CNDJ - F52001250200020211011702
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020211011702
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12172
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001250200020211011702 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Se res uelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando García Rojas contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesió n por dos (2) meses por la incursión culposa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
Neila Amparo Guzmán Rubiano presentó queja contra García Rojas , relatando que fue contratado por ella y sus hermanos (Elizabeth, Luis Alberto y Juan Carlos Guzmán Rubiano) para promover la sucesión de la causante Benicia Rubiano de Guzmán, la cual efectivamente se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pue rto Asís (Putumayo) bajo el radicado No. 2017 -00123, sin embargo, actuó de forma negligente y desleal, ya que nunca “ejecutó” las medidas
1 MP. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Martha Liliana Arteaga Pantoja.A 12172
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1 MP. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Martha Liliana Arteaga Pantoja.A 12172
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cautelares. Además, luego de proferirse sentencia el 8 de octubre de 2019 fue renuente a hacer entrega de una copia y, cuando finalmente lo hizo, acudieron a la oficina de registro de instrumentos públicos para su inscripción, siendo rechazada porque uno de los bienes no estaba identificado con la matrícula inmobiliaria.
En virtud a lo anterior, le fue solicitado que pid iera la corrección de la providencia, a lo cual procedió el 12 de febrero de 2020, accediéndose por el despacho dos días después, no obstante, negó durante toda esa anualidad la existencia de ese proveído. Esto provocó que no fuera registrada la sentencia ni se pudiera gestionar la división de los bienes, y en adición, la heredera tenedora de estos, Sandra Janeth Rubiano Gómez, en diciembre de 2020 radicó una demanda de pertenencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad 2, el 27 de julio de 2021 3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 10 de noviembre de
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad 2, el 27 de julio de 2021 3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 10 de noviembre de 20214, 7 de marzo 5 y 7 de septiembre de 2022 6, en presencia del disciplinado.
En versión libre 7, detalló todas las actuaciones desplegadas en el proceso de sucesión, destacando que siempre contó con un “asistente” para la revisión de los trámites. Al ser proferida la
2 Archivo digital 12. “FERNANDO GARCIA ROJAS, identificado(a) con número 792738 44 se encuentra inscrito(a) como Abogado titular del Tarjeta Profesional número 74113 Expedida 28/07/2021”. 3 Archivo digital 13. 4 Archivo digital 19. 5 Archivo digital 22. 6 Archivo digital 32. 7 Minutos a del archivo digital 18. Minutos 1:01:58 a 1:14:20 del archivo digital 22.A 12172
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sentencia, fue difícil obtener copia de la misma y cuando se logró, observó un err or en la parte resolutiva pues solo fueron relacionados dos de los tres predios objeto de partición. Aunque solicitó su corrección -verbalmenteentre octubre de 2019 hasta el año 2020, no
observó un err or en la parte resolutiva pues solo fueron relacionados dos de los tres predios objeto de partición. Aunque solicitó su corrección -verbalmenteentre octubre de 2019 hasta el año 2020, no fue atendida, por tanto, en febrero de 2020 radicó un memorial en e se sentido.
Posteriormente, ocurrió la pandemia y la consecuente suspensión de términos judiciales, pero aún así vía WhatsApp y cuando se topaba con los empleados del juzgado insistía al respecto. Ante la ausencia de pronunciamiento, por escrito reiteró la petición en noviembre y diciembre de 2020, además de que se remitiera el enlace al expediente digitalizado. Cuando lo recibió, se percató que lo solicitado fue resuelto el 14 de febrero de ese año, de lo cual informó a su cliente inmediatamente. Acerca de las medidas cautelares, no se insistió por acuerdo con la quejosa.
En esta etapa, se incorporó al expediente las pruebas aportadas por la quejosa8 y el disciplinado 9, el certificado de antecedentes disciplinarios10 y copia del proceso de sucesión No. 20 17-0012311. También fue escuchada la ampliación de queja 12 -ratificó lo expuesto en su escrito inicial , el testimonio de Ivonne Margaret Guevara Caicedo13 -secretaria del abogado - y también el de Niny Johana Mosquera Rueda -asistente que revisaba los estados en el juzgado hasta antes de la emergencia sanitaria, donde aseguró que no vio el auto que ordenó la corrección-14.
8 Archivos digitales 2 a 7. 9 Archivos digitales 17 y 26.
hasta antes de la emergencia sanitaria, donde aseguró que no vio el auto que ordenó la corrección-14.
8 Archivos digitales 2 a 7. 9 Archivos digitales 17 y 26. 10 Archivo digital 14. 11 Carpeta digital “C02CopiasProcesoSucesion201700123”. 12 Minutos 33:20 a 58:40 del archivo digital 22. 13 Minutos 20:22 a 30:00 del archivo digital 22. 14 Minutos 11:10 y ss. del archivo digital 22.A 12172
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El 7 de septiembre de 2022 se ordenó la terminación anticipada, sin embargo, esta determinación fue revocada por esta Corporación el 24 de enero de 202415. Por tal motivo, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 16 de julio y 18 de septiembre de 202416, con la comparecencia del encartado, quien amplió la versión libre17, donde alegó que para febrero de 2020 el estado que publicitó el auto que accede a la corrección, nunca se fijó y además, que el despacho cambió tres veces de titular.
El a quo incorporó el expediente actualizado de la sucesión al igual que un informe del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Así s acerca de la notificación del auto fechado 14 de febrero de 2020 18. En
El a quo incorporó el expediente actualizado de la sucesión al igual que un informe del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Así s acerca de la notificación del auto fechado 14 de febrero de 2020 18. En la última sesión, se formuló un cargo por la presunta incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 19 y la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem20.
Lo anterior, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso de sucesión No. 2017 -00123, pues si bien solicitó la imposición de medidas cautelares con la demanda r adicada el 17 de mayo de 2017, no insistió sobre las mismas pese a la omisión del juzgado en pronunciarse al respecto.
15 Archivo digital 44. 16 Archivos digitales 54 y 60. 17 Minutos 4:34 a 23:00 del archivo digital 53. 18 Archivo digital 56 y carpeta digital “C03CopiasProceso86568400300120170012300Sent”. 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 Artículo 28. Deberes profe sionales del abogado. Son deberes del a bogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que rep resente al suscribir
diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que rep resente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 12172
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Adicionalmente, descuidó la gestión toda vez que luego de solicitar el 12 de febrero de 2020 la corrección de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019, debido a que en el numeral tercero de la resolutiva no se incluyó la matrícula inmobiliaria No. 442 -50342, el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís accedió a lo pedido el 14 de febrero de esa anualidad, auto notificado por est ado el 17 siguiente, sin embargo, no estuvo atento a lo anterior, e incluso, radicó dos memoriales el 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2020 insistiendo al respecto, lo cual generó que el fallo no se registrara oportunamente en la oficina de registro de instrumentos públicos sino hasta el año 2021.
En virtud a la solicitud probatoria del disciplinado, se allegó copia de la publicación de los estados fijados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís el 17 de febrero de 2020 21. La audiencia de
En virtud a la solicitud probatoria del disciplinado, se allegó copia de la publicación de los estados fijados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís el 17 de febrero de 2020 21. La audiencia de juzgamiento fue realizada los días 18 y 19 de noviembre de 2024 22. Fueron practicados los testimonios de Lady Stefanie Rivera Arciniegas23 -empleada del juzgado encargada de fijar estados físicosy Niny Johana Mosquera Rueda 24 -repitió que no informó al abog ado del auto que ordenó la corrección de la sentencia -. Posteriormente, el investigado alegó de conclusión pidiendo “ se mantuviera la terminación”.
SENTENCIA APELADA
El 13 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dete rminó, por una parte, que sobre la conducta omisiva referente a no insistir en la práctica de medidas cautelares había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción
21 Archivo digital 62. 22 Archivos digitales 67 y 70. 23 Minutos 7:50 a 35:30 del archivo digital 66. 24 Minutos 38:38 y ss. del archivo digital 66.A 12172
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disciplinaria, y de otra, sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado Fernando García Rojas, al haber descuidado la gestión encomendada, en concreto, no advertir la existencia del auto del 14 de febrero de 2020, mediante el cual se ordenó la corrección de la sentencia dictada al interior del proceso de sucesión No. 2017-00123.
Lo anterior, podía demostrarse puesto que en los meses de noviembre y diciembre de 2020, insistió sobre la resolución de la petición pese a que ya había sido resuelta, y solo fue en este último mes donde t uvo conocimiento del auto. Con ello, provocó que el trámite ante la oficina de registro de instrumentos públicos se postergara hasta el mes de febrero de 2021.
No podía excusarse en la desatención de la dependiente judicial, pues a la luz del artículo 28 numeral 10 del C.D.A., la diligencia exigible se extendía al control de estos colaboradores. Ratificó así la incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 1 ibidem, al estar evidenciado un comportamiento negligente.
Para la dosificación, fue valorado la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado al cliente, la existencia de un antecedente disciplinario -censura impuesta el 27 de febrero de 2019 - y además, que la infracción fue cometida al inicio del periodo de la pandemia, lo cual provocó cambios en la interacción con los juzgados.A 12172
disciplinario -censura impuesta el 27 de febrero de 2019 - y además, que la infracción fue cometida al inicio del periodo de la pandemia, lo cual provocó cambios en la interacción con los juzgados.A 12172
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RECURSO DE APELACIÓN
En término25, el disciplinado apeló el fallo. Luego de reseñar todas las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión, a su juicio, acuciosas, destacó que al recibirse copia del fallo el 6 de febrero de 2020, fue posible observar una omisión en la resolutiva, por lo que el 12 de febrero de 2020 pidió la corrección, que extrañamente fue resuelta el día siguiente. Así mismo, pese a tener contratada una dependiente judicial por e spacio de tres años, que nunca había omitido la labor confiada, no visualizó el estado publicado el 17 de febrero de 2020, y en tal sentido, se “ atrevía a decir ” que en realidad no fue fijado.
Si bien figuraba un oficio dirigido a la oficina de registro d e instrumentos públicos, no se le entregó ni fue remitido por el juzgado. Controvirtió que en el lapso reprochado no se descontara el término de suspensión de términos judiciales causado por la pandemia. En el mes
instrumentos públicos, no se le entregó ni fue remitido por el juzgado. Controvirtió que en el lapso reprochado no se descontara el término de suspensión de términos judiciales causado por la pandemia. En el mes de julio, reiteró la solicitud de correcci ón y, adicionalmente, él o su dependiente indagaba de forma constante sobre el estado del trámite, lo cual se vio entorpecido porque el proceso de digitalización de los expedientes fue demorado.
El 9 de diciembre de 2020 pidió el enlace del proceso, pero lo obtuvo hasta el 28 de enero de 2021, por lo que a partir de ese momento efectuó los trámites pertinentes. Las testigos Sthefanie Rivera Arciniegas y Niny Johana Mosquera fueron coincidentes en señalar que no era costumbre del juzgado resolver una solici tud en el término
25 La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes el 15 de enero de 2025, y además, a través de edicto fijado entre el 22 y 24 de enero de 2025. El recurso fue interpuesto el día 21 de ese mes.A 12172
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de un día, de hecho, la primera nunca indicó contundentemente que sí realizó la fijación del estado. Indicó que era posible que esto se hubiera efectuado con posterioridad a las 8:00 a.m.
de un día, de hecho, la primera nunca indicó contundentemente que sí realizó la fijación del estado. Indicó que era posible que esto se hubiera efectuado con posterioridad a las 8:00 a.m.
En adición, aseveró que no había sido sancionado penal o disciplinariamente y aludió a distintas calidades que ha tenido a lo largo de su carrera profesional, lo cual derruía la posibilidad de que se imputara un descuido, que le acarrearía un “daño irreparable”.
Concedida la apelación, fue repartida al magistrado que funge como ponente el pasado 10 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los recursos previstos en la ley para los procesos disciplinarios que conocen en primera instanc ia las comisiones seccionales de disciplina judicial, de conformidad con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202426.
Sea lo primero indicar que e l fallo sancionatorio estuvo fundamentado exclusivamente en lo ocurrido con la corrección de la sentencia, por tanto, no es pertinente aludir a ninguna de las actuaciones procesales previas en tanto no fueron materia del reproche disciplinario. Tampoco se cuestiona la calidad o trayectoria profesional del abogado, pues en respeto al principio de acto, lo evaluado no es la personalidad de quien
26 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTICULO 112. FUNCIONES
respeto al principio de acto, lo evaluado no es la personalidad de quien
26 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios qu e conocen en primera instancia las comi siones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.”A 12172
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es investigado sino en concreto la conducta que encuadre típicamente en la falta endilgada, en este caso, la dispue sta en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, el censor pone en duda que la dependiente judicial Niny Johana Mosquera Rueda omitiera revisar el estado fijado el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, ya que previamente nunca había incurrido en una omisión de esta índole. Empero, esta tesis defensiva decae ante la realidad que ofrece el material probatorio acopiado, pues en la contestación ofrecida por la secretaria del mencionado despacho judicial fue aclarado que:
índole. Empero, esta tesis defensiva decae ante la realidad que ofrece el material probatorio acopiado, pues en la contestación ofrecida por la secretaria del mencionado despacho judicial fue aclarado que:
“...una vez revisado el expediente digitalizado que reposa en el ONE DRIVE del despacho me permito informar que el Auto N° 0113 del 14 de febrero de 2020 proferido por este despacho, conforme a la constancia secretarial incorporada en la misma providencia, fue publicado en estados fijados el 17 de febrero de 2020 por quien suscribe como secretaria ad hoc STEFANIE RIVERA ARCINIEGAS. No obran soportes de la publicación en estados electrónicos, pues en el histórico del año 2020 que se puede consultar en el micrositio del juzgado en la página de la Rama Judicial, solo están disponibles a partir del mes de mayo de 2020 ” (folio 1, archivo digital 56, sic a lo transcrito).
No solo esto, sino que además fue aportada la pieza procesal en cuestión:A 12172
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Durante su testimonio, Sthefanie Rivera Arciniegas, empleada del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís encargada de la publicación de los estados, hizo las siguientes precisiones acerca de cómo funcionaba esta actividad:
“Doctor, como yo me dedicaba en mi cargo, era de escribiente, mis
Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís encargada de la publicación de los estados, hizo las siguientes precisiones acerca de cómo funcionaba esta actividad:
“Doctor, como yo me dedicaba en mi cargo, era de escribiente, mis funciones eran muy reducidas, o sea, no podía revisar los expedientes como tal, como para hacer una revisión más profunda. Para esa fecha, más o menos de febrero que usted menciona, yo lo que hacía era publ icar estados y creo que en más de un proceso debe estar mi firma, yo firmaba como secretaria ad hoc, porque la compañera que fungía como secretaria ella podía llegar una hora después del horario laboral por recomendaciones médicas y el señor juez asumió es as recomendaciones médicas y le permitía llegar a ella después de las 9:00 a.m., por lo tanto, yo era la encargada de fijar estados físicos, porque hasta más o menos la primera semana de marzo del 2020, se fijaban en cartelera, no había micrositioA 12172
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habilitado, sino que se habilitó después de lo de la pandemia, ya para para julio más o menos del 2020 que se volvieron a publicar este tipo de actuaciones en el micrositio.” (min. 13:55 – 15:24, archivo digital 66).
Al ponérsele de presente el documento donde fi guraba su firma el 17 de febrero de 2020 contestó:
actuaciones en el micrositio.” (min. 13:55 – 15:24, archivo digital 66).
Al ponérsele de presente el documento donde fi guraba su firma el 17 de febrero de 2020 contestó:
“Sí, doctor, efectivamente, esa es mi firma y firmo como secretaria, Doc, por lo que le había comentado que la señora secretaria en propiedad, por recomendaciones médicas ingresaba una hora después, desp ués de las 9:00 a.m., entonces para la publicidad del estado físico en cartelera, la encargada de hacer ese tipo de actuaciones me correspondían a mí y según el pantallazo que me están compartiendo lo que se publicó en la decisión, se observa que dice, corrige yerro. Entonces supongo que esa fue la decisión en concreto que se llevó a cabo en esa fecha tras la publicación del estado, pero como tal el contenido no recordaría y no, no lo tendría presente en este momento” (min. 17:59 a 19:02, archivo digital 66).
Obsérvese, que contrario a lo razonado por el apelante, la declarante no dudó de la veracidad del documento o de que en efecto se haya publicado en esa fecha y hora, pues lo que advirtió era que dado el transcurso del tiempo, no recordaba cuál era el c ontenido de la decisión.
Al examinarse las declaraciones de Niny Johana Mosquera, logra extraerse que ella nunca puso en duda el hecho, sino que manifestó que cometió un error en la revisión (min. 48:30 a 48:50, archivo digital 66). Así las cosas, se des virtúa lo aseverado por el disciplinado, dado que su argumentación parte de un presupuesto supositivo e hipotético acerca de una tardanza en la publicación del estado que no aparece
66). Así las cosas, se des virtúa lo aseverado por el disciplinado, dado que su argumentación parte de un presupuesto supositivo e hipotético acerca de una tardanza en la publicación del estado que no aparece soportada en ningún medio de prueba.
Y aunque es cierto que ambas declar antes afirmaron que no era usual que las solicitudes presentadas ante el despacho judicial fueran resultas con tanta prontitud, se trata de una situación que en nadaA 12172
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desvirtúa la responsabilidad disciplinaria, puesto que era su deber velar y estar atento a l decurso de la actuación procesal, y así lo comprendía el abogado, no por otro motivo tenía contratada a una dependiente judicial que, de acuerdo a su relato, de forma constante monitoreaba el avance de los procesos judiciales del abogado.
El numeral 10 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 es claro al prescribir que el abogado debe “ [a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo ”. Esto, por supuesto, implica que el letrado no puede justificar o excusar su incuria en la actuación deficient e de una
prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo ”. Esto, por supuesto, implica que el letrado no puede justificar o excusar su incuria en la actuación deficient e de una persona a su cargo, cuando estuvo en la posibilidad de supervisar y gestionar en debida forma la reacción ante cualquier contingencia o eventualidad que ponga en riesgo el agenciamiento de los intereses de terceros.
En el caso bajo estudio, debe señalarse que contrario a lo asegurado por el abogado, no existe soporte documental que acredite que para el mes de julio de 2020 radicó alguna solicitud ante el juzgado, a lo cual debe sumarse que la declarante Niny Johana Mosquera fue enfática en sostener que su vínculo con el disciplinado se mantuvo hasta antes de la emergencia sanitaria, por consiguiente, no está demostrado que luego de fenecer la suspensión de términos judiciales aquel desplegara actividad alguna para constatar si existía o no pronunciamiento del juzgado de conocimiento.A 12172
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Por lo tanto, aún de tenerse por cierta la desatención de la dependiente judicial, lo cierto es que tal circunstancia no tiene la entidad para exculpar al abogado, pues luego del 17 de febrero de 2020 y especialmente a partir del 1 de julio de esa anualidad, no
dependiente judicial, lo cierto es que tal circunstancia no tiene la entidad para exculpar al abogado, pues luego del 17 de febrero de 2020 y especialmente a partir del 1 de julio de esa anualidad, no ejecutó una vigilancia idónea para verificar la evolución del encargo confiado, sino que hasta el 30 de noviembre de 2020 pidió al juzgado decidir sobre lo deprecado. Vale anotar que la sentencia de primera instancia sí valoró lo sucedido con la pandemia por Covid -19, pero al igual que logra determinar esta Colegiatura, no estimó que esto desvirtuara la comisión de la falta atribuida.
Pese a que aseguró que en el mes de julio de 2020 él mismo y a través de una dependiente, que por cierto, no se ocupó de identificar cuál era, indagaba sobre el proceso, este hecho no está demostrado. Resulta además contradictorio que el togado afirme que tuvo acceso al expediente de la sucesión hasta el 28 de enero de 2021, cuando de las pruebas que aportó se visualizan las capturas de pantalla de la conversación sostenida con la cliente para 11 de diciembre de 2020, donde informó: “ Ya tengo todo el proceso en mi correo, me puede enviar un correo para direccionarlo??” (sic a lo transcrito27).
No es de recibo que alegue una tardanza en la digitalización de los expedientes por parte de la célula judicial, pues ni siquiera demostró que con anterioridad al mes de noviembre de 2020, hubiese elevado una solicitud en tal sentido y que haya obtenido una respuesta negativa al respecto o fuese informado de algún contratiempo al respecto.
27 Folio 17 del archivo digital 17.A 12172
una solicitud en tal sentido y que haya obtenido una respuesta negativa al respecto o fuese informado de algún contratiempo al respecto.
27 Folio 17 del archivo digital 17.A 12172
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Aunque el juzgado no remitiera el oficio comunicando la corrección de la sentencia, dado que él era el apoderado de la parte interesada en la consecución de este trámite, era su deber proceder a radicarlo con diligencia y prontitud ante la oficina de registro de instrumentos públicos, pero lo cierto es que solo lo hizo hasta el mes de febrero de 2021.
Por último, habrá de señalarse que en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 262037 del 6 de marzo de 2022, emitido por el Secretario Judicial de esta Corporación, figura que en efecto fue sancionado con censura el 27 de febrero de 2019 al interior del proceso disciplinario No. 5200111020002016005340 1, en consecuencia, ningún equívoco cometió el a quo al entender configurado este criterio de agravación de la sanción.
En suma, se confirmará integralmente el fallo apelado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de diciembre de
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que sancionó al abogado Fernando García Rojas con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses por la incursión culposa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem.A 12172
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 52001250200020211011702
ABOGADO EN APELACIÓN
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el
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