CNDJ - F52001250200020220015901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220015901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000 2022 00159 01 Aprobado según Acta de Sala No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala ordinaria del 14 de mayo de 2025, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinado contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2024 por la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Nariño2, que declaró al abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de
1 Inciso quinto del artículo 25 7A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el eje rcicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Oscar
Carrillo Vaca.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Oscar
Carrillo Vaca.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 520012502000 2022 00159 01
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2007, a título culpa, y lo sancionó con S USPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Putumayo) en contra del abogado DIEGO RICARDO ROSERO PI NZA, quien fue designado como curador ad litem , al interior del proceso ordinario laboral radicado con el número 860013105001201900016, sin que tomara posesión del cargo, pese a encontrarse debidamente notificado de tal designación3.
La Unidad del Regist ro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 586013 acreditó que el abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1085263186 es portador de la tarjeta profesional No. 270660 del Consejo Superior de la Judicatura4.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 13 de junio de 20225, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado
3 001NoticiaDisciplinaria20220310
20225, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado
3 001NoticiaDisciplinaria20220310 4 005CertificadoAntecedentesDisciplinarios20220613 5 002AutoPrevioAperturaInvestigacion20220613COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DIEGO RICARDO ROSERO PINZA , para lo cual fue notificado en debida forma6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 5 de octubre de 2023 7 y 24 de enero de 2024 8 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
En versión libre 9, el abogado mani festó que en el año 2021 recibió un requerimiento para desempeñarse como curador ad litem ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Sin embargo, explicó que en esa época trabajaba en la Gobernación de Nariño y que viajaba ocasionalmente al departamento del Putumayo, razón por la cual no tuvo conocimiento oportuno de la designación.
Indicó que, el 5 de enero de 2022 obtuvo un empleo en la Gobernación de Nariño, y que el 10 de ese mismo mes y año, el Juzgado le requirió por tercera vez para ejercer la d esignación como curador ad litem . No obstante, el 14 de febrero de 2022 presentó una solicitud de relevo, argumentando su vinculación
Juzgado le requirió por tercera vez para ejercer la d esignación como curador ad litem . No obstante, el 14 de febrero de 2022 presentó una solicitud de relevo, argumentando su vinculación laboral con dicha entidad.
Sostuvo que el Juzgado no resolvió su solicitud de relevo y, en su lugar, le compulsó copias. Afirmó que esta situación pudo haberse evitado si el despacho le hubiera notificado expresamente que no aceptaba su solicitud, especialmente considerando que, en otro
6 006CitacionLink 7 017ActaAudienciaPruebasCalificacion
8 023ActaAudienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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proceso disciplinario tramitado por la misma Corporación (radicado No. 2018 -00312), se le aceptó una petición en circunstancias similares.
La magistrada de primera instancia decretó como pruebas las siguientes:
- Oficiar a la Secretaría de la Corporación para que certifique si en los radicados Nos. 2016 -00207, 2014-00672 y 2014 -00353 fue desig nado como defensor de oficio el abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA, así como el período durante el cual ejerció dicho cargo.
- Verificar si, dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2018-00312, tramitado en el Despacho No. 02 a cargo del
RICARDO ROSERO PINZA, así como el período durante el cual ejerció dicho cargo.
- Verificar si, dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2018-00312, tramitado en el Despacho No. 02 a cargo del Honorable Magistrado Raúl Vallejos Yela, se profirió fallo.
En audiencia del 24 de enero de 2024, 10 procedió a la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON
DEBERES DEL ABOGADO:
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(…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.
Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juic io del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
de oficio, o que exista una razón que a juic io del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciaci ón o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Consideró la primera instancia que el abogado fue designado como curador ad litem el 30 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 2019 -00016, designación que le fue notificada mediante correo electrónico enviado a la dirección electrónica drrppinza@hotmail.com, el 12 de agosto de 2021, informándole que tenía 10 días para informar su aceptación.
Ante la falta de aceptación expresa de su designación, mediante auto del 5 de noviembre de 2021 fue requerido para que tomara posesión del cargo, decisión comunicada el 22 de nov iembre del 2021 y reiterada por tercera vez el 10 de febrero de 2022. En esas condiciones el jurista presuntamente habría incumplido su deber profesional relativo a la obligatoriedad de aceptar y desempeñar lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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designaciones de la autoridad judicial, a pes ar de encontrarse
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designaciones de la autoridad judicial, a pes ar de encontrarse debidamente notificado de la designación realizada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
En criterio de la primera instancia, el jurista incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ya que no compareció ante la designación como Curador Ad Litem en el proceso ordinario laboral, encontrándose notificado a las direcciones registradas.
La audiencia de juzg amiento se realizó en las sesiones del 6 de marzo de 202411 y 20 de marzo de 202412 donde se aceptó el poder al defensor de confianza del abogado y rindió alegatos de conclusión:
En sus alegatos finales, el defensor de confianza del disciplinable sostuvo qu e el juzgado no analizó el argumento expuesto por su prohijado relacionado con el exceso de carga laboral. Esta situación, según afirmó ya había sido considerada válida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para relevar al abogado de una designación como defensor de oficio en el proceso disciplinario radicado con el No. 2018-00312.
Añadió que su representado actuó con un error de comprensión invencible, al considerar que su conducta no configuraba falta
11 035ActaAudiencia 06032024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Añadió que su representado actuó con un error de comprensión invencible, al considerar que su conducta no configuraba falta
11 035ActaAudiencia 06032024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinaria, ya que la solicit ud de relevo se basaba en el mismo contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, afirmó que el juzgado pudo haber requerido nuevamente al abogado antes de compulsar copias, considerando que existía un hecho sobreviniente que sustentaba la segunda solicitud de relevo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró al abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA responsable de la falta contenida en el artículo 37 nu meral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
La primera instancia tuvo certeza de que, en el curso del proceso ordinario laboral radicado con el número 2019 -00016, adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, se designó como Curador Ad Litem , el 30 de julio de 2021, al abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA, con el fin de representar a la señora
ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, se designó como Curador Ad Litem , el 30 de julio de 2021, al abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA, con el fin de representar a la señora Digna Alej andra López de Obando. Para ello, se ordenó su notificación al correo electrónico drrppinza@hotmail.com, previamente registrado por el jurista.
12 040ActaAudiencia20032024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Dicha designación fue notificada el 12 de agosto de 2021 y reiterada posteriormente los días 22 de noviembre de 2021 y 10 de febrero de 2022. Si bien el profesional manifestó el 14 de febrero de 2022 que se encontraba prestando servicios jurídicos en la Gobernación de Nariño, tal circunstancia no fue considerada una justificación que lo exonerara de responsabilidad.
Por lo tanto, la primera instancia consideró que el togado incurrió en la falta de debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, e n el caso de estudio la aceptación y posesión de la designación que resultaba de forzosa aceptación conforme al numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.
El a quo precisó que el investigado infringió el deber consagrado en el numeral 21 d el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida
forzosa aceptación conforme al numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.
El a quo precisó que el investigado infringió el deber consagrado en el numeral 21 d el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que no aceptó o presento justificación valida para no poder ejercer el auxilio solicitado, el cual era aceptar la designación como Curador Ad Litem,
La conducta fue calificada a título de culpa debido a la negligencia del profesional, quien no se presentó y aceptó la designación del juzgado de conocimiento y de esta forma promover una defensa de la señora Digna Alejandra López. La primera instancia tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artícu lo 45 de la Ley 1123 de 2007 para determinar la dosimetría de la sanción. Al respecto valoróCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la conducta negligente del profesional y el perjuicio causado, porque no cumplió con la designación como curador y esta “ causó un retraso de al menos seis meses en la sustanciación y avance del proceso ordinario laboral”. En consecuencia, se consideró que se hacía imperioso imponer la sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Finalmente, la primera instancia determinó en el acápite de “otras consideraciones” compulsar copias ante la misma Corporación en contra del abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA por haber
de la profesión por el término de dos (2) meses.
Finalmente, la primera instancia determinó en el acápite de “otras consideraciones” compulsar copias ante la misma Corporación en contra del abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA por haber incurrido presuntamente en una falta disciplinaria ya que allegó un memorial al interior del proceso laboral donde informaba que se encontraba fungiendo como defensor de oficio en tres (3) procesos disciplinarios, cuando esa información no correspondía a la realidad.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 3 de mayo de 202 413 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 el disciplinado el 8 de mayo de 2024 formuló recurso de apelación en el cual señaló:14
- Existió una indebida valoración probatoria, toda vez que el fallador de primera instanc ia se limitó a sobrevalorar los argumentos contenidos en la compulsa de copias remitida por
13 042CumplimientoSentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el Juzgado Laboral. Con base en ello, concluyó erróneamente que el investigado guardó silencio dentro del término de diez (10) días concedido para pronunciarse. No obstante, pasó por alto que el abogado no tenía registrado domicilio en la ciudad de Mocoa (Putumayo). A ello se suma que, en ese momento, el profesional del derecho se encontraba ejecutando un contrato
(10) días concedido para pronunciarse. No obstante, pasó por alto que el abogado no tenía registrado domicilio en la ciudad de Mocoa (Putumayo). A ello se suma que, en ese momento, el profesional del derecho se encontraba ejecutando un contrato con la Gobernación de Nariño.
- El disciplinable actuó con la convicción errada pero invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, respaldado en el precedente de un proceso disciplinario adelantado ante la Comisión Seccional con radicado 2018 -312, en el cual fue relevado de una designación como defensor de oficio, reconociéndose como eximente la imposibilidad de aceptar dicha designación. De igual manera, argumento que no existió un criterio uniforme por parte de la Corporación en relación con las decisiones adoptadas en casos similares porq ue en un anterior pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No. 2019002400 sancionó a un abogado con censura y no con suspensión.
- Finalmente, manifestó su inconformidad con la valoración realizada en torno a la dosimetría de la sanción, ya que no se tuvo en cuenta como criterio de atenuación la ausencia de antecedentes disciplinarios de su prohijado. Consideró que, dadas las circunstancias, la sanción procedente debería ser la
14 046RecursoApelaciónDisciplinableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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censura, con el fin de no afectar de manera despropo rcionada el ejercicio profesional del jurista.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 14 de mayo de 202515.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinado contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que dec laró al abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
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(2) meses.
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Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación in coado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De la apelación:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada al profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:
La primera instancia determinó la responsabilidad disciplinaria del abogado DIEGO RICARDO ROSERO P INZA teniendo en cuenta las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran:
- Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde el abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA registró el correo drrppinza@hotmail.com para las notificaciones16.
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ROSERO PINZA registró el correo drrppinza@hotmail.com para las notificaciones16.
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- Auto del 30 de julio de 2021 17 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa donde ordenó designar al abogado como curador ad litem al interior del proceso radicado con el número 2019-00016, designación que fue notificada al profesional el 12 de agosto de 2021 18 informándole que contaba con el término de 10 días para su aceptación o pronunciamiento.
- Autos del 5 de noviembre de 2021 y 10 de febrero de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa requirió al abogado para que se pronunciara de la designación de curador ad litem19.
- Respuesta del abogado con fecha del 14 de febrero de 2022 donde informó que se encontraba prestando servicios en la Gobernación de Nariño y en consecuencia no podía en tender el llamado de la autoridad judicial20.
De la valoración integral de las piezas procesales, esta Comisión considera pertinente aclarar al apelante que la compulsa de copias realizada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa constituyó el fundamento para dar inicio a la investigación disciplinaria en contra del abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA . No obstante, durante el trámite disciplinario se incorporaron y analizaron pruebas
fundamento para dar inicio a la investigación disciplinaria en contra del abogado DIEGO RICARDO ROSERO PINZA . No obstante, durante el trámite disciplinario se incorporaron y analizaron pruebas documentales suficientes que permitieron establecer su responsabilidad, teniendo en cuenta que fue designado como Curador Ad Litem en el proceso laboral radicado con el número
17 70AutoSecreAdHocAceptaImpeNobraCurador201900016 18 71Of257NombraCuradorDiegoRosero 19 85EntregaOf027TercerReqCuradorDiego 20 88CorreoCuradorPideRelevoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2019-00016, con el fin de representar los intereses de la señora Digna Alejandra López de Obando.
Sin embargo, el profesional no cumplió de manera opo rtuna con las diligencias propias de su cargo, pues, aunque fue debidamente notificado a la dirección electrónica registrada, no aceptó formalmente la designación como Curador Ad Litem, ni se pronunció en tiempo para asumir el encargo o justificar las razo nes que le impedían hacerlo, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.
Es preciso señalar que, el juzgado de conocimiento no lo requirió una sola vez, sino en tres oportunidades, según se evidencia en los documentos obrantes en el expediente. Si bien el 14 de febrero de 2022 el abogado presentó una respuesta indicando que se
Es preciso señalar que, el juzgado de conocimiento no lo requirió una sola vez, sino en tres oportunidades, según se evidencia en los documentos obrantes en el expediente. Si bien el 14 de febrero de 2022 el abogado presentó una respuesta indicando que se encontraba en la ciudad de Pasto vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, dicha manifestación no fue suficiente para jus tificar su falta de diligencia frente a los reiterados requerimientos de la autoridad judicial.
Por otra parte, frente al argumento del apelante en el sentido de que el abogado no residía en la ciudad de Mocoa (Putumayo) , es necesario precisar que, indepe ndientemente de su lugar de residencia, fue debidamente notificado de su designación por medio de correo electrónico y requerido en varias oportunidades. Además, en su versión libre, el propio abogado reconoció que viajaba eventualmente a dicha ciudad. A p esar de ello, en ningún momentoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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presentó excusa formal ante el juzgado, conforme a los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, lo cual generó no solo un retraso en el desarrollo del proceso judicial, sino también un perjuicio a los intereses de la persona a quien debía representar.
Es necesario recordar que la normativa impone a los abogados el deber de aceptar las designaciones efectuadas por el Estado en favor de ciudadanos que carecen de recursos, lo cual exige su aceptación y un ejerc icio diligente en la defensa que garantice el
Es necesario recordar que la normativa impone a los abogados el deber de aceptar las designaciones efectuadas por el Estado en favor de ciudadanos que carecen de recursos, lo cual exige su aceptación y un ejerc icio diligente en la defensa que garantice el derecho de sus representados.
Por eso, legamente se estableció como deber, para quienes ejercen el derecho, aceptar forzosamente las designaciones que efectúe el Estado en procesos donde haya ciudadanos ausentes o que no pueden concurrir por falta de recursos económicos, carga que se relaciona con el principio de solidaridad que no puede ser ajeno a los abogados y que en términos de la Corte Constitucional se justifica pues “ es inherente un sentido social y hum anitario, que haga un pequeño sacrificio en aras de la recta administración de justicia que está llamado a servir ”21, por tanto, su labor oficiosa sin duda contribuye con el aseguramiento del goce efectivo del derecho a la defensa y debido proceso de quiene s se encuentren en circunstancias específicas y permite materializar la justicia como valor importante para la sociedad y la legitimidad del sistema judicial y de ninguna manera quebranta el derecho de igualdad de trato
21 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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frente a otros pues se trata de un c ompromiso social inherente al ejercicio de la abogacía.
En consecuencia, su omisión no se encuentra justificada, dado que
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frente a otros pues se trata de un c ompromiso social inherente al ejercicio de la abogacía.
En consecuencia, su omisión no se encuentra justificada, dado que desconoció el deber profesional de asumir la defensa de la parte procesal, que en este caso correspondía a la señora Digna Alejandra López, como lo concluyó la primera instancia.
El apelante sostiene que existía un precedente en un proceso disciplinario, identificado con el radicado No. 2018 -312, en el cual un abogado fue relevado de una designación como defensor de oficio, y que ello debería ser tenido en cuenta para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria en el presente caso. Asimismo, se citó la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con radicado No. 2019002400, donde se debatía un caso similar. Frente a tales argumentos, esta Corporación considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, no es procedente equiparar automáticamente los hechos, fundamentos y decisiones de procesos disciplinarios anteriores con los del presente caso, por cuanto la responsabilidad disciplinaria debe determinarse con base en un análisis individualizado y concreto de cada situación, atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos que la configuran. El principio del debido proceso en materia disciplinaria exige que cada actuación se valore de forma autónoma, respetando las garantías procesales delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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investigado y atendiendo a las pruebas, circunstancias de tiempo, modo y lugar propias del caso en estudio.
En este sentido, el proceso laboral con radicado No. 201 9-00016, en el que el abogado fue designado como curador ad litem , presenta un cuadro fáctico y probatorio que difiere sustancialmente de los citados por el apelante. Particularmente, obra en el expediente constancia de que la designación como curador ad litem, asimismo que fue debidamente notificada el día 12 de agosto de 2021, y que dicha autoridad judicial reiteró el requerimiento los días 5 de noviembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, mediante comunicaciones enviadas al correo electrónico del abogado. Si bien el 14 de febrero de 2022 el togado envío una respuesta al juzgado, en ningún momento presentó excusa o manifestación alguna en los términos establecidos en el artículo 48 del Código General del Proceso, orientada a justificar la imposibilidad de as umir la designación o solicitar su relevo conforme a derecho.
Así las cosas, no puede sostenerse válidamente que el abogado pueda exonerarse de responsabilidad disciplinaria alegando un supuesto precedente en el que fue relevado de una designación anterior, pues en el presente caso existió un incumplimiento de su deber profesional. La omisión en responder oportunamente a la autoridad judicial, ya sea aceptando el encargo o presentando una excusa legalmente valida, pues el hecho de no hacerlo constituye
anterior, pues en el presente caso existió un incumplimiento de su deber profesional. La omisión en responder oportunamente a la autoridad judicial, ya sea aceptando el encargo o presentando una excusa legalmente valida, pues el hecho de no hacerlo constituye una conducta contraria a la diligencia profesional y, por ende, genera consecuencias disciplinarias, en tanto compromete elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 520012502000 2022 00159 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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correcto funcionamiento de la administración de justicia y el derecho de la parte que iba a representar en el proceso laboral.
Finalmente, el apelante manifestó inconformidad con la dosimetría de la sanción impuesta, señalando que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que, a su juicio, en el caso particular procedía la sanción de censura. Frente a esta alegación, esta Corporación considera necesario precisar lo siguiente:
El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece los criterios generales y e
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