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CNDJ - F52001250200020211015101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020211015101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13771

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001250200020211015101 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha

ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla 1 y Juan Carlos Granados Becerra 2, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 20 23, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño3, que lo declaró disciplinariamente responsable , de incurrir en las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 , ambas a título de dolo, e incumplir los deberes del artículo 28 numerales 6 y 7 ibidem, sancionándolo con nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

HECHOS

El Juzgado 3º Civil Municipal de Pasto, mediante auto del 12 de febrero de 2021, compuls ó copias contra el abogado Madroñero

1 Sala 026 del 18 de junio de 2025 2 Sala 037 del 16 de julio de 2025 3 La Sala de primera instanc ia estuvo conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Eduardo Hurtado Cárdenas. (pdf 038 del C.1ª instancia)A 13771

3 La Sala de primera instanc ia estuvo conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Eduardo Hurtado Cárdenas. (pdf 038 del C.1ª instancia)A 13771

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Hernández, por su conducta dentro del proceso ejecutivo singular No. 2002-01038, “al solicitar reiteradamente incidentes de nulidad, desistimiento tácito, proponer recurso y formular oposiciones que ya fueron previamente resueltos, con total ausencia de técnica jurídica, sin respaldo jurídico o factico, y además por hacer graves acusaciones en contra de la suscrita jueza, denig rando de su actuar como directora del despacho y del proceso, acusaciones sin fundamento que atentan contra la dignidad de la justicia y de la suscrita operadora de judicial”4.

ANTECEDENTES PROCESALES

Efectuado el reparto 5, se verificó la calidad de abogado 6, sus antecedentes disciplinarios (no registra) 7, y mediante auto del 25 de agosto de 20 21, inició el proce so disciplinario 8, fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación, que se surtió los días 25 de febrero9, 7 de junio10 y 30 de agosto11 de 2022, con la asistencia del disciplinable.

para la audiencia de pruebas y calificación, que se surtió los días 25 de febrero9, 7 de junio10 y 30 de agosto11 de 2022, con la asistencia del disciplinable.

En la primera sesión, el jurista rindió versión libre12. Argumentó que en el expediente No. 2002 -01038, no fue parte ni le reconocieron nunca personería, por lo que considera no ser sujeto disciplinable, conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007; que incluso cuando recusó a la Juez 3º Civil Municipal de Past o, quien aceptó su pretensión, el Juzgado 4º Civil Municipal , revocó la decisión el 14 de diciembre de

4 001OficioRemiteCopias, C.1 5 003ActaRepartoSecuencia282, C.1 6 008CertificadoVigencia #325901, C.1 7 010CertificadoAntecedentes #483971, C.1 8 009AutoApertura del 25 de agosto de 2021, C.1 9 018AudienciaPruebasCalificacion20220225, C.1 10 022AudienciaPruebasCalificacion20220607, C.1 11 030AudienciaPruebasCalificacion20220830, C.1 12 018AudienciaPruebasCalificacion20220225, versión libre minuto 10:28A 13771

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2021, aludiendo que no debió atenderse por falta de legitimación del

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2021, aludiendo que no debió atenderse por falta de legitimación del memorialista. Debido a ello, solicitó el archivo de la actuación.

Sostuvo que la juez de conocimiento lo confund ía con su hermano Hernán Bolívar Madroñero (Q.E.P.D.), quien era demandad o. En el año 2010 , sin ser abogado titulado , al tratarse de un proceso de mínima cuantía, presentó un a petición para que junto a otros familiares, les permitieran hacerse parte como terceros afectados con un embargo decretado sobre una “hijuela de Hernán Bolívar Madroñero”, pero negaron su solicitud; en 2012, cuando culminó sus estudios de derecho, haciendo uso de la licencia temporal y contando con un poder de su madre y dos hermanas, elevó nueva solicitud en el mismo sentido, que también fue negada y desde 2016, cuando obtuvo su t arjeta profesional, conforme al mandato que le fue otorgado, ha presentado solicitudes en su legítimo derecho para que se les reconociera dentro del proceso , pero siempre fueron rechazadas por falta de legitimación, decisión que consideró restrictiva.

Negó haber proferido expresiones ofensivas contra la juez, pues sus señalamientos se cent raron en sus actuaciones como directora d el proceso, y agregó que existe una enemistad con la funcionaria, por lo que compulsó copias como retaliación por una queja disciplinaria que le formuló.

En sesión del 7 de junio de 2022, reiteró lo dicho en su versión libre. El

proceso, y agregó que existe una enemistad con la funcionaria, por lo que compulsó copias como retaliación por una queja disciplinaria que le formuló.

En sesión del 7 de junio de 2022, reiteró lo dicho en su versión libre. El a quo negó la solicitud de archivo al considerar que sí es sujeto disciplinable13 y formuló cargos 14 por la presunta comisión de las

13 022AudienciaPruebasCalificacion20220607, C.1. minuto 12:25 y 14:19 14 022AudienciaPruebasCalificacion20220607, C.1. minuto 1:08:50A 13771

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faltas previstas en los artículos 3215 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 200716, ambas imputadas a título de dolo, y el posible incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 7º del artículo 2817 ibidem, por su actuación dentro del expediente ejecutivo No. 200201038, t oda vez que : i) en memoriales radic ados el 15 de enero de 2021 y 20 de enero de 202118, usó calificaciones injuriosas e irrespetuosas contra el abogado de la parte demandante y la juez, al expresar entre otras, que su colega actuó de “mala fe” , de forma

2021 y 20 de enero de 202118, usó calificaciones injuriosas e irrespetuosas contra el abogado de la parte demandante y la juez, al expresar entre otras, que su colega actuó de “mala fe” , de forma “mañosa”, “cizañera, abusiva y oportunista”, y que la funcionaria “cohonestó” con el comp ortamiento doloso y de mala fe de l re ferido profesional19, y porque ii) propuso de manera reiterada e infundada, el 27 de julio de 2020, el 15, 20 y 28 de enero de 2021, incidentes de nulidad, de desistimiento tácito y solicitudes de reconocimiento de personería, que ya habían sido resueltas d e fondo desde el 17 de agosto de 2017, ocasionando la dilación o demora del proceso”20.

Seguidamente, el disciplinable recusó a l magistrado instructor, solicitud que se declaró infundada el 15 de julio de 2022 21, por lo que , dando continuidad a la audiencia , en sesión del 30 de agosto de 202222, se le garantizó la oportunidad para solicitar o aportar pruebas.

15 Ley 1123 de 2007. Art. 32 “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de just icia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”

intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 16Ibidem. Art. 33. “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamen te encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” 17Ley 1123 de 2007. Art. 28 “Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y res peto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión” 18 Este memorial en el encabezado dice “20 de enero de 2020”, pero en re alidad es del 20 de enero de 2021, como se aprecia en el correo remisorio. Verlo en pdf 139DerechoDePeticion 19 022AudienciaPruebasCalificacion20220607, C.1. minuto 54:35, 56:44, 58:30 (es crito 15 -01-2021), 1:02:05 (escrito 20-01-2020), 1:03:45 20 022AudienciaPruebasCalificacion20220607, C.1. minuto 40:16, 44:05, 44:50, 45:50 y 46:10

20-01-2020), 1:03:45 20 022AudienciaPruebasCalificacion20220607, C.1. minuto 40:16, 44:05, 44:50, 45:50 y 46:10 21 024RecusaciónMagistradoVallejosYela, pdf 007AutoNiegaRecusación proferido por un conjuez, C.1 22 030AudienciaPruebasCalificacion20220830, C.1A 13771

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La audiencia de juzgamiento se realizó el 27 de octubre de 2022 23, con asistencia del togado, quien presentó versión libre24 y alegatos de conclusión25, con argumentos similares a los expuestos en anteriores intervenciones. Durante la actuación se incorporaron las siguientes pruebas relevantes: copia del proceso ejecutivo No. 2002 -0103826, certificación de vigencia de la tarjeta profesional del disciplinable 27, certificado actualizado de antecedentes disciplinarios 28, documentos allegados por el jurista29.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022 , declaró disciplinariament e responsable al abogado Segundo Bolívar Madroñero Hernández , por la comisión de las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8º

sentencia del 17 de febrero de 2022 , declaró disciplinariament e responsable al abogado Segundo Bolívar Madroñero Hernández , por la comisión de las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, y por incumplir los deberes del artículo 28 numerales 6 y 7 ibidem30.

Encontró probado, que al interior del proceso No. 2002 -01038, presentó el 27 de julio de 2020, el 15, 2031 y 28 de enero de 2021 , solicitudes de nulidad, desistimiento tácito y otras inoficiosas, con argumentos que ya habían sido resueltos por el despacho, pese a que en providencia del 17 de agosto de 2017, le advirtieron que él y sus poderdantes no estaba n legitimados para actuar en dicho asunto , al

23 035AudienciaPruebasCalificacion20221027, C.1 24 035AudienciaPruebasCalificacion20221027, C.1. minuto 25:45 25 035AudienciaPruebasCalificacion20221027, C.1. minuto 31:17 26 020LinkAccesoProceso, C.1 27 034CertificacionRegistroNacional 28 032CertificadoAntecedentes, no registra 29 017Memorial 30 038SentenciaSancionatoria, C.1 31 Este memorial en el encabezado dice “20 de enero de 2020”, per o en realidad es del 20 de enero de 2021, como se aprecia en el correo remisorio. Verlo en pdf 139DerechoDePeticionA 13771

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punto que mediante auto del 12 de febrero de 2021, fue requerido para que se abstuviera de realizar peticione s carentes de fundamento. El a quo además analizó otros memoriales que no fueron objeto de reproche en los cargos, radicados el 16 de diciembre de 2020, 22 y 25 de enero de 2021 y 17 de febrero de 2021 , en los cuales también proponía recursos y efectuaba pretensiones reiterativas e improcedentes.

Consideró que con ese proceder , incurrió en una conducta típica porque presentó en forma repetitiva incidentes, recursos y solicitudes sin estar legitimado , entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, buscando a toda costa torcer la finalidad de las normas que regulan y legitiman a los abogados a hacer uso de tales herramientas jurídicas. Además fue antijurídica , porque incumplió sin justificación alguna, el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cu mplida realización de la justicia y fines del Estado.

Por otra parte, observó que en los escritos presentados por el jurista, el 15 y 2032 de enero de 2021 , utilizó frases que ponían en tela de juicio el buen nombre d el abogado de la parte demandante y la juez,

Por otra parte, observó que en los escritos presentados por el jurista, el 15 y 2032 de enero de 2021 , utilizó frases que ponían en tela de juicio el buen nombre d el abogado de la parte demandante y la juez, en los cuales acusaba a su colega de incurrir en fraudes procesales, conductas mañosas , cizañeras entre otras, y que la judicatura cohonestaba con esa situación , lo que permit ió establecer que usó expresiones injuriosas y realizó acusaciones temerari as, tipificando la falta contra el debido respeto a la administración de justicia. Analizó otros memoriales no relacionados en los cargos, del 16 de diciembre

32 Este memorial en el encabezado dice “20 de e nero de 2020”, pero en realidad es del 20 de enero de 2021, como se aprecia en el correo remisorio. Verlo en pdf 139DerechoDePeticionA 13771

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de 2020 y 22 de enero de 2021, en los que también emitió ese tipo de improperios.

Así mismo, determinó la antijuridicidad, porque contrarió sin ninguna justificación, e l deber de respeto que debe mantenerse en las relaciones con los servid ores públicos, abogados y demás personas que intervienen en asuntos de la profesión. Y mantuvo la imputación

justificación, e l deber de respeto que debe mantenerse en las relaciones con los servid ores públicos, abogados y demás personas que intervienen en asuntos de la profesión. Y mantuvo la imputación dolosa, ya que dada su formación profesional, conocía el imperativo ético de observar los deberes en el ejercicio de la abogacía, y sin embargo, dirigió su conducta de manera consci ente y voluntari a, en contravía de los mismos.

Finalmente, le impuso sanción d e suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, destacando que carece de antecedentes disciplinarios, y en atención a los criterios generales como la modalidad dolosa de las conductas, las circunstancias en que se cometi eron, pues se trató de un concurso heterogéneo de dos faltas y el agravante del artículo 45, literal C numeral 2º del C.D.A., por afectación de derechos fundamentales como e l buen nombre 33, ocasionado con las injurias dirigidas contra su colega y la juez.

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinable apeló oportunamente34, solicitando la revocatoria de la sentencia y la declaratoria de prescripción . Reclamó que los hechos imputados datan del 2002 al 2022 y “no es sujeto disciplinable” ya que no actuó en ejercicio de la profesión, por cuanto nunca le reconocieron

33 Constitución Política. Art. 15 “Todas las personas tienen derecho a su intim idad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…”

no actuó en ejercicio de la profesión, por cuanto nunca le reconocieron

33 Constitución Política. Art. 15 “Todas las personas tienen derecho a su intim idad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…” 34 Ver notificaciones remitidas el 14 -03-2023, recurso radicado el 17 -03-2023 y auto del 14 -48-2023 que concede apelación (pdf 039 a 045 C.1)A 13771

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personería dentro del proceso ejecutivo No. 2002 -01038; que antes del año 2016 no tenía tarjeta profesional y actuó en defensa de los derechos de su familia , y s ólo hasta el año 2021 ubicó a un hijo del ejecutado Hernán B. Madroñero, quien le confirió poder, con lo que logró hacerse parte en el proceso el 28 de junio de 2022 y en esa misma data, la Juez 3º Civil Municipal de Pasto, se declaró impedida pasando el expediente a otro juzgado.

Referente a la falta po r “irrespeto a funcionarios judiciales, terceros” , señaló que “carecen de una prueba contundente más allá de “toda duda razonable ””35. Y de manera general, a gregó que se encuentra cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad del artículo

señaló que “carecen de una prueba contundente más allá de “toda duda razonable ””35. Y de manera general, a gregó que se encuentra cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 del C.D.A., ya qu e trataba de defender el patrimonio familiar, su derecho a la tranquilidad y protegerse de los abusos del abogado y de operadores judiciales.

Sostuvo que estas diligencias son resultado de una persecución porque ha denunciado actos de corrupción de jueces y fiscales , y que la funcionaria que compulsó copias lo hizo como venganza a las demandas, denuncias y quejas que interpuso en su contra , refirió el “deber de d enunciar” y los “límites” de dicho deber . Cuestionó la imparcialidad del magistrado instructor, a quien había recusado previamente, lo que a su juicio configuró una vulneración al debido proceso y por ende configura una nulidad.

Consideró la sanción exagerada, reitera ndo que no es sujeto disciplinable, que el magistrado ya lo había s ancionado en otro asunto en el que su decisión fue desvirtuada, y que no puede existir mala fe ni

35 041RecursoApelación fl.11A 13771

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dolo en sus actuaciones, porque es un luchador contra la corrupción.

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dolo en sus actuaciones, porque es un luchador contra la corrupción. Para concluir, solicitó compulsar copias contra la juez y el magistrado por presuntas irregulares.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 27 de abril de 2023, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla36, negada su ponencia en Sala 026 del 18 de junio de 2025 , pasaron al magistrado Juan Carlos Granados Becerra37, quien tampoco logró la aprobación en sala 022 del 16 de julio de 2025, y luego fueron asignadas al magistrado que funge como ponente38.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los tópicos que fueron motivo de impugnación39.

Para resolver de forma adecuada, es preciso comenzar con el análisis de la prescripción que reclama el recurrente, pues de llegar a configurarse, no quedaría otro remedio que ordenar la terminación del

Para resolver de forma adecuada, es preciso comenzar con el análisis de la prescripción que reclama el recurrente, pues de llegar a configurarse, no quedaría otro remedio que ordenar la terminación del

36 Acta de reparto del 27-04-2023(pdf 01 C.2) 37 Acta de reparto del 19-06-2025(pdf 06 C.02) 38 Acta de reparto del (pdf 0 C.02) 39 Ley 1952 de 2019 (por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007), art. 234, “…El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia par a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”A 13771

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proceso, al tratarse de una causal objetiva de extinción de la a cción disciplinaria40. Esta figura se encuentra regulada en el artículo 24 del C.D.A., de la siguiente manera:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las cond uctas juzgadas en un solo proceso, la

consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las cond uctas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Para contabilizar ese término, debe tenerse en cuenta que e n el evento sub lite , las faltas imputadas en los cargos fueron las de los artículos 32 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. La primera, por injuriar o acusar temerariamente a servidores públicos, abogados y personas que intervienen en los asuntos profesionales, se trata de una falta de carácter instantáneo que se estructura en el momento en que el sujeto exterioriza esa clase de expresiones, para este caso, se endilgó por las as everaciones realizadas en los memoriales del 15 y 2041 de enero de 202142, por consiguiente, los cinco (5) años para que opere la prescripción por tales hechos, se cumpl iría independientemente para cada uno de ellos, el 15 y 20 de enero de 2026, faltando varios meses para que tenga ocurrencia este fenómeno jurídico.

La segunda, en cambio, se trata de una falta de carácter continuado, pues se tipifica al “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a

40 Ley 1123 de 2007. Art. 23 “son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …2. La prescripción”

41 Este memorial en el encabezado dice “20 de enero de 2020”, pero en realidad es del 20 de enero de 2021, como se aprecia en el correo remisorio. Verlo en pdf 139DerechoDePeticion 42 Este memorial en el encabezado dice “20 de enero de 2020”, pero en realidad es del 20 de enero de 2021, como se aprecia en el correo remisorio. Verlo en pdf 139DerechoDePeticionA 13771

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entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” . Es decir, que su configuración puede darse a través de una pluralidad de comportamientos que comparten un mismo fin, lo que se conoce como unidad de acción finalísticamente dirigida hacia un solo propósito.

En este sentido, esta Corporación ha señalado que “…puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente a tados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujet o disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta

trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujet o disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino co mo componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”43.

Para el caso particular, se reprochó en la formulación de cargos, que el comportamiento que afectó el normal desarrollo del proceso No. 2002-01038, se derivó de la presentación reiterativa entre el 27 de julio de 2020 y el 28 de enero de 2021, de incidentes de nulidad, desistimiento tácito, reconocimiento de personería y otras solicitudes improcedentes, que ya habían sido resueltas de fondo por el despacho; por consiguiente, la conducta cuestionada inició su ejecución el 27 de julio de 2020, y se proyectó en el tiempo hasta el 28 de enero de 2021 ; por tanto, a la fecha no se configura la causal objetiva de extinción de la acción, ya que el período de cinco (5) años

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RADICADO NO. 52001250200020211015101

ABOGADOS EN APELACIÓN

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contado a partir del último acto, no se ha cumplido ( 28 de enero d e 2026), adecuándose esta situación fáctica en el acápite pertinente del artículo 24 citado, según el cual la prescripción se computa “…para las de carácter permanente o continuado desde el último acto ejecutivo de la misma”.

De otro lado, n o se analizará la prescripción de la acción, respecto de las conductas que pudieran desprenderse de los memoriales radicados el 16 de diciembre de 2020, el 22 y 25 de enero de 2021 y el 17 de febrero de 2021, por predicarse frente a ellos, una inconsistencia entre la formulación de cargos y la sentencia.

En efecto, l a imputación provisional de la falta del artículo 3 244 de la Ley 1123 de 200745, se cimentó en los memoriales presentados el 15 y 2046 de enero de 2021, dentro del proceso No. 2002 -0103847; sin embargo, en la s entencia, se analizaron además los que presentó el 16 de diciembre de 2020 y el 22 de enero de 2021 , y frente a la falta del artículo 33 numeral 8º ibidem, se imputó con base en los escritos radicados el 27 de julio de 2020 , 15, 20 y 28 de enero de 2021 48; no obstante, en el fallo se examinaron otros, del 16 de diciembre de 2020, 22 y 25 de enero y 17 de febrero de 2021.

obstante, en el fallo se examinaron otros, del 16 de diciembre de 2020, 22 y 25 de enero y 17 de febrero de 2021.

Esta divergencia no tiene la potencialidad de viciar con nulidad lo actuado, por cuanto la imputación jurídica y fáctica inicial se mant uvo

44 Ley 1123 de 2007. Art. 32 “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perju icio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 45Ibidem. Art. 33 . “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o exc epciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” 46 Este memorial en el encabezado dice “20 de enero de 2020”, pero en realidad es del 20 de enero de 2021, como se aprecia en el correo remisorio. Verlo en pdf 139DerechoDePeticion 47 022AudienciaPruebasCalificacion20220607, C.1. minuto 54:35, 56:44, 1:03:45

48 022AudienciaPruebasCalificacion20220607, C.1. minuto 40:16, 44:05, 44:50, 45:50 y 46:10A 13771

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015101

ABOGADOS EN APELACIÓN

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en lo esencial, pero respecto de esas conductas consolidadas en hechos que no fueron incluidos en los cargos , como son los memoriales radicados el 16 de diciembre de 2020, el 22 y 25 de enero de 2021 y el 17 de febrero de 2021, impera absolver al discipl inable para garantizar el principio de congruencia y no afectar su derecho de defensa.

También debe analizarse d e forma previa, por el impacto que puede tener, la nulidad invocada por el apelante, porque a su juicio la ausencia de “imparcialidad del magis trado instructor” , derivada de l hecho de haberlo recusado, afectó el debido proceso 49. Frente a esta aserción, esta Colegiatura no avizora tal irregularidad, teniendo en cuenta que al revisar el expediente, no se advierten actuaciones que permitan inferir a lgún tipo de manipulación del proceso; por el contrario, se adelantó conforme al procedimiento establecido en la ley, cumplió su finalidad y se garantizó siempre el derecho de defensa, no siendo de recibo que el disciplinable aduzca una persecución en su contra, por parte de dicho funcionario.

contrario, se adelantó conforme al procedimien

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