CNDJ - F52001250200020211046001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020211046001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14886

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000 202110460 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, contra el abogado DUVÁN RICARDO MUÑOZ ANGULO en la cual, se le declaró responsable por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 3 2 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la misma normatividad , a título de dolo, imponiéndole como

sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo orig en en la queja presentada el día 16 de noviembre de 20 21, por el señor CÉSAR DANILO SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su condición de Inspector de Policía del municipio de

1 Folios 1-19 Expediente Digital 029SentenciaPrimeraInstancia - Sala integrada por la magistrada

ZAMBRANO, en su condición de Inspector de Policía del municipio de

1 Folios 1-19 Expediente Digital 029SentenciaPrimeraInstancia - Sala integrada por la magistrada MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA (Ponente) y el magistrado OSCAR CARRILLO VACA.M .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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Consacá - Nariño2, contra el abogado DUVÁN RICARDO MUÑOZ ANGULO, por considerar que con su actuar se cometió una falta a la ética profesional.

Se advirtió en la noticia disciplinaria que, dentro del proceso policivo con radicado 256 -2021, en el cual el señor MUÑOZ ANGULO , fungía como apoderado de la parte querellada , realizó las siguientes manifestaciones:

“...Preocupa, por último, que el Inspector no se declara impedido a lo largo del proceso, pues es bien sabido que cuenta con una relación de amistad considerable con la parte querellante, misma que ha permitido que los miembros de la comunicad los reconozcan como tal, informando que en reiteradas ocasiones los han mirado departiendo entre copas en diferentes escenarios, lo que también se puede considerar como una falta disciplinaria grave, teniendo en cuenta la responsabilidad que recae en su cargo.”

Mismas que para el quejoso eran hechos ilógicos e incongruentes y que podrían ser objeto de reproche , pues tenían la intención de generar un desprestigio sin fundamento lógico, derivadas de un descontento en la toma de decisiones hecha por parte de este en su

que podrían ser objeto de reproche , pues tenían la intención de generar un desprestigio sin fundamento lógico, derivadas de un descontento en la toma de decisiones hecha por parte de este en su calidad de Inspector de Policía del municipio de Consacá.

2.- El asunto correspondió por reparto el 16 de noviembre de 2021, al magistrado Alvaro Raul Vallejos Yela 3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 256153 de 14 de mayo de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogad o de DUVÁN RICARDO MUÑOZ ANGULO , identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.019.050.336, y tarjeta prof esional No. 281886 del C.S. de la J .; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.

2 Folios 1-4 Expediente Digital 002QuejaActaReparto. 3 Folio 1 Expediente Digital 003ActaRepartoSecuncia621. 4 Folio 1 Expediente Digital 006CertificadoDuvanMuñoz20220524.M .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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3.- Mediante auto del 2 4 de mayo de 20225, el magistrado de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado DUVÁN RICAR DO MUÑOZ ANGULO, y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de agosto de

instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado DUVÁN RICAR DO MUÑOZ ANGULO, y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de agosto de la misma anualidad.

4.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 25 de julio6, 3 de octubre de 20237 y 22 de enero de 20248, última fecha en la cual se realizó la formulación de cargos.

4.1.- En la sesión de l 3 de octubre de 20 23, presidida por la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, asistieron el abogado DUVÁN RICARDO MUÑOZ ANGULO y el quejoso.

-En ampliación y ratificación de q ueja9, el señor CÉSAR DANILO SÁNCHEZ ZAMBRANO, se ratificó en su queja, adicionalmente, hizo un recuento respecto de la misma. Seguidamente, en relación a la pregunta hecha por parte del disciplinable, respecto a si en el trámite procesal se había sentido irrespetado o injuriado, el quejoso manifestó que únicamente se sintió increpado en el referido memorial del disciplinable, mas no dentro del transcurso procesal.

Indicó el quejoso que con las manifestaciones hechas en su contra se atribuyó un comportami ento que no va con su actuar, por ende, se sintió vulnerado en lo relacionado a su buen nombre.

-El señor DUVÁN RICARDO MUÑOZ ANGULO rindió versión libre de los hechos 10, en relación a la queja interpuesta por parte del señor César Sánchez ; consideró que con lo dicho no se afectaba el buen

-El señor DUVÁN RICARDO MUÑOZ ANGULO rindió versión libre de los hechos 10, en relación a la queja interpuesta por parte del señor César Sánchez ; consideró que con lo dicho no se afectaba el buen

5 Folios 1-2 Expediente digital 007AutoApertura20220524. 6 Folios 1-2 Expediente Digital 015ActaAudienciaPruebasyCalificación20230725. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 020ActaAudienciaPruebasyCalificación20231003. 8 Folios 1-3 Expediente Digital 023ActaAudiencia. 9 Minuto 10:30 a 18:00 Expediente Digital Segunda Instancia/C02AudienciasLifesize 52001250200020211046000_L520012502003CSJVirtual_01_20231003_093000_V 10 Minuto 18:50 a 31:30 ibidem.M .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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nombre; expresó encontrarse dentro de una causal de exclusión disciplinaria, conforme el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que lo dicho dentro del recurso le llegó por información de su propio prohijado, así mismo, expuso que el fin de lo establecido en el re curso no era dilatar el proceso ni mucho menos dañar el buen nombre del Inspector de Policía, si no, esbozando una preocupación en proporción al respeto del principio de imparcialidad.

Indicó que como abogados se tiene la obligación de confiar en lo dicho por los poderdantes, por tanto, su actuación no debía ser objeto de reproche.

al respeto del principio de imparcialidad.

Indicó que como abogados se tiene la obligación de confiar en lo dicho por los poderdantes, por tanto, su actuación no debía ser objeto de reproche.

4.2.- En la audiencia del 22 de enero de 2024, se hicieron presentes el quejoso, el disciplinable y un testigo.

-El señor Jhon Jairo Yandar rindió testimonio11, en donde arguyó ser quien había contratado al investigado para que representara sus intereses ante l a Inspección de Policía del Municipio de Consacá ; expresó que si le manifestó al investigado que el inspector de policía tenía una relación de amistad con la contraparte, pues los observó jugando billar en el pueblo y departiendo en algunas fiestas , información que le entregó al letrado una vez lo encargó del asunto, pues dudaba de la imparcialidad que pudiese tener el señor Sán chez Zambrano.

  • En la diligencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 12 contra el abogado DUVÁN RICARDO

MUÑOZ ANGULO, así:

Por la posible infracción a la falta establecida en el artículo 3 2 de la Ley 1123 de 2007, y con esto probablemente haber desconocido el

11 Folio 1-3 Expediente Digital 023ActaAudiencia 12Folios 4-5 Expediente Digital 029SentenciaPrimeraInstanciaM .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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deber enmarcado en el numeral 7 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa; bajo el verbo rector: acusar.

Lo anterior, teniendo en cuenta que con el actuar desplegado por el investigado, se pudo haber infringido el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, esto por haber acusado de manera temeraria al señor César Danilo Sánchez Zambrano, al no declararse impedido para conocer del asunto 256 -2021 por tener una supuesta amistad íntima con el querellante, sumado a que expresó que lo anterior constituía una falt a disciplinaria gravísima, sin aportar prueba alguna de lo mencionado.

5.-El día 13 de febrero de 202 413 se realizó audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinable.

-En la sesión, el investigado rindió alegatos de conclusión 14, donde expresó que en todo momento obró bajo el principio de la buena fe, que siempre se llevó una relación cordial con el director del proce so policivo, lo cual se evidenció en la decisión de segunda instancia, la cual revocó la determinación tomada por qu ien funge en el presente proceso como quejoso, demostrando con esto, que no se llevó a cabo ninguna acusación temeraria ni dilaciones por pa rte del investigado . Agregó que , en el proceso disciplinario, no debían ser aplicadas ninguna de las causales contempladas en el Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

ninguna acusación temeraria ni dilaciones por pa rte del investigado . Agregó que , en el proceso disciplinario, no debían ser aplicadas ninguna de las causales contempladas en el Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Indicó que en el presente proceso no se había logrado acreditar el animus in juriandi, que sus actuaciones e n ningún momento buscó atacar al funcionario, por el contrario, era representar los intereses de su representado, quien además fue el que le suministró la información

13 Folio 1-2 Expediente Digital 028ActaAudiencia13022024. 14 Minuto 00:50 a : Expediente Digital Segunda Instancia / 012/ C02AudienciasLifeSize/ 52001250200020211046000_L520012502003CSJVirtual_02_20231003 _093000_VM .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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del supuesto vínculo entre el inspector de policía y el q uerellante, cuestión que quedó demostrada dentro del disciplinario con las declaraciones juramentadas surtidas; por lo anterior, consideró que se vio inmerso en la causal de exclusión establecida en el artículo 22 numeral 6 del Código Deontológico del Abogado. De igual modo, elevó disculpas por las alegaciones esbozadas de su parte al inspector de policía.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 15, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , se declaró

policía.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 15, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , se declaró disciplinariamente responsable al abogado DUVÁN RICARDO MUÑOZ ANGULO por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la misma normatividad a tít ulo de dolo, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Para la primera instancia, quedó corroborado que el disciplinable con sus afirmaciones hechas el 25 de octubre de 2021 dentro del proceso policivo adelantado por el Inspector de Policía de Consacá, con radicado No. 256 -2021, habría acusado de manera temera ria al servidor que adelantaba el proceso, al atribuirle el hecho de no haberse declarado impedido para conocer respecto el asunto mentado, a pesar de tene r una relación de amistad int ima con el querellante, no obstante, no se aportó prueba que sustentara dicho argumento, lo que podía llegar a considerarse una falta gravísima al régimen disciplinario.

15 Folios 1-19 Expediente Digital 029SentenciaPrimeraInstancia.M .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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Y es que, para la instancia primigenia quedó claramente constituida la

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Y es que, para la instancia primigenia quedó claramente constituida la comisión de la falta, pues aquella afirmación se pudo enmarcar en que el inspector de policía se estaba viendo inmerso en la falta gravísima contemplada en el artículo 56 numeral 5 de la Ley 1952 de 2019 , por lo que para el a quo resultó una acusación temeraria , pues la afirmación hecha tampoco contó con un sustento probatorio que diera cuenta de lo dicho.

Para la Sala de instancia fue evidente la transgresión al deber de ponderación, seriedad y mesura por parte del investigado , escapando con esto al actuar decoroso que debe ser característico de todo profesional del derecho , igualmente, que no se evidenciaron pruebas que pudiesen justificar el actuar desplegado por parte del letrado, y tampoco encontró sustento en la alegación esbozada por p arte de este, en referencia a que fue su poderdante quien le otorgó la información respecto al malestar y desconfianza que le generaba quien funge en el presente proceso como quejoso. En materia de culpabilidad, el a quo calificó el actuar del investigado de manera dolosa, pues, las acusaciones esbozadas por este fueron en el desarrollo de su consciencia y voluntad, ya que , a pesar de conocer el deber que le asiste de respetar a las autoridades administrativas, optó por re alizar acusaciones en contra del I nspector, en lugar de presentar las denuncias a las que considerase a lugar.

Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo valoró los

administrativas, optó por re alizar acusaciones en contra del I nspector, en lugar de presentar las denuncias a las que considerase a lugar.

Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y r especto de los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 ibidem , la seccional destacó los siguientes:

1. Trascendencia social: “entendida esta como la “verificación de la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio d e la profesión”, que para el asunto sub examine, no se evidencia que el comportamiento de Abogado se haya proyectado a los intereses de la comunidad.”M .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886

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2. Perjuicio Causado: “que para el caso concreto, solamente podría evaluarse desde la óptica de la afectació n a la honra del quejoso, no obstante, que tras culminar sus alegaciones conclusivas, el Togado ofreció disculpas por las manifestaciones consignadas en su recurso.”

3. Modalidad de la conducta: “que para el caso que nos ocupa, se trata de una conducta dolosa.”

4. Motivos determinantes del comportamiento: “tampoco se evidencia mayor cuidado en su preparación , ni tampoco motivos que hayan determinado el comportamiento , sino solamente, que la acusación se dirigía como un argumento más para robustecer su alzada, sin que ello

mayor cuidado en su preparación , ni tampoco motivos que hayan determinado el comportamiento , sino solamente, que la acusación se dirigía como un argumento más para robustecer su alzada, sin que ello implique que su comportamiento no deba ser objeto de reparo disciplinario.”

Con base en lo establecido anteriormente, la Sala Dual consideró razonable y a decuado imponer la sanción de SUSPENSIÓN DOS (2)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 11 de marzo de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable, y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: richard166@hotmail.com (MUÑOZ ANGULO ), y ghtrejo@procuraduria.gov.co (Procurador)16. De igual forma, se fijó edicto el 20 de marzo de 202417.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 8 de abril del 202418.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente, mediante acta

16 Folios 1-6 Expediente Digital 030CumplimientoSentencia. 17 Folio 1 Expediente Digital 032Edicto. 18 Folio 1 Expediente Digital 035RemisionConsultaSuperiorDisciplinaEnLinea.M .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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de reparto del 22 de abril de 202419.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 20, texto normativo qu e fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer de l constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201622 y C112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcion amiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro

19 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001Acta. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Ex pediente D -10947, Magistrad os Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial ) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se a dopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, E xpediente D -11533, Acción públi ca de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste inst itucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la

Abogados en Consulta

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que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 256153 de 14 de mayo de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de DUVÁN RICARDO MUÑOZ ANGULO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.050.336, y tarjeta profesional No. 281886 del C.S. de la J.; vigente para la época de expedición del mencionado certificado24.

3. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de enero de 2024, se le formularon cargos al abogado DUVÁN

RICARDO MUÑOZ ANGULO, así:

sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de enero de 2024, se le formularon cargos al abogado DUVÁN

RICARDO MUÑOZ ANGULO, así:

24 Folio 1 Expediente Digital 006CertificadoDuvanMuñoz20220524.M .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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Por la posi ble infracción a la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y con esto probablemente haber desconocido el deber enmarcado en el numeral 7 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa; bajo el verbo rector: acusar.

Lo anterior, teniendo en cuenta que con el actuar desplegado por el investigado, se pudo haber infringido el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, esto por haber acusado de manera temeraria al señor César Danilo Sánchez Zambrano, el no declararse impedido para co nocer del asunto 256 -2021 por tener una supuesta amistad íntima con el querellante, sumado a que expresó que lo anterior constituía una falta disciplinaria gravísima, sin aportar prueba alguna de lo mencionado.

Por su parte, la sentencia de primera instan cia sancionó al profesional del derecho con base en la misma falta, deber y con base en los mismos hechos antes mencionados.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia

del derecho con base en la misma falta, deber y con base en los mismos hechos antes mencionados.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera co mo expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considera do esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de

25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respet aron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respet aron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pues se comunicaro n y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la

26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos , abogados y de más personas que intervengan en los asuntos profesional es, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o faltas cometidas por dichas personas.

Respecto a lo anterior, encuentra esta Corporación que no se comparten los argumentos expuestos por la Sala Dual frente a la falta que le fue reprochada al letrado DUVÁN RICARDO MUÑOZ

ANGULO.

Y es que , de los documentos y pruebas existentes en el dossier, se resaltan de sobre manera las siguientes:

  • Oficio I.P.M.C.O.F.C 780 del 16 de noviembre de 2021 28, mediante el cual, el señor César Danilo Sánchez Zambranopuso en conocimiento la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del l etrado DUVÁN RICARDO MUÑOZ ANGULO. • Recurso de reposición presentado por el investigado 29, adiado 25 de octubre de 2021, dentro de la querella policiva

No. 256-2021.

Pues bien, de lo anterior, se tiene que el investigado fungía como defensor de la parte querellada en el proceso policivo por perturbación a la propiedad No. 256-2021, adelantado ante la Inspección de Policía Municipal de Consacá – Nariño, el cual, teniendo en cuenta lo narrado tanto por éste como por el quejoso, se desarrolló con total normalid ad

a la propiedad No. 256-2021, adelantado ante la Inspección de Policía Municipal de Consacá – Nariño, el cual, teniendo en cuenta lo narrado tanto por éste como por el quejoso, se desarrolló con total normalid ad y respeto , no obstante, al momento de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación, el disciplinable realizó la siguiente manifestación en contra del director del proceso:

28 Folios 1-2 Expediente Digital 001NoticiaDisciplinaria. 29 Folios 3-9 Expediente Digital 001NoticiaDisciplinaria.M .P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14886 Radicado No. 520012502000 202110460 01 Abogados en Consulta

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“Preocupa por último, que el inspector no se declara impedido a lo largo del proceso, pues es bien sabido que cuenta con una relación de amistad considerable con la parte querellante, misma que ha permitido que los miembros de la comunidad los reconozcan como tal, informando que en reiteradas ocasiones los han mirado departiendo entre copas en diferentes escenarios, lo que también se puede considerar como una falta disciplinaria grave, teniendo en cuenta la responsabilidad que recae en su cargo.”

Es importante resaltar que en la falta atribuida al investigado concurren d os verb os rectores, los cuales son, injuriar y acusar temerariamente, respecto de estos, el que debe ser objeto de análisis en el caso de marras es el referente a la realización de acusaciones a los servidores públicos, al respecto, la Corte Constitucional , mediante sentencia SU 396 de 201730, relacionó lo siguiente:

en el caso de marras es el referente a la realización de acusaciones a los servidores públicos, al respecto, la Corte Constitucional , mediante sentencia SU 396 de 201730, relacionó lo siguiente:

“En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás.”

Es decir, los abogados pueden ejercer s u derecho de postulación de manera amplia, siempre y cuando se a ejercido de manera respetuosa por parte de cada uno de los profesionales. Pues bien, también se debe establecer que la Alta Corte en materia de defensa de la Constitución Política estableció las actuacione s temerarias de la siguiente manera:

“En estas circunstanc ias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera",que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa" que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administrador

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