CNDJ - F52001250200020211015301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020211015301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15301

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001250200020211015301 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor MENANDRO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 1 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al encontrarlo responsable de infringir los deberes contemplados en los numeral es 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 175, numerales 1 y 2 del artículo 139 y el artículo 488 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave con culpa gravísima.

HECHOS DENUNCIADOS

El 3 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

1 Archivo digital 073. 2 Magistrada Ponente Martha Liliana Arteaga Pantoja en sala dual con el Magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

2 Magistrada Ponente Martha Liliana Arteaga Pantoja en sala dual con el Magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 2 | 27

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño compulsó copias para investigar las presuntas irregularida des en el proceso penal con radicado No. 528356000538201802343, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, contra el señor Yimmi Angulo Angulo por el delito de tentativa de homicidio, ya que operó el vencimiento de términos, al no llevar se a cabo la audiencia de formulación de acusación ni adoptar medidas correctivas.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 30 de septiembre de 2021, se ordenó la apertura de indagación preliminar3, y el 8 de febrero de 2024, una vez individualizado el presunto autor de lo s hechos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso el inicio de la investigación disciplinaria contra el doctor MENANDRO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ , en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas 4.Como pruebas se incorporaron las siguientes:

  • Certificación laboral del funcionario investigado5. - Certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios6. - Copia íntegra del proceso penal con radicado No.

5283560005382018023437.

pruebas se incorporaron las siguientes:

  • Certificación laboral del funcionario investigado5. - Certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios6. - Copia íntegra del proceso penal con radicado No. 5283560005382018023437. - Estadísticas reportadas por el Juzgado Primero Promiscu o del Circuito de Barbacoas, en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, entre los años 2019 y 20238.

3 Archivo digital 007. 4 Archivo digital 023. 5 Archivo digital 010. 6 Archivos digitales 012, 014, 025, 028 y 029. 7 Archivo digital 016. 8 Archivo digital 031.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 3 | 27

En proveído del 16 de octubre de 2024, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado para presentar alegatos precalificatorios9. El disciplinado informó que fungió como titular del despacho hasta el 7 de julio de 2024 y que a pesar de la pandemia, así como fallas de energía y conectividad, realizó las audiencias en el proceso penal objeto de reproche. Adujo que no adopt ó medidas correctivas comoquiera que el ente acusador y la defensa manifestaron que se encontraban realizando un preacuerdo.

El 27 de febrero de 2025 10 se formuló un cargo por infracción de los

correctivas comoquiera que el ente acusador y la defensa manifestaron que se encontraban realizando un preacuerdo.

El 27 de febrero de 2025 10 se formuló un cargo por infracción de los deberes contemplados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artícu lo 153 de la Ley 270 de 1996 11 -texto original -, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 175 12, numerales 1 y 2 del artículo 13913 y el artículo 488 14 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que calificó como grave a título de culpa gravísima. La imputación fáctica consistió en la omisión de adoptar medidas tendientes al correcto desarrollo del proceso penal con radicado No.

9 Archivo digital 034. Decisión que se notificó por co rreo electrónico enviado el 21 de octubre de 2024 -archivo digital 035y por estado que se fijó el 30 de octubre siguiente -archivo digital 036-. 10 Archivo digital 041. Notificado a través de correo electrónico enviado el 28 de febrero de 2025 -archivo digital 04211 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…) 15. Resolver los asunt os sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la

Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…) 15. Resolver los asunt os sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los princip ios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional . (…) 23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.” 12 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.” 13 ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior , constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente incon ducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los podere s disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transp arencia de la administración de justicia. (…)” 14 “ARTÍCULO 488. FACULTADES PARA EVITAR DILACIONES INJUSTIFICADAS. Las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento, tendrán amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean necesarias.”F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

de la investigación y el juzgamiento, tendrán amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean necesarias.”F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 4 | 27

528356000538201802343, seguido contra el señor Yimmi Ang ulo Angulo, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y otros, dando lugar a una dilación injustificada entre el 19 de marzo de 2019 y 26 de octubre de 2023, sin evacuar la audiencia preparatoria.

Por auto del 25 de marzo de 2025, el magistrado d e juzgamiento avocó conocimiento, ordenó aplicar el procedimiento ordinario y corrió traslado para descargos 15, oportunidad donde el investigado sostuvo que el fracaso de las diferentes audiencias en el proceso penal obedeció a peticiones fundadas y razonab les de los intervinientes, de igual modo, negó que la libertad del acusado por vencimiento de términos se relacionara con su actuación como juez 16. En providencia del 17 de julio siguiente, se decretaron pruebas 17, incorporándose las siguientes:

1. Constancia de las personas que conformaban el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas en el año 202518.

2. Certificación de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, sobre el índice de evacuación de procesos del Juzgado

Promiscuo del Circuito de Barbacoas en el año 202518.

2. Certificación de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, sobre el índice de evacuación de procesos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas ent re los años 2019 y

202319.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto informó que entre los años 2019 y 2023, el referenciado

15 Archivo digital 045. 16 Archivo digital 049. 17 Archivo digital 051. 18 Archivo digital 054. 19 Archivo digital 056.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 5 | 27

despacho contó con servicio de acceso a internet, y señaló los casos registrados por fallas en conectivi dad en ese mismo periodo20.

4. Copia del proceso penal con radicado No. 2015-00145-0021.

Con auto del 22 de octubre de 2025 22, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció el encartado 23, solicitando decretar la p rescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el 31 de agosto de 2020, se dispuso la libertad por vencimiento de términos del acusado, fecha desde la cual transcurrieron más de cinco años.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

disciplinaria, por cuanto el 31 de agosto de 2020, se dispuso la libertad por vencimiento de términos del acusado, fecha desde la cual transcurrieron más de cinco años.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído del 3 de fe brero de 2026 24 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó al doctor MENANDRO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, rat ificando el marco jurídico del pliego de cargos. Lo anterior, porque no adoptó medidas enfiladas al eficaz desarrollo de la actuación penal con radicado No. 528356000538201802343, seguida contra el señor Yimmi Angulo Angulo, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y otros, lo cual conllevó a un retraso injustificado entre los años 2019 y 2023 , sin evacuar la audiencia preparatoria.

20 Archivo digital 058. 21 Archivos digitales 062 a 066. 22 Archivo digital 067. 23 Archivo digital 071. 24 Archivo digital 073.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 6 | 27

Agregó que “lo relevante para el juicio de tipicidad y de infracción del

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 6 | 27

Agregó que “lo relevante para el juicio de tipicidad y de infracción del deber es que, aun frente a ese catálogo de eventualidades, llama la atención la ausencia reiterada de decisiones orientadas a exigir justificaciones estrictas, medidas para evitar la repetición sistemática de aplazamientos, determinaciones de priorización del caso o actuaciones correctivas que refl ejen un ejercicio efectivo del poder de dirección judicial”.

Ratificó la imputación a título de culpa gravísima, por la desatención elemental frente al cumplimiento de sus deberes funcionales “como instructor de la causa penal tantas veces mencionada y la desatención elemental de las reglas procesales de obligatorio cumplimiento ”. Mantuvo la calificación de la falta como grave, con fundamento en la naturaleza esencial y perturbación del servicio, la jerarquía del investigado y la trascendencia social de la falta.

En punto de la ilicitud sustancial, sostuvo que el disciplinado afectó injustificadamente su deber funcional y en concreto, los fines esenciales del Estado y principios inherentes a la función judicial como el acceso a la justicia, celeridad, efic iencia y el respeto de los derechos de quienes comparecen al proceso.

Finalmente, para la graduación de la sanción tuvo en cuenta que se trataba de una conducta grave culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

disciplinarios.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 7 | 27

RECURSO DE APELACIÓN

En oport unidad, el investigado apeló 25. Peticionó la nulidad de la actuación por dos motivos concretos: i) se imputó una responsabilidad selectiva, fragmentada y excluyente dado que la dilación no obedeció a una conducta exclusiva de su parte, sino a las inasistenc ias de otros intervinientes, mismos que no fueron vinculados a la investigación disciplinaria y ii) se profirió fallo de primera instancia pese a encontrarse configurada la prescripción, pues los hechos acaecieron en el año 2020, cuando operó la libertad d el imputado por vencimiento de términos, de conformidad con los móviles que fundaron la denuncia génesis de la actuación.

Por otra parte, refirió la inexistencia de “mora judicial” , en tanto el trámite del proceso penal se retrasó por factores ajenos a su voluntad, como la inasistencia constante de los defensores y fiscales, solicitudes de aplazamiento por eventuales preacuerdos, incapacidades médicas, renuncias de apoderados, fallas en la conectividad, entre otras, de modo que, tales intervinientes coadyuvaron a la dilación.

Adujo que la imposición de medidas correctivas, por sí solas, “no tienen la capacidad real de resolver un problema estructural de la

modo que, tales intervinientes coadyuvaron a la dilación.

Adujo que la imposición de medidas correctivas, por sí solas, “no tienen la capacidad real de resolver un problema estructural de la administración de justicia como la mora judicial, ni garantizan la comparecencia efectiva de los suje tos procesales, ni sustituyen su actuación (…) Por el contrario, la actuación desplegada por el suscrito fue consistente con los deberes funcionales que le eran exigibles, en la medida en que se programaron audiencias de manera reiterada, se

25 El fallo se notificó por edicto fi jado entre los días 10 y 12 de febrero de 2026, y el recurso se interpuso el 16 siguiente. Archivos digitales 075 y 076.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 8 | 27

atendieron las solicitudes formuladas por las partes y se adoptaron las decisiones de trámite correspondientes”.

A su juicio, la primera instancia valoró de manera equivoca los índices estadísticos de producción en tanto el ordenamiento jurídico no prevé un umbral mínimo de eficiencia, porcentaje de evacuación o promedio de egresos para desestimar la sobrecarga laboral, así mismo, se omitió realizar un análisis comparativo con otros Juzgados Promiscuos del Circuito.

Cuestionó que la providencia impugnada no identificar a el acto,

de egresos para desestimar la sobrecarga laboral, así mismo, se omitió realizar un análisis comparativo con otros Juzgados Promiscuos del Circuito.

Cuestionó que la providencia impugnada no identificar a el acto, omisión o decisión “que configuraría la supuesta falta (…) no se señaló qué deber específico dejé de cumplir, en qué momento procesal ocurrió ni cómo esa conducta se tradujo en una mora”, basándose en afirmaciones abstractas sobre la falta de di rección efectiva del proceso, sin descender al plano fáctico.

Expuso que no se demostró una perturbación grave del servicio público ni trascendencia social significativa, dado que el proceso penal continuó su curso y la audiencia preparatoria finalmente s e llevó a cabo, de tal manera, la conducta debía catalogarse como leve. Frente a la sanción, aseguró que no obró con culpa gravísima y echó de menos la valoración de otros criterios como la ausencia de antecedentes disciplinarios, su trayectoria y la inexi stencia de un beneficio personal o propósito lesivo.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 9 | 27

Concedido el recurso en el efecto suspensivo 26, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 4 de marzo de 2026, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente27.

Concedido el recurso en el efecto suspensivo 26, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 4 de marzo de 2026, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente27.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política28 y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 29, procede a resolver el recurso de apelación bajo el principio estricto de limitación.

Solicitud de nulidad. El primer reparo del apelante en lo tocante a presuntas irregularidades que afectan el debido p roceso, se enmarca en la falta de vinculación en sede disciplinaria, de los demás intervinientes del proceso penal, cuya actuación pudo incidir en la dilación atribuida.

Al respecto, es importante indicar que la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual, por lo que el solo hecho de que la actuación en revisión no se adelantara contra otros funcionarios –fiscalesautomáticamente no deriva en una irregularidad que amerite la

26 Por auto del 2 de marzo de 2026. Archivo digital 078. 27 Archivo digital 001, cuaderno de segunda instancia. 28 Artículo 257A. La Comis ión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (...)”. 29 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en

29 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisio nes seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 10 | 27

invalidación de las diligencias. Mucho menos, podía integrarse a quienes fungieron como apoderados, cuando el proceso de los abogados se rige por una normatividad totalmente distinta -Ley 1123 de 2007al Código General Disciplinario.

No obstante lo anterior, examinado el proveído de compulsa del 3 de diciembre de 2020 que originó el presente radicado, allí se ordenó indagación preliminar contra el titular o titulares de la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas, por presunto comportamiento dilatorio en el asunto penal No. 528356000538201802343, del mismo modo, se ordenó: “compulsar copias de la queja disciplinaria, ante esta misma Sala, con el fin de que, por cuerdas procesales separadas, se investiguen las posibles irregularidades cometidas por la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, el Juzgado Promiscuo de Barbacoas y la abogada Magda Viviana Becerra Guevara”.

investiguen las posibles irregularidades cometidas por la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, el Juzgado Promiscuo de Barbacoas y la abogada Magda Viviana Becerra Guevara”.

Así pues, resulta del todo inviable postular la existencia de irregularidades que quebrantaron el debido proceso, o insinuar presuntos juicios de responsabilidad sesgados fragmentados o excluyentes contra el aquí disciplinable.

En segundo lugar, el argumento atinente a que se profirió el fallo de primera instancia cuando se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, no goza con vocación de prosperidad, en la medida que el marco fáctico de la imputación, r atificado en el fallo apelado, se circunscribió temporalmente a una conducta omisiva y de carácter continuado, suscitada entre el 19 de marzo de 2019 y 26 de octubre de 2023, por lo que a partir de esta última fecha -como último momento consumativo de la infracciónprocede contabilizar el términoF 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 11 | 27

de cinco (5) años consagrado en el Código General Disciplinario. Contrario a lo indicado por el funcionario, el juicio de reproche jamás descansó en el vencimiento de términos que conllevó a decretar la libertad del imputado.

Por lo expuesto, se negará la nulidad invocada.

descansó en el vencimiento de términos que conllevó a decretar la libertad del imputado.

Por lo expuesto, se negará la nulidad invocada.

Caso concreto. De manera contradictoria, el disciplinado sostiene que no incurrió en mora judicial alguna, olvidando que el juicio de reproche no se edificó a partir de una posible inactividad al interior del proceso con radicado No. 528356000538201802343, sino en la omisión de aplicar las medidas correctivas necesarias para evitar que el trámite se torpedeara entre el 19 de marzo de 2019 y 26 de octubre de 2023, al punto, que en ese lapso de má s de cuatro años, no fue posible evacuar la audiencia preparatoria. De modo que los raciocinios dirigidos a relucir el análisis estadístico o de que los fracasos de las diligencias obedecieron a conductas procesales de otros intervinientes, no cuenta con v ocación de derruir la imputación y por demás, son de inviable co nsideración en esta instancia, máxime cuando precisamente estos factores demandaban que adoptara los correctivos de rigor a efectos de desarrollar eficazmente la actuación penal.

Precisamente, dicha omisión justificó la imputación desde el pliego de cargos y posterior sentencia, y contrario a lo expuesto por el impugnante, se realizó el análisis del concepto de violación de las normas que fueron atribuidas y que configuraron la falta disciplin aria por la infracción de deberes.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

por la infracción de deberes.F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 27

De manera clara, el fallador de primera instancia efectuó la valoración fáctica, jurídica y probatoria que conllevó a determinar el incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 153 numerales 1, 2, 15 y 23 de la Ley 270 de 1996 30, consistentes en respetar y cumplir la ley, desempeñar las funciones del cargo con celeridad y eficiencia, resolver los asuntos en los términos legales y cumplir con las demás obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico. Con ello, se consideró que el funcionario investigado omitió el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 175 inciso 3° del Código de Procedimiento Penal, atinente a la duración de los procedimientos, y los artículos 139 numerales 1 y 2, y 488, que establecen com o deberes específicos de los jueces, evitar dilaciones y aplicar las medidas correctivas necesarias para asegurar la correcta administración de justicia.

Sobre el particular, en el fallo se indicó:

“Teniendo en cuenta el recuento fáctico precedente, es p osible aseverar que, al menos desde el punto de vista objetivo, resulta evidente que el doctor MENANDRO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez

“Teniendo en cuenta el recuento fáctico precedente, es p osible aseverar que, al menos desde el punto de vista objetivo, resulta evidente que el doctor MENANDRO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas, incurrió en mora relevante dentro del trámite del proceso penal radi cado N°. 528356000538201802343, pues, presentado el escrito de acusación el 19 de febrero de 2019, la audiencia de formulación de acusación solo logró materializarse hasta el 4 de agosto de 2020, esto es, aproximadamente diecisiete (17) meses después; y, a un superada dicha fase, la actuación permaneció por un lapso prolongado en audiencia preparatoria, sin culminación efectiva -al menos hasta la formulación de cargos en el presente asunto -, pese a los múltiples intentos realizados entre octubre de 2020 y octubre de 2023.

De este modo, para esta Sala de decisión surge palmaria la infracción a los deberes cuyo desconocimiento se le atribuyó en el pliego de cargos, en

30 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la

Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el eje rcicio de la función jurisdiccional. (…) 23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.”F 15301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020211015301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 27

tanto el investigado, como director del proceso, estaba materialmente compelido a asegurar el avance oportuno de la actuación, no solo mediante señalamientos formales, sino a través del ejercicio real y efectivo de las potestades de dirección, ordenación, corrección y priorización.

Debe recordarse que los deberes funcionales imputados constituyen mandatos de cumplimiento obligatorio que se materializan en el quehacer cotidiano de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 consagra como deberes del servidor judicial, desempeñar con solicitud, celeridad y eficiencia las funciones del cargo, relacionados con los imperativos de diligencia y eficacia en la conducción de los procesos.

Aunado a ello, los jueces de la República están llamados a resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la

imperativos de diligencia y eficacia en la conducción de los procesos.

Aunado a ello, los jueces de la República están llamados a resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan la función jurisdiccional, así como, ejercer dirección del trámite con miras a evitar dilaciones, asegurar el cumplimiento de cargas procesales y garantizar la prestación efectiva del servicio.

Desde esa perspectiva, la existencia material de tales deberes se traduce, en el contexto de un proceso penal, en obligaciones concretas del juez de conocimiento, entre ellas, instalar y desarrollar oportunamente las audiencias, evitando reprogramaciones suc esivas sin control, gestionar la comparecencia de intervinientes y verificar la seriedad de las solicitudes de aplazamiento, priorizar la actuación cuando el transcurso del tiempo compromete los principios de celeridad, concentración y eficacia del proceso penal; así como, la adopción de medidas de dirección y corrección frente a inasistencias reiteradas o aplazamientos injustificados, dejando constancia de las decisiones y razones que las soportan.

En otras palabras, los deberes atribuidos se concretan en un estándar de conducción judicial que exige que el despacho no se limite a “ señalar” audiencias, sino que las haga posibles, gestionando activamente los obstáculos que impiden su materialización y evitando que el proceso se torne ineficaz por dilaciones prolongadas.

En el proceso penal cuestionado, pese a registrarse numerosos intentos de realización de audiencias, lo cierto es que durante amplios periodos el trámite no avanzó materialmente.

torne ineficaz por dilaciones prolongadas.

En el proceso penal cuestionado, pese a registrarse numerosos intentos de realización de audiencias, lo cierto es que durante amplios periodos el trámite no avanzó materialmente.

La audiencia de formulación de acusación, aun siendo un acto p rocesal inicial, no pudo llevarse a cabo en la fecha inicialmente fijada (19 de marzo de 2019) y su realización efectiva se produjo más de un año después, tras sucesivas reprogramaciones por inasistencias, conflictos de agenda, fallas de conexión y ausenci a del titular del despacho en el municipio, circunstancias que solamente quedaron condensadas en certificaciones expedidas por el Secretario del Despacho, es decir, no se levantaron actas de lo acontecido ni siquier

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...