CNDJ - F52001250200020211008101ADJUNTA20220315101640-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020211008101ADJUNTA20220315101640-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinados: JAIME ARTURO RUANO GONZALEZ Y OTROS Quejoso: SEGUNDO BOLIVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Radicación: 52001-25-02-000-2021-10081-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá, D.C., 02 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 017.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procedería a estudiar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto inhibitorio del 28 de octubre del 2021, proferido por el Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante el cual decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del abogado JAIME ARTURO RUANO GONZALEZ y los Jueces Civiles que conocieron del proceso ejecutivo No. 2002-01038, de no ser porque, contra dicha decisión no procede recurso.
2. SITUCIÓN FÁCTICA Mediante correo electrónico de 05 de mayo de 20212, el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, formuló queja disciplinaria, en contra del abogado Jaime Arturo Ruano González y, los jueces (sin determinar) que conocieron del proceso ejecutivo Nº 2002-01038, por las presuntas
irregularidades cometidas por el abogado en mención y los distintos juzgados que conocieron el proceso ejecutivo N° 2002-01038. 1Expediente digital, archivo 017AutoInhibitorio20211028.pdf. 2 Expediente digital, archivo 001CorreoRepartoOficinaJudicial20210505.pdf
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre del 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor Jaime Arturo Ruano González y otros.
La primera instancia argumentó que, al efectuar la lectura del escrito presentado por el quejoso, se evidencia que no se trata de una queja disciplinaria, sino, por el contrario, está encaminado a señalar la publicación de un libro donde narrará las presuntas irregularidades comeditas dentro del proceso ejecutivo bajo radicado Nº 2002-01038. Adicionalmente, el a quo señalo que las presuntas irregularidades cometidas en el asunto con radicado Nº 2002-01038, ya habían sido denunciadas por el quejoso el 12 de noviembre de 2020, quien, en dicha oportunidad precisó las presuntas actuaciones cometidas por el abogado Jaime Ruano González y los Juzgados que tramitaron el proceso ejecutivo referido. Conforme lo anterior, consideró la primera instancia, que el señor Madroñero Hernández mediante el escrito presentado el 05 de mayo de 2021, estuvo encauzado a añadir nuevos elementos de juicio y, por lo tanto, no presta mérito para iniciar una nueva actuación disciplinaria. Expresó que, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, los
jueces disciplinarios tienen la facultad de inhibirse frente a las informaciones y quejas falsas o temerarias y referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, tal como ocurre en el caso objeto de estudio, lo que imposibilita el ejercicio de la facultad disciplinaria atribuida a la Corporación y, por tanto, el adelantamiento de una investigación. 3 Expediente digital, archivo 017AutoInhibitorio20211028.pdf. P á g i n a 2 | 11 Por lo expuesto, la Seccional, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria y, ordenó que los documentos aportados por el quejoso se alleguen a los procesos disciplinaros con radicados No. 2020-0454 a 202000466.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 20214, presentó recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, en el que señaló que: - El caso en estudio no podía ser tratado de una manera simple, ya que sobre el mismo se han iniciado “una infinidad de investigaciones”. - Expuso que, después de los impedimentos y recusaciones del que fue objeto el proceso disciplinario, el magistrado al que le correspondió debió recibirlo en el estado en que se encontraba, puesto que cualquier decisión de inhibirse va en contra de los artículos 139, 140, 141 y 142 del CGP. - Adujo que, es “invalido e irracional” que se utilice como argumento para inhibirse, el hecho de que hubiese manifestado que iba a publicar un libro en el que mencionaría las irregularidades surgidas en el proceso. - Expuso que lo procedente hubiese sido la acumulación de procesos y
no la decisión de terminar la investigación.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 14 de febrero del 2022,5 para resolver recurso de apelación. 4 Expediente digital, archivo, “021CorreoApelacionQuejoso20211124.pdf” 5 Expediente digital, archivo, “01Acta52001250200020211008101pdf” P á g i n a 3 | 11
6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso se orienta a controvertir la decisión por la cual la primera instancia se inhibió de adelantar investigación disciplinaria, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de recursos.
El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” Por su parte, el artículo 66 ibídem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).
A su turno, frente al quejoso, el parágrafo del artículo citado dispone que su intervención se limita a formular y ampliar la queja, a aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) P á g i n a 4 | 11 De esa forma, el quejoso y los intervinientes en el marco de la actuación disciplinaria, disponen de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso atacó el auto por medio del cual la Comisión de Disciplina Judicial de Nariño se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor Jaime Arturo Ruano González, en su condición de abogado y, los jueces que conocieron el proceso ejecutivo Nº 2002-01038, el cual según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de
alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza, busca, según el tenor literal del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, abstenerse de iniciar investigación cuando se alleguen “informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. En efecto, el auto inhibitorio no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir” 6 en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en 6 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. Consultado el 25 de febrero de 2022. P á g i n a 5 | 11 el artículo 103 ibidem7, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la
investigación. Se precisa, entonces que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado por el señor BOLIVAR MADROÑERO HERNDANDEZ en contra del auto del 28 de octubre del 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso BOLIVAR MADROÑERO HERNANDEZ en contra del auto del 28 de octubre del 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos anexados al proceso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje 7 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en
cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto inhibitorio es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 6 | 11 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 11
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 52001-25-02-000-2021-10081-01 Aprobado según Acta No. 17 del 02 de marzo de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación presentado por el quejoso en contra la providencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado JAIME ARTURO RUANO GONZALEZ y los Jueces Civiles que conocieron del proceso ejecutivo No. 2002-01038, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, es claro que el quejoso ostenta la calidad de interviniente y estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo
establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del P á g i n a 8 | 11 juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar
actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a
la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso P á g i n a 9 | 11 procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los
intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección8. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un 8 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 10 | 11 mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 11 | 11