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CNDJ - F52001250200020220006901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020220006901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13593

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001250200020220006901 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, se procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, que declaró al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 ibidem, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

SITUACIÓN FÁCTICA

El reproche disciplinario formulado contra el abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega se fundamentó en que, durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2021 y el 29 de marzo de

1 Sala 38 del 6 de agosto de 2025 2 M.P Martha Liliana Arteaga Pantoja en sala dual con el Magistrado Óscar Carrillo VacaA 13593

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2 M.P Martha Liliana Arteaga Pantoja en sala dual con el Magistrado Óscar Carrillo VacaA 13593

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2022, en el cual se encontraba suspendido en el ejercicio profesional, conservó la calidad de apoderado judicial del señor Leonardo Fabio Timaná Rosero dentro del proceso penal radicado 520016000000202100122, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.

En ese contexto, solicitó el aplazamiento del acto procesal de formulación de acusación prevista el 23 de noviembre de 2021, invocando la imposibilidad de intervenir por razón de la sanción vigente. No obstante, en la diligencia reprogramada el 4 de febrero de 2022, no gestionó la sustitución del poder. Posteriormente, el 8 de marzo del mismo año, se presentó sin que la medida disciplinaria hubiera cesado, lo que obligó a la suspensión de la audiencia ante la persistencia de la incompatibilidad legal para ejercer la representación judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad del profesional3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante auto de fecha 5 de abril de 20224, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, disponiendo su notificación a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5. La audiencia de

20224, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, disponiendo su notificación a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue instalada el 8 de noviembre de 20226, con presencia del investigado. No obstante, ante su inasistencia injustificada a las sesiones subsiguientes7, se dio

3 El abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega se identifica con la cédula de ciuda danía No. 12.963.460 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 236.300 4 Archivo digital: 005 AperturaAbogado 5 Archivo digital: 006NotificaciónAutoAperturaDisciplinable20220407 6 Archivo digital: 016VideoAudALFONSOMAXIMILIANOGUERREROORTEGA20221108 7 15 de febrero de 2023 -Archivo digital: 017AudienciaPruebasyCalificacion20230215 y 25 de abril de 2023 – Archivo digital: 023ActaAudienciaPruebasyCalificación20230425A 13593

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aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procediéndose a la designación de una defensora de oficio8.

La diligencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007

aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procediéndose a la designación de una defensora de oficio8.

La diligencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 continuó con la presencia de la apoderada de oficio en las sesiones celebradas el 15 de agosto de 20239 y el 15 de mayo de 202410. En esta etapa procesal se incorporaron como pruebas la copia del proceso penal radicado bajo el número 52001600000020210012211 y el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se acreditó la existencia de las siguientes anotaciones12:

RADICADO CLASE DE SANCIÓN INICIO FINAL 20140060301 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión 19/10/2017 18/04/2018 20170014601 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes 30/09/2021 29/03/2022 20180003901 3 meses de suspensión del ejercicio de la profesión 9/09/2021 08/12/2021

En la última sesión de audiencia13, se formuló como único cargo al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200714, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma ley15, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem16.

8 Archivo digital: 023ActaAudienciaPruebasyCalificación20230425

la misma ley15, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem16.

8 Archivo digital: 023ActaAudienciaPruebasyCalificación20230425 9 Archivo digital: 042ActaAudienciaPruebasyCalificación20230815 10 Archivo digital: 054ActaAudiencia15052024 11 Archivos digitales: C02CopiasProcesoPenal202100122Interno36925 - C03CopiasJuzgado01PenalCircuito 12 Archivo digital: 008CertificadoAntecedentesAlfonsoGuerrero20220408 13 Archivo digital: 054ActaAudiencia15052024 14 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ile gal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que estab lecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la p rofesión o al deber de independencia profesional 15 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:A 13593

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Lo anterior, al acreditarse en grado de probabilidad que, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio profesional entre el 30 de

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Lo anterior, al acreditarse en grado de probabilidad que, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio profesional entre el 30 de septiembre de 2021 y el 29 de marzo de 2022, se mantuvo vinculado como apoderado judicial del señor Leonardo Fabio Timaná Rosero en el proceso penal 520016000000202100122, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.

En efecto, el 23 de noviembre de 2021 solicitó el aplazamiento de la diligencia de formulación de acusación alegando la vigencia de la sanción; el 4 de febrero de 2022 no gestionó la sustitución del poder; y el 8 de marzo de 2022 asistió nuevamente sin que la medida disciplinaria hubiera cesado, desconociendo con ello el requerimiento judicial de apartarse del proceso.

La audiencia de juzgamiento se celebró el 31 de mayo de 202417, en la cual el disciplinado se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. Por su parte, la defensora de oficio manifestó que la única prueba incorporada fue el expediente penal que dio origen a la compulsa de copias. En virtud de la ausencia de “pruebas favorables”, solicitó la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro disciplinable, en garantía del debido proceso y derecho de defensa.

SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 8 de julio de 2024, declaró responsable al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero

(…)

SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 8 de julio de 2024, declaró responsable al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero

(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos even tos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión 17 Archivo digital: 059GrabaciónAudiencia31052024A 13593

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Ortega, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses18. Con base en las pruebas allegadas, consideró que incurrió en la falta imputada, al acreditarse que, entre el 30 de septiembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, mantuvo su calidad de apoderado judicial en el proceso penal 520016000000202100122, pese a estar legalmente inhabilitado para ejercer.

La conducta fue calificada como antijurídica, al afectar sin justificación los deberes profesionales establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, que exigen respetar el régimen de incompatibilidades y renunciar o sustituir los poderes conferidos

los deberes profesionales establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, que exigen respetar el régimen de incompatibilidades y renunciar o sustituir los poderes conferidos cuando exista una sanción que impida el ejercicio profesional. El abogado, pese a conocer la restricción, omitió apartarse del proceso, lo que constituyó una transgresión directa al deber ético.

Concluyó que la conducta fue dolosa, al evidenciarse que tenía pleno conocimiento de la sanción y de la prohibición legal para ejercer como defensor. No obstante, solicitó el aplazamiento de la audiencia del 23 de noviembre de 2021, omitió sustituir el poder para la diligencia del 4 de febrero de 2022 y se presentó el 8 de marzo de 2022, cuando la medida disciplinaria aún se encontraba vigente. Se constató que decidió mantener su participación en el proceso, lo que reflejó una voluntad consciente de transgredir el ordenamiento jurídico.

18 Archivo 035A 13593

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Para graduar la sanción, se valoraron los siguientes criterios:

  • Trascendencia social de la conducta, al considerar que el comportamiento desdibujó la función social del abogado como coadministrador de justicia. • Modalidad dolosa, por la intención
  • Trascendencia social de la conducta, al considerar que el comportamiento desdibujó la función social del abogado como coadministrador de justicia. • Modalidad dolosa, por la intención deliberada de mantener la representación pese a la sanción. • Cuidado empleado, al evidenciarse preparación y persistencia en la actuación irregular. • Agravante, conforme al numeral 6º del literal C del artículo 45 ibidem, por haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a los hechos.

Enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas por el abogado y su defensor de oficio,19 y publicado el correspondiente edicto20 la sentencia no fue apelada21. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por reparto del 26 de julio de 2024, el conocimiento correspondió al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla22, cuya ponencia fue negada en Sala 38 del 6 de agosto de 202523. Posteriormente, el 8 de agosto siguiente24, fue asignado al magistrado que funge como ponente.

19 Archivo digital: 062CumplimientoSentenciaPrimeraInstancia - Las comunicaciones fueron e nviadas el 9 de julio de 2024 20 Archivo digital: 063Edicto – fijado entre el 17 al 19 de julio de 2024 21 Archivo digital: 064CumplimientoRemisionSentenciaGradoConsulta 22 Archivo digital carpeta segunda instancia: 001ActaReparto52001250200020220006901 23 Archivo digital carpeta segunda instancia: 008 EntregaExp.PonenciaNegada 20220006901

21 Archivo digital: 064CumplimientoRemisionSentenciaGradoConsulta 22 Archivo digital carpeta segunda instancia: 001ActaReparto52001250200020220006901 23 Archivo digital carpeta segunda instancia: 008 EntregaExp.PonenciaNegada 20220006901 24 Archivo digital carpeta segunda instancia: 009 ACTA NEGADOA 13593

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56. No obstante, conforme al artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024. En el presente caso, la sentencia de primera instancia -8 de julio de 2024y su notificación -9 de julio de 2024ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, razón por la cual esta Comisión, respetando el marco normativo aplicable al momento de los actos procesales, procede a conocer el asunto en grado de consulta.A 13593

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Revisado el trámite impartido en primera instancia, se constata que verificada la condición profesional de Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se comunicó

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Revisado el trámite impartido en primera instancia, se constata que verificada la condición profesional de Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se comunicó la decisión a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados. El disciplinable acudió a la sesión inicial de audiencia, pero al no presentarse en las siguientes, se aplicó lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándose defensora de oficio, quien asumió la representación y ejerció actuaciones en favor de su asistido.

En la audiencia de juzgamiento, ambos comparecieron; el abogado optó por no intervenir en los alegatos finales, mientras que su defensora expuso argumentos invocando los principios de favorabilidad e in dubio pro disciplinable. La sentencia consultada fue debidamente notificada y no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, se verifica que el procedimiento respetó las garantías fundamentales, incluyendo el derecho de defensa y debido proceso.

Establecido lo anterior, corresponde verificar si se encuentran reunidos los elementos necesarios para concluir, con grado de certeza, la existencia de la conducta reprochada y la responsabilidad disciplinaria del profesional investigado.

En relación con el análisis del juicio de reproche atribuido, resulta pertinente recordar que, conforme al artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria todo comportamiento descrito como tal en el referido estatuto, cuya comisión da lugar a la imposición de sanción.A 13593

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2007, constituye falta disciplinaria todo comportamiento descrito como tal en el referido estatuto, cuya comisión da lugar a la imposición de sanción.A 13593

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Ahora bien, para que una conducta sea sancionable en sede disciplinaria, es indispensable verificar la concurrencia de los elementos estructurales que configuran la falta, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, conforme a los artículos 3º, 4º y 5º del mismo cuerpo normativo.

  • El principio de legalidad (art. 3º CDA) exige que el comportamiento reprochado esté previamente descrito como falta en la ley vigente al momento de su realización, y que su juzgamiento se ajuste a las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado o sus reformas. • La antijuridicidad (art. 4º CDA) se configura cuando la conducta afecta, sin causa legítima, alguno de los deberes consagrados en el ordenamiento disciplinario. • La culpabilidad (art. 5º CDA) exige que la sanción solo pueda imponerse cuando la conducta ha sido ejecutada con dolo o culpa, excluyéndose cualquier forma de responsabilidad objetiva.

Solo acreditada la concurrencia de estos tres elementos, es posible predicar la existencia de una falta disciplinaria y, en consecuencia, la

culpa, excluyéndose cualquier forma de responsabilidad objetiva.

Solo acreditada la concurrencia de estos tres elementos, es posible predicar la existencia de una falta disciplinaria y, en consecuencia, la responsabilidad del profesional investigado.

En punto de la legalidad, de la apreciación conjunta del acervo probatorio se acredita en grado de certeza que el abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega tenía vigentes, para el año 2021, dos sanciones disciplinarias:A 13593

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  • Suspensión por tres (3) meses, entre el 9 de septiembre y el 8 de diciembre de 2021, en el expediente No. 52001110200020180003901. • Suspensión por seis (6) meses y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde el 30 de septiembre de 2021 hasta el 29 de marzo de 2022, en el expediente No.

52001110200020170014601.

Ambas sanciones coincidieron con el período en que el abogado intervino como defensor de confianza en el proceso penal radicado 520016000000202100122, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en el que se investigaba al señor Leonardo Fabio Timaná Rosero.

Durante el desarrollo de dicho asunto penal, se evidenció que el

520016000000202100122, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en el que se investigaba al señor Leonardo Fabio Timaná Rosero.

Durante el desarrollo de dicho asunto penal, se evidenció que el profesional del derecho participó en tres momentos procesales relevantes, a pesar de estar legalmente inhabilitado para ejercer funciones propias de la abogacía. En la audiencia programada el 23 de noviembre de 2021, solicitó el aplazamiento, manifestando expresamente:

“No puedo concurrir en virtud de la sanción de suspensión impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”

En la audiencia reprogramada para el 4 de febrero de 2022, el abogado mantuvo la representación del procesado, sin gestionar la sustitución del poder, incumpliendo el requerimiento del juzgado de apartarse del proceso, lo que motivó una primera compulsa de copias.A 13593

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Finalmente, en la diligencia del 8 de marzo de 2022, se presentó nuevamente, pese a que la sanción aún se encontraba vigente. En esa ocasión, el juez de conocimiento indicó:

“La sanción tiene aún vigencia (…), por lo cual compulso copias nuevamente en contra del abogado defensor.”

Y el togado expresó:

ocasión, el juez de conocimiento indicó:

“La sanción tiene aún vigencia (…), por lo cual compulso copias nuevamente en contra del abogado defensor.”

Y el togado expresó:

“No era mi intención dilatar el proceso y por razones personales olvidé acatar la orden impartida.”

Del análisis integral del acervo probatorio, concluye esta Corporación que el comportamiento desplegado por el abogado se adecúa típicamente a la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, al desconocer la incompatibilidad legal para ejercer la abogacía durante el período de sanción.

Este comportamiento acredita el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referidos al respeto del régimen de incompatibilidades y a la exigencia de apartarse de los encargos conferidos cuando exista una sanción que impida el ejercicio profesional.

La actuación desplegada en la audiencia del 23 de noviembre de 2021 resulta particularmente ilustrativa. Para esa fecha, el disciplinado tenía pleno conocimiento de que se encontraba sujeto a medida de suspensión desde el 9 de septiembre de 2021. No obstante, compareció al proceso penal, y su intervención no se orientó alA 13593

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cumplimiento del deber de apartarse del mandato, sino que se limitó a informar la existencia de la sanción, manteniendo la representación procesal.

Esta conducta se aparta de lo exigido por el estatuto disciplinario, máxime cuando el juzgado le recordó expresamente la obligación de cesar en el encargo y la prohibición legal de ejercer funciones propias de la abogacía durante el período de restricción.

La permanencia en el rol de defensor, sumada a la omisión de formalizar la renuncia o sustitución del poder pese a requerimientos judiciales claros, evidencia una afectación directa y sin causa legítima de los deberes profesionales que rigen la abogacía. En consecuencia, se encuentra acreditado el elemento de antijuridicidad, al verificarse una transgresión injustificada al marco normativo que regula la conducta de los abogados en el ejercicio de su función.

El comportamiento del abogado se configura en la modalidad dolosa, al evidenciarse que tenía conocimiento previo de la sanción de suspensión que impedía ejercer funciones propias de la abogacía entre el 30 de septiembre de 2021 y el 29 de marzo de 2022. Esta circunstancia se acreditó con la solicitud de aplazamiento presentada en la audiencia del 23 de noviembre de 2021, en la que reconoció expresamente su inhabilidad para intervenir, así como con el

circunstancia se acreditó con la solicitud de aplazamiento presentada en la audiencia del 23 de noviembre de 2021, en la que reconoció expresamente su inhabilidad para intervenir, así como con el requerimiento formulado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, que le indicó la necesidad de apartarse del proceso penal en el que actuaba como defensor de confianza.A 13593

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A pesar de lo anterior, el profesional del derecho optó por mantener su participación activa en el trámite judicial, sin realizar ninguna gestión orientada a sustituir el poder conferido. Incluso, se presentó nuevamente a audiencia el 8 de marzo de 2022, cuando la sanción aún se encontraba vigente, justificando su actuación en un supuesto olvido de acatar el deber. Esta secuencia de hechos revela una decisión consciente de continuar ejerciendo la representación, en abierta contradicción con las restricciones legales aplicables, lo que permite concluir que se satisfacen los elementos exigidos para predicar la culpabilidad en su forma dolosa.

Frente a la dosimetría de la sanción, esta Corporación encuentra que la decisión consultada aplicó correctamente los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. La medida de

la decisión consultada aplicó correctamente los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. La medida de suspensión por cuatro (4) meses se ajusta al reproche ético que merece el comportamiento del abogado, quien, con conocimiento de la restricción vigente, persistió en ejercer funciones propias de la abogacía sin estar habilitado legalmente para ello.

La modalidad dolosa (Num. 2 Lit. A Art. 45 CDA) quedó demostrada al verificarse que el abogado, con pleno conocimiento de la incompatibilidad vigente, optó por continuar en el ejercicio de la representación sin promover ninguna actuación para apartarse del trámite, llegando incluso a participar en diligencias bajo una excusa carente de sustento. El curso de su intervención refleja una conducta reiterada (Num. 4 Lit. A Art. 45 CDA), dirigida a prolongar su presencia en el proceso penal, en abierta contravención al marco normativo. A ello se suma la existencia de un agravante, derivado de antecedentesA 13593

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sancionatorios impuestos dentro del quinquenio anterior (Num. 6 Lit. C Art. 45 CDA), lo que refuerza la pertinencia de aplicar una sanción proporcional a la entidad del reproche ético.

sancionatorios impuestos dentro del quinquenio anterior (Num. 6 Lit. C Art. 45 CDA), lo que refuerza la pertinencia de aplicar una sanción proporcional a la entidad del reproche ético.

Ahora bien, el criterio de trascendencia social (Num. 1 Lit. A Art. 45 CDA) adquiere especial relevancia en este caso, pues el comportamiento del abogado impactó directamente el desarrollo de un proceso penal, en el que el procesado permaneció sin una defensa técnica habilitada para ejercer una representación activa. Esta situación afectó el derecho fundamental de acceso a la justicia y perturbó el normal curso del trámite judicial, generando dilaciones innecesarias y comprometiendo la eficacia de la función jurisdiccional. En ese sentido, la conducta imputada trasciende el ámbito individual y logra una dimensión colectiva, al comprometer la confianza en el ejercicio ético de la abogacía y en la administración de justicia.

En suma, la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se encuentra debidamente sustentada en los criterios legales y responde a la necesidad de preservar la integridad de la función profesional del abogado. Por tanto, esta Corporación confirmará integralmente la sentencia consultada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaróA 13593

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaróA 13593

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020220006901

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 15 | 20

a ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 ibidem, al incumplir los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recu

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