CNDJ - F52001250200020211015001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020211015001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A 13806
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000 2021 10150 01 Aprobado según Acta de Sala No.48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 09 de mayo de 2025 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ERIKA KATHERINE ZAMBRANO y l a sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su p rofesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su p rofesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM Martha Liliana Arteaga Pantoja y Marino Andrés Gutiérrez Valencia.2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 520012502000 2021 10150 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN APELACION SENTENCIA
A 13806
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación surgió por queja presentada, el 1 de junio de 2021, por la señora Martha Cristina Parra Moreno, como representante legal de la empresa COLOMBIANA DE ESTRUCTURAS Y FORJA LIMITADA (CEFORJA LTDA), en contra de la abogada ERIKA KATHERINE ZAMBRANO, en la que señaló que la profesional representaba a la empresa en diferentes asuntos. Dijo que, para el mes de junio o julio de 2019, se presentó un incumplimiento de contrato de obra por par te de la empresa METROLASER SAS, por lo que se hizo necesario que le solicitara a la profesional que adelantara una audiencia de conciliación y si era del caso adelantara la demanda que correspondiera. Que en esas condiciones le confirieron los respectivos poderes para llevar a cabo ese encargo, sin embargo, a través de diferentes comunicaciones en el año 2019 y 2020, informó que por diferentes razones no había sido posible llevar a cabo la conciliación con la empresa METROLASER SAS y para el 26 de mayo de 2020, anunció
comunicaciones en el año 2019 y 2020, informó que por diferentes razones no había sido posible llevar a cabo la conciliación con la empresa METROLASER SAS y para el 26 de mayo de 2020, anunció que los juzgados se encontraban cerrados por la pandemia. También indicó que para el año 2021, la abogada les manifestó varias fechas en las que se realizaría la conciliación sin que se realizara, aduciendo diferentes exculpaciones y finalmen te el 24 y 25 de marzo de 2021 a través de notas de voz de WhatsApp, informó de una supuesta llamada del juzgado para aplazar la audiencia porque el representante legal de la empresa METROLASER SAS tenía COVID, sin que volvieran a tener información respect o del encargo, a pesar de las llamadas insistentes y sin respuesta.3
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A 13806 Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia , acreditó que la abogada ERIKA KATHERINE ZAMBRANO, identificada con cédula de ciudadanía númer o 1.085.284.231, es portador a de la tarjeta profesional N o. 257679 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto de l 19 de julio de 2021 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Mediante auto de l 19 de julio de 2021 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones del 18 de noviembre de 2021, 16 de junio de 2022, 15 de marzo, 15 de junio, 27 de julio de 2023, 10 de octubre de 2024 y 27 de febrero de 2025 dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas:
- Contrato de suministro y obra entre los representantes legales de CEFORJA LTDA y METROLASER SAS, de fecha 16 de marzo de 20175.
- Oficio del 20 de abril de 2021, de la jef e de la Oficina Judicial de Pasto 6, por medio del que se dio respuesta a la señora Martha Cristina Par ra Moreno, en el que se indicó: “…Que revisado el Sistema Administrativo de Reparto Judicial – SARJ, desde el año 2003 hasta la presente fecha, no se encontró registro de reparto de demanda ejecutiva en la que actúe como ejecutante COLOMBIANA DE ESTRUCTURAS Y
3 3 01 Primera Instancia –PDF 05 4 Primera Instancia – PDF 06 5 Primera Instancia PDF 69 6 Primera Instancia – Carpeta 01 Noticia Disciplinaria4
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A 13806 FORJA - CEFORJA LTDA., (…) y, en la parte ejecutada, la empresa METROLASER…”
- Ampliación de queja de la señora Martha Cristina Parra Moreno, en la qu e indicó que a través de unos audios de WhatsApp, la abogada disciplinada le informó que como consecuencia de la demanda que le encomendaron interponer, se iba a realizar una audiencia, que posteriormente le manifestó que había sido cancelada y tiempo después se dio cuenta que nunca había interpuesto la demanda y por esa razón le solicito información a la Oficina Judicial de Pasto, entidad que le informó que revisado el sistema no reposaba demanda impetrada en representación de CEFORJA LTDA, en contra de ME TROLASER SAS; que con este comportamiento por parte de la abogada, su empresa dejó de percibir recursos económicos importantes.
- Mensaje de voz de WhatsApp del 24 y 25 de marzo de 2021 7, entre la señora Martha Cristina Parra Moreno y la abogada
ERIKA KATHERINE ZAMBRANO.
- Testimonio del señor Robert Andrés Martínez Castillo, empleado de METROLASER, para la época de los hechos, en el que indicó que recordaba que la abogada ERIKA KATHERINE ZAMBRANO, lo había visitado en una ocasión en la oficina con el fin de revisar un tema referente a un contrato con CEFORJA LTDA, en cuanto a unos saldos pendientes, pero que no volvió a tener contacto con la citada.
en la oficina con el fin de revisar un tema referente a un contrato con CEFORJA LTDA, en cuanto a unos saldos pendientes, pero que no volvió a tener contacto con la citada.
7 Primera Instancia – Carpeta 01 Noticia Disciplinaria – audio 10 y 115
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A 13806 - Testimonio del señor Raúl Andrés Parra Moreno, miembro de la empresa CEFORJA LTDA, en el que manifestó que era ingeniero en la empresa y que había asistido a reuniones en las que la disciplinada verbalmente les rendía informes sobre el proceso que se adelantaba con ocasión del incumplimiento del contrato con METROLASER SAS, dado que él en su condición de ingeniero daba información del avance de las obras con el fin de que ella se enterara y avanzara en el proceso con la empresa mencionada.
En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de febrero de 2025, calificó la actuación profiriendo cargos en contra de la abogada ERIKA KATHERINE ZAMBRANO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de cu lpa, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de cu lpa, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
Artículo 3 7. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:6
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
En el caso concreto, se estableció que la doctora ERIKA KATHERINE ZAMBRANO, probablemente, habría infringido su deber de diligencia profesional, por cuanto a pesar de haberse comprometido a convocar a audiencia de conciliación al representante legal de METROLASER S.A.S, a efectos de llegar a un acuerdo respecto del incumplimiento de un contrato de obra y suministro celebrado entre dicha empresa y CEFORJA L.T.D.A., o en su defecto adelantar el proceso civil correspondiente por incumplimiento de contrato, tales actuaciones no las llevó a cabo.
Por lo anterior, consideró el magistrado de primera instancia que la togada posiblemente se encontraba incursa en la falta a la debida
correspondiente por incumplimiento de contrato, tales actuaciones no las llevó a cabo.
Por lo anterior, consideró el magistrado de primera instancia que la togada posiblemente se encontraba incursa en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, sin justificación alguna, constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 5 de mayo de 2025 , oportunidad en la que la abogada de confianza presentó alegatos de conclusión en los que manifestó , en términ os generales, que, con las pruebas allegadas, se logró probar que a la disciplinada no le otorgaron poder para actuar, el defensor argumentó que tampoco había recibido pago de honorarios, lo que demostraba que no le7
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A 13806 habían encomendado ningún encargo y por lo tanto no tenía la obligación de adelantar gestión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la abogada ERIKA KATHER INE ZAMBRANO , por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el
Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la abogada ERIKA KATHER INE ZAMBRANO , por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y la sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión8.
Consideró la primera instancia que de las pruebas recaudadas se pudo constatar que para mediados del año 2019, se presentó un incumplimiento de contrato de obra por parte de la empresa METROLASE S.A.S, respecto d e la empresa CEFORJA LTDA, por lo que la representante legal de esta última, Martha Cristina Parra Moreno contrató a la abogada ERIKA KATHERINE ZAMBRANO, quien desde hacía varios años había representado a la empresa en varios procesos, con el fin de que ad elantara la respectiva solicitud de audiencia de conciliación y si era del caso la demanda civil que correspondiera, sin que adelantara ninguna de estas gestiones.
Asimismo, señaló que la indiligencia se probó con las manifestaciones de la quejosa, corroborados con el oficio de fecha 20 de abril de 2021, emitido por la Oficina Judicial de Pasto, en el que se indicó, q ue revisado el Sistema Administrativo de Reparto Judicial – SARJ, desde el año 2003, no se encontró registro de reparto de demanda ejecutiva
8 Primera instancia – PDF 0238
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el año 2003, no se encontró registro de reparto de demanda ejecutiva
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A 13806 en la que act uara como ejecutante COLOMBIANA DE ESTRUCTURAS Y FORJA - CEFORJA LTDA , y, en la parte ejecutada, la empresa METROLASER.
Igualmente señaló que las notas de voz de WhatsApp aportadas por la quejosa, se encontraron conversaciones obtenidas entre esta y la litigante en las que informaba de las supuestas gestiones relacionadas de lo que se deducía que la disciplinada en efecto se había comprometido con la quejosa a llevar a cabo la labor con la empresa METROLASER S.A.S., pues no de otra forma se ex plicaba que la togada le brindara información de las actuaciones que estaba llevando a cabo en pro del mandato a ella conferido, incluso señalándole que ya se había programado la audiencia de conciliación, instruyéndola acerca de las preguntas que allí se realizarían e indicándole después, que la audiencia no se llevaría a cabo por el aplazamiento de la contraparte, como se podía apreciar en las siguientes conversaciones:
Conversación del 24 de marzo de 2021:
“Amiga buenas tardes, ven te voy a decir por e ste medio las preguntas, porque si me siento a hacerlas me embolató más y no las envío nunca. Verás Martha
Conversación del 24 de marzo de 2021:
“Amiga buenas tardes, ven te voy a decir por e ste medio las preguntas, porque si me siento a hacerlas me embolató más y no las envío nunca. Verás Martha básicamente te van a preguntar lo siguiente, si te pregunto el juez o te pregunto yo listo. ¿Cuándo suscribes contrato con METROLASER? Listo, era un contrato de obra ¿cuándo tu terminas ya como tal, cuándo entregas como tal tu obra? ¿Quién te recibe esa obra? ¿Y quién era el encargado de la obra? ¿Si a este encargado de obra te lo presentó el señor Andrés y te dijo que él en ese momento, pues que representante, te dijo si él iba a ser, o sea como el que diera la orden respecto a la obra, o cómo o cómo supiste que era el encargado de la obra? Respecto a la diferencia de los centímetros del estuco, por ejemplo. ¿Tú siempre manifestaste por escrito la dife rencia, que había muros muy desnivelados y que tenía que aplicarse en no una capa como se había contratado, sino hasta dos o incluso tres capas que, si eso se siempre se hizo con aprobación, pues de quien estaba9
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A 13806 encargado de la obra o de Andrés Martínez? ¿ Que si en algún momento aparte del final, pues tienen una torpeza ellos, porque no iban a pagar que, porque ellos contaron centímetros y no tres en el transcurso de la ejecución de la obra, en
encargado de la obra o de Andrés Martínez? ¿ Que si en algún momento aparte del final, pues tienen una torpeza ellos, porque no iban a pagar que, porque ellos contaron centímetros y no tres en el transcurso de la ejecución de la obra, en algún momento, si ellos te manifestaron ya de decirte, no mira, señores CEFORJA, no queremos en esta pared tres centímetros sino uno? O sea ¿siempre tuviste la aprobación de ellos o en algún momento ellos ya te habían dicho que no se hiciera como tú lo hiciste? Eh, yo creería eso, amiga. Esas preguntas son las que las que te va a hacer bien el juez o si el juez no las hace te las hago yo listo…”
Posteriormente en conversación del 25 de marzo de 2021, indicó:
“Hola Marthica buenas tardes. Imagínate qué cagada me acaban de llamar del juzgado a decirme que van a aplazar la audiencia porque este representante legal aportó prueba certificado de COVID, con un soporte de que el señor como que no puede respirar muy bien, aparte como que está en segundo o tercer día. Que no puede respirar muy bien, no puede hablar muy bien y q ue pues se le dificultaría absolver el interrogatorio. Entonces se va a fijar nueva fecha. Me acabó de llamar un funcionario del juzgado. Entonces pues eso te cuento, se me envió en la mañana el link y ahorita me acaba de llamar a informarme eso. Entonces eso te cuento, amiga. Pues mañana no habría audiencia, quedó pendiente, nos fijarán nueva fecha…”
La primera instancia señaló que las notas de voz, fueron aportadas por la quejosa Martha Cristina Parra Moreno y constituían una prueba
cuento, amiga. Pues mañana no habría audiencia, quedó pendiente, nos fijarán nueva fecha…”
La primera instancia señaló que las notas de voz, fueron aportadas por la quejosa Martha Cristina Parra Moreno y constituían una prueba documental que debía ser examinada y valorada, teniendo en cuenta que no se trataba de una prueba ilícita con cuya obtención se hubiese trasgredido el derecho a la intimidad de la investigada, pues se trató de conversaciones sostenidas entre abogada -cliente, siendo que, los audios se remitieron de manera voluntaria por la primera de las prenombradas y al respecto , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, al interior del proceso disciplinario radicado con el número10
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A 13806 73001110200020180125501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, esgrimió que:
“(…) en lo fundamental y a diferencia de una grabación obtenida sin el consentimiento del titular, las llamadas ‘notas de voz’ enviadas por medio de un mensaje de datos, como puede ser el caso de aplicaciones como WhatsApp, provienen del propio titular del mensaje y, por ende, es apenas lógico que no fueron obtenidas sin su consentimiento. (…) una ‘nota de voz’ enviada por el remitente no es otra cosa que la manifestación de la voluntad del titular de remitir un mensaje de datos al receptor, solamente que adopta la forma de una grabación
fueron obtenidas sin su consentimiento. (…) una ‘nota de voz’ enviada por el remitente no es otra cosa que la manifestación de la voluntad del titular de remitir un mensaje de datos al receptor, solamente que adopta la forma de una grabación magnetofónica y, en esa medida, en principio sería lícito un medio de prueba de este estilo. (…) las comunicaciones sostenidas por los profesionales del derecho con clientes, colegas, servidores públicos y, en general, con todos aquellos que tengan que interactuar en el ejercicio de su profesión, no corresponden al ámbito privado de su intimidad”, sino que se trata de espacios semiprivados y pueden ser introducidos en procesos siempre y cuando la autoridad judicial lo ordene. (…)”
Que aunado a lo anterior, dan cuenta de los hechos la declaración del señor Robert Andrés Martínez Castillo, en la época de los hechos representante legal de METROLASER SAS, qui en manifestó que en una ocasión habló con la abogada de manera informal, pero sin que hubiera recibido citación alguna para llevar a cabo diligencia de conciliación, así como también del testimonio del señor Raúl Andrés Parra Moreno, socio de la empresa CE FORJA LTDA, quien indicó que en reuniones con la abogada esta exponía los supuestos avances en la labor encomendada.
De esta manera, la primera instancia, concluyó en grado de certeza que el comportamiento investigado se adecuó a las previsiones del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.11
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artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.11
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En punto a la antijuridicidad, la Sala de Instancia argumentó que no existió justificación alguna para el incumplimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues la togada no fue celosamente diligente en ese encargo profesional, ya que excedió el tiempo que en condiciones normales tardaría para el inicio de la actuación profesional. En cuanto a la modalidad cul posa, el a quo consideró que incurrió en inobservancia del deber objetivo de cuidado al no adelantar la conciliación o en consecuencia la respectiva demanda.
Así las cosas, frente a los alegatos de conclusión presentados por la abogada de confianza de la disciplinada, en cuanto a que no existía prueba de que se hubiera conferido poder a su defendida para adelantar la gestión y que ello obedecía a que la quejosa no había cancelado los honorarios profesionales, manifestó la sala de primera instancia que las pruebas recaudadas indicaban que se suscitó una relación profesional entre la señora Martha Cristina Parra Moreno, representante legal de CEFORJA LTDA y la profesional del derecho ERIKA KATHERINE ZAMBRANO, pues no de otra forma se explicaba la razón por l a que esta rendía informes de los supuestos avances de la labor encargada.
representante legal de CEFORJA LTDA y la profesional del derecho ERIKA KATHERINE ZAMBRANO, pues no de otra forma se explicaba la razón por l a que esta rendía informes de los supuestos avances de la labor encargada.
También indicó que al tenor de lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, el poder especial podía incluso conferirse verbalmente en la respectiva audiencia de co nciliación extrajudicial que se pretendía se programara, norma que se deriva de la naturaleza del contrato de mandato que, a la luz de lo normado en el artículo 2149 del Código Civil, señala que puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente, de cualquier otro modo inteligible y12
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A 13806 por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.
Finalmente, en cuanto a que la gestión no se llevó a cabo por falta de pago de honorarios, sostuvo la primera instancia que te nía la posibilidad de renunciar al mandato otorgado.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta a título de culpa, por inobservancia al deber objetivo de cuidado y el perjuicio causado porque menoscabó el interés sobre una obligación contractual confiada por la quejosa , por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y
objetivo de cuidado y el perjuicio causado porque menoscabó el interés sobre una obligación contractual confiada por la quejosa , por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
DE LA APELACIÓN
Notificada la decisión el 13 de mayo de 2025, la abogada de confianza de la disciplinada presentó escrito de apelación el 16 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: Que no hubo incumplimiento en el contrato de obra suscrito entre CEFORJA LTDA empresa que representaba la quejosa y METROLASER SAS, que lo pretendido por esta era el cobro de unos valores adicionales no pactados en el contrato inicial.
Además, que debía tenerse en cuenta que el contrato aportado no contaba con las firmas de los contratantes y tampoco con las debidas autenticaciones y que el nombre de su defendida no se veía plasmado13
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A 13806 en ese contrato por lo que no se encontraba involucrad a en el negocio pactado en el mismo, el que era ajeno a su quehacer diario como profesional del derecho.
También manifestó que no medió poder para adelantar la labor, teniendo en cuenta que, si bien su prohijada llevaba varios años
pactado en el mismo, el que era ajeno a su quehacer diario como profesional del derecho.
También manifestó que no medió poder para adelantar la labor, teniendo en cuenta que, si bien su prohijada llevaba varios años trabajando para CEFORJA, no le otorgaron poder, lo que no le permitió actuar en consecuencia.
Indicó que no compartía la valoración que se realizó de las notas de voz de WhatsApp, toda vez que las conversaciones no hacían referencia al proceso que dice la quejosa le encomendó y fueron sacadas de contexto, porque lo que la profesional solo brindó una asesoría.
Asimismo, que la primera instancia no tuvo en cuenta que el testimonio del señor Raúl Parra, no fue claro en cuanto al pago de honorarios por la presunta labor que le encomendaron a su defendida y que no aportó prueba del pago de estos.
En esas condiciones, manifestó la apelante que no se realizó una valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso y por lo tanto solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar no responsable disciplinariamente a la abogada
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA14
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Las diligencias correspondieron por reparto el 18 de junio de 2025 a quien funge como ponente , de acuerdo c on el acta que reposa en el
A 13806
Las diligencias correspondieron por reparto el 18 de junio de 2025 a quien funge como ponente , de acuerdo c on el acta que reposa en el presente proceso.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente pata resolver los recursos de apelación incoados, examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por la disciplinada, en atención al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto9.
Del asunto en concreto:
La abogada fue llamada a responder disciplinariamente, teniendo en cuenta que se comprometió con la representante legal de CEFORJA
9 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 -aplicable en virtud del principio de integración normativa (artículo 16 de la Ley 1123 de 2007)-dispone en lo pertinente:” El recurso de15
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A 13806 LTDA, a convocar una audiencia de conciliación con METROLASER SAS, con ocasi ón del incumplimiento de contrato de obra y si era el caso, presentar la demanda correspondiente, sin que hubiera adelantado estas labores, demorando la iniciación de las gestiones encomendadas. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión que no le asiste razón a la apelante, por lo siguiente: Indicó la apelante que no hubo incumplimiento del contrato de oba suscrito entre CEFORJA LTDA y METROLASER SAS y que lo pretendido por la quejosa era el cobro de unos valores adicionales no pactados en el contrato inicial, en este punto, debe señalarse que esta afirmación es propia de la inconformidad suscitada entre las partes, frente al contrato, de tal suerte que debía ser superado o debatido, bien en la audiencia de conciliación que no realizó la abogada o a través del respectivo proceso civil, que tampoco inició, por lo tanto esto en nada incide o justifica que la profesional no haya llevado a cabo las labor encomendada.
En el mismo sentido, debe indicarse que en cuanto a que el contrato citado en acápite anterior, no contaba con la firma de los contratantes y tampoco con el nombre de su defendida, no encontrándose involucrada en ese negocio, se tiene que es un argumento fuera de contexto frente al presente proceso disciplinario, de una parte porque como se
citado en acápite anterior, no contaba con la firma de los contratantes y tampoco con el nombre de su defendida, no encontrándose involucrada en ese negocio, se tiene que es un argumento fuera de contexto frente al presente proceso disciplinario, de una parte porque como se mencionó anteriormente, si la profesional del derecho consideraba que la falta de suscripción de firmas invalidaba el contrato, debió obrar en consecuencia dentro de las acciones legales que debió iniciar y no realizó y de la otra es claro que el negocio no se realizó con la abogada ERIKA KATHERINE ZAMBRANO, sino entre los representantes legales de las respectivas empresas, siendo el incumplimiento del contrato
apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5
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