado, en grado de certeza la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión imputada al abogado en la calificación provisional, ya que el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo no compareció a la aud iencia programada para el 9 de marzo de 2021, y en el a cta de dicha diligencia se consignó que, previo contacto telefónico con su asistente, se indicó que el profe sional del derecho se encontraba hospitaliz ado en la Fundación Valle de l Lili. Esta situación fue confirmada en este proceso por la señora Nataly Gómez Bolaños, quien adujo que por el quebranto de salud que padeció el abogado.
5:30.
situación fue confirmada en este proceso por la señora Nataly Gómez Bolaños, quien adujo que por el quebranto de salud que padeció el abogado.
5:30. 25 Folio 02 del archivo “48DisciplinableAllegaDocumentos20221213” del expediente digital. 26 Folio 01 del archivo “48DisciplinableAllegaDocumentos20221213” del expediente digital. 27 Folios 01 - 02 del archivo “12.AntecedentesDisciplinable20210629” del expediente digital. 28 Folios 01 - 22 del archivo “51SentenciaSancionatoria20230127” del expediente digital.Página 8 | 33
Conforme a lo anterior, mediante oficio del 9 de marzo de 2021 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tu maco solicitó al doctor Barney Francisco Ospina Caicedo que justificara su inasistencia a la audiencia de verificación de preacuerdo, pero el profesional del derecho no atendió dicho requerimiento.
Y es que la supuesta razón de inasistencia del doctor Barney Francisco Ospina Caicedo a la diligencia programada para el 9 de marzo de 2021 fue confirmada por él mismo en este proceso, cuando refirió en su versión libre que debido a que sufr ió de gastroenteritis el 9 de marzo de 2021 , se encontró hospitalizado en la referida Fundación Valle del Lili en la ciudad de Cali.
Desde un inicio en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada dentro de este asunto el 21 de septiembre de 2021, el togado adujo a la magistratura que contaba con los documentos q ue soportaban su quebranto de salud, y manifestó que los haría llegar al despacho, pero solo hasta el 18
dentro de este asunto el 21 de septiembre de 2021, el togado adujo a la magistratura que contaba con los documentos q ue soportaban su quebranto de salud, y manifestó que los haría llegar al despacho, pero solo hasta el 18 de octubre de 2022 , fue que el disciplinable solicitó a la entidad Sura Medicina Prepagada se sirviera ex pedir certificación en la cual constara la presunta atención brindada para el 9 de marzo de 2021, que se le habría dado a través de la Fundación Valle del Lili.
Las anteriores situaciones permit ieron colegir indiciariamente q ue el disciplinable faltó a la verdad cua ndo procuró justificar su inasisten cia a la diligencia programada para el 9 de m arzo de 2 021, por causa de un presunto quebranto de salud atendido en la Fundación Valle de l Lili, y se mantuvo en ello dentro de este pr oceso disciplinario; inclusive, los soportes de su atención médica no se a llegaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especia lizado de Tumaco , y pese a que en este proceso aseguró tenerlos, fue hasta el 18 de octubre de 2022 que los solicitó mediante petición remitida a la entidad Sura Medicina Prepagada.
Aunado a lo anterio r, en el curso de la investigación la Seccion al verificó que, para el 9 de marzo de 2021 , el disciplinable no se encontraba hospitalizado en la Fundación Valle del Lili.Página 9 | 33
En primer lugar, el 12 de junio de 202 2 el representante legal suplente de la Fundación Valle del Lili informó que, de acuerdo a lo consignado en su base
hospitalizado en la Fundación Valle del Lili.Página 9 | 33
En primer lugar, el 12 de junio de 202 2 el representante legal suplente de la Fundación Valle del Lili informó que, de acuerdo a lo consignado en su base de datos, no se observaba que el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo hubiera sido atendido el 9 de marzo de 2021, bajo el cubrimiento de la entidad EPS Sura.
En segundo lugar, el 19 de septiembre de 2022 , se informó por parte de l a EPS Sura, que no se encontraba registrado en su sistema de incapacidades, información de atención del doctor Barney Francisco Ospina Caicedo, para los días 9 y 10 de marzo de 2021.
Aunado a lo anterior, en el proceso se recibieron los testimonios de las señoras Nataly Gómez Bolaños y Leydy Johanna Camargo Ríos, se advirtió que las dos coincid ieron en afirmar que para el 9 de marzo de 2021 el disciplinable padeció un quebranto de salud y fue atendido en la Clínica Valle del Lili, pero también concordaron que dicha situación no les consta ba de manera directa, y que fue el abogado quien les informó.
Así las cosas, para la Seccional la conduct a del doctor Barney Francisco Ospina Caicedo fue antijurídica, en la medida en que desatendió un deber del Estatuto D eontológico del Abogado, específicamente el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 . Esto teniendo en cuenta que le informó al Juzgado Segundo Penal del Circu ito Especializado de Tumaco
defender la dignidad y el decoro de la profesión, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 . Esto teniendo en cuenta que le informó al Juzgado Segundo Penal del Circu ito Especializado de Tumaco que no pudo asistir a la audiencia de l 9 de marzo de 2021, puesto que recibió atención médica en la Fundación Valle del Lili, debido a que sufrió de gastroenteritis. Situación que demostró el engaño por parte del abogado hacia la autoridad judicial.
La modalidad de la conducta fue cometida a título de dolo, pues se acreditó que, de f orma inequívoca, el abogado di rigió su comportamiento a engañar a la Administración de Ju sticia, pretendiendo justificar su inasistencia a la audiencia programada para el 9 de marzo de 2021 con una situación que no se ajustaba a la verdad.Página 10 | 33
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el co rrectivo de suspensión de veinticuatro (24) meses, ello en atención a los criterios generales , de los numerales 1 y 2 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
- Trascendencia s ocial: Sostuvo que la conducta desplegada por el letrado era de aquellas que desprestigiaban la profesión al mentirle a la autoridad judicial. - Modalidad de la conducta: Tuvo en cuenta que la imputación subjetiva de la falta se había realizado en la modalidad dolosa.
Si bien no se configuraron criterios de aten uación, si se aplicó el criterio de
la autoridad judicial. - Modalidad de la conducta: Tuvo en cuenta que la imputación subjetiva de la falta se había realizado en la modalidad dolosa.
Si bien no se configuraron criterios de aten uación, si se aplicó el criterio de agravación contemplado en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que, mediante providencia del 13 de mayo de 2020, al abogado se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de cinco (5) salari os mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta contenida en el literal C artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 . La suspensión se extendió desde el 17 de septiembre de 2020 hasta el 16 de marzo de 2021.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión29, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se revocara el fallo , por cuanto la instancia no ha bría valorado correctamente las pruebas.
Refirió que, el magistrado sustanciador analizó un documento emitido por la Clínica Valle del Lili en el que c ertificó que no lo atendieron a través de l sistema de salud EPS el 9 de marzo de 2021.
Aseguró que, se valoró el oficio mediante el cual la EPS S ura expresó que no se encontró registro de atención los días 9 y 10 de marzo del 2021.
29 Folios 01 - 5 del archivo “53RecursoApelacion” del expediente digital.Página 11 | 33
Teniendo en cuenta lo anterior, mencionó que en su versión libre manifestó
29 Folios 01 - 5 del archivo “53RecursoApelacion” del expediente digital.Página 11 | 33
Teniendo en cuenta lo anterior, mencionó que en su versión libre manifestó que la atención fue desarrollada por su medicina prepagada Suramericana, ello en el c ontentivo de la p óliza salud glob al que poseía y q ue lo acogía ampliamente para el 9 de marzo d e 2021. Siendo esto contrario a la atención que realiza una empresa prestadora de s alud EPS, ya que al ser parte de la misma compañía tiene ejes administrativos totalmente distintos.
Indicó que, la atención de urgencias por parte de la Fundación Valle del Lili presta sus servicios por un la do a quienes acuden por pre pagada y por otro las EPS.
Estableció que, la primera instancia erró al indicar que actuó con mala fe y dolo, ya que se a doptó una decisión con certifica ciones que n o acreditaban lo solicitado.
Alegó que, la defensora de oficio presentó un pantallazo de atención para el 9 de marzo de 2022, y si b ien existió un error esto pudo ser a efectos de la transcripción, ya que coincidió con la fecha del 9 de marzo de 2021.
Señaló que, al n o existir certeza de la falt a cometida debí a ser revocada la decisión de primera instancia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue rec ibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 21 de marzo de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de l magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para resolver el recurso de apelación 30, quien radicó proyecto que
de Disciplina Judicial y el 21 de marzo de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de l magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para resolver el recurso de apelación 30, quien radicó proyecto que fue negado por no al canzar la mayoría necesaria para su aprobación, en Sala Ordinaria No. 070 del día 20 de noviembre de 2024, por medio de la Secretaría Judicial se orden ó realizar el reparto del expediente de la referencia al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez31.
30 Folio 01 del archivo “01 ACTA 52001250200020211005501” del expediente digital. 31 Folio 01 del archivo “06ActaNegado 52001250200020211005501” del expediente digital.Página 12 | 33
Mediante auto de l 10 de marzo de 202 532, se decretó de oficio, ordenándose oficiar a la prestadora de salud S ura para que certificara si el señor Barney Francisco Ospina Caicedo identificado con cédula de ciudadanía N°94.482.618, se encontraba afiliado a la póliza de salud global para el 9 de marzo de 2021. En caso afir mativo, indicara si para la fecha anunciada se recibió el registro de la prestación del servicio por parte de la Fundación Valle del Lili en la Ciudad de Cali.
Asimismo, a la Fundación Valle de Lili 33 para qu e certificara si el señor Barney Francisco Ospi na Caice do identificado con cédula de ciudadanía N°94.482.618, se le brindó atención médica en su institución el día 09 de marzo de 2021.
El día 20 de marzo de 202534, la Fundación Valle del Lili remitió respuesta al
N°94.482.618, se le brindó atención médica en su institución el día 09 de marzo de 2021.
El día 20 de marzo de 202534, la Fundación Valle del Lili remitió respuesta al oficio en mención, en donde informó que el señor Barney Francisco Ospina Caicedo fue atendido en una sola oportunidad en la institución en el año 2021, correspondiente a c onsulta por ur gencias el día 31 de diciembre de 2021 bajo el cubrimiento de la entidad SEG. SURAMERICANA S.A. POL. GLOBAL; respuesta de la que se corrió traslado al disciplinado mediante auto del 04 de abril de 202535.
El 10 de abril de 20 2536, el señor Barney Francisco Ospina Caicedo mediante correo electrónico allegó certificació n de afiliación a Seguros de vida SURAMERICANA S.A compuesto por la póliza de salud No 1099016 desde el 26 de febrero del 2021 hasta el 26 de agosto del 2021.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conduc ta y sanc ionar la s
32 Folios 01 - 02 del archivo “09 AutoDecretaPrueba” del expediente digital. 33 Folios 01 - 02 del archivo “09 AutoDecretaPrueba” del expediente digital. 34 Folios 01 - 02 del archivo “Respuesta Oficio SJ_08085_ANGR” del expediente digital. 35 Folio 01 del archivo “020 AutoTraslado” del expediente digital. 36 Folio 01 del archivo “025 RtaOficioSJ_11838_ANGR NotTrasladoDisciplinado” del expediente digital.Página 13 | 33
35 Folio 01 del archivo “020 AutoTraslado” del expediente digital. 36 Folio 01 del archivo “025 RtaOficioSJ_11838_ANGR NotTrasladoDisciplinado” del expediente digital.Página 13 | 33
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de con formidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideraci ón, únicamente desde los tópicos que fueron motiv o de alza da. Adem ás, por expreso acatamiento del principio de limitación , la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales as pectos, pues no goza de libertad para emiti r un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan ca usales o bjetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
El disciplinable centró su alzada para alegar que la prim era instancia no valoró correctamente las prue bas. Esto te niendo e n cuenta que se analizaron los oficios remitidos por la Fun dación Valle de l Lili y EPS S ura, en los cuales se aseguraba que el señor Barney Francisco Ospina Caicedo no fue atendido a través del sistema de salud EPS el 9 de marzo de 2021.
Al respe cto, el disciplinable alegó que la atenc ión fue desarrollada por su medicina prepagada Suramericana, ello en el c ontentivo de la p óliza salud global que poseía y que lo acogía ampliamente para el 9 de marzo de 2021. Siendo esto contrario a la atenc ión que realiza una empresa prestadora de
medicina prepagada Suramericana, ello en el c ontentivo de la p óliza salud global que poseía y que lo acogía ampliamente para el 9 de marzo de 2021. Siendo esto contrario a la atenc ión que realiza una empresa prestadora de salud EPS, ya que al ser parte de la m isma compañ ía tiene eje s administrativos totalmente distintos.
La Corporación evidencia que efe ctivamente la primera instanci a valoró las respuestas por la Fun dación Valle de l Lili y EPS Sura, en la que afirmaron que no fue atendido por el sistema de salud EPS el 9 de marzo de 2021. Sin embargo, no quedaba claro si la Fun dación Valle de Lili atendió al disciplinable e
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