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CNDJ - F52001250200020211020101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020211020101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13535

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520012502000 2021 10201 01

Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha

Criterios normativos: - artículo 32 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación

Criterio nominal: Injuria

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias confer idas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Carlos Daniel Belalcázar Bolaños, contra la sentencia del 12 de julio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la inobservancia de l

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, junto con el magistrado

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, junto con el magistrado Oscar Carrillo Vaca.A 13535

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 520012502000 2021 10201 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1 123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El profesional del derecho fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que habría realizado manifestaciones injuriosas contra su cliente, pues con el fin de cobrar lo pactado a título de honorarios, el 4 de agosto de 2021 se refirió al que joso como «Ud es una lacra» y «Una rata».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Pedro Pablo Arciniegas Martínez3. Una vez recibido, el proceso se asignó por reparto al magistrado Oscar Carrillo Vaca, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Nariño, conforme al acta individual de reparto del 24 de junio de 20214.

3.2. Una vez acreditada la condición de ab ogado del profesional del

Seccional de Disciplina Judicial d e Nariño, conforme al acta individual de reparto del 24 de junio de 20214.

3.2. Una vez acreditada la condición de ab ogado del profesional del derecho5, el 2 de agosto de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado mediante correo electrónico del 4 de agosto de 20217.

3 Archivo 001, subcarpeta C01, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 002, ibídem. 5 Archivo 004, ibídem. 6 Archivo 005, ibídem. 7 Archivo 006, ibídem.A 13535

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3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 18 de enero8, 24 de junio 9 de 2022, 11 de abril10 de 2024, trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar la declaración de Diego Fernando Leyton Yela. - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres para que allegue copia del expediente 2012 – 015. - Escuchar al señor Pedro Pablo Arciniegas Martínez en ampliación de la queja. - Escuchar al investigado en versión libre. - Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto para que se designara un profesional en psiquiatría o psicología con el propósito de que emitiera un

ampliación de la queja. - Escuchar al investigado en versión libre. - Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto para que se designara un profesional en psiquiatría o psicología con el propósito de que emitiera un concepto pericial para determinar si el abogado investigado, en el momento de redactar y enviar mensajes irrespetuosos al quejoso, lo hizo de manera consciente y voluntaria.

Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que habría realizado manifestaciones injuriosas contra su cliente, pues con el fin de cobrar lo pactado a título de honorarios, el 4 de agosto de 2021 se refirió al quejoso como «Ud es una lacra» y «Una rata».

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de

8 Archivo 010, ibidem. 9 Archivo 021, ibidem. 10 Archivo 036, ibidem.A 13535

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conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 7 de la misma norma.

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 27 de junio11 de 2024, trámite en el cual se realizó la inspección judicial

de la misma norma.

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 27 de junio11 de 2024, trámite en el cual se realizó la inspección judicial del dictamen solicitado al Instituto de Medicina Legal y se le otorgó el uso de la palabra al investigado para la presentación de alegatos de conclusión.

3.5. Así, se profirió la decisión del 12 de julio 12 de 2024, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Daniel Belalcázar Bolaños, y se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión.

3.6. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 10 de octubre13 de 2024, y edicto del 1714 del mismo mes y año; al respecto, el disciplinable presentó recurso de apelación el 15 de octubre15 de 2024, concedido a través del auto del 30 de octubre16 de 2024.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Daniel Belalcazar Bolaños por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo s ancionó con

11 Archivo 044, ibidem. 12 Archivo 045, ibidem. 13 Archivo 046, ibidem. 14 Archivo 048, ibidem. 15 Archivos 047, ibidem. 16 Archivo 051, ibidem.A 13535

12 Archivo 045, ibidem. 13 Archivo 046, ibidem. 14 Archivo 048, ibidem. 15 Archivos 047, ibidem. 16 Archivo 051, ibidem.A 13535

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suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el señor Pedro Pablo Arciniegas Martínez confirió poder al investigado para que lo representar a en el proceso ejecutivo con radicado nro. 2012 015 adelantado por el Juzgado Primero (1.°) Civil Municipal de Túquerres, Nariño, gestión para la cual se acordó el pago de tres millones de pesos ($3.000.000.oo).

Luego, en razón a que la parte demandada n o efectuó el pago que le correspondía, se presentaron dificultades en cuanto al pago del dinero acordado por la gestión, situación ante la cual el disciplinable decidió cobrar los emolumentos que le correspondían de manera inadecuada, al punto que el 4 de agosto de 2021 realizó manifestaciones irrespetuosas a su cliente, tales como «Ud es una lacra» y «Una rata», las que corresponden a la definición de «persona depravada» y «ladrón».

De esa manera, con fundamento en la ampliación de la queja, las conversaciones sostenidas entre las partes, el vínculo profesional y el

las que corresponden a la definición de «persona depravada» y «ladrón».

De esa manera, con fundamento en la ampliación de la queja, las conversaciones sostenidas entre las partes, el vínculo profesional y el dictamen pericial realizado por Medicina Leal, que dio cuenta de la capacidad volitiva y comprensiva del disciplinable, se encontró demostrada la incursión del togado en la falta del artículo 3 2 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 28, numeral 7 del Código Disciplinario del Abogado, en vista de que no guardó la mesura, seriedad, ponderación y respeto al referirse y expresarse respecto deA 13535

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su cliente, en la conversa ción sostenida a través de WhatsApp el 4 de agosto de 2021.

Sobre la modalidad del comportamiento, se señaló que fue cometido a título doloso, puesto que el profesional actuó a sabiendas de que dicho comportamiento no se encontraba ajustado a derecho y, a un as í, decidió proceder libremente e incurrir en afirmaciones contentivas de animus injuriandi.

En ese contexto, se precisó que, si bien su cliente se encontraba en mora de efectuar el pago respectivo por la gestión, las vías utilizadas para conseguirlo vulneraron el deber endilgado, e inadvirtió que tenía distintas alternativas que no vulneraran sus deberes profesionales.

mora de efectuar el pago respectivo por la gestión, las vías utilizadas para conseguirlo vulneraron el deber endilgado, e inadvirtió que tenía distintas alternativas que no vulneraran sus deberes profesionales.

Como argumento defensivo, se planteó que, para la época de los hechos, había fenecido la relación cliente – abogado, sin embargo, la primera instancia encontró que la relación profesional se mantuvo vigente hasta el 22 de octubre de 2022, es decir, con posterioridad a la conversación del 4 de agosto de 2021, argumento que desdibujaba de tajo la tesis de la defensa sobre la posible ausen cia d e vínculo profesional.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la gravedad de la conducta para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la prof esión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓNA 13535

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Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar un recuento procesal sobre lo ocurrido en la actuación disciplinaria, primero, el disciplinable señaló que el objeto de la investigación se centró en unas conversaciones sostenidas con el quejoso con posterioridad a la presentación de la queja.

Luego de realizar un recuento procesal sobre lo ocurrido en la actuación disciplinaria, primero, el disciplinable señaló que el objeto de la investigación se centró en unas conversaciones sostenidas con el quejoso con posterioridad a la presentación de la queja.

En ese sentido, alegó que no se hizo referencia al contexto general de la conversación, esto es, circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos.

Segundo, refirió que el 4 de agosto de 2021, cuando se presentaron los hechos relacionados con la conversación de WhatsApp sostenida con el quejoso, ya se le había revocado el poder para actuar desde el 12 de julio de 2021, incluso, se adelantaban acciones para designar a otro profesional.

Tercero, precisó que su cliente no le había realizado pago alguno, además que le revoc ó el poder sin contar con paz y salvo; sin embargo, consider ó que cumplió con todo lo pactado contractualmente, colaboró con la administración de justicia y defendió los derechos de su cliente, sin que el hecho de cobrar por su trabajo tuviera relevancia disciplinaria.

Cuarto, recalcó la inexistencia del vínculo a bogado – cliente, lo que podía evidenciarse con la nota de voz que este le enviara el 4 de agosto de 2021, mismo día en que se sostuvo la conversación porA 13535

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WhatsApp, en la cual manifestó que no que ría saber nada de él y que por eso había presentado la revocatoria.

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WhatsApp, en la cual manifestó que no que ría saber nada de él y que por eso había presentado la revocatoria.

Quinto, solicitó que la autoridad de segunda instancia remitiera copias para investigar el actuar del abogado Juan David Aguirre, por aceptar la representación de los intereses de Pedro Pablo Arciniegas Martínez sin que él hubiese expedido paz y salvo.

Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la consecuente absolución de responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 1. ° de noviembre de 202417, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atrib uciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir d e la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado

17 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13535

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13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisd iccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Le y 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelació n, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pre tenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.

Igualmente, la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se

Igualmente, la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de

18 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 13535

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impugnación y de los inescindib lemente vinculados con ella, de ser necesario19».

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente confirmar la providencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia proferida por la primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el aboga do investigado realizó manifestaciones injuriosas en contra de su cliente.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño encontró

siguiente tesis: la providencia proferida por la primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el aboga do investigado realizó manifestaciones injuriosas en contra de su cliente.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño encontró disciplinariamente re sponsable al investigado, toda vez que realizó manifestaciones injuriosas contra su cliente, pues con el fin de cobrar lo pactado a título de honorarios, el 4 de agosto de 2021 se refirió al quejoso como «Ud es una lacra» y «Una rata».

Al respecto, se pre sentó recurso de apelación en el que se alegó, primero, que los hechos materia de investigación ocurrieron con posterioridad a la presentación de la queja; sobre el partic ular, es preciso resaltar que el motivo de inconformidad, desde la presentación

19 Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de no viembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13535

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de la queja, siempre fue el trato injurioso y requerimientos inapropiados de parte del profesional del derecho, por lo que, al momento de formular cargos, se valoraron todas las manifestaciones.

Segundo, afirmó que el 12 de julio de 2021 su cliente le revocó e l poder para actuar, por lo que, para el 4 de agosto de 2021 cuando sostuvieron la conversación por WhatsApp, ya no se encontraba

Segundo, afirmó que el 12 de julio de 2021 su cliente le revocó e l poder para actuar, por lo que, para el 4 de agosto de 2021 cuando sostuvieron la conversación por WhatsApp, ya no se encontraba vigente el vínculo profesional.

Al respecto, una vez revisado el material probatorio se observa que el 12 de julio de 2021 el quejoso presentó solicitud de revocatoria del poder conferido al investigado ante el Juzgado primero Civil Municipal de Túquerres.A 13535

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Pasto, 12 de julio de 2021

Señor:

JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUQUERRES

j01cmpaltuquerres@cendoj.ramajudicial.gov.co

E. S. D.

REF: Proceso ejecutivo Singular No 2012-00015

Demandados: JULIO ALEXANDER LEITON YELA Y DIEGO FERNANDO

LEITON YELA.

Demandante: PEDRO PABLO ARCINIEGAS MARTÍNEZ

ASUNTO: REVOCATORIA DE PODER.

PEDRO PABLO ARCINEGAS MARTINEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No 13.064.946, con domicilio en la ciudad de Pasto, manifiesto que por medio del presente escrito y en mi calidad de poderdante, REVOCO EL PODER otorgado al

ciudadanía No 13.064.946, con domicilio en la ciudad de Pasto, manifiesto que por medio del presente escrito y en mi calidad de poderdante, REVOCO EL PODER otorgado al abogado CARLOS DANIEL BELARCAZAR BOLAÑOS para representarme y adelantar las gestiones concernientes al proceso bajo radicado 2012-00015 a partir de la fecha de esta comunicación. En su reemplazo me permito designar al doctor JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA identificado con cédula de ciudadanía 1.085.264.462 y portador de la T.P. No. 289.706 del C.S de la J, para que en su momento me represente en el proceso de la referencia, quedando facultado para interponer todas las acciones judiciales que ha bien correspondan en defensa de mis derechos e intereses en el proceso de la referencia de conformidad a las leyes y demás normativas procesales. La presente solicitud de revocatoria de poder tiene su justificación, por considerar que el señor CARLOS DANIEL BELARCAZAR BOLAÑOS, NO TIENE EL PROFESIONALISMO, para que en derecho y justicia me represente, ya que su conducta ante mí en calidad de cliente desborda y viola los preceptos que corresponden y se presentan entre mandante y mandatario, esto en la medida en que he sido sujeto de amenazas personales elevadas por este individuo en contra de mi persona por considerar que debo cancelarle la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) en forma inmediata a su requerimiento realizado el día 17 de mayo de 2021 vía WhatsApp, desconociendo el acuerdo del 21 de marzo de 2017 en su numeral 5, el cual se encuentra avalado por este despacho judicial y que hace referencia a

de mayo de 2021 vía WhatsApp, desconociendo el acuerdo del 21 de marzo de 2017 en su numeral 5, el cual se encuentra avalado por este despacho judicial y que hace referencia a la forma de pago de los honorarios del hasta ahora mi apoderado judicial en este proceso, Estos hechos violatorios del código disciplinario del abogado, ley 1123 del 22 de enero de 2007, los he denunciado ante la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para lo de su competencia, así mismo, elevaré la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de amenazas personales. Bajo estas premisas, señor juez, los honorarios a los que tenga derecho el señor CARLOS DANIEL BELARCAZAR BOLAÑOS, por sus gestiones en parte dentro del proceso de la referencia, se sujetaran al procedimiento contemplado en los artículos 76 y 366 del Código

Sin embargo, el 5 de agosto de 2021 el despacho se abstuvo de impartir trámite a la revocatoria del poder, toda vez que n o se encontraba firmado por el quejoso, ni se indicó el correo electrónico del nuevo apoderado.A 13535

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Consejo Superior de la Judicatura Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres Carrera 13 No. 16 -18 Palacio de Justicia, Segundo Piso, Túquerres, Teléfono 7 28 08 37

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Consejo Superior de la Judicatura Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres Carrera 13 No. 16 -18 Palacio de Justicia, Segundo Piso, Túquerres, Teléfono 7 28 08 37 CORREO INSTITUCIONAL j01cmpaltuquerres@cendoj.ramajudicial.gov.co

INFORME SECRETARIAL: Al Despacho del Señor Juez, el presente memorial de revocatoria de poder por la parte demandante. - Sírvase proveer.

Túquerres, Agosto 5 de 2021

Carlos E. Reyes Ríos Secretario

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TÚQUERRES

Túquerres, cinco (5) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Ejecutivo Singular Radicación: 528384003001 2012-00015

Demandante: Pedro Pablo Arciniegas

Demandado: Julio Alexander Leytón Yela y otro

El señor PEDROL PABLO ARCINIEGAS MARTINEZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pasto, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13.064.946, a través de memorial que antecede manifiesta que revoca el poder otorgado al abogado Carlos Daniel Belalcázar Bolaños, en su reemplazo designa al doctor Juan David Aguirre Portilla, para que lo represente en el proceso, quedando facultado para interponer todas las acciones judiciales que a bien corresponda en defensa de sus derechos e intereses.

Para resolver se considera,

en el proceso, quedando facultado para interponer todas las acciones judiciales que a bien corresponda en defensa de sus derechos e intereses.

Para resolver se considera,

Es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 74 del C. G. del P., que en su parte pertinente, indica:

“Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. (…)”

De igual manera, el Artículo 5 del Decreto 806 de 2020, a su letra, dice:

“Artículo 5. Poderes. (…) En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” (subrayas fuera del texto)

Debido a lo antes referido, y revisado el poder anexo otorgado por el demandante, éste pese a ser enviado del correo electrónico del demandante e interesado arciniegas11@hotmail.com carece de la firma digital de quien lo otorga; así como tampoco se indica el correo electrónico del nuevo apoderado.

Así las cosas, y con el fin de acceder a la petición del demandante, es preciso que subsane los yerros señalados.A 13535

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Así, entonces, resulta evidente que la relación cliente – abogado entre el disciplinable y el quejoso se encontraba vigente, pues la revocatoria del poder no había sido aceptada por el juzgado de conocimiento del asunto y, pese a ello, el 4 de agosto de 2021 se refirió a su cliente como «Ud es una lacra» y «Una rata», manifestaciones que tuvieron la entidad de atentar contra la honra del quejoso.A 13535

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Aunado a lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó una valoración psiquiátrica al disciplinable, oportunidad en la cual arribó a la siguiente conclusión:

De esa manera, resulta evidente que el comportamiento del togado se tornó voluntario y deliberado, alejado de cualquier afectación a la salud que hubiera podido determinar su comportamiento.

Ahora, en cuanto a la posible nota de voz que el quejoso le habría enviado al togado, en la cual le manifestó que le había revocado el poder, no resulta de recibo el argumento exculpatorio porque, de un lado, el profesional debía estar al tanto del proceso que se le había encargado, de esa manera se hubiera percatado de que la revocatoria del poder no había sido aceptada y, en consecuencia, aún seguía fungiendo como abogado del quejoso.

De otro lado, para esta instancia no se encuentra probado cuál era el contenido del audio remitido por el cl iente del profesional, ni el momento en que se le allegó el audio remitido con el recurso, pues en las p ruebas allegadas se aprecia un archivo de 008 segundos,A 13535

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mientras que al que se hace referencia en la conversación, tiene una duración de 009 segundos.

En esa línea, no se advierte que el audio remitido con el recurso de apelación sea el mismo obrante en e l material probatorio recaudado en el proceso, sin embargo, resulta más importante todavía analizar la terminación del mandato al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, que dispone:

Código General del Proceso Artículo 76. Terminación del poder El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respec tivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Venc ido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. [...]

Así, entonces, el vínculo cliente – abogado permanece vigente hasta

agencias en derecho. Venc ido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. [...]

Así, entonces, el vínculo cliente – abogado permanece vigente hasta que se presente una circunstancia que permita su ruptura, por ejemplo, por factores e xternos como lo sería la posible ocurrencia de la prescripción o caducidad de la acción judicial encomendada o la expiración del término legal o contrac tual concedido para realizar determinada actuación intra o extrajuicio, respectivamente; cuando se encarga el asunto a otro profesional del derecho, con la radicación delA 13535

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 520012502000 2021 10201 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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escrito de queja23 o la solicitud de devolución de los dineros pagados por concepto de honorarios24.

Esta interpretación se compagina, además, con las leyes civiles que regulan el contrato d e mandato y, en particular, con la norma que dispone como una de las causales de su terminación la revocatoria del mandante25, la cual puede ser expresa o tácita.

En ese sentido, si en gracia de la discusión se aceptara que la nota de voz allegada en el r ecurso de apelación corresponde a la enviada por el quejoso, en el presente asunto no bastaba con la simple manifestación de querer dar por term inado el mandato, sino que se requería la correcta radicación del memorial que revocaba el poder ante la autorid ad a cargo del proceso en el cual se encontraba

el quejoso, en el presente asunto no bastaba con la simple manifestación de quer

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