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CNDJ - F52001250200020211009201ADJUNTA20220311102346-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020211009201ADJUNTA20220311102346-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3480

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520012502000 2021 10092 01

Aprobado, según acta n.° 019 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Negada la ponencia que presentó el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado Álvaro Andrés González Muriel, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.

2. H ECHOS 1 Sala nº 015 del 23 de febrero de 2022.

2 Magistrado Ponente: Álvaro Raúl Vallejo Yela. La señora Ángela Marcela Leal Oviedo presentó queja disciplinaria contra el abogado Álvaro Andrés González Muriel3, inconforme «por cuanto se ha negado a restituir un inmueble de propiedad de la quejosa, exhibiendo, para ello, un contrato de anticresis firmado con la entidad «Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S».

3. D

ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del veinticinco (25) de junio de 20214, el magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado Álvaro Andrés González Muriel, por cuanto los hechos que fundamentaron la queja no son susceptibles de reproche disciplinario. Al respecto, destacó que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, parágrafo primero, consagra lo siguiente: Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. De ahí que, luego de hacer la revisión de la queja remitida por la señora Ángela Marcela Leal Oviedo, fuera posible concluir que la conducta del abogado Álvaro Andrés González Muriel no es objeto de estudio disciplinario por cuanto durante el proceso referido en la queja, no obró en su condición de profesional del Derecho y, además, el abogado no ha suscrito contrato de arrendamiento con la quejosa, ni tampoco el contrato de anticresis con la citada sociedad comercial. 3 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital 4 Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 20

4. D

E LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora Ángela Marcela Leal Oviedo interpuso recurso de apelación5 a través de escrito de fecha siete (7) de julio de 2021, el cual sustentó en que la primera instancia no valoró en su totalidad la queja6, especialmente los puntos 25 y 26, ni analizó si el abogado denunciado incurrió en falta disciplinaria al negarse a restituir el apartamento de propiedad de la quejosa.

5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 20217, el doctor Álvaro Raúl Vallejo Yela, magistrado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, concedió el recurso de apelación el cual se remitió para conocimiento de esta corporación.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, según acta del quince (15) de octubre de 2021. Dado que el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra a sala n.° 015 del 23 de febrero de 2022 no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, el asunto correspondió por sorteo al despacho de quien ahora actúa como ponente, el día veinticinco (25) de febrero de 2020. 5 Archivo 009, de la carpeta de 01primerainstancia, del expediente digital 6 Archivo 001, de la carpeta de 01primerainstancia, del expediente digital. 7 Archivo 013, de la carpeta de 01primerainstancia, del expediente digital P á g i n a 3 | 20

6. C

ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia8. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se abstiene de iniciar una investigación disciplinaria en contra de un abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis, que corresponde a la mayoritaria de la Comisión9: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto que desestimó de plano la queja en contra del abogado Álvaro González como quiera que no está previsto por el Código Disciplinario del Abogado como una manera de garantizar un mayor estándar de satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia. Para sostener esta tesis se hará referencia a (i) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria y a la (ii) resolución del caso concreto. 8 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 9 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 4 | 20

  1. La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria El Código Disciplinario de los Abogados no contempló la facultad de impugnar el denominado auto inhibitorio, es decir, la decisión por la cual el juez disciplinario se abstiene de dar apertura a la actuación una vez recibida la noticia disciplinaria.

A esa conclusión se arriba, como primera medida, a partir de una aplicación literal de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo 66 de la ley 1123 de 2007 le reconoce a los intervinientes entre sus facultades la de «interponer los recursos de ley», de donde emerge con claridad que la impugnación de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. Así lo confirma la reserva de ley que impera en materia de procedimiento, de acuerdo con la cual las normas procesales, en la medida en que son de orden público y condicionan el ejercicio de las garantías sustanciales en juicio, solamente pueden aplicarse en la forma expresamente prevista por el legislador. Este criterio se ha aplicado por la corporación para rechazar los recursos de revisión y súplica en la medida en que no están regulados por el Código Disciplinario del Abogado, en los siguientes términos: La interposición de los recursos previstos por la ley y la

presentación de solicitudes que se consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines son facultades de que disponen los intervinientes en el proceso judicial aplicable al régimen disciplinario de los abogados, de conformidad con lo previsto por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Estas facultades son una manifestación, por un lado, del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, que en materia judicial deben resolverse bajo la cuerda procesal correspondiente, y por otro lado, del P á g i n a 5 | 20 derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, entre otras garantías, incorpora la de acceder a la justicia para que sean resueltas de fondo las demandas de justicia. No obstante lo anterior, como quiera que la ley procesal es de orden público, estas facultades solo pueden ejercerse en la forma prevista por el legislador. En este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado, especialmente en el Capítulo VI que reguló íntegramente todo lo relacionado con los recursos y su ejecutoria. [Negrillas fuera del texto original]10 Y es que, como todo conjunto de procedimientos orientados a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

juicio. De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual les corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de marzo de 2021, radicación n.º 680011102000 2015 01017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 6 | 20 De ahí que Libro Tercero del Código Disciplinario del Abogado se haya ocupado, dentro del Capítulo VI, relativo a los recursos y a la ejecutoria, de precisar los únicos recursos de que disponen los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como las decisiones contra las cuales se puede interponer. Así, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», en los términos del artículo 81 de la Ley 1123

de 200711. Como se aprecia, entre las decisiones apelables no figura el auto inhibitorio, por lo que de entrada resulta evidente su indiscutible improcedencia a la luz de una interpretación literal pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia procesal. Ahora bien, puede surgir el caso excepcional en que una omisión del legislador pueda comprometer otros derechos fundamentales, como el caso prototípico del acceso a la justicia o también llamada tutela judicial efectiva, pero ese no es el caso del auto inhibitorio, como pasa a exponerse a continuación. En efecto, para enmendar esta clase de perplejidades el ordenamiento procesal prevé fórmulas de reajuste que permiten llenar los vacíos normativos apelando a otros cuerpos normativos, siempre y cuando, eso sí, la remisión o integración normativa resulte compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. 11 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 7 | 20 En el ámbito del procedimiento disciplinario aplicable a los abogados, la integración normativa está sujeta a las reglas previstas por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores

contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Como se puede ver, excepcionalmente podría concederse un recurso no contemplado por el Estatuto del Abogado o concederse para impugnar una decisión no prevista expresamente por la norma cuando se trate de una materia no regulada por la Ley 1123 de 2007, primero, mediante una norma proveniente del Código Disciplinario Único, del Código de Procedimiento Penal o del hoy Código General del Proceso, segundo, y mientras no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, tercero. Solo así es posible, entonces, garantizar el derecho de acceso a la justicia o de la tutela judicial efectiva sin sacrificar la reserva de ley imperante en materia procesal, por virtud de la cláusula del debido proceso, como quiera que el recurso concedido viene a ser el resultado de la aplicación de otra norma igualmente prevista y de manera preexistente por el órgano de representación popular. No se sacrifica de esa manera, gracias a la integración normativa, la necesaria certeza que amerita todo procedimiento. En el caso particular del auto inhibitorio, no se observa un vacío normativo propiamente dicho puesto que la regla general es la P á g i n a 8 | 20 improcedencia del recurso, de manera que su concesión es eminentemente excepcional.

Así, de entrada, si el legislador guarda silencio sobre la procedencia de un recurso es porque deliberadamente no consideró que determinada providencia requería de un medio de impugnación. Muestra patente y palmaria de esa voluntad legislativa es la expresión propia del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según la cual el recurso de apelación «procede únicamente contra las decisiones» que enseguida enuncia en forma detallada. El vacío a llenar, entonces, solo podría ser el fruto de un desafortunado desacierto del legislador que pueda comprometer la tutela judicial efectiva, lo que no sucede en este caso habida consideración de que existe una fórmula judicial que garantiza el acceso a la justicia por parte del quejoso, mientras la procedencia del recurso representa, en realidad, un verdadero obstáculo para activar el aparato de justicia. En efecto, una vez la autoridad disciplinaria se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, en tanto concurre alguna de las causales previstas por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, el interesado goza de la posibilidad de interponer una nueva queja que no incurra en alguno de los vicios por los cuales no alcanzó el mérito suficiente para justificar la iniciación de una indagación o investigación disciplinarias. Así, por ejemplo, una queja inicialmente inconcreta o difusa podría presentarse posteriormente de manera clara y concisa, vale decir, puntualizando los comportamientos objeto de la inconformidad de modo que el juez disciplinario pueda apreciar con razonable inteligencia su relevancia disciplinaria. P á g i n a 9 | 20

Lo cierto es que, como el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, en consideración a que revela la inexistencia absoluta de una actuación, y se limite a manifestar la voluntad de la autoridad de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su consideración, hay una amplia libertad para denunciar los hechos relatados en una primera oportunidad. En otras palabras, si la cosa juzgada impide que una autoridad judicial se ocupe de una controversia sobre la cual ya se produjo una decisión de fondo por razones de seguridad jurídica, la ausencia de cosa juzgada activa a la jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto siempre y cuando no haya sido objeto de una actuación judicial. A falta de una actuación disciplinaria, se abre vía libre a una nueva queja. Del mismo modo, si una queja no tuvo mérito suficiente para dar lugar a la apertura de una actuación, debido a su irrelevancia, inconcreción o temeridad, entonces una queja que insista sobre iguales o similares sucesos, pero que no incurra en esos mismos vicios, puede presentarse nuevamente. De lo contrario, es decir, «sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso», habida consideración de que el quejoso es un coadyuvante en la formulación de la pretensión procesal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación12. 12 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 14 de julio de

2021, radicación n.º 05001110200020200108901 y con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, ha sostenido: « Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, P á g i n a 10 | 20 Lo verdaderamente relevante en todo caso es que el quejoso insatisfecho pueda volver a plantear su inconformidad, desde luego que sujetándose a los límites previstos legalmente, que se derivan de las características mínimas de veracidad, plausibilidad, claridad, concreción y relevancia, necesarias para contribuir a perfilar la pretensión disciplinaria. Abstenerse de iniciar una actuación no significa entonces que el interesado no puede volver a plantear su inconformidad ante la justicia disciplinaria, sino todo lo contrario, que puede volver a hacerlo pero en

forma clara, precisa y plausible. En otras palabras, la posibilidad de presentar una nueva queja garantiza el derecho de acceso a la justicia gracias a que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada. Cosa absolutamente distinta sucedería en el caso contrario de que la jurisdicción se empeñara en reconocer un recurso abiertamente improcedente puesto que, para hacerlo, tendría que dar inicio a la actuación y, de ratificar la decisión inhibitoria, estaría materialmente terminando dicho procedimiento, lo que sí tiene efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, reconocer la posibilidad de impugnar el auto inhibitorio no solo encierra un contrasentido desde el punto de vista de la lógica, sino que produce un efecto jurídico adverso para el acceso a la justicia. En efecto, en el caso hipotético en que se concediera equivocadamente ese recurso, el quejoso no tendría amplia libertad para relatar los hechos por los que se encuentra inconforme sino que tendría necesariamente que sujetarse al ámbito fáctico estrictamente por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos.» P á g i n a 11 | 20 delimitado por la denuncia inicialmente interpuesta. Ese es un primer obstáculo al acceso a la justicia. Además, el relato del quejoso en sede de apelación no podría ser abierto, desprevenido y desapercibido, sino que tendría que avenirse a la técnica judicial que sugiere identificar claramente los yerros de la

decisión recurrida y los argumentos del disenso, acompañados de una petición compatible con la estructura procesal de la actuación. Ese es un segundo obstáculo al acceso a la justicia. Del propio modo, la presentación de un recurso de apelación contra el auto inhibitorio tendría que sujetarse igualmente al principio de limitación que condiciona la competencia judicial a los estrictos argumentos del impugnante, con el efecto de que la segunda instancia no podría conferirle la razón aun en el extremo caso de que la tuviera, solamente porque no invocó determinado yerro. Aun así, presentado el recurso contra el auto inhibitorio y negado por la jurisdicción, el quejoso no podría presentar una nueva queja porque se habría ordenado, por su iniciativa, la terminación del procedimiento con efectos de cosa juzgada, pero también porque ahora su queja, conforme al ordenamiento, podría llegar a considerarse temeraria, es decir, como una forma de resistir indebidamente a una decisión judicial en forma irregular, e inclusive podría verse perjudicado con multas asociadas a su temeridad o al abuso del derecho. En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto inhibitorio es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma, pero también a la luz de la hermenéutica constitucional y, en particular, de las máximas derivadas de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. P á g i n a 12 | 20 De cualquier manera, por último, si fuera necesario llenar determinado vacío, que no lo hay, lo cierto es que tampoco está previsto por el Código Disciplinario Único, ni por el Código de Procedimiento Penal, ni

por el Código General del Proceso, un recurso que permita impugnar decisiones inhibitorias como esta, que se abstienen de iniciar una actuación judicial, por lo que no podría aplicarse la llamada integración normativa. Para eso existe la posibilidad de presentar una nueva queja, lo que resulta, se insiste, significativamente más satisfactorio desde la perspectiva del acceso a la justicia. ii. Resolución del caso concreto La señora Ángela Marcela Leal Oviedo, en su calidad de quejosa dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado Álvaro Andrés González Muriel, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: Dado que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada, y al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario, resulta improcedente la interposición del recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió

de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si P á g i n a 13 | 20 posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado Álvaro Andrés González Muriel. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Ángela Marcela Leal Oviedo, quejosa dentro del presente asunto, contra el auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 14 | 20

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 20

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el” recurso “de apelación interpuesto por la señor[a] Ángela Marcela Leal Oviedo, quejosa dentro del presente asunto, contra el auto de” 25 “de junio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño”, “por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado Álvaro Andrés González Muriel”. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en el sentir de esta Magistrada, la quejosa sí está legitimada para apelar cualquier

decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud P á g i n a 16 | 20 de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así las cosas, la decisión de desestimación de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es, que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara a los quejosos, conlleva una incertidumbre que merece la respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, en virtud de la garantía

de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en P á g i n a 17 | 20 que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos y a los quejosos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos

podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y

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