CNDJ - F52001250200020211029901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020211029901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12276
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No 52001250200020211029901 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el investigado, contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1 el 9 de diciembre de 2024, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Ramírez Dorado, e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, ante el desconocimiento del deber descrito en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 2, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 30 de la misma normativa.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Johanna Lizeth Hernández Quistial, presentó el 4 de agosto de 2021 queja3 mediante la cual informó que el 23 de diciembre de 2020, se comunicó con Ramírez Dorado y le contó que tenía un problema con la
1Expediente 52001250200020211029900 /01Primera Instancia/109 SentenciaPrimeraInstancia, la providencia está suscrita por los Magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. 2Código Disciplinario del Abogado. 3Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/001Queja.A 12276
por los Magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. 2Código Disciplinario del Abogado. 3Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/001Queja.A 12276
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 52001250200020211029901
ABOGADO EN APELACIÓN
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escritura de un inmueble, toda vez que desconocía si había sido registrada.
El 28 de diciembre de 2020, el profesional del derecho expresó a la quejosa que no lo estaba, acto que debió realizarse dentro de los 2 meses siguientes a la firma del documento so pena del pago de una multa, pero que él podía recurrir a sus contactos en la notaría y en la Oficina de Instrumentos Públicos para realizar la gestión. Así, la señora Hernández Quistial le encomendó realizar el r egistro, por ello firmó un poder a su favor, pagó la suma de $1.800.000 a título de honorarios, sin que fuera expedido un recibo o contrato de prestación de servicios, y entregó la escritura y copia de su cédula.
Aludió, que se comunicó por lo menos en tres oportunidades durante el primer semestre del año 2021 con el doctor Ramírez Dorado. El 15 de enero de 2021 fue informada que no se había obtenido aún respuesta; en febrero, le anunció que no era posible entregarle el certificado de libertad y tradición debido a que en época de pandemia todo era virtual,
enero de 2021 fue informada que no se había obtenido aún respuesta; en febrero, le anunció que no era posible entregarle el certificado de libertad y tradición debido a que en época de pandemia todo era virtual, debiendo esperar unos días más, pero que ya estaba inscrita y una vez tuviese el documento en su poder se lo entregaría. Para junio de ese año, manifestó que todo seguía igual.
En julio de 2021, la quejosa fue notificada de una demanda en su contra presentada por el comisionista que le ayudó a comprar el inmueble; esta situación, hizo que un amigo en Pasto, le ayudara a descargar el certificado de libertad y tradición del bien, quien le reveló que ella fungía como propietaria del bien, en razón a la inscripción de la escritura que se efectuó desde junio de 2020.A 12276
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Conocido lo anterior, la quejosa envió un audio a Luis Fernando Ramírez Dorado el 20 de julio de 2021, exigiéndole la restitución de su dinero, en tanto, él no tuvo que realizar diligencia alguna, obteniendo como respuesta que había sido gracias a sus «palancas» que se logró el registro de la escritura con la fecha 8 de junio de 2020, pues de lo contrario, ella habría tenido que pagar una multa, por lo que accedería a la devolución pero haría revocar la inscripción.
el registro de la escritura con la fecha 8 de junio de 2020, pues de lo contrario, ella habría tenido que pagar una multa, por lo que accedería a la devolución pero haría revocar la inscripción.
ANTECEDENTE PROCESAL
Acreditada la calidad del investigado4, el Magistrado sustanciador5, por auto del 27 de septiembre de 2021 ordenó la apertura del proceso disciplinario6 y fijó la fecha del 15 de febrero de 2022, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ese día fue instalada la diligencia, pero el disciplinado no compareció, por tanto, fue suspendida para la designación de defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió los días: 28 de septiembre de 2022 7; 17 de julio 8, 21 de septiembre 9 y 12 de diciembre de 2023 10; 22 de mayo 11, 6 de agosto 12, 17 13 y 25 14 de septiembre y 28 de octubre de 202415.
452001250200020211029900 /01Primera Instancia/011 RELACIÓNSIRNAS RegistroNacionalAbogados20210917. 5La apertura del proceso fue adelantada por el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 6Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/012. 7Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/038. 8Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/063. 9Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/067. 10Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/074.
8Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/063. 9Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/067. 10Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/074. 11Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/079. 12Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/083. 13Ibidem. 14Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/098. 15Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/100 y 102A 12276
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Durante el trámite procesal, se adujeron las siguientes pruebas: (i) audios anexados a la noticia disciplinaria16; (ii) ampliación de la queja de Johanna Lizeth Hernández Quistial 17; (iii) las declaraciones del menor DAHQ y Francy Lorena Benavides Prado; (iv) oficio remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales número SNR 2023-011918.
Finalizada la práctica de pruebas, el 28 de octubre de 2024 se calificó la actuación y se formuló cargos. La imputación fáctica fue la siguiente19:
[…] el doctor LUIS FERNANDO RAMÍRE Z DORADO pudo
Finalizada la práctica de pruebas, el 28 de octubre de 2024 se calificó la actuación y se formuló cargos. La imputación fáctica fue la siguiente19:
[…] el doctor LUIS FERNANDO RAMÍRE Z DORADO pudo incurrir en una de las faltas contra la dignidad de la profesión, consistente en obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la abogacía, pues al momento en que fue consultado y contratado por la señora JOHANNA LIZETH HERNÁNDEZ QUISTIAL en diciembre del año 2020, para llevar a cabo el supuesto registro de la escritura pública N°. 4946 del 03 de diciembre de 2019, tal actuación ya se había efectuado desde el 08 de junio de 2020, con lo cual, podía inferirse que el Profesional del Derecho actuó con mala fe respecto de la quejosa, al aceptar una gestión que ya se había surtido, procurando al parecer, engañar a su cliente con el propósito de obtener la suma exigida por concepto de honorarios […].
La imputación jurídica se sustentó de la siguiente forma: (i) tipicidad: el comportamiento se adecuó en la falta contemplada en el numeral 4°. del artículo 30 de la Ley 1123 de 200720; (ii) antijuridicidad: con la conducta se afectó el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200721; (iii) culpabilidad: se imputó a título de dolo.
16 Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/001, 002, 003, 004, y 005AnexosQueja.
1123 de 200721; (iii) culpabilidad: se imputó a título de dolo.
16 Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/001, 002, 003, 004, y 005AnexosQueja. 17Diligencia que se cumplió el 17 de julio de 2023. 18Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/069. 19 Ibidem. 20«Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […] 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión […]». 21«Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. […] Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión […]»A 12276
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En la audiencia de juzgamiento, que se surtió el 14 de noviembre de 202422, el defensor presentó alegatos de conclusión, argumentando que no se allegaron pruebas que permitieran ac reditar la existencia de la relación profesional y la transacción por valor de $1.800.000 entre la quejosa y Luis Fernando Ramírez Dorado. Señaló, que Johanna Lizeth Hernández Quistial afirmó que suscribió un poder a favor de Ramírez Dorado, pero el docume nto no se allegó al proceso y los testimonios no soportaron lo expuesto en la noticia disciplinaria.
poder a favor de Ramírez Dorado, pero el docume nto no se allegó al proceso y los testimonios no soportaron lo expuesto en la noticia disciplinaria.
Expresó, que en el desarrollo del proceso no se escuchó al disciplinado, no obstante, fue demostrado que su ausencia obedeció a que se encontraba en recuperación por un accidente que había sufrido, motivo por el cual no pudo pronunciarse en torno a los hechos informados por la quejosa. Por último, manifestó que la duda razonable debía resolverse a favor de su prohijado, pues no se allegaron las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia.
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dictó sentencia de primera instancia, el 9 de diciembre de 2024 23, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernand o Ramírez Dorado e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, ante el desconocimiento del deber descrito en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de dolo en la fal ta tipificada en el numeral 4° del artículo 30 de la misma normativa.
22 Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/105 y 107. 23Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/109 SentenciaPrimeraInstancia.A 12276
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Manifestó la primera instancia, que Luis Fernando Ramírez Dorado actuó con mala fe, al ocultar información jurídica relevante y aceptar la gestión encomendada por la señora Johanna Lizeth Hernández Quistial en diciembre de 2020, consistente en registrar la escritura pública No. 4946 del 3 de diciembre de 2019, y cobrar unos honorarios, cuando el documento había sido registrado desde el 8 de junio de 2020.
El comportamiento se evidenció con los audios anexados a la queja, donde la quejosa al descubrir el engaño, requirió al disciplinado para que le devolviera el valor de los honorarios y su respuesta fue que lo haría, pero mediando la revocatoria de la inscripción de la escritura, lograda gracias a sus «palancas». De igual forma, con las declaraciones del menor DAHQ y Francy Lorena Benavides Prado.
Señaló, que el engaño a la quejosa se prolongó, al afirmarle que la demora en el registro de la escritura se debía a inconvenientes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mentira que ella desvirtuó al momento en que obtuvo el certificado correspondiente y advirtió que estaba registrada desde el mes de junio de 2020.
De esta forma, la primera instancia concluyó que la imputación fá ctica fue adecuada correctamente en la descripción típica de la falta prevista
estaba registrada desde el mes de junio de 2020.
De esta forma, la primera instancia concluyó que la imputación fá ctica fue adecuada correctamente en la descripción típica de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuridicidad, el comportamiento desconoció el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Le y 1123 de 2007, al brindar información no real a la quejosa con el fin de obtener el pago de unos honorarios por realizar una labor inexistente.A 12276
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La conducta se imputó a título de dolo, pues con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que: «[…] i) El Disciplinable conocía que, para la constatación del registro de la escritura de la quejosa, bastaba con la revisión del certificado de libertad y tradición del inmueble. ii) El doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO, le manifestó a la señora JOHANNA LIZETH HERNÁNDEZ QUISTIAL que la escritura de su interés no estaba inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pese a que ello ocurrió seis meses antes de su contratación. iii) Efectuó el cobro de la suma de $1.800.000 para llevar a cabo una gestión inexistente, aunado a mantener a la quejosa a la espera de las
Públicos, pese a que ello ocurrió seis meses antes de su contratación. iii) Efectuó el cobro de la suma de $1.800.000 para llevar a cabo una gestión inexistente, aunado a mantener a la quejosa a la espera de las resultas de la supuesta actuación realizada a su favor, atribuyendo la demora a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, resultando que, la señora JOHANNA LIZETH HERNÁNDEZ QUISTI AL solamente pudo enterarse de lo ocurrido por averiguaciones realizadas a través de terceros […]».
Para la dosimetría, fueron tenidos en cuenta los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en concreto la «trascendencia social de la conducta», po rque utilizó su pericia en las cuestiones jurídicas para engañar a su cliente; de igual forma, la «modalidad de la conducta» , toda vez que el comportamiento se imputó a título de dolo; el «perjuicio causado», representado en el pago que le realizó la quejo sa por valor de $1.800.000, por concepto de una gestión que no iba a realizar; y «las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta» , en tanto existió una preparación previa, debido a que con la sola revisión del certificado de libertad y tradición del inmueble era posible establecer que el registro de la escritura ya se había realizado. De acuerdo con lo anterior, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.A 12276
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RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la sentencia de primer grado el 16 de diciembre de 202424, el disciplinado presentó y sustentó el 18 del mismo mes y año la alzada, esgrimiendo lo siguiente:
«En virtud de la decisión tomada en el proceso de referencia solicito se aplique recurso de ape lación y se tome una decisión en segunda instancia ya que el honorable consejo superior de la judicatura omite muchas normas de ley aplicables a la defensa de una persona que contrata a un abogado, no se cuenta con un poder amplio y suficiente por parte del señora JHOANA LIZETH HERNANDEZ QUISTIAL, según la señora contrata a un abogado para que asesore en una escritura y una asesoría de un registro de una escritura que se encontraba con medida para no REGUISTRO siempre se le dijo que existía una objeción por parte del anterior propietario ya que sustentaban que fue abuso de confianza por parte de la señora JHOANA LIZETH HERNANDEZ QUISTIAL, ya que se aprovechó su relación sentimental para hacer que ese inmueble pasara así a ella, y sostiene que me pago o me co ntrato por un valor $ 1.800.000 a título de honorarios lo cual tampoco suministra ninguna factura o
sentimental para hacer que ese inmueble pasara así a ella, y sostiene que me pago o me co ntrato por un valor $ 1.800.000 a título de honorarios lo cual tampoco suministra ninguna factura o un contrato de servicios profesionales aun así dice que lo hizo la señora presenta una enfermedad mental y muchas veces se manifestó ante las audiencias para mi defensa y se exigió que se la valore mentalmente, ya que ha llegado a manchar mi dignidad, y la de mi familia en redes sociales tratándome de ladrón y estafador publicando fotos mías de mis hijos y mi familia, existe ya una denuncia penal en la FISCAL A GENERAL DE LA NACION por esos hechos también se ha inventado que he tenido negocios con ella de ventas de vehículos y muchas mentiras las cuales no pertenecen a la realidad» (sic a lo transcrito)25.
El medio de impugnación fue concedido en el efecto susp ensivo por auto del 29 de enero de 202526 y recibido en el despacho de quien aquí funge como ponente el 3 de febrero de 202527.
24Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/110 Cumplimiento Sentencia Primera Instancia. 25Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/110 Recurso de Apelación. 26Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/115 AutoConcedeRecursodeApelación.A 12276
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, tiene competencia para conocer el presente asunto.
En virtud de lo anterior, esta colegiatura resolverá el recurso de apelación, teniendo en cuenta que solo se pronunciará acerca de los aspectos que fueron objeto de impugnación en la sustentación del recurso, por virtud del principio de limitación.
El motivo de disenso se sintetiza en que no se acreditó la co nducta cuestionada, porque la quejosa no allegó copia del (i) poder otorgado; (ii) contrato de prestación de servicios; y (iii) recibo en el cual constara el pago de $1.800.000 por concepto de honorarios.
Al respecto, el contrato de mandato está definido en el artículo 2142 del Código Civil en los siguientes términos: «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario ». De acuerdo con la previsión legal, los elementos esenciales28 son: la gestión que se confía
concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario ». De acuerdo con la previsión legal, los elementos esenciales28 son: la gestión que se confía
27Expediente 52001250200020211029900/002Segunda Instancia/52001250200020211029901CONSTANCIAREPARTO.. 28 La doctrina, ha señalado que, «[…] Son de la esencia del contenido aquellas cosas sin las cuales el negocio no produce efecto alguno o degenera en otro diferente; es decir, son esenciales aquellos elementos que, si se omiten, el negocio dejaría de ser tal[…]».Bohórquez Orduz Antonio, De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Volumen |, Segunda Edición. Pag. 56.A 12276
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y el consentimiento para que lo realice. En cuanto a su forma, el artículo 2149 del Código Civil29, dispone que podrá ser verbal, por consiguiente, no se requiere para su existencia la solemnidad de un documento.
En orden a probar la existencia del mandato en el sub examine, con la queja se entregaron cinco audios30, en los rotulados 1 a 4 se escucha a la señora Hernández Quistial expresar al doctor Ramírez Dorado, que ella había logrado obtener el certificado de libertad y tradición del inmueble, percatándose que la escritura estaba registrada desde junio
la señora Hernández Quistial expresar al doctor Ramírez Dorado, que ella había logrado obtener el certificado de libertad y tradición del inmueble, percatándose que la escritura estaba registrada desde junio de 2020, razón por la cual él no tenía que realizar ninguna gestión y le solicitó la devolución del dinero pagado a título de honorarios; el quinto audio31, es la respuesta enviada a la quejosa 32, cuyo contenido es el siguiente:
«[…] me extraña […] ¿Cuál fue mi trabajo? Es taba para esa fecha ¿si? Estaba para esa fecha, pero no se registró, cuando yo registro, mis palancas y todo, me hacen registrar con esa fecha para que no paguemos sanción ni multa, porque si no, de lo contrario tocaba pagar una sanción como de $5.000.000, entonces, a mí me registran con esa fecha. Me extraña que usted ponga en duda mi palabra…me extraña; o sea, si yo hubiese hecho registrar con la fecha cuando usted me entrega el dinero, teníamos que pagar una sanción de $5.000.000 porque uno tenía dos meses después de la escritura, entonces ese es mi trabajo, mi trabajo es registrarlo con la fecha a los dos meses de la escritura, de lo contrario, teníamos que pagar una sanción. Ah no, no hay ningún problema Doña Johana, si usted quiere yo le regreso su dinero, pero también revoco la resolución y hago que se salga la fecha del registro actual, usted verá, me avisa […]».
Con relación a este material, resulta imperioso advertir que no fue objeto de controversia por parte del disciplinado o su defensor de oficio durante
29 «El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de
Con relación a este material, resulta imperioso advertir que no fue objeto de controversia por parte del disciplinado o su defensor de oficio durante
29 «El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra» 30 Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/001, 002, 003, 004, y 005AnexosQueja. 31 Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/005AnexosQueja. 32 Se advierte, que al investigado le fue suministrada copia de la actuación y en ningún momento tacho de falso este audio.A 12276
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la instrucción, el juzgamiento o en la sustentación de la alzada, no obstante que lo tuvieron a su disposición.
En la sesión surtida el 17 de julio de 2023 33, se escuchó en ampliación de la queja a la señora Hernández Quistial, quien narró que a finales del mes de diciembre de 2020, fue a la oficina de Ramírez Dorado para que le ayudara a verificar si la escritura pública de compraventa de un lote en Ipiales había sido registrada y en caso negativo, él procediera a realizar la gestión. Expresó, q ue miró «algo» en el computador y le
le ayudara a verificar si la escritura pública de compraventa de un lote en Ipiales había sido registrada y en caso negativo, él procediera a realizar la gestión. Expresó, q ue miró «algo» en el computador y le manifestó que el documento no estaba registrado, que por no hacerlo ella iba ser objeto de una multa en una cuantía de $5.000.000, pero que con la ayuda de unos amigos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en la Notaría se podía realizar el trámite.
Teniendo en cuenta lo expuesto por el profesional del derecho, ella le entregó la escritura y copia de su cédula para que realizara la gestión y acordaron el pago de $1.800.000 a título de honorarios34 efectuando la cancelación del dinero el lunes 28 de diciembre de 2020 en su oficina.
Indicó haber llamado al doctor Ramírez Dorado en dos oportunidades para conocer el avance de la gestión, quien le manifestó a mitad de enero, que debido a la pandemia los trámit es iban a ser virtuales y en febrero le aseguró que la escritura ya estaba registrada, pero que tenía una demora, porque los documentos fueron enviados a Bogotá, siendo esta la razón por la cual no le entregaba el certificado.
En abril fue a la oficina de l investigado en Ipiales, ocasión en la que entregó la escritura porque el trámite ya estaba hecho, pero no le
33Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/063. 34 Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/062.A 12276
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ABOGADO EN APELACIÓN
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suministró el certificado de libertad y tradición, reiterando que era un tema ocasionado por la pandemia.
Finalmente, contó que en el mes de julio de 2021 a ella la demandaron y buscó un amigo quien le descargó el certificado percatándose que la escritura había sido registrada desde junio de 2020.
Así, lo expresado por la señora Hernández Quistial en la audiencia guarda plena armonía con lo consignado en la noticia disciplinaria y con la información que se extrae de los audios aportados con la queja.
Con estas pruebas, se acreditó que Johanna Lizeth Hernández Quistial sí le confió a Luis Fernando Ramírez Dorado, la gestión de registrar la escritura número 4946 del 3 de diciembre de 2019 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. Nótese que él en el mensaje de voz no desconoció la actividad; por el contrario, refirió que su «trabajo» fue registrarla e incluso manifestó que cumpl ió con el encargo. De igual forma, reconoció que la quejosa le entregó un dinero, pues indicó que estaba dispuesto a regresarlo, y si bien no especificó la suma, la señora Hernández Quistial sí lo hizo ($1.800.000), sin que
encargo. De igual forma, reconoció que la quejosa le entregó un dinero, pues indicó que estaba dispuesto a regresarlo, y si bien no especificó la suma, la señora Hernández Quistial sí lo hizo ($1.800.000), sin que dicha cuantía fuera controvertida.
Ahora, sobre el argumento relativo a que la existencia de la gestión y el pago de los honorarios no es suficiente para acreditar la mala fe, como exige la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 200735, es necesario iterar que l a escritura pública No. 4946 del 3 de diciembre de 2019, fue registrada con anterioridad a que la señora
35«Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […] 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión[…]».A 12276
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 52001250200020211029901
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Hernández Quistial, contratara al disciplinado a finales del mes de diciembre de 2020.
En este marco, María Victoria Caicedo Calderón, Registradora de Instrumentos Públicos de Ipiales, remitió el oficio SNR 2023 -0119, fechado 20 de octubre de 2023, en el cual consignó:
«[…] Es así como esta oficina después de verificar la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria 244fechado 20 de octubre de 2023, en el cual consignó:
«[…] Es así como esta oficina después de verificar la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria 24489782, se tiene que la escritura No. 4946 del 03 -12-2019 Notaria Primera de Ipiales, fue ingresada para registro el día 0806-2020 con turno No. 2020-1637, documento que contiene una compraventa total de Ruth Estella Rodríguez Oviedo A Johana Lizeth Hernández Quistial, por un valor de $10.000.000 m.cte; compraventa que la realizaron directamente las partes, y que hasta donde se observa no actuaron a través de apoderado y/o que el abogado Luis Fernando Ramírez Dorado haya solicito (sic) que se inscribiera la escritura pública […]».
De tal forma, está corroborado que la escritura pública No. 4946 del 3 de diciembre de 2019, fue registrada el 8 de junio de 2020, acto en el cual no participó el señor Ramírez Dorado y a su vez, evidencia que a finales de diciembre de 2020 cuando aceptó la gestión y cobró los honorarios por realizarla, el trámite era de imposible ejecución.
En la misma línea, resulta importante traer a colación, las conversaciones que sostuvo la quejosa con el investigado durante el primer semestre del año 2021, diálogos que no fueron desconocidos en la actuación, en los cuales ella le solicitó explicaciones por la demora en el registro y en la entrega del certificado de libertad y tradición del inmueble, recibiendo como excusa que se trataba de un tema originado por la virt
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