CNDJ - F52001250200020211008201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020211008201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13931
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA.
Radicado No. 52001250200020211008201. Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación interpuesto por el doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO , en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL VALLE DEL GUAMUEZ (PUTUMAYO), contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente de haber infringido los deberes funcionales previstos en los numerales 1, 2, 3, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 239 del Código General del Proceso, conducta calificada como falta grave cometida a título de culpa grave, sancionada a título de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo
1 Sala Dual , conformada por la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y el magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia. Cf. Primera Instancia. Cuaderno principal.
Archivo: 095SentenciaPrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No 52001250200020211008201
magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia. Cf. Primera Instancia. Cuaderno principal.
Archivo: 095SentenciaPrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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por el término de 2 meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente proceso disciplinario se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo)2, mediante auto del 3 de mayo de 2021, dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2020-00085, en la que se advirtieron presuntas irregularidades por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL VALLE DEL GUAMUEZ (PUTUMAYO), a cargo del doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO, c onsistentes en la omisión de vincular a varias entidades, lo que configuró una indebida integración del contradictorio, pese a la orden expresa del superior funcional, desatendiendo así la instrucción de decretar la nulidad de lo actuado a partir del 12 de agosto de 2020.
2. Por reparto efectuado el 4 de junio de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , al despacho del magistrado Oscar Carrillo
Vaca3.
3. Mediante auto del 28 de junio de 2021, el Despacho No. 1 de la
conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , al despacho del magistrado Oscar Carrillo Vaca3.
3. Mediante auto del 28 de junio de 2021, el Despacho No. 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó la apertura de indagación preliminar contra el titular del JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DEL VALLE DEL GUAMUEZ
(PUTUMAYO), doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO.
2 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivos: 001 y 002. 3 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 003 y 004.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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Se dispuso igualme nte decretar varias pruebas iniciales, entre ellas: solicitar certificación de los titulares del despacho desde 2020 hasta 2021, allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario y requerir la remisión digital e íntegra del expediente de tutela 2020000854.
4. Con posterioridad, mediante auto del 15 de junio de 2022, se dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria5 en contra del doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL VALLE DEL GUAMUEZ. Igualmente, en esa misma providencia se decretaron como pruebas los certificados de antecedentes disciplinarios y la conformación de la planta de personal del despacho.
condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL VALLE DEL GUAMUEZ. Igualmente, en esa misma providencia se decretaron como pruebas los certificados de antecedentes disciplinarios y la conformación de la planta de personal del despacho.
5. Mediante auto del 16 de noviembre de 2022 , la Seccional resolvió el cierre de la investigación y ordenó correr traslado a las partes por el término legal para alegar precalificatoriamente 6.
Vencido el término de traslado, no se recibieron alegatos7.
6. El 13 de marzo de 2023, se formuló pliego de cargos8 en contra del disciplinado, por cuanto incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 242 del Código General Disciplinario, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 239 del Código General del Proceso; conducta calificada en esa etapa como FALTA GRAVE, cometida a título de CULPA GRAVE , al configurarse una inobservancia del deber
4 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 006. 5 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 011. 6 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 022. 7 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 026. 8 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 027.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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objetivo de cuidado exigible a un funcionario judicial.
Lo anterior, como quiera que dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2020-00085, el doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO , en su condición de JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DEL VALLE DEL GUAMUEZ
(PUTUMAYO), omitió acatar la orden expresa de su superior jerárquico, proferida el 29 de marzo de 2021, tendiente a integrar debidamente el contradictorio , lo cual derivó en un retardo injustificado que desnaturalizó la finalidad de la acción de amparo. En efecto, la sentencia sustitutiva se profirió apenas el 6 de mayo de 2021 , cuando ya había expirado con creces el término constitucional de 10 días.
7. El 15 de marzo de 2023, se profirió auto de aclaración del pliego de cargos9 (ordinal segundo), corrigiendo aspectos relativos a la notificación y a la designación de defensor de oficio, sin modificar el fondo de la imputación.
8. Mediante auto del 25 de mayo de 2023 10, el despacho no. 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió el auto que fijó el procedimiento del juicio, en el cual dispuso adelantar el juzgamiento con arreglo a las reglas del juicio ordinario; ordenó poner a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días y les informó que podían presentar descargos,
el juzgamiento con arreglo a las reglas del juicio ordinario; ordenó poner a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días y les informó que podían presentar descargos, así como solicitar y aportar pruebas.
9 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 029. 10 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 045.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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9. Mediante auto del 28 de agosto de 202311, el despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió devolver el expediente al despacho instructor con el fin de que se procediera a la variación de los cargos, al advertir un posible error en la calificación de la falta, en virtud de lo previsto en el artículo 225 D del Código General Discip linario. Señaló que, dado que los hechos reprochados ocurrieron en 2021, debía aplicarse en lo sustancial el Código Disciplinario Único por mandato del principio de legalidad, aunque el trámite procedimental se surtiera bajo el
Código General Disciplinario.
10. Posteriormente, mediante auto del 8 de septiembre de 202312, el despacho 01 de la misma Seccional resolvió no variar los cargos y devolver el proceso al despacho 03, al considerar que la calificación realizada en el pliego de cargos del 13 de marzo de 2023 cumplía con los requisitos del artículo 223 del Código General
y devolver el proceso al despacho 03, al considerar que la calificación realizada en el pliego de cargos del 13 de marzo de 2023 cumplía con los requisitos del artículo 223 del Código General Disciplinario. Explicó que no existía error en la calificación y que no procedía retrotraer el trámite para aplicar criterios de la Ley 734 de 2002, pues al momento de los cargos ya regía plenamente la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, el pliego de cargos se mantuvo incólume.
11. El 19 de julio de 2024 , la defensa allegó descargos escritos13, en los que alegó ausencia de ilicitud sustancial y culpabilidad, señalando como causas de la mora la congestión judicial, la pandemia por COVID-19 y errores de la Secretaría.
11 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 053. 12 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 057. 13 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 076.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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12. Mediante auto del 17 de octubre de 202414, el despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió la solicitud probatoria presentada por la defensora de confianza del doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO en la etapa de juzgamiento. En dicha providencia se decretó la práctica de las pruebas solicitadas, entre ellas la recepción de versión libre del
doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO en la etapa de juzgamiento. En dicha providencia se decretó la práctica de las pruebas solicitadas, entre ellas la recepción de versión libre del disciplinado, la citación del testimonio de Ángela María Flórez Bermúdez, así como la solicitud de varios documentos, incluyendo copia íntegra del proceso disciplinario cont ra la escribiente del mismo despacho, la calificación de servicios del investigado para los años 2020 a 2022, copia íntegra de la tutela 2020 -00085 y los antecedentes disciplinarios del juez investigado. Se dispuso que las diligencias se realizaran en el t érmino de noventa (90) días, conforme a lo previsto en el artículo 225 C del Código General Disciplinario.
13. El 13 de marzo de 2025 15 se llevó a cabo la audiencia programada en auto del 17 de octubre de 2024, destinada a recibir la versión libre del disciplinado y el testimonio de la señora Ángela María Flórez Bermúdez. En la diligencia compareció únicamente la defensora de confianza, doctora Ruth Amalfy Ramírez Muñoz. No asistieron el disciplinado, el representante del Ministerio Público ni la testigo citad a. La defensa aclaró que la señora Angela María Flórez Bermúdez se había desempeñado como judicante del despacho en 2019, y no para el año 2021 —época de los hechos investigados—, por lo cual desistió de su testimonio.
14. El despacho aceptó el mencionado de sistimiento y dejó
14 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 078.
investigados—, por lo cual desistió de su testimonio.
14. El despacho aceptó el mencionado de sistimiento y dejó
14 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 078. 15 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 087.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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constancia de que en su lugar se allegó escrito con la versión libre del juez investigado, incorporado previamente en el expediente. En su versión libre 16, el disciplinado relató cronológicamente las actuaciones de la tutela, invocando haber obrado siempre de buena fe y resaltando que las demoras obedecieron a fallas estructurales y a la gestión secretarial del despacho.
15. Mediante auto del 25 de marzo de 202517, el despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió el auto que ordena correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión, en virtud de haberse practicado las pruebas decretadas en el auto del 17 de octubre de 2024. En aplicación del artículo 225
E del Código General Disciplinario, se concedió un término común de 10 días a los sujetos procesales para presentar sus alegatos finales.
16. El 7 de abril de 2025, la defensa presentó alegatos de conclusión18, insistiendo en la inexistencia de falta disciplinaria al no haberse demostrado la ilicitud sustancial ni la culpabilidad.
DE LA SENTENCIA APELADA
conclusión18, insistiendo en la inexistencia de falta disciplinaria al no haberse demostrado la ilicitud sustancial ni la culpabilidad.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en providencia aprobada en Sala Ordinaria del 25 de junio de 2025, declaró disciplinariamente responsable al doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO, en su condición de JUEZ
16 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivos: 083 y 084. 17 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 089. 18 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 093.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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PROMISCUO MUNICIPAL DEL VALLE DEL GUAMUEZ
(PUTUMAYO), por infringir los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 3, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no acatar la orden impartida por su superior jerárquico de integrar debidamente el contradictorio en la acción de tutela radicada bajo el número 2020 -00085, lo que generó un retardo injustificado en la decisión del amparo.
El a quo calificó dicha conducta como falta disciplinaria grave, prevista en el artículo 242 del Código General Disciplinario, cometida a título de culpa grave, e impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.
prevista en el artículo 242 del Código General Disciplinario, cometida a título de culpa grave, e impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.
El proceso tuvo origen en la compulsa de copias remitida con ocasión de la referida acción de tutela, en la cual el juez Figueroa Eraso debía resolver una solicitud de amparo constitucional. La segunda instancia judicial, al advertir irregularidades en la vinculación de las partes y autoridades potencialmente obligadas, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer la actuación garantizando la correcta integración del contradictorio.
Pese a esta orden, el disciplinado omitió darle estricto cumplimiento, prolongando injustificadamente el trámite y excediendo el término constitucional de 10 días previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 239 del Código General del Proceso para resolver de fondo las acciones de tutela.
La Seccional tuvo por demostrado que el juez, en lugar de acatar de manera inmediata la orden impartida por su superior funcional, permitió que transcurrieran más de 2 meses sin dictar la sentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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sustitutiva, la cual solo fue proferida el 6 de mayo de 2021, cuando el término legal ya se encontraba ampliamente vencido.
Esta omisión configuró tipicidad enmarcada en una infracción a los
sustitutiva, la cual solo fue proferida el 6 de mayo de 2021, cuando el término legal ya se encontraba ampliamente vencido.
Esta omisión configuró tipicidad enmarcada en una infracción a los deberes funcionales previstos en los numerales 1, 2, 3, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo s artículos 86 de la Constitución Política y 239 del Código General del Proceso, incurriendo así en falta disciplinaria grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Disciplinario Único, al incumplir los deberes funcionales de manera tal que se afectó la administración de justicia y se vulneraron los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial.
La mora en decidir la tutela afectó de manera directa la eficacia del mecanismo constitucional, frustrando temporalmente la garantía de los derechos fundamentales cuya protección se solicitaba. Este quebranto no fue considerado meramente formal, pues incidió en los fines esenciales de la acción de tutela y minó la confianza ciudadana en la administración de justicia. Por tant o, la conducta fue antijurídica en sentido de ilícito sustancial , al lesionar los fundamentos jurídicos que el régimen disciplinario protege.
En el análisis subjetivo, la Seccional descartó la existencia de dolo, al no evidenciarse intención deliberada de incumplir la orden superior o de desconocer los términos legales. No obstante, concluyó que la conducta se desplegó con culpa grave, en tanto el disciplinado incurrió en una desatención elemental a sus deberes
superior o de desconocer los términos legales. No obstante, concluyó que la conducta se desplegó con culpa grave, en tanto el disciplinado incurrió en una desatención elemental a sus deberes judiciales y en una inobservancia manifiesta de reglas procesales de cumplimiento estricto, máxime cuando había recibido instrucciones claras para rehacer la actuación en condic iones deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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legalidad y celeridad.
Finalmente, para la graduación de la sanción la primera instancia aplicó los criterios generales de dosificación del artículo 50 del Código General Disciplinario y el marco sancionatorio del artículo 48 del mismo estatuto.
Al calificar la conducta como falta grave a título de culpa, ubicó el rango legal de suspensión entre 1 y 12 meses (art. 48 CGD). Acto seguido ponderó los factores del artículo 50, reconociendo, de un lado, la atenuante de ausencia de antecedentes y, de otro, la agravante consistente en la afectación de derechos fundamentales (literal d, numeral 2), para concluir —por la concurrencia de una atenuante y una agravante— en la imposición de suspensión por 2 meses, dentro de los límites de proporcionalidad y r azonabilidad exigidos.
DE LA APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal, el doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO, en su calidad de disciplinado, interpuso
exigidos.
DE LA APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal, el doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO, en su calidad de disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual fue declarado responsable de falta grave a título de culpa grave y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses.
En su escrito, el apelante planteó los siguientes argumentos:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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1. Variación irregular del pliego de cargos
El disciplinado sostuvo que la Seccional vulneró de manera grave su derecho fundamental al debido proceso al ordenar la variación del pliego de cargos . Explicó que la imputación inicial había delimitado la presunta mora judicial a un lapso específico y claramente determinado, en tanto que el auto de variación amplió arbitrariamente los extremos temporales de la conducta investigada e incorporó hechos distintos, tales como la referencia a la vigilancia judicial administrativa con radicado 2021 -00143 y a los recursos interpuestos en ese trámite.
A su juicio, esta modificación desbordó el marco permitido por el artículo 225 del Código General Disciplinario, pues la variación solo procede para corregir errores en la calificación jurídica o para acoger pruebas sobrevinien tes, no para alterar de manera
artículo 225 del Código General Disciplinario, pues la variación solo procede para corregir errores en la calificación jurídica o para acoger pruebas sobrevinien tes, no para alterar de manera sustancial el núcleo fáctico de la imputación.
2. Desconocimiento del principio de congruencia
El recurrente afirmó que, al modificarse el núcleo de la imputación fáctica, la Seccional desconoció el principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia. La nueva formulación amplió el período de la presunta mora y agregó hechos que nunca fueron parte de la acusación original, de modo que el juez se vio enfrentado en juicio a una acusación distinta, sin haber tenido oportunidad de ejercer defensa respecto de esas circunstancias adicionales.
Recordó que el pliego de cargos constituye el marco de referenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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para el juicio disciplinario, y que cualquier desviación en la sentencia respecto de lo inicialmente imputado vulnera el derecho a la defensa y al contradictorio.
3. Inexistencia de fundamento legal para la sanción
El apela nte resaltó que, al apoyarse la sentencia de primera instancia en un pliego de cargos irregular, viciado de nulidad, la condena carecía de fundamento legal válido . De allí que la declaratoria de responsabilidad y la imposición de la sanción resultaran improcedentes, pues se sustentaron en hechos distintos
instancia en un pliego de cargos irregular, viciado de nulidad, la condena carecía de fundamento legal válido . De allí que la declaratoria de responsabilidad y la imposición de la sanción resultaran improcedentes, pues se sustentaron en hechos distintos a los que inicialmente dieron lugar a la investigación.
Con fundamento en lo anterior, el apelante solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que revoque la sentencia de primera instancia y lo absuelva de los cargos imputados, al considerar que la actuación se construyó sobre un pliego de cargos indebida e ilegalmente variado, lo que generó violación de las garantías del debido proceso, contradicción y defensa.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 30 de julio de 202519.
19 Cuaderno Segunda instancia. Archivos 001 y 003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial con
la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1621.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021,
20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta u na reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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se entenderá que toda referencia realiz ada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2. Del disciplinable
Mediante Oficio del 15 de septiembre de 2021 24, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto
conocer del recurso de apelación presentado.
2. Del disciplinable
Mediante Oficio del 15 de septiembre de 2021 24, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Área de Talento Humano, se acreditó que el doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.980.094, se desempeñaba en propiedad como
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VALLE DEL GUAMUEZ
(PUTUMAYO) desde el 27 de agosto de 2009, cargo que ejercía de manera vigente para la época de los hechos objeto de reproche disciplinario.
De la Apelación
En primer lugar, esta comisión observa que la decisión adoptada en decisión proferida el 25 de junio de 2025 25 fue notificada mediante correo electrónico al disciplinable, a la defensora de oficio y al Ministerio Público el 2 de julio de 2025 26, donde el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma el día
24 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 009 y 010. 25 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 095. 26 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 100.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
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el 8 de julio de 202527.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio
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el 8 de julio de 202527.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, “si la pret ensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 28. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
3. Caso Concreto
El asunto se inició por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), mediante auto del 3 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela No. 2020-00085. En esa decisión se advirtió la indebida integración del contradictorio y se decretó la n ulidad de lo actuado a partir del 12 de agosto de 2020, con la instrucción de rehacer la actuación garantizando la correcta vinculación de todas las partes y autoridades potencialmente obligadas. En virtud de tales hallazgos, se remitieron copias para inve stigación disciplinaria respecto del titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo), doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO.
se remitieron copias para inve stigación disciplinaria respecto del titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo), doctor MARIO HERNANDO FIGUEROA ERASO.
27 Primera Instancia. Cuaderno principal. Archivo: 099. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 52001250200020211008201 Funcionario en apelación de sentencia
F 13931
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En providencia aprobada el 25 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dec laró disciplinariamente responsable al doctor FIGUEROA ERASO por infringir los deberes de los numerales 1, 2, 3, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no acatar la orden de su superior de integrar debidamente el contradictorio en la tutela 202 0-00085 y permitir un retardo injustificado en su decisión. La conducta se subsumió en el artículo 242 del Código General Disciplinario como falta grave cometida a título de culpa grave, destacando que la sentencia sustitutiva solo fue proferida el 6 de ma yo de 2021, con el término constitucional de 10 días ampliamente vencido (art. 86 CP y art. 239 CGP), lo que desnaturalizó la finalidad expedita de la tutela. Como consecuencia, impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses.
Contra esa decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación
tutela. Como consecuencia, impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses.
Contra esa decisión, el
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