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CNDJ - F52001250200020211023401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020211023401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13055

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 520012502000 2021 10234 01 Aprobado según Acta de Sala No.30 de la misma fecha. Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 28 de febrero de 20251, mediante la cual sancionó al doctor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODR ÍGUEZ en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Nariño, “ por incurrir en falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Disciplinari o Único (C.D.U.), reproducido en el artículo 242 del Código General Disciplinario (C.G.D.), al incumplir los deberes descritos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “que se replica en los numerales 1 y 24 con la modificación de la Ley 2430 de 2024”, al desconocer lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, así como en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y en el contenido de la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitid a por la

Política, así como en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y en el contenido de la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitid a por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación y como consecuencia se le sancionó con SUSPENSIÓN o “o separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término de un (1) mes, la cual habrá de convertirse en multa, correspondiente a un (1) salario básico

1 Sala Dual compuesta por los doctores Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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mensual devengado por el disciplinable para la época de los hechos, en caso de que el funcionario se haya separado del cargo ”, incurriendo así en falta grave a título de culpa grave. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente investigación disciplinaria tuvo lugar en el informe rendido por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación por medio del cual se puso de presente que el doctor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Nariño, presuntamente no realizó la publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflicto de intereses y de la declaració n del impuesto sobre la

ante los Jueces Penales del Circuito de Nariño, presuntamente no realizó la publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflicto de intereses y de la declaració n del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año 2019, cuyo plazo de presentación inicial era el 30 de abril de 2020, el cual se prorrogó para el 30 de noviembre de 2020, conforme a lo establecido en la Ley 2013 de 2019.2 Mediante au to del 26 de noviembre de 2021 3 la primera instancia ordenó abrir indagación preliminar; luego, el 21 de septiembre de 2023 4 abrió investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Nariño; actuaciones debidamente notificadas. El 4 de octubre de 2023 el investigado presentó versión libre en donde manifestó lo siguiente:5 “De otra parte, vale la pena indicar que he cumplido oportunamente con mis decl araciones de renta ante la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, anualmente desde el 2019 al 2022. De igual forma he presentado en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público – SIGEP, la declaración juramentada de bienes y rentas de sde los años 2013 hasta el 2022. Además, actualmente la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación cuenta con copia de las declaraciones de bienes y rentas del registro de conflicto de intereses y la declaración del impuesto sobre la ren ta y complementarios de los años 2019 a 2022. Esto demuestra que he sido transparente con mi información patrimonial y con la

rentas del registro de conflicto de intereses y la declaración del impuesto sobre la ren ta y complementarios de los años 2019 a 2022. Esto demuestra que he sido transparente con mi información patrimonial y con la inexistencia de conflicto de intereses en el ejercicio de mi cargo, y he publicado y divulgado en las

2 001NoticiaDisciplinaria.pdf, 002AnexoNoticiaDisciplinaria01.pdf y 003AnexoNoticiaDisciplinaria02.pdf. 3 007IndagPreliminnarFiscal20211126.pdf. 4 015AutoAperturaInvestigación.pdf.

5 021VersiónLibre2031004.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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plataformas de la función pú blica dispuestas y habilitadas para tal efecto ”. En general, sostuvo que intentó ejecutar la labor, pero por causas ajenas a su voluntad no fue posible. El 23 de febrero de 2024 6 dispuso el cierre de la investigación; actuaciones debidamente notificadas. Luego, a través de constancia del 26 de julio de 2024 se dejó constancia que el funcionario investigado no rindió alegatos precalificatorios.7 Pliego de cargos.8 Mediante auto del 3 de julio de 2024, la primera instancia evaluó el mérito de la investigaci ón, disponiendo formular cargos disciplinarios contra el funcionario FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces del

evaluó el mérito de la investigaci ón, disponiendo formular cargos disciplinarios contra el funcionario FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Nariño. Imputación jurídica. Presunta incursión en falta disciplinaria conforme con la definición establecida en los artículos 196 del C.D.U y 242 del C.G.D, en razón a que habría omitido el cumplimiento de sus deberes funcionales, específicamente los contemplados en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administra ción de Justicia, replicados en su reforma en los numerales 1 y 24, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, i ncurriendo así en falta grave a título de culpa grave.9 Imputación fáctica. Presuntamente, omitió de manera oportuna y adecuada su deber legal de realizar la publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de inte rés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2019, cuyo plazo de presentación inicial era el 30 de abril de 2020, el cual se prorrogó al 30 de noviembre de 2020, por lo que desatendió los referidos deberes funcionales, omitiendo la observancia de lo estipulado en la Ley 2013 de 2019.

6 028AutoCierreInvestigación20240223.pdf. 7 037ConstanciaSecretarial.pdf.

omitiendo la observancia de lo estipulado en la Ley 2013 de 2019.

6 028AutoCierreInvestigación20240223.pdf. 7 037ConstanciaSecretarial.pdf.

8 033PliegoDeCargos.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Frente a la calificación de la falta, se consideró preliminarmente que la falta era grave, de conformidad con los criterios del artículo 43 del CDU (reproducido en el artículo 47 del Código General Disciplinario). En relación con la forma de culpabilidad, se señaló que se cometió a título de culpa grave, por cuanto se había evidenciado fata a la diligencia y cuidado por parte del doctor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, porque no empleó la atención mínima que c ualquier persona hubiese dispensado a sus actuaciones. Se señaló que no se advirtió justificación suficiente para que el doctor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ hubiera actuado de la manera en que lo hizo. En consecuencia, al haber omitido el cumplimiento oportuno y a decuado de sus deberes. Descargos.10 El investigado el 9 de agosto de 2024 manifestó que su actuar no fue “ temerario” ni “ doloso”, que no tenía ninguna clase de interés en “esconder o evitar publicar mi información económica persona y se ha dado cumplimiento con la exigencia de la citada ley 2013 de 2019”. Que para el 30

no fue “ temerario” ni “ doloso”, que no tenía ninguna clase de interés en “esconder o evitar publicar mi información económica persona y se ha dado cumplimiento con la exigencia de la citada ley 2013 de 2019”. Que para el 30 de abril de 2020 se estaba atravesando por la pandemia Covid -19; circunstancia que tenía que tenerse en cuenta, como también las múltiples veces que buscó ayuda para cargar los documentos al sistema “e incluso a un familiar ingeniero de sistemas ”; las fallas técnicas del sistema y de la plataforma, aunado a que la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía “desafortunadamente no brindó ningún tipo de asesoría ”; circunstancias que deben tenerse en su favor. Fijación de juzgamiento. Con auto del 23 de agosto de 2024, el a quo dispuso adelantar el juzgamiento por el juicio ordinario, de conformidad con el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019.11 En diligencia del 5 de diciembre de 2024 se recepcionaron los testimonios de los doctores Eduardo Francisco Reyes Torres, Iván Darío Rodríguez

9 034CumplimientoPliegoCargos.pdf, 35InsisteNotificación.pdf y 036Edicto.pdf. 10 038DescargosSolicitduPruebas.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Sánchez, Patricia Ortiz Ordoñez, Álvaro Eduardo López Sánchez, Carlos Julio Ramírez Leyton y Anabel Cristina Delgado Pasos y el fiscal investigado

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Sánchez, Patricia Ortiz Ordoñez, Álvaro Eduardo López Sánchez, Carlos Julio Ramírez Leyton y Anabel Cristina Delgado Pasos y el fiscal investigado informó que ya no trabajaba en la Fiscalía por causa de su pensión.12 Alegatos de conclusión.13 El 24 de enero de 2025, el disciplinable argumentó que la imputación jurídica fue errónea, porque se fundamentó en el Código General Disciplinario vigente, a pesar de que los hechos investigados ocurrieron en el año 2020. En consecuencia, sostuvo que la adecuación típica debió realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento, es decir, la Ley 734 de 2002. En este sentido, infirió que la formulación de cargos, en lo qu e respectaba a la calificación jurídica de la falta disciplinaria, debió ajustarse sustancialmente a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, como el sistema normativo vigente para los hechos investigados. Adicionalmente, argumentó que la Circular 00 2 del 17 de febrero de 2020 no encajaba dentro de las categorías establecidas en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. Por otra parte, señaló que en el pliego de cargos proferido por la Sala de Instrucción Disciplinaria únicamente realizó un aná lisis de la tipicidad y culpabilidad de la conducta imputada, omitiéndose el estudio de la ilicitud sustancial del comportamiento. Por otra parte, el representante del Ministerio Público no presentó concepto alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia

Por otra parte, el representante del Ministerio Público no presentó concepto alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 14, sancionó al doctor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Nariño, “por incurrir en falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único (C.D.U.), reproducido en el artículo 242 del Código General Disciplinario (C.G.D.) , al incumplir los deberes descritos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la

11 040AutoDecideProcedimiento.pdf, 041CumplimientoAutoProcedimiento.pdf, 042Estado.pdf y 043Traslado.pdf. 12 051VideoAudiencia20241205, 052Audiencia20241205 y 053SM-JUZG-20210241205_Grabación. 13 058AlegatosdeConclusión.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Ley Estatutar ia de Administración de Justicia, “que se replica en los numerales 1 y 24 con la modificación de la Ley 2430 de 2024”, al desconocer lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, así como en los

Ley Estatutar ia de Administración de Justicia, “que se replica en los numerales 1 y 24 con la modificación de la Ley 2430 de 2024”, al desconocer lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, así como en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y en el contenido de la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación y como consecuencia se le sancionó con SUSPENSIÓN o “o separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término de un (1) mes, la cual habrá de convertirse en multa, correspondiente a un (1) salario básico mensual devengado por el disciplinable para la época de los hechos, en caso de que el funcionario se haya separado del cargo”. De la tipicidad. Expuso el Seccional que el fiscal omitió cumplir, de manera oportuna y adecuada, su deber legal de realizar la publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impu esto sobre la renta y complementarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 2013 de 2019, a través de la plataforma dispuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública; pese a que la Fiscalía General de la Nación concedió como último plazo para el 30 de noviembre de 2020, solo cumplió con esta obligación en octubre de 2023. La primera instancia aclaró que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 definía la falta disciplinaria para los servidores judiciales, mismo que se encontraba

de noviembre de 2020, solo cumplió con esta obligación en octubre de 2023. La primera instancia aclaró que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 definía la falta disciplinaria para los servidores judiciales, mismo que se encontraba reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, -con igual sentido descriptivo-. Y respecto de los deberes consagrados en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que se replicaban en la Ley 2430 de 2024 en los numerales 1 y 24 del mismo articulado. Del acervo probatorio explicó que se había evidenciado que el doctor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Nariño, no publicó de manera oportuna en la página web de Fun ción Pública —en virtud de la Ley de Transparencia — el formulario de registro de conflictos de interés y la

14 060SentenciaSancionatoria.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2019, cuyo plazo de presentación inicial era el 30 de abril de 2020 , el cual se prorrogó para el 30 de noviembre de 2020, pero solo cumplió con ese deber en el mes de octubre de 2023, entregando físicamente la documentación a la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía.

cual se prorrogó para el 30 de noviembre de 2020, pero solo cumplió con ese deber en el mes de octubre de 2023, entregando físicamente la documentación a la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía. Se estipuló que el artículo 1 de la Ley 2013 de 201 9, tenía por objeto “dar cumplimiento a los principios de transparencia y publicidad, y la promoción de la participación y control social a través de la publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios”. La Ley 2013 de 2019 establecía el procedimiento para hacer pública la información y determinaba qué funcionarios debían divulgarla. En particular, el literal b) del artículo 2 de est e compendio normativo disponía que: “Artículo 2. La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes pers onas en calidad de sujetos obligados: (…) b) Los magistrados de las Altas Cortes, Tribunales y de la Justicia Especial para la Paz, el Fiscal General de la Nación, fiscales locales, seccionales y jueces de la República (…)”. Sobre su periodicidad, el artíc ulo 3 disponía que debía actualizarse anualmente, y el artículo 4 recalcaba la obligatoriedad de registrar esta información en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en las herramientas que lo sustituían. Por lo que, en aras de da r plena aplicación a esta normativa, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su Dirección Ejecutiva, expidió la Circular 002 del 17 de

(SIGEP) o en las herramientas que lo sustituían. Por lo que, en aras de da r plena aplicación a esta normativa, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su Dirección Ejecutiva, expidió la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, reiterando que entre los servidores obligados a publicar esta información se encontraban los fiscales delegados ante los jueces de circuito y además, ordenó lo siguiente: “En aras de propiciar el cumplimiento inmediato de las disposiciones contenidas en la Ley 2013 de 2019, los servidores de la Fiscalía General de la Nación referidos en el ámbito de aplicación deben diligenciar y publicar los formatos pertinentes de manera inmediata y tendrán plazo máximo hasta el 30 de abril de 2020, de conformidad con el instructivo del DAFP que se anexa y que se puede descargar en el siguiente enlace. (…) Nota: El reporte realizado a través de la herramienta del Departamento Administrativo de la Función Pública no exime la responsabilidad de los servidores de la Fiscalía General de la Nación de diligenciar anualmente su declaración de bienes y rentas a través del SIGEP, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con la Ley 2842 de 2010.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Debido a que un número importante de fiscales no había cumplido con lo anterior, la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico a trav és del oficio

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Debido a que un número importante de fiscales no había cumplido con lo anterior, la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico a trav és del oficio GSA-31060-20560-0883 del 15 de octubre de 2020, informó al Director Seccional de Nariño sobre los servidores de la Dirección Seccional Nariño que no habían presentado la publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas , del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuyo plazo máximo era el 30 de abril de 2020. Entre estos servidores, en el numeral 2 del listado, se incluyó al doctor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ.

Como consecuencia de lo anterior, se requirió a los servidores que aún no habían cumplido con la obligación establecida en la Ley 2013 de 2019 para que diligenciaran y publicaran los formatos pertinentes de manera inmediata, so pena de incurrir en falta disciplinaria. El 22 de noviembre de 2020, el Director Seccional de Fiscalías de Nariño remitió, entre otros, al doctor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, un correo electrónico en el que se informó sobre los funcionarios que hasta la fecha no habían pre sentado la declaración obligatoria, de conformidad con la Ley 2013 de 2019. Se destacó que la renuencia en su cumplimiento podría acarrear investigaciones disciplinarias, además de constituir una limitante para encargos y ascensos. Se informó que el último plazo para su presentación era el 30 de noviembre de 2020.

renuencia en su cumplimiento podría acarrear investigaciones disciplinarias, además de constituir una limitante para encargos y ascensos. Se informó que el último plazo para su presentación era el 30 de noviembre de 2020. Luego, el 27 de noviembre de 2020, se reiteró la información enviada sobre los servidores que aún no habían cumplido con su deber, fijando como nuevo plazo el 30 de noviembre de 2020. Se dijo que, en ese correo, se observó que la información fue remitida a la dirección franco.rodriguez@fiscalia.gov.co y el servidor se encontraba en el numeral 12 del listado enviado. Dado que se desatendió el término concedido, el 28 de diciembre de 2020, la doctora Mary Luz García Sánchez remitió un listado de servidores que no cumplieron con la obligación de publicación y divulgación. Al haberseCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pretermitido este último plazo, luego de reiterados requerimientos enviados a su correo institucional, la Fiscalía General de la Nación ordenó la compulsación de copias en su contra. En este orden de ideas, para la primera instancia fue claro que el disciplinable fue negligente en el cumplimiento del deber. “Y, a pesar de las manifestaciones de los testigos, si hubiera tenido problemas tecnológicos para cumplir con la obligación, el tiempo que se le dio fue bastante importante para que pudiera solucionarlos, lo cual no hizo”.

cumplimiento del deber. “Y, a pesar de las manifestaciones de los testigos, si hubiera tenido problemas tecnológicos para cumplir con la obligación, el tiempo que se le dio fue bastante importante para que pudiera solucionarlos, lo cual no hizo”. De la ilicitud sustancial. Luego del análisis fáctico-jurídico de los hechos jurídicamente relevantes y la valoración de los medios probatorios obrantes en el dossier, advirtió el a quo que en atención a lo estipulado en los artículos 5 y 22 de la Ley 734 de 2002, -normas actualmente contenidas en lo s artículos 9 y 23 del Código General Disciplinario -, resultaba evidente que se había configurado plenamente la ilicitud del comportamiento, por cuanto el doctor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuó en contravía de los deberes funcionales establecidos en la ley, al no haber realizado oportunamente la publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Culpabilidad. El investigado tuvo una actuación culposa por inobservancia al deber objetivo de cuidado, porque debido a su incuria, dejó de cargar en el aplicativo web dispuesto por el SIGEP el formato de publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas y de l registro de conflictos de interés para el año 2019, dentro del plazo estipulado por la autoridad competente, obviando así el cuidado necesario que cualquier persona del común habría impreso a sus actuaciones, ya que no prestó la atención debida a una obligación esencial para el ejercicio del cargo. En ese orden, se

competente, obviando así el cuidado necesario que cualquier persona del común habría impreso a sus actuaciones, ya que no prestó la atención debida a una obligación esencial para el ejercicio del cargo. En ese orden, se confirmó por parte del Seccional la calificación de culpa grave efectuada en el pliego de cargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De la fundamentación de la calificación de la falta : De los criterios establecidos en el artícu lo 43 de la Ley 734 de 2002, -reproducido en el artículo 47 del Código General Disciplinario-: - Del comportamiento irregular cometido a título de culpa: Se expuso que el investigado inobservó el deber de cuidado que le era exigible, no empleó el cuidado m ínimo que cualquier servidor público habría dispensado al diligenciar y publicar el formato de declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. - En cuanto a la jerarquía y el mando que ostentaba dentro de la institución: Se dijo que el doctor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ para la época de los hechos, ocupaba un cargo de alto nivel en el sector público conforme a lo establecido en la Ley 2013 de 2019, lo que agravaba el juicio de reproche. - En relación con la trascendencia social de la falta: Se señaló que el comportamiento omisivo del investigado envió un mensaje negativo a la

establecido en la Ley 2013 de 2019, lo que agravaba el juicio de reproche. - En relación con la trascendencia social de la falta: Se señaló que el comportamiento omisivo del investigado envió un mensaje negativo a la comunidad. Su actuación afectó directamente los principios que inspiraron la expedición de la Ley 2013 de 2 019, orientada a la prevención y detección de incrementos patrimoniales injustificados en los empleados públicos; la publicación de estos formatos constituía un mecanismo esencial para preservar la transparencia y moralidad pública, incentivando la integri dad de los servidores estatales de alto nivel. - De la naturaleza esencial del servicio y su grado de perturbación: Se precisó que, si bien el funcionario investigado ocupaba un cargo relevante dentro del aparato judicial, la obligación incumplida no est aba directamente relacionada con la función jurisdiccional, sino con un deber de carácter administrativo, en consecuencia, el Seccional señaló que el grado de afectación del servicio -podía ser considerado mínimo-. - El a quo expuso que no se había verific ado que el disciplinable hubiese tomado medidas suficientes para evitar la omisión. Tampoco observó que hubiese aprovechado de la confianza depositada en él, que haya sidoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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inducido por un superior a cometer la falta, ni que se haya producido en un estado de ofuscación o gravedad extrema. - En el mismo sentido, se señaló que los motivos determinantes del comportamiento obedecieron a una inobservancia del deber objetivo de cuidado y que la falta había sido grave a título de culpa grave. De la graduación de l a sanción . En atención a los fines de la sanción disciplinaria, señaló el Seccional que imponía la necesidad de sancionar al fiscal, por cuanto existieron suficientes elementos de juicio que permitieron concluir con certeza la comisión de la falta disciplinaria atribuida, así como su responsabilidad en ella. Desde esta perspectiva, se advirtió que la falta disciplinaria cometida por el investigado había sido calificada como grave, cometida con culpa grave, por lo que la sanción correspondiente debía ser la suspensión en el ejercicio del cargo, cuyo rango no puede ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses. También se expresó que en aplicación de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 47 del Código Disciplinario Único (reproducido en el artículo 50 del Código General Disciplinario), se había verificado que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios y que, paralelamente, no se había configurado ninguna de las circunstancias previstas como agravantes en la norma mencionada. En consecuencia, se advirtió que “ni el Código Disciplinario Único ni el Código General Disciplinario habían previsto un ámbito punitivo de movilidad, y aplicando mutatis

previstas como agravantes en la norma mencionada. En consecuencia, se advirtió que “ni el Código Disciplinario Único ni el Código General Disciplinario habían previsto un ámbito punitivo de movilidad, y aplicando mutatis mutandis el artículo 61 del Código Penal —en la medida en que no c ontraviene la naturaleza del derecho disciplinario y sirve como parámetro de referencia al establecer la división en cuartos punitivos —, se determina que, tras realizar el reparto de la máxima sanción imponible (12 meses) en cuartos, la Comisión debe situa rse en el cuarto mínimo. Por lo tanto, la sanción a imponer al disciplinable, en atención a los criterios legales y constitucionales, será la de suspensión en el ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término de un (1) mes. Dicha sanción deberá convertirse en multa, correspondiente a un (1) salario básico mensual devengado por elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinable para la época de los hechos, en caso de que el funcionario esté separado del cargo”. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisió n fue notificada por correo electrónico el 4 de abril de 2025,15 por lo que la defensora del investigado el 21 de abril del mismo año, presentó recurso de apelación,16 siendo concedido por auto del 9 de mayo de 2025.17 Los argumentos fueron los siguientes:

2025,15 por lo que la defensora del investigado el 21 de abril del mismo año, presentó recurso de apelación,16 siendo concedido por auto del 9 de mayo de 2025.17 Los argumentos fueron los siguientes:

1. De la nulidad.

1.1. “La sentencia es vi

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