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CNDJ - F52001250200020211025301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020211025301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: BILLY ALEXANDER OVIEDO CHÁVES – FISCAL

CINCUENTA Y TRES LOCAL DE RICAURTE

(NARIÑO)

Informante: SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO DEL

PACÍFICO DE LA F ISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Radicación: 52001-25-02-000-2021-10253-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 30 de julio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 37.

I. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercic io de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, en contra de la sentencia del 18 de diciembr e de 2024, proferida por la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a BILLY ALEXANDER OVIEDO CHÁVES, en su condición de FISCAL CINCUENTA Y TRES LOCAL DE RICAURTE (NARIÑO) para la época de los hechos, como infrac tor responsable de la incursión en la falta consagrada en el artículo 196 del CDU, reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las

artículo 196 del CDU, reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley

1 Folios 01 - 28 del archivo “086SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. MP. Martha Liliana Arteaga Pantoja y Álvaro Raúl Vallejos Yela y Folios 1 -4 del archivo “102 Auto corrige providencia” del expediente digital. MP. Martha Liliana Arteaga Pantoja y Álvaro Raúl Vallejos Yela.Página 2 | 18

2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, in curriendo en falta grave, a títu lo de culpa grave al haber omitido subir de manera oportuna, y en el término legalmente previsto, en la página web dispuesta para el efecto el formato de Publicación y Divulgación Proactiva de la declaración de Bienes y Rent as, del Registro de Conflictos d e Interés y la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año 2019 e imponiendo la sanción de suspensión o separación en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

II.SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe remitido el 21 de diciembre de 2020 2, por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, Ana Angélica Becerra Eraso, quien expuso

La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe remitido el 21 de diciembre de 2020 2, por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, Ana Angélica Becerra Eraso, quien expuso que varios servidores de la entidad, entre ellos, el se ñor BILLY ALEXANDER OVIEDO CHÁVES, en su condición de FISCAL CINCUENTA Y TRES LOCAL DE RICAURTE (NARIÑO) , pudo haber incurrido en falta disciplinaria al no publicar en la página web de la Función Pública por virtud de la Ley de Transparencia, la declaració n de bienes y rentas, el registro de conflictos de intereses y la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, para cuyo fin se había fijado como plazo perentorio el 30 de abril de 2020, habiéndose prorrogado t al término hasta el 26 de noviembre de la misma anualidad.3

III. TRÁMITE PROCESAL

Apertura de la Indagación Preliminar 4. El 6 de septiembre de 2021, el magistrado instructor profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra del fiscal investigado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; en dicha decisi ón de ordenó decretar las siguientes pruebas:

  1. Se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño información laboral, personal y de contacto del investigado.

2 Folios 01 - 16 del archivo “001NoticiaDisciplinaria” del expediente digital. 3 Folio 12 del archivo.” 001 Noticia disciplinaria Fiscales pendientes de reportar declaración Ley 2013 de 2019”del expediente digital.

2 Folios 01 - 16 del archivo “001NoticiaDisciplinaria” del expediente digital. 3 Folio 12 del archivo.” 001 Noticia disciplinaria Fiscales pendientes de reportar declaración Ley 2013 de 2019”del expediente digital. 4 Folios 01 - 03 del archivo “007IndagacionPreliminar2021-10253” del expediente digital.Página 3 | 18

  1. Se ordenó obtener sus ante cedentes disciplinarios ante la Procuraduría y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) Se requirió a Función Pública certificar la última publicación de sus declaraciones en el SIGEP.

Apertura de la Investigación Disciplinaria 5. El 15 de junio d e 2022, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria, en el cual se tuvi eron en cuenta como fundamento probatorio los elementos allegados con el informe del servidor público y aquellos recaudados durante la etapa de indagación preliminar. En di cha providencia, se decretaron las siguientes pruebas: i) Se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios del investigado ante la Procuraduría y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ii) Se solicitó certificar que el investigado no publicó las dec laraciones exigidas por la Ley de Transparencia en el plazo legal. iii) Se requirió al investigado para que manifestara si deseaba rendir versión libre, se le informaron sus derechos procesales y la posibilidad de aceptar cargos. Asimismo, se corrió trasl ado de las pruebas a las partes y se notificó al Ministerio Público. Cierre de investigación6. El 16 de enero de 2023, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para presentar alegatos

Ministerio Público. Cierre de investigación6. El 16 de enero de 2023, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para presentar alegatos precalificatorios término que venció e n silencio según constancia secretarial del 26 de enero de 2023.

Pliego de ca rgos7. El 15 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, formuló pliego de cargos, en contra de l funcionario BILLY ALEXANDER OVIEDO CHAVES - FISCAL 53 LOCAL RICAURTE NARIÑO, para la época de los hechos, como presunto infracto r responsable de la falta contenida en lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la supuesta desatención de los deberes consagrados en los numerales 1 y 23 del ar tículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber

5 Folios 01 - 06 del archivo “015AperturaInvestigacion202110253” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “035AutoCierre202110253” del expediente digital. 7 Folios 01 - 17 del archivo “040AutoPliegoCargos202110253 ” del expediente digital.Página 4 | 18

desconocido las prescripciones normativas previstas en el artículo 293 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitid a por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, incurriendo en falta grave, a título de culpa grave.

2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitid a por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, incurriendo en falta grave, a título de culpa grave. Lo anterior, en ocasión a que el fiscal Billy Alexander Oviedo Chaves, en su calidad de servidor judicial omitió publicar en el aplicativ o SIGEP la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de inter eses y la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año 2019, pese a los requerimientos realizados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño. Pese a habérsele otorgado un plazo prorrogado hasta el 26 de noviembre de 2020, el funcionario no atendió la advertencia ni publicó la información, como quedó acreditado en constancia oficial. Esta conducta fue valorada como una posible infracción di sciplinaria conforme al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019. En forma prelimi nar, se calificó la falta como grave, considerando la jerarquía del investigado en la Fiscalía General de la Nación y la relevancia social de la conducta, la cual contrarió los pr incipios de transparencia, publicidad y control social que rigen la función pública.

Dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 15 de marzo de 2023, se notificó al Ministerio Público el pliego de cargos.8

El 21 de marzo de 2023 se notificó la designación al defensor de oficio.9

En cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 15 de marzo de 2023, se remitió al disciplinado, el 17 de marzo de 2023, un correo electrónico mediante el cual se le notificó el auto de pliego de cargos.10

En cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 15 de marzo de 2023, se remitió al disciplinado, el 17 de marzo de 2023, un correo electrónico mediante el cual se le notificó el auto de pliego de cargos.10

8 Folio 01-03 “041cumplimiento pliego de cargos 20230317”del expediente digital. 9 Folio 01-06”043”notificación defensor de oficio 20230328” del expediente digital. 10 Folio 03-043” notificación defensor de oficio 20230328” del expediente digitalPágina 5 | 18

El 30 de marzo de 2023 se dejó constancia de que, hasta la fecha, no se había recibido en esta Secretaría constancia alguna por parte del disciplinable, quien no acusó recibo del pliego de cargos proferido el 15 de marzo de 2023.11

El 31 de marzo de 2023 se posesionó el defensor de oficio.

El 13 de abril de 2023 se notific ó al defensor de oficio del Auto de pliego de cargos.

Se asignó la etapa de juzgamiento del proceso al despacho 3 y se remitió el expediente para su reparto, el 13 de abril de 2023 ,12 autoridad que dio el traslado para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas dentro del expediente disciplinario de la referencia, por el término de quince (15) días.13

El 14 de junio de 2023 el disciplinado ejerció su derecho a la defensa frente al pliego de cargos formulado en su contra dentro del proceso disciplinario No. 520012502000–202110253–00 y adjuntó certificados del Sigep.14

El 14 de junio de 2023 el disciplinado ejerció su derecho a la defensa frente al pliego de cargos formulado en su contra dentro del proceso disciplinario No. 520012502000–202110253–00 y adjuntó certificados del Sigep.14 El disciplinado explicó que la omisión en el cargue de la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas en el sistema SIGEP correspondiente a los años 2019 y 2020, no obedeció a una conducta dolosa o negligente de su parte, sino a un error del contador público que había contratado para el cumplimiento de dicha gestión, quien por descuido no efectuó el cargue electrónico. Señaló que las declaraciones sí fueron diligenciadas y presentadas ante la DIAN, lo cual desvirtúa cualquier intento de ocultamiento o evasión. Adujo que, como abogado, no cuenta con formación especializada en materia contable y que por su carga laboral acudió a un profesional idóneo para la presentación y reporte de sus obligaciones fiscales y administrativas. En ese sentido, resaltó que actuó de buena fe, principio que, conforme al

11Folio 01 del archivo“046Constancia no acuso recibido pliego de cargos “del expediente digital. 12 Folio 01 del archivo “051DaCuentaAlDespacho” 20230413. del expediente digital. 13 Folio 01 del archivo”054Constancia publicación traslado de descargos etapa de juicio”del expwediente digital. 14 Folios 01-12 del archivo”056descargos disciplinado” del expediente digital.Página 6 | 18

artículo 83 de la Constitución Política, rige las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas. Indicó que, tan pronto fue notificado del inicio del trámite disciplinario,

artículo 83 de la Constitución Política, rige las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas. Indicó que, tan pronto fue notificado del inicio del trámite disciplinario, contrató una nueva profesional contable, quien corroboró la omisión en el SIGEP y procedió a regularizar la situación. En respaldo de sus afirmaciones, anexó los formularios del SIGEP de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Precisó que no existió interés de lucro o beneficio personal en la omisión que se le reprocha, toda vez que las obligaciones tributarias fueron cumplidas ante la autoridad competente. En consecuencia, señaló que no se materializó daño alguno a la función pública ni se desconoció el principio de moralidad. Afirmó que la elevada carga laboral que enfrentan los fiscales en los territorios, sumada a la complejidad de las funcion es sustantivas y fallas en el sistema motivó la delegación del cumplimiento de sus deberes formales en un profesional, como mecanismo razonable de apoyo administrativo. Solicitó la exoneración de responsabilidad disciplinaria , por no configurarse una conducta típica bajo los presupuestos del artículo 34 de la Ley 1952 de 2019, en tanto no se acreditan ni dolo ni culpa grave. Reiteró que su conducta estuvo amparada en la buena fe y que, en todo momento, procuró cumplir con sus obligaciones funcionales y legales. El 19 de junio de 2023 el apoderado de oficio presentó descargos 15 alegando:

El disciplinable actuó de buena fe , delegando en un contador público la carga de sus declaraciones en SIGEP.

El incumplimiento fue atribuible al contador y no al funcionar io, quien

alegando:

El disciplinable actuó de buena fe , delegando en un contador público la carga de sus declaraciones en SIGEP.

El incumplimiento fue atribuible al contador y no al funcionar io, quien cumplió materialmente con la obligación tributaria ante la DIAN.

15Folios 01-13.del archivo”057 apoderado de oficio descargos”Página 7 | 18

No se evidencia dolo ni culpa grave , ni beneficio personal derivado de la omisión.

Invocó los principios de buena fe artículo 83 Constitución Política de Colombia y presunción de inocencia artículo 29 Constitución Política de Colombia La defensa solicitó tener en cuenta como pruebas: Las declaraciones juramentadas de bienes y rentas de 2019 y 2020 cargadas en SIGEP; Las declaraciones de renta y complementarios ante la DIAN correspondientes a los mismos años; El testimonio de la contador a pública Dennis Steffi Mena Díaz. De acuerdo a lo anterior solicitó la absolución de los cargos formulados al disciplinable, por ausencia de dolo o culpa grave y la terminación del proceso disciplinario sin imposi ción de sanción, en tanto la conducta no configura falta disciplinaria sancionable. El 16 de agosto de 2023, a través de auto proferido por el Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dio apertura a la etapa probatoria en se de de juzgamiento . Así mismo , se ordenó la incorporación de las pruebas documentales allegadas por el defensor de oficio junto con el escrito de descargos 16 y se accedió a la práctica de prueba testimonial solicitada.

etapa probatoria en se de de juzgamiento . Así mismo , se ordenó la incorporación de las pruebas documentales allegadas por el defensor de oficio junto con el escrito de descargos 16 y se accedió a la práctica de prueba testimonial solicitada. Se ofició a la Oficina de Talento Human o de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño para que informara el cargo desempeñado por el doctor Billy Alexander Oviedo Cháves entre marzo y noviembre de 2020, precisando su calidad de Fiscal Delegado y la circunscripción territorial.17 Obra constan cia del 30 de julio de 2024 sobre el rec audo de las pruebas decretadas en las providencias.18 Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, el Despacho de Juzgamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño varió el pliego de cargos formulad o contra el doctor Billy Alexander Ovie do Cháves, al

16 Folio 01 al 03 del archivo”059 Auto resuelve solicitud probatoria” del expediente digital. 17 Folio 01 del archivo”063 Auto prueba.pdf”del expediente digital. 18 Folios 01 del archivo”071 Constancia secretarial”del expediente digital.Página 8 | 18

constatarse, con fundamento en prueba sobreviniente, que para la época de los hechos investigados fungía como Fiscal Cincuenta y Tres Local de Ricaurte (Nariño) y no como titular de la Fiscalía de Polica rpa, como se consignó inicialmente. El 19 de septiembre de 2024, ante el arribo de prueba sobreviniente, se dispuso la variación de cargos en los términos del numeral 4° del artículo

consignó inicialmente. El 19 de septiembre de 2024, ante el arribo de prueba sobreviniente, se dispuso la variación de cargos en los términos del numeral 4° del artículo 225 D del C.G.D.25, 19 dejando incólume la imputación anterior precisando únicamente que el cargo que ocupó el disciplinado para la época de los hechos.20 El 8 de octubre de 2024, el defensor de oficio del disciplinable allegó escrito contentivo de descargos y solicitud probatoria.21

El 22 de octubre de 2024, se negó la solicitud probatoria formulada por el defensor de oficio del disciplinable al constatar que ya había sido practicad a y, dado que, no existían más pruebas por practicar, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos conclusivos, en los términos del artículo 225 del C.G.D , presentando el defensor de oficio alegatos pidiendo la absolución de responsabilidad del funcionario.22

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en la sentencia del 18 de diciembre de 2024, declaró responsable disciplinariamente al encartado, en su condición de FISCAL CINCUENTA Y TRES LOCAL DE RICAURTE, para la época de los hechos, como infract or responsable de la falta consagrada en el artículo 196 del CDU, reproducida en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, en ocasión a que desatendió los deberes contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los

de la Ley 1952 de 2019, en ocasión a que desatendió los deberes contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la C ircular 002 del 17 de

19 Folios 01-18 del archivo.”072 Auto varía pliego de cargos” del expediente digital. 20 Folio 01 del archivo.”073 cumplimiento auto.pdf.” del expediente digital. 21 Folios 01-13 del archivo”077 descargos”del expediente digital. 22 Folios 01-03 del archivo.”080’ Auto que niega prueba y corre traslado alegato conclusión” del expediente digital.Página 9 | 18

febrero de 2020, emitida por la Direcci ón Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, incurriendo en falta grave, a título de culpa grave e imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Para fundamentar su decisión, concluyó que, el funcionario no publicó en la página web de Función Pública en virtud de la Ley de Transparencia, el formulario de registro de conflictos de intereses y la declaración de impuesto sobre la renta y complement arios correspondiente al año 2019, para cuyo fin se había fij ado como plazo el 30 de abril de 2020, el cual se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2020 , a pesar de que fue requerido en varias oportunidades por la Dirección Seccional, sin que atendiera tales llamados. Respecto de las explicaciones defensivas basadas en la buena fe, la

hasta el 30 de noviembre de 2020 , a pesar de que fue requerido en varias oportunidades por la Dirección Seccional, sin que atendiera tales llamados. Respecto de las explicaciones defensivas basadas en la buena fe, la delegación al contador y las fallas en el acceso al correo institucional, como la carga laboral, fueron descartadas por no contar con respaldo probatorio y no liberar al disci plinado de su deber de vigilancia directa, máxime tratándose de un requisito para el ejercicio del cargo. Se acreditó la transgresión de los principios de transparencia, publicidad y control social, en tanto el incumplimiento afectó el buen funcionamiento de la administración de justicia. La omisión no fue meramente formal, sino que comprometió fines constitucionales esenciales del Estado. Dado que se configuró una falta grave cometida con culpa grave, se impuso la sanción de suspensión del ejercicio del ca rgo por un (1) mes, en aplicación de los artículos 44 y 46 de l C.D.U. (hoy artículos 48 y 49 del C.G.D.). Se tuvo en cuenta como única atenuante la carencia de antecedentes disciplinarios, razón por la cual la Sala de instancia impuso el correctivo antes referido.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de febrero de 2025, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la cual cuestionó los argumentos allí expuesto, señalando:Página 10 | 18

Ausencia de ilicitud sustancial : Si bien se acreditó la omisión en la publicación de la declaración de renta y doc umentos asociados, dicha

cuestionó los argumentos allí expuesto, señalando:Página 10 | 18

Ausencia de ilicitud sustancial : Si bien se acreditó la omisión en la publicación de la declaración de renta y doc umentos asociados, dicha conducta no implicó afectación del deber funcional en los términos exigidos por la dogmática disciplinaria y la jur isprudencia constitucional. En su entender, solo puede predicarse ilicitud sustancial cuando se evidencia una interferencia real en el ejercicio de la función pública. Adujo que, una justificación válida pues como lo reiteró el disciplinado en toda la ac tuación la omisión se derivó de un error involuntario, atribuible a la contadora contratada por el disciplinado en ocasión a sus funciones y lo expuesto por aquel, en quien éste confió de buena fe . Por lo tanto, consideró que no existía falta. Inconformidad con la dosificación de la sanción: finalmente, solicitó que, de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, se mo dulara la sanción a una más benigna, acorde con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la existencia de circ unstancias atenuantes y la ausencia de dolo o daño funcional demostrado.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 31 de marzo de 2025, el proceso de la referenci a fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.23

VII. CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución

para resolver el recurso de apelación.23

VII. CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disci plina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 24 proferida por la Comisión Seccional de Discipl ina

23 Folios 01 del archivo.”001 Acta de reparto”del expediente digital. 24 Folios 01-08 del archivo.” 104 Recurso de apelación.pdf.” del expediente digital.Página 11 | 18

Judicial de Nariño en la que declaró responsable disciplinariamente al Dr. Billy Alexander Oviedo Cháves Fiscal Cincuenta y Tres Local de Ricaurte (Nariño), para la época de los hechos, como infractor responsable de la incursión en la falta consagrada en el artículo 196 del CDU, repro ducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación e imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo.

Igualmente se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la

la Nación e imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo.

Igualmente se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, sa lvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso en concreto:

De entrada, advierte la Corporación que habrá de revocars e la providencia de instancia, en ocasión a que existen insalvables dudas sobre la existencia de responsabilidad disciplinaria del encartado y en atención a lo expuesto por esta Corporación sobre asuntos de similares características.

En efecto, el recurr ente alegó que sí existió una jus tificación válida para no haber subido la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en la plataforma del SIGEP, ello por cuanto en oc asión a la ostensible carga laboral del encartado y las dificultades con los correos electrónicos decidió contratar a un contador a quien asignó la labor de realizar ese registro, quien no cumplió con lo as ignado, no obstante una vez se percató de ese yerro, contrató a otro profesional quien sí procedió con ello.Página 12 | 18

No obstante, a esas exculpaciones la instancia no realizó ning ún esfuerzo probatorio para determinar cu ál era la carga real de trabajo del discip linado,

yerro, contrató a otro profesional quien sí procedió con ello.Página 12 | 18

No obstante, a esas exculpaciones la instancia no realizó ning ún esfuerzo probatorio para determinar cu ál era la carga real de trabajo del discip linado, si existieron fallas en los correos electrónicos y en el sistema para el registro que se ech ó de menos; por el contrario , señaló que no se probó la contratación de un contador para esos efectos y que en todo caso aquel debió cumplir con su obligación de presentar las declaraciones.

El anterior razonamiento de la instancia, además de ser vulneratori o de una investigación integral para entrar a verificar si existían o no circunstancias para librar de responsabilidad al funcionario, desconoció propiamente el testimonio rendido por la señora Dennis St effi Mena Díaz quien el 8 de septiembre de 2023 expuso que fue contratada por el disciplinado luego que la anterior contadora no realizara el registro de las declaraciones anotadas en el SIGEP, lo cual procedió a realizar, situación que se corroboró con lo s documentos aportados por el encartado al plenario , lo que da cuenta que no es cierto que no se hubiera probado la contratación de una contadora anterior, pues en virtud de la libertad probatoria, con base en esa declaración y los documentos analizados en contraste con la versión libre del disciplinado da cuenta que ello sí existió.

Así las cosas, si bien se encuentra objetivamente demostrada la ausencia de registro oportuno de las declaraciones, no es posible afirmar, más allá de toda duda razonable, qu e dicha omisión obedezca a una conducta negligente por parte del encartado.

En efecto, sobre un asunto con identidad al del epígrafe, la Corporación en

toda duda razonable, qu e dicha omisión obedezca a una conducta negligente por parte del encartado.

En efecto, sobre un asunto con identidad al del epígrafe, la Corporación en providencia del del 20 de noviembre de 2024, al interior del radicado No. 52001250200020211024001, señaló:

“Conforme a lo expuesto, en principio, estaría probado el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 2013 de 2019 ( artículos 1, 2 -literal b y pa rágrafo 1° -, 3 y 4) , relacionados con la obli gación de publicar la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, ya que para la vigencia 2019 el Fiscal 31 Seccional de T umaco pasó por alto el plazo previsto en la C ircular No. 0002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección EjecutivaPágina 13 | 18

de la Fiscalía General de la Nación, así como las prórrogas subsiguientes concedidas hasta el 30 de noviembre de 2020.

No obstante , por parte del disciplinado y su defensora d e oficio se adujeron una serie de dificultades que impidieron atender oportunamente la obligación de publicar en el portal web de SIGEP las mencionadas declaraciones, sobre las cuales la primera instancia no desarrolló ninguna labor investigativa, con el o bjetivo de establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos materia de averiguación,

oportunamente la obligación de publicar en el portal web de SIGEP las mencionadas declaraciones, sobre las cuales la primera instancia no desarrolló ninguna labor investigativa, con el o bjetivo de establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos materia de averiguación, olvidando el cumplimiento del principio de investigación integral25.

El doctor Vitery Benavides fue claro en señalar , que el despacho a su cargo tenía más de mi l procesos asignados, no contaba con asistente desde hacía tres años, y dada la contingencia generada por la pandemia de Covid -19, tuvo problemas con el acceso al correo institucional, sin embargo, la primera ins tancia omitió decretar prueba alguna que arrojara luces sobre las justificaciones ofrecidas (…)

Por lo anterior, para esta Comisión existen serios vacíos probatorios que impiden confirmar la responsabilidad del Fiscal 31 Seccional, pues si bien aparece de mostrado que omitió publicar las declaraciones en el portal de SIGEP, no se allegaron elementos de juicio que controvirtieran sus exculpaciones por la elevada carga laboral y los problemas logísticos del despacho a su cargo.

La primera ins

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