CNDJ - F52001250200020211015401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020211015401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12542
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001250200020211015401 Aprobado según Acta No.018 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el doctor Alfonso Cajiao Cabrera1, se procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, que declaró al abogado Luis Henry Orozco Ampudia responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó la compulsa de copias en contra del abogado Orozco Ampudia, investigado en el proceso disciplinario No. 2020-00147, al advertir en
1 Sala 02 del 29 de enero de 2025 2 M.P Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas.A 12542
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la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 01 de junio de 2021, que posiblemente no tenía actualizada la información de su domicilio profesional, reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3.
ACTUACIÓN PROCESAL
Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, se ordenó la apertura del proceso el 19 de julio de 20215. Ante la incomparecencia del disciplinado a la audiencia fijada para el 22 de noviembre de 2021, la primera instancia procedió a fijar edicto emplazatorio, luego de lo cual fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 19 de abril7 y 27 de julio8 de 2022, 2 de febrero9 y 29 de marzo10 de
2023. Como pruebas se allegaron, entre otras, las siguientes: i) copia del expediente disciplinario 2020-0014711, ii) certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constatando el último domicilio registrado por el investigado12, y iii) certificación de la Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal MEBOG-, donde informó que en la dirección reportada no
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constatando el último domicilio registrado por el investigado12, y iii) certificación de la Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal MEBOG-, donde informó que en la dirección reportada no figuraba registro alguno a nombre del letrado Orozco Ampudia13.
3 Archivo 001 4 Archivo 005 5 Archivo 006 6 Archivo 015 7 Archivo 26 y 27 8 Archivo 34 y 35 9 Archivo 51 y 52 10 Archivo 58 y 59 11 C02 Copias52001110200020200014700 12 Archivo 29 13 Archivo 43A 12542
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En la sesión del 2 de febrero de 2023, se formuló un único cargo por incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la misma norma, por establecer en grado de probabilidad que en el proceso disciplinario seguido en su contra, no había actualizado su domicilio profesional desde el 24 de diciembre de 1998, pues al ser requerido a la dirección reportada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es Av. Boyacá 73 25 de Bogotá, se encontró que no residía ni
diciembre de 1998, pues al ser requerido a la dirección reportada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es Av. Boyacá 73 25 de Bogotá, se encontró que no residía ni tenía oficina, tal y como fue corroborado por los funcionarios de la Policía Nacional que se trasladaron hasta allí, constatando que funcionaba un concesionario de motocicletas, imposibilitando su ubicación y conllevando a un desgaste administrativo y judicial.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 26 de abril de 202314, donde el defensor de oficio presentó alegatos conclusivos, argumentando que el letrado no actuó con dolo o mala fe, lo que permitía desvirtuar la gravedad de su comportamiento, y no reportaba antecedentes disciplinarios.
SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 05 de mayo de 2023, declaró responsable al abogado Luis Henry Orozco Ampudia, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses15.
14 Archivo 65 y 66 15 Archivo 67A 12542
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Con base en las pruebas allegadas, constató que “el abogado OROZCO AMPUDIA fue disciplinable dentro del proceso disciplinario
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Con base en las pruebas allegadas, constató que “el abogado OROZCO AMPUDIA fue disciplinable dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 2020-00147, adelantado por esta misma Corporación. En ese trámite, luego de haberse ordenado la apertura de investigación disciplinaria en su contra, no fue posible efectuar la notificación personal de dicho proveído porque no se logró entregar la respectiva comunicación en el domicilio profesional registrado por el togado en el SIRNA, esto es, en la avenida Boyacá # 73-25 de la ciudad de Bogotá; y ya en el trámite de estas diligencias se acreditó que dicha dirección no es la de su oficina”.
En punto de la antijuridicidad, concluyó que “la infracción a la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 surgió cuando el abogado no actualizó sus datos en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, imposibilitando de esa forma su ubicación y, en consecuencia, alterando el debido funcionamiento de la administración de justicia y llevando a un desgaste administrativo y judicial”; conducta que calificó como culposa por la negligencia e incuria del profesional.
Frente al argumento plasmado en los alegatos, relacionado con la ausencia de mala fe o dolo de parte del abogado, destacó que la importancia de tener el domicilio profesional actualizado radicaba en que los abogados podían ser requeridos por sus poderdantes o citados por una autoridad, como sucedió en el mencionado proceso disciplinario, y al no contar con una dirección donde pudiera ser
importancia de tener el domicilio profesional actualizado radicaba en que los abogados podían ser requeridos por sus poderdantes o citados por una autoridad, como sucedió en el mencionado proceso disciplinario, y al no contar con una dirección donde pudiera ser ubicado, alteró el debido funcionamiento y la celeridad de la administración de justicia.A 12542
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Para dosificar la sanción, valoró la modalidad culposa de la conducta y la gravedad de la misma.
Enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas por el abogado y su defensor de oficio16, la sentencia no fue apelada17, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que correspondió por reparto del 13 de julio de 2023 al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera18, cuya ponencia fue negada en sala 02 del 29 de enero de 202519, y luego fue asignado al magistrado que funge como ponente20.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones
conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del
16 Archivo 68 y 69 17 Archivo 72
18 Archivo 01 SEGUNDA INSTANCIA 19 Archivo 05 SEGUNDA INSTANCIA 20 Archivo 08 SEGUNDA INSTANCIAA 12542
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artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007. Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007. Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Revisado el trámite impartido en primera instancia, se encuentra que acreditada la calidad de abogado de Luis Henry Orozco Ampudia, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, decisión que fue comunicada a la dirección reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ante su no comparecencia, fue declarado persona ausente previo emplazamiento, y se nombró defensor de oficio, quien participó de forma activa en las etapas subsiguientes y presentó alegatos conclusivos. Así mismo, notificados de la sentencia no interpusieron recurso de apelación, de manera que está acreditado que se respetaron las garantías y el debido proceso establecido en el Código Disciplinario del Abogado.
Sentado lo anterior, procede a determinarse si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del encartado.A 12542
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Sentado lo anterior, procede a determinarse si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del encartado.A 12542
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Sobre el particular, es preciso recordar que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de sanción, la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”:
Respecto de los elementos de la falta disciplinaria, la precitada norma impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, definiéndolos así:
Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
los deberes consagrados en el presente código. Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
En punto de la legalidad, conviene recordar que el abogado Orozco Ampudia fue llamado a juicio por incurrir en la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 del C.D.A, y desconocer el deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la misma norma, porque al interior de la investigación disciplinaria seguida en su contra, se comprobó que no tenía actualizado el domicilio profesional, lo que impidió su vinculación al referido proceso.
Los preceptos normativos imputados disponen lo siguiente:
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.A 12542
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Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
Nótese, que la norma es clara en señalar que el registro y actualización del domicilio debe hacerse para la atención de los asuntos que se encomiendan al abogado, es decir, aquellos donde media un mandato o acuerdo a partir del cual el profesional se compromete a adelantar una determinada gestión, lo cual excluye escenarios en donde el abogado, como en este caso, no había actualizado su domicilio para la atención de su propia defensa y convocatoria a un disciplinario.
Sobre el particular, esta Corporación en reciente pronunciamiento destacó que, “esta interpretación en punto del alcance y sentido de este deber, ha sido de antaño asumida por esta jurisdicción desde la existencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura21, e implica que el radio de acción deontológico del artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, no puede extenderse a hipótesis fácticas en donde es el propio abogado quien está siendo disciplinado dentro del proceso en el que se echa de menos la actualización domiciliaria, puesto que desnaturalizaría el sentido inequívoco y teleológico del precepto, ya que lógicamente no se trata de un “asunto encomendado”, sino que corresponde a su participación
21Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de octubre de 2013, bajo radicación No. 11001110200020090509901, MP. María Mercedes López Mora. Al respecto fue señalado: “Una forma de
21Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de octubre de 2013, bajo radicación No. 11001110200020090509901, MP. María Mercedes López Mora. Al respecto fue señalado: “Una forma de colaborar con la administración de justicia es tener los datos actualizados en un registro, con ello, al litigante o, a quien ejerce la profesión se le ubica, requiere e indaga para efectivizar notificaciones, publicaciones y permitir la actividad procesal en forma normal pero dinámica. En conclusión, deberán verificarse por ende dos condiciones, el que el sujeto sea abogado y esté en ejercicio de la profesión para que opere la jurisdicción disciplinaria”.A 12542
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en un trámite en el que es investigado y juzgado por la presunta violación al Código Disciplinario del Abogado.” 22
Así las cosas, es claro que en el sub examine la compulsa de copias no se originó en una actuación profesional, sino en una audiencia al interior de un proceso donde el abogado era disciplinado, luego no puede predicarse la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no fue infringido el deber relacionado con el domicilio profesional, en tanto no se trató de un asunto encomendado como enfáticamente se ha
artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no fue infringido el deber relacionado con el domicilio profesional, en tanto no se trató de un asunto encomendado como enfáticamente se ha expuesto, lo cual obliga a revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver al letrado Orozco Ampudia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 05 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para en su lugar, ABSOLVER al abogado Luis Henry Orozco Ampudia de incurrir en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la
22CNDJ. Radicado: 76001250200020210118901. Sentencia del 07 de noviembre de 2024 aprobada en sala 66. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12542
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comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 520012502000202110154 01A 12542
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Aprobado, según acta No. 18 de la fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre por la decisión mayor itaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, en la cual se resolvió:
“(…) REVOCAR la sentencia proferida el 05 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariñ o, para en su lugar, ABSOLVER al abogado Luis Henry Orozco Ampudia de incurrir en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007” (Subrayas fuera de texto).
ABSOLVER al abogado Luis Henry Orozco Ampudia de incurrir en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007” (Subrayas fuera de texto).
Decisión que no comparto, porque en mi opinión, a lo largo del trámite disciplinario se recaudó suficiente material probatorio que permitía constatar la incursión del abogado en la falta en mención, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues pese a que era su deber, tener actualizadas sus direcciones de notificación, no procedió de conformidad, lo que ocasionó que no pudiera ser debidamente notificado dentro del proceso disciplinario que se seguía en su contra.A 12542
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El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado implicó el
como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Na cional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales ad elante cualquier gestión profesional. (Negrilla fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado Luis Henry Orozco Ampudia se vulneró el deber consagrado en el numeral 15º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues tal como lo ha señalado esta Comisión en decisiones semejantes23, es deber de los abogados actualizar su información personal, cada vez que la modifican, pues de lo contrario, atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
“(…) tal como lo señaló el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”:
“(…) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado
Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”:
“(…) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado
23 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 63 del 17 de agosto de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-2017-00469-01.A 12542
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su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa (...)”. (Negrilla fuera de texto original).
Aunado a ello, vale la pena resaltar, que con prescindencia de que en el caso sub iudice, la expedición de copias que nos ocupa se hubiere originado en otro proceso disciplinario seguido contra el implicado, ello no conduce a desconocer e l aludido deber de actualizar el domicilio profesional, pues esa omisión impide que las autoridades judiciales, por ejemplo, logren que los abogados, destin atarios de comunicaciones en las que están compelidos a acudir para ejercer una defensoría oficiosa (numeral 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de
por ejemplo, logren que los abogados, destin atarios de comunicaciones en las que están compelidos a acudir para ejercer una defensoría oficiosa (numeral 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), se enteren de su nombramiento.
Función social (artículo 1° del Decreto 196 de 1971) que incluso no surtiría eficacia en determinado asunto en el que los usuarios de la justicia requieren la designació n de un abogado, por virtud de un amparo de pobreza (artículo 151 del CGP), solo porque el designado obvió actualizar su domicilio profesional para ser ente rado. Y, es que en ese mismo sentido, se ha afirmado lo siguiente:
“Si un funcionario judicial tie ne conocimiento de una falta de actualización del domicilio profesional, no puede pasarlo por alto, sino más bien ponerlo en conocimiento de la autoridad respectiva, para que se investigue de manera oficiosa en los términos del artículo 69 de la Ley 1123 d e 2007, sin que quite ni ponga ley que la compulsa de copias que nos ocupa se hubiere gestado en otra similar promovida contra la aquí investigada”24. Ahora, registrar el dato del nuevo domicilio profesional, no solo garantizaba que el abogado Orozco Ampudi a pudiera conocer el proceso disciplinario que se seguía en su contra, sino que también de
24 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 63 del 17 de agosto de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001 -11-02-000-2017-00469-01; Sala No. 6 del 26 de enero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02409-01.A 12542
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esa actualización depende la debida notificación par a todos los asuntos concernientes al ejercicio de la abogacía y a sus cargas profesionales.
Al punto, esta Comisión precisó lo siguiente:
“(…) actualización depend[e] la debida notificación para todos los asuntos concernientes al ejercicio de la abogacía y a sus cargas profesionales (…), porque el quebrantamiento de dicho deber no resulta inocuo ni puede entenders e como simple formalismo, visto que de él se derivan consecuencias en el desarrollo del proceso generando congestión en los despachos judiciales y una carga excesiva de trabajo a los colaboradores de la administración de justicia, pues cada aplazamiento de las audiencias implica que nuevamente se disponga de diversas labores secretariales y asistenciales, elaborando telegramas y nombrando defensor de oficio, con un evidente desgaste de recursos humanos y físicos, que bien podían destinarse a otras actuacion es, si las audiencias se hubieran agotado en las fechas que se programaron.
El hecho de no haber actualizado su domicilio profesional en el
oficio, con un evidente desgaste de recursos humanos y físicos, que bien podían destinarse a otras actuacion es, si las audiencias se hubieran agotado en las fechas que se programaron.
El hecho de no haber actualizado su domicilio profesional en el Registro de Abogados, deriva en situaciones como la anteriormente planteada, pues tal carga cumple una doble función, la primera de ser herramienta vital en la actividad judicial en aras de que los jueces y servidores judiciales, puedan convocar a los abogados con la certeza de que concurrirán a los llamados que se les haga para colaborar con la administración de justi cia y la segunda, com o garantía de que los intervinientes procesales cuenten con la oportuna defensa técnica a favor de sus derechos al debido proceso y defensa.
Igualmente debe dejarse claro que el abogado al ser investigado dentro de un proceso discipli nario, tiene que sopo rtar las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigado y eventualmente sancionado, por las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado.
De forma tal que el ejercicio de la profe sión por parte de quienes ejercen la abogacía, no es escrutable disciplinariamente sólo cuando se transgreden derechos de terceros, ni se limita a la representación judicial de otros sujetos, sino que también se hace extensiva a aquell os eventos en que, un profesional del derecho actúa en causaA 12542
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 52001250200020211015401
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 17 | 22
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