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CNDJ - F52001250200020211024801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020211024801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12947

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 52001250200020211024801 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, quien se desempeñó como FISCAL 12 SECCIONAL DE PASTO , contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1 mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto artículo 196 del Código Disciplinario Único (reproducido en el artículo 242 del Código General Disciplinario), al desatender los deberes descritos en el artículo 153, numerales 1 y 23 de la Ley 270 de 1996, lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, así como, los artículos 1, 2, 3 y 4 d e la Ley 2013 de 2019 y el contenido de la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación incurriendo en falta grave, al tenor de lo previsto en los

1 En Sala Dual, conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca

2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación incurriendo en falta grave, al tenor de lo previsto en los

1 En Sala Dual, conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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artículos 43 y 50 del C.D.U. (reproducidos en los artículos 47 y 67 del C.G.D.), calificada a título de culpa grave, junto con la imposición de sanción de suspensión o separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria por el término de un (1) mes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El presente trámite disciplinario se originó a partir del informe remitido por la Coordinación del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación2, mediante el cual se reportó que la doctora LUCIL A ALBARRACÍN GONZÁLEZ, en su calidad de FISCAL 12 SECCIONAL DE PASTO, no había cumplido con el deber legal de publicar en el sistema SIGEP II, dentro del plazo establecido (30 de noviembre de 2020), su declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de intereses, correspondiente al año gravable 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y en la Ley 2013 de 2019.

declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de intereses, correspondiente al año gravable 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y en la Ley 2013 de 2019.

2.- La Fiscalía informó que, tras varios requerimientos institucionales3, la funcionaria entregó los documentos mediante radicación física e institucional, y manifestó que el sistema presentaba fallas técnicas durante la migración del SIGEP I al SIGEP II, lo cual habría impedido el cumplimiento electrónico en el plazo legal.

2 Expediente Digital, Carpeta 01/Primera Instancia. Archivo 001InformeInicial. 3 Expediente digital. Carpeta 1/Primera Instancia. Archivo 003RequerimientosFiscales.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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3.- El 12 de julio de 20214, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

4.- Posteriormente, se adelantó una fase de indagación preliminar5, con base en la información allegada por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.

5.- Durante esa etapa inicial, se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Respuesta de la Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación sobre la situación administrativa de la funcionaria6. • Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la

Procuraduría General de la Nación7.

  • Respuesta de la Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación sobre la situación administrativa de la funcionaria6. • Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación7. • Certificación expedida por esta Comisión Nacional, con corte al 10 de mayo de 20228. • Informe del 5 de octubre de 2022 de la Secretaría Judicial, en el que se da cuenta del estado del proceso9.

4 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia: 005ActaRepartoSecuencia387. 5 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo 007Indagación.pdf. 6 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia: Archivo 013RespuestaTalentoHumano.pdf. 7 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia: Archivo 014CertificadoAntecedentesProcuraduria.pdf. 8 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia: Archivo 016CertificadoAntecedentesComision20220510.pdf. 9 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia: Archivo 017DaCuentaDisciplinario20221005.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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6.- Finalizada la indagación preliminar, el 12 de abril de 2022, el magistrado instructor ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria10.

7.- Durante la etapa de instrucción, se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas:

  • Copia de los requerimientos efectuados por la Fiscalía a la

magistrado instructor ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria10.

7.- Durante la etapa de instrucción, se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas:

  • Copia de los requerimientos efectuados por la Fiscalía a la disciplinada11. • Constancia de presentación extemporánea de los documentos en medio físico12. • Informe técnico sobre fallas del sistema SIGEP13. • Descargos presentados por la disciplinada14.

8.- Mediante auto del 20 de octubre de 2022 15, el magistrado instructor dispuso el cierre de investigación y ordenó el traslado para la presentación de alegatos precalificatorios.

9.- En cumplimiento de dicho traslado, presentaron alegatos: (i) la doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, quien sostuvo qu e cumplió materialmente con el deber de reporte y actuó con diligencia funcional, a pesar de las dificultades técnicas del sistema y; (ii) el Ministerio Público, quien solicitó la formulación de cargos,

10 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo 006AutoInvestigación11202200072. 11 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 008SolicitudProbatoriaProcuradora11202200072.pdf. 12 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 011RespuestaRecursosHumanos11202200072.pdf 13 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 054DptoAdmonFunciónPública.pdf. 14 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 009VersionLibreDaClarena11202200072.pdf.

13 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 054DptoAdmonFunciónPública.pdf. 14 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 009VersionLibreDaClarena11202200072.pdf. 15 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia: Archivo 010AutoCierreInvestigación20221020.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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al considerar que no se demostró una imposibilidad real y objetiva de cumplimiento.

10.- Mediante auto del 29 de enero de 2024 16, el despacho instructor formuló pliego de cargos contra la doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 12 SECCIONAL DE PASTO, por considerar que presuntamente incurrió en una falta disciplinaria al omitir el deber funcional de reportar y publicar, dentro del plazo legal (30 de noviembre de 2020), su declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de intereses y su declaración de renta del año gravable 2019, a través del sistema SIGEP II.

La imputación jurídica fue construida con fundamento en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, que impone a todo servidor público el deber de presentar de manera veraz, completa y oportuna la información relativa a su situación patrimonial, y en la Ley 2013 de 2019, que regula la obligación de divulgación activa de dicha información como mecanismo de transparencia y control social.

información relativa a su situación patrimonial, y en la Ley 2013 de 2019, que regula la obligación de divulgación activa de dicha información como mecanismo de transparencia y control social.

La providencia precisó que, si bien se documentaron fallas técnicas en el sistema, estas no representaban una imposibilidad objetiva y total de cumplimiento, máxime cuando existían medios alternativos institucionales (radicación física o canales internos) para cumplir con el deber. Se resaltó que otros funcionarios de la misma entidad sí lograron cumplir en el plazo establecido, lo que evidenciaba que no se trataba de un impedimento insalvable.

16 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 032AutoPliegoDeCargos.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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Adicionalmente, se indicó que la disciplinada no acreditó haber elevado reportes técnicos, solicitudes de soporte o peticiones formales de extensión de plazo, ni gestionó canales correctivos o de verificación de cargue. Tales omisiones reflejaban, a juicio del despacho instructor, un incumplimiento injustificado del deber funcional de transparencia, con un grado de diligencia incompatible con los estándares exigibles y, por tanto, la falta fue calificada como grave cometida a título de culpa grave.

11.- A través del Auto del 15 de julio de 202417, se corrió traslado a las partes procesales para la presentación de alegatos de conclusión, en los términos del artículo 160 del Código General

grave cometida a título de culpa grave.

11.- A través del Auto del 15 de julio de 202417, se corrió traslado a las partes procesales para la presentación de alegatos de conclusión, en los términos del artículo 160 del Código General Disciplinario. La providencia reconoció legitimación para intervenir a la doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ en calidad de disciplinada, así como al delegado del Ministerio Público. Se otorgó un término común de cinco (5) días hábiles para allegar por escrito las valoraciones finales frente a los hechos y pruebas del expediente.

12.- La disciplinada presentó alegatos finales el 9 de agosto de 202418, reiterando su defensa de cumplimiento sustancial, existencia de fallas técnicas y ausencia de dolo o culpa grave.

13.- Finalmente, mediante sentencia del 5 de septiembre de 202419, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió sancionar a la doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, al

17 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 055AutoTrasladoParaAlegatosConclusion.pdf. 18 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia: Archivo 060Alegatos.pdf 19 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia: Archivo

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encontrarla responsable de una falta gravísima por omisión del deber de transparencia, tal como se desarrollará a continuación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Concluida la etapa de instrucción, y agotadas las actuaciones procesales correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en sentencia del 5 de septiembre de 2024 20 declaró a la doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ disciplinariamente responsable “por la incursión en falt a disciplinaria al tenor de lo previsto artículo 196 del Código Disciplinario Único (reproducido en el artículo 242 del Código General Disciplinario), al desatender los deberes descritos en el artículo 153, numerales 1 y 23 de la Ley 270 de 1996, lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, así cómo, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y el contenido de la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación incurriendo e n falta grave, al tenor de lo previsto en los artículos 43 y 50 del C.D.U. (reproducidos en los artículos 47 y 67 del C.G.D.), calificada a título de culpa grave, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”, en tanto omitió injustificadamente el deber legal

(reproducidos en los artículos 47 y 67 del C.G.D.), calificada a título de culpa grave, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”, en tanto omitió injustificadamente el deber legal de publicar, en el sistema SIGEP II y dentro del plazo establecido (30 de noviembre de 2020), su declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de intereses, y la declaración de renta correspondiente al año gravable 2019.

La Sala consideró que la funcionaria no cumplió con este deber funcional pese a las advertencias y requerimientos institucionales recibidos, y concluyó que no probó la existencia de una falla técnica

20 Ibidem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947

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estructural que le impidiera objetivamente el cumplimiento de dicha obligación. Si bien se reconoció que el sistema SIGEP atravesaba una etapa de migración tecnológica, ello no eliminaba la posibilidad de cumplimiento por medios alternativos, como lo demostraron otros funcionarios que sí lograron publicar su información a tiempo.

En cuanto al juicio de tipicidad, la sentencia estableció que la conducta encuadraba en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, el cual exige a los servidores públicos el cumplimiento de los deberes de transparencia, rendición d e cuentas y declaración pública de patrimonio. Adicionalmente, se vinculó la omisión con lo previsto en la Ley 2013 de 2019, que impone esta obligación como medida para garantizar el control ciudadano, el acceso a la información

de transparencia, rendición d e cuentas y declaración pública de patrimonio. Adicionalmente, se vinculó la omisión con lo previsto en la Ley 2013 de 2019, que impone esta obligación como medida para garantizar el control ciudadano, el acceso a la información pública y la integridad en el ejercicio de la función pública.

Desde el punto de vista de la antijuridicidad sustancial, la Sala consideró que la conducta afectó principios estructurales de la administración pública como la transparencia, la publicidad, el control social y el buen funcionamiento del Estado, en tanto imposibilitó que la ciudadanía tuviera acceso oportuno a información fundamental para el control de la gestión pública.

Respecto a la culpabilidad, concluyó que existía culpa grave, al considerar que la disciplinada ten ía los medios, el conocimiento y la obligación funcional para cumplir, pero optó por una actitud negligente al no agotar alternativas razonables ni reportar con debida antelación los supuestos inconvenientes técnicos. No acreditó haber gestionado soporte t écnico ni reportado fallas mediante los canales oficiales. Por tanto, se descartó la ausencia de culpabilidad alegada en su defensa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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Finalmente, en la graduación de la sanción, se valoró como atenuante la falta de antecedentes disciplinarios de la investigada. No obstante, se consideró que esa circunstancia no neutralizaba la afectación institucional ni el incumplimiento grave del deber legal.

atenuante la falta de antecedentes disciplinarios de la investigada. No obstante, se consideró que esa circunstancia no neutralizaba la afectación institucional ni el incumplimiento grave del deber legal. En consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, con fundamento en el numeral 2 del artículo 44 del Código General Disciplinario.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión por un (1) mes, con fundamento en la omisión del deber funcional de publicar su declaración de bienes y rentas, el registro de conflicto de intereses y la declaración de renta del año gravable 2019 en el sistema SIGEP II.

En su escrito21, la disciplinable manifestó que no existió intención de incumplir sus deberes funcionales, sino que su actuación estuvo condicionada por dificultades técnicas derivadas del proceso de migración entre las plataformas SIGEP I y SIGEP II, lo que habría impedido el cargue oportuno de los documentos. Afirmó que el sistema presentaba caídas e intermitencias técnicas reiteradas, lo

21 La disciplinada interpuso recurso de apelación el 23 de octubre de 2024, el cual obra en el Expediente Digital, Carpeta 01PrimeraIstancia, Archivo 065RecursoApelación. La impugnación fue concedida mediante auto del 20

21 La disciplinada interpuso recurso de apelación el 23 de octubre de 2024, el cual obra en el Expediente Digital, Carpeta 01PrimeraIstancia, Archivo 065RecursoApelación. La impugnación fue concedida mediante auto del 20 de noviembre de 2024, visible en el Archivo 067AutoConcedeApelación, y remitida a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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cual fue reconocido por la propia Fiscalía al ampliar los plazos de publicación, y que tales hechos constan en comunicaciones institucionales y en el informe del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Agregó que, pese a las fallas del sistema, cumplió sustancialmente con su deber, en tanto entregó la documentación exigida en medio físico o por canales internos institucionales, conforme consta en certificación expedida por la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, sostuvo que no se generó perjuicio alguno al interés público ni se comprometió la transparencia, pues la información sí fue reportada, aunque extemporáneamente.

Reiteró que su conducta no puede considerarse reprochable a título de culpa grave, pues actuó con diligencia, respondió a los requerimientos y confiaba legítimamente en que la situación técnica sería valorada como una justificación razonable. Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria y su absolución, al no

requerimientos y confiaba legítimamente en que la situación técnica sería valorada como una justificación razonable. Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria y su absolución, al no encontrarse reunidos los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), invocando en apoyo los artículos 9, 16 y 160 de la Ley 1952 de 2019.

Finalmente, destacó que no existe prueba con el grado de certeza exigido para imponer sanción, toda vez que el propio informe técnico de Función Pública no delimita con claridad el lapso en que el sistema estuvo inactivo, lo que —en su criterio — genera duda razonable, incompatible con el estándar probatorio requerido en sede disciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 26 de noviembre de 202422.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1624.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

22 Expediente digital. Cuaderno 2/Segunda Instancia. 001Acta y 003constanciareparto. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Ma gistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734

y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

2.- De la disciplinable

Se encuentra plenamente acreditado en el expediente que la doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 23.551.859, ejercía el cargo de FISCAL 12 SECCIONAL DE PASTO, para la época de los hechos materia de investigación. Tal circunstancia está demostrada mediante la certificación expedida por la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, allegada al plenario.

3.- Del trámite de la apelación

Observa esta Comisión que la sentencia disciplinaria de primera instancia fue proferida el 5 de septiembre de 2024 27 y notificada a la doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ y a su apoderado el 11 de octubre del mismo año 28. El recurso de apelación fue

25 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislati vo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislati vo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia: 062Sentenciapdf. 28 Expediente digital. Carpeta 01/Primera instancia. Archivo 064Edictopdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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interpuesto el 24 de octubre de 2024 29, por lo que se encuentra oportunamente formulado30 y debe ser resuelto por esta instancia.

De otra parte, es importante precisar que debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, esta Comisión se referirá exclusivamente a los puntos de inconformidad planteados por la disciplinada en su escrito de apelación, frente a la decisión sancionatoria de primera instancia

4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia

En el presente caso, mediante auto del 29 de enero de 2024 31, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño formuló cargos a la doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 12 SECCIONAL DE PASTO, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 d el C.D.U. (reproducido en el artículo 242 del C.G.D.), al probablemente, desatender los deberes descritos en el artículo

29 Expediente digital. Carpeta 01/primera instancia. Archivos 065 y 066, recurso de apelación y constancia secretarial. 30 Ley 1952 de 2019. “Artículo 131. Oportunidad para interponer los recursos Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva (…)”. 31 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 032AutoPliegoDeCargos.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947

siguientes a la notificación respectiva (…)”. 31 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 032AutoPliegoDeCargos.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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153, numerales 1 y 23 de la Ley 270 de 1996, por presuntamente, desconocer lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, así como, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y el contenido de la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, pudiendo incurrir así en falta grave, al tenor de lo previsto e n los artículos 43 y 50 del C.D.U. (reproducidos en los artículos 47 y 67 del C.G.D.), calificada provisionalmente a título de culpa grave.

Lo anterior, por la presunta omisión en que incurrió la d octora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 12 SECCIONAL DE PASTO del deber legal de registrar y publicar, en el plazo establecido (30 de noviembre de 2020), su declaración de bienes y rentas, el conflicto de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2019.

Posteriormente, en decisión de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 202432, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño encontró demostrada la conducta imputada en el pliego

Posteriormente, en decisión de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 202432, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño encontró demostrada la conducta imputada en el pliego de cargos, ratificando tanto la configuración del hecho disciplinable como la estructura jurídica de la falta. No obstante, en el fallo se elevó la calificación de la falta, considerándola como gravísima —y no grave como en el pliego —, al estimar que la omisión constituía una vulneración i njustificada de los principios de transparencia, publicidad y control ciudadano, elementos que integran el deber funcional de los servidores públicos en el marco del artículo 209 de la Constitución. La calificación subjetiva se mantuvo como culpa grave.

32 Expediente Digital. Carpeta 01/PrimeraInstancia, Archivo 063SentenciaPrimeraInstancia.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12947 Radicado No. 52001250200020211024801 Funcionario en Apelación de sentencia

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Así las cosas, esta Comisión constata que existe una plena correspondencia entre los hechos imputados, el fundamento normativo y el juicio de responsabilidad formulado en el pliego de cargos, respecto de lo concluido en la sentencia de primera instancia. La decisión mantuvo la identidad sustancial de los elementos que estructuran la infracción disciplinaria: el deber omitido, la naturaleza del incumplimiento, la ausencia de justificación válida, y la culpabilidad de la disciplinada. La variación en la califi cación objetiva de la falta no afecta la congruencia procesal, pues se encuentra dentro del margen previsto en el

omitido, la naturaleza del incumplimiento, la ausencia de justificación válida, y la culpabilidad de la disciplinada. La variación en la califi cación objetiva de la falta no afecta la congruencia procesal, pues se encuentra dentro del margen previsto en el artículo 157 de la Ley 1952 de 2019 y fue debidamente sustentada, sin desconocer el derecho de defensa ni el principio de legalidad.

5.- Del caso en concreto

La doctora LUCILA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, en su calidad de FISCAL 12 SECCIONAL DE PASTO, fue declarada responsable disciplinariamente por la omisión en la publicación de la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta y complementario

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