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CNDJ - F52001250200020220030801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F52001250200020220030801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

F - 13178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 520012502000 2022 00308 01 Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en apelación de sentencia.

ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 19 de noviembre de 20241, mediante la cual sancionó al doctor LUIS ENRIQUE CORAL ERASO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba - Nariño, por infringir el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 297 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 414 del Código Penal y el artículo 65 del Código General Disciplinario, en la modalidad GRAVÍSIMA DOLOSA y en consecuencia, le impuso sanción de DESTITUCIÓN E INH ABILIDAD

GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La génesis de la presente investigación disciplinaria tuvo lugar en la compulsa de copias ordenada en la audiencia concentrada del 3 de mayo de 2022 al interior del proceso penal adelantado p or el presunto punible de porte ilegal de armas con radicado 52356600051620220021, por parte de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Funes – Nariño, contra el doctor LUIS ENRIQUE CORAL ERASO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Nariño, por cuanto no atendió la referida diligencia a pesar de que tenía conocimiento de la misma. Indagación. Mediante auto del 9 de junio de 2022 se dispuso iniciar indagación previa2 contra el doctor LUIS ENRIQUE CORAL ERASO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Nariño. En la referida etapa se allegaron las siguientes pruebas: El Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial allegó el certificado de tiempo de servicios del doctor CORAL ERASO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba.3 Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario, expedido por la Secretaría de esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación, de los que se desprende la ausencia de sanciones e inhabilidades en su contra. Investigación. A través de auto del 7 de diciembre de 2022, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ENRIQUE CORAL

la Nación, de los que se desprende la ausencia de sanciones e inhabilidades en su contra. Investigación. A través de auto del 7 de diciembre de 2022, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ENRIQUE CORAL ERASO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Nariño, por no realizar el 3 de mayo de 2022 las audiencias concentradas solicitadas desde el día anterior por parte de la Fiscalía 48 Local URI, dentro del proceso penal identificado con el No. 2022 -00214. En esta etapa, se allegaron documentos y se desarrollaron las siguientes actuaciones:

1 Sala Dual compuesta por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y la doctora Martha Liliana Art eaga Pantoja. 2 004AperturaIndagaciónJuez20220609. 3 006TalentoHumaniCertificación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba - Nariño, certificó que durante los días 2 y 3 de mayo de 2022 el referido Despacho no adelantó audiencias.4 El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño allegó copia de las estadísticas reportadas durante los dos primeros trimestres del año 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba.5 Cierre de Investigación. Con auto del 4 de julio de 2023 se dispuso

estadísticas reportadas durante los dos primeros trimestres del año 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba.5 Cierre de Investigación. Con auto del 4 de julio de 2023 se dispuso declarar cerrada la etapa de investigación, acorde con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.6 A través de memorial del 6 de julio de 2020, el doctor LUIS CORAL concedió poder a un defensor de confianza para efectos de su representación en las presentes diligencias.7 Alegatos. A través de auto del 13 de julio de 2023, la defensa del investigado rindió alegatos de precalificatorios. Señaló que, si bien la solicitud de audiencia se hizo por vía telefónica y mediante WhatsApp, resultaba evidente que estos no eran los mecanismos institucionales habilitados y reglamentados por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no había ninguna clase de efecto procesal o judicial. También sostuvo, que, en el presente caso, concurría la causal de exclusión de responsabilidad referida a la fuerza mayor o caso fortuito, en t anto, la no realización de la audiencia no obedeció a motivos imputables al disciplinable, sino que se derivó de un trámite erróneo de la Fiscalía, lo cual impidió que su representado se enterara de la existencia de la petición respectiva, por lo que solic itó el archivo de las diligencias en favor del doctor CORAL ERASO.8 Pliego de cargos.9 Imputación fáctica. En proveído del 4 de septiembre

4 013CertificaciónJuzgado01Promiscuo.

favor del doctor CORAL ERASO.8 Pliego de cargos.9 Imputación fáctica. En proveído del 4 de septiembre

4 013CertificaciónJuzgado01Promiscuo. 5 015RemisiónEstadisticasJuzgadoPromiscuoMunicipalCórdoba. También, se tuvieron como pruebas las allegadas por la parte investigada a lo largo de la actuación. 6 018AutoCierreAutoCierreInvestigación202300706. 7 020PoderDefensor. 8 025Alegatos; aportó pruebas, las cuales fueron tomadas como tal en las presentes diligencias.

9 027AutoPliegoCargos20230904.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2023 la primera instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo formular cargos disciplinarios contra el funcionario LUIS ENRIQUE CORAL ERASO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Nariño, porque al parecer, no celebró la audiencia de control de garantías del 3 de mayo de 2022, la cual había sido solicitada el día anterior por parte de la Fiscalía 48 Local URI de Ipiales – Nariño. Imputación jurídica. Indicó la primera instancia que al realizar la adecuación típica de la conducta del doctor CORAL ERASO, pudo haber infringido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 65 del Código General Disciplinario y el

infringido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 65 del Código General Disciplinario y el 414 del Código Penal; incurriendo, probablemente, en una falta gravísima dolosa.10 Cambio de reparto. El 19 de septiembre de 202311 la Secretaría Judicial del Seccional procedió a realizar el sorteo para la correspondiente etapa de juzgamiento. Fijación. Con auto del 11 de agosto de 2023, el a quo dispuso adelantar la etapa de juzgamiento por el juicio ordinario, de conformid ad con el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019.12 Descargos. El abogado de confianza del investigado mediante escrito del 21 de febrero de 2024 señaló lo siguiente:13 “(…) que la intención de su cliente nunca fue sustraerse de sus deberes funcionales; que, si se dijo que la audiencia se llevaría a cabo al día siguiente de la radicación de la solicitud, ello estaba supeditado a la radicación de la petición mediante el correo electrónico; que al no haber cumplido, la Fiscalía, con esa actuación, se coligió el desistimiento de la solicitud de audiencia; que su patrocinado fue claro en manifestarle, a la secretaria de su despacho, que la Fiscalía debía hacer la solicitud de audiencia mediante el correo institucional y que la diligencia se llevaría a cabo, siempre y cuando, se cumpliera con esa condición; que el disciplinable estuvo pendiente de establecer si la solicitud de audiencia se radicaba mediante el correo institucional; que, al no ser procedente atribuir la falta endilgada, a título de

con esa condición; que el disciplinable estuvo pendiente de establecer si la solicitud de audiencia se radicaba mediante el correo institucional; que, al no ser procedente atribuir la falta endilgada, a título de dolo, debe ordenarse la absolución del Juez encausado; que su defendido actuó bajo el convencimiento de que se había desistido de las audiencias preliminares; que lo anterior demuestra que la conducta no fue dolosa; que la solicitud de audiencia, como lo certificó la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, nunca llegó al correo electrónico de ese despacho; que, además, debe relievarse que dicha petición habría sido remitida, por la Fiscalía, a través de una cuenta que no era institucional; que el hecho de que s e enviara la petición mediante WhatsApp dio lugar a que el investigado insistiera, ante

10 El 15 de septiembre de 2023, e l servidor disciplinable manifestó que se daba por notificado del pliego de cargos emitido en su contra – archivo virtual 029AcusoRecibidoPliegoCargos Disciplinable. 11 030ConstanciaPasaParaRepartoEtapaJuicio. 12 032AutoDecideProcedimiento20240117. 13 037 DescargosRemiteDefensor; aportando pruebas las cuales fueron tenidas como tal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sus empleados, sobre la necesidad de que este tipo de solicitudes debían radicarse a través del correo institucional; que el análisis efectuado, en el pliego de cargos, respecto a la Resolución 003 de 2 de

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sus empleados, sobre la necesidad de que este tipo de solicitudes debían radicarse a través del correo institucional; que el análisis efectuado, en el pliego de cargos, respecto a la Resolución 003 de 2 de febrero de 2022, se hizo de forma aislada; que dicha disposición tenía como propósito continuar con la implementación del manejo de tecnologías de la comunicación y establecer los medios institucionales para el trámite de asuntos; que, no se puede olvidar que, en ese acto administrativo, se dispuso que el manejo del correo electrónico estaba a cargo del escribiente y que dicho empleado era el encargado de dar cuenta de las peticiones que se recibían; que, de conformidad con la citada resolución, el mecanismo idóneo para realizar los diferentes trámites, en lo atinente a la Ley 906 de 2004, es el correo electrónico; que la disposición referente al uso del abonado celular, la plataforma WhatsApp y otras tecnologías, solo hace referencia a los procesos referentes al área civil, familia y/o agraria, en tanto, en estas áreas es donde se requieren por la celeridad de las actuaciones; que, si bien en el artículo 11 de esa resolución se dijo que el escribiente deberá utilizar al máximo las tecnologías de la información, no se hizo alusión a cuáles eran esas herramientas; que esto no desvirtúa la orientación sobre el uso exclusivo del correo electrónico, para la radicación de solicitudes de audiencia; que desde que se profirió el manual de funciones (Resolución 019 de 4 de junio de 2019), se había dejado sentado que la secretaría del despacho no era la encargada de recepcionar las solicitudes de audiencia; que no está de

profirió el manual de funciones (Resolución 019 de 4 de junio de 2019), se había dejado sentado que la secretaría del despacho no era la encargada de recepcionar las solicitudes de audiencia; que no está de acuerdo con la calificación de la falta, ya que, no habría med iado una actitud dolosa; que con la Circular 20-36 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quedó establecido que el medio oficial para recibir demandas era el correo institucional; que dicho acto administrativo fue reproducido, en la página web de la Rama Judicial, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba; que, con posterioridad, el Acuerdo PCSJA22 - 11972 de 30 de junio de 2022, ratificó esa disposición, la cual ya había sido asumida por el despacho a cargo del enjuiciado; que dichas disposic iones, al igual que la Resolución 003 de 2 de febrero de 2022, fueron las aplicadas frente a la solicitud de audiencia radicada por la Fiscalía 48 Local URI; que no es cierto que el Juez haya decidido incomunicarse el día 3 de mayo de 2022, por cuanto, con tinuó atendiendo otras funciones del despacho; que puede que no se haya recibido la solicitud de audiencia, en el correo institucional del despacho, porque la misma fue radicada, por la Fiscalía, mediante una cuenta que no era institucional; que, igualment e, esa situación pudo haberse derivado de otras circunstancias; que, no obstante lo precedente, lo importante es que no se recibió ningún mensaje de la Fiscalía 48 Local URI, tal como lo certificó la secretaria del Juzgado; y que, en atención a lo expuesto , solicita que se absuelva al servidor acusado (…)”. (Sic a lo transcrito).

recibió ningún mensaje de la Fiscalía 48 Local URI, tal como lo certificó la secretaria del Juzgado; y que, en atención a lo expuesto , solicita que se absuelva al servidor acusado (…)”. (Sic a lo transcrito).

Mediante auto del 10 de noviembre de 2024, se dispuso decreto probatorio.14 Aquí se recepcionaron los testimonios de Adriana Marcela Ibarra Ortega, Hugo Morán Hernández, Edward Jim my Moncayo Mafla y Jessika Elizabeth Aguirre Bravo. Las doctoras Marcela Ibarra (secretaria) y Jessika Aguirre (fiscal), señalaron que el 2 de mayo de 2022 convinieron vía llamada y WhatsApp la recepción de la solicitud relacionada con la celebración de u na audiencia concentrada, ya que por correo electrónico se presentaba un error, acontecimiento informado de manera inmediata al juez, comprometiéndose a celebrar la diligencia a “primera hora” del 3 de mayo de 2022, para evitar el vencimiento del término. Por su parte los doctores Hugo Morán Hernández y Edward Jimmy Moncayo Mafla, escribiente del despacho del juez y fiscal de otra dependencia, respectivamente, señalaron que las solicitudes de

14 040AutoOrdenaPruebas20240321. Momento procesal en donde se recepcionaron los testimonios de Adriana Marcela Ibarra Ortega, Hugo Morán Hernández, Edward Jimmy Moncayo Mafla y Jessika Elizabeth Aguirre Bravo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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audiencias se hacían vía correo, ya que ese era el medio de comunicación más recurrente. Sin embargo y de manera exclusiva, el escribiente sostuvo que el juez fue enterado de la solicitud, comprometiéndose a realizar la diligencia. Alegatos de conclusión. De conformidad con lo establecido en el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, se dispuso con auto del 1 de agosto de 2024 correr traslado por el término de diez (10) días, para la presentación de alegatos de conclusión.15 Por lo anterior, a través de e-mail del 15 de agosto de 2024,16 el defensor de confianza del investi gado presentó alegatos de conclusión. Centró su defensa sobre los mismos argumentos que había desarrollado a lo largo de la actuación y solicitó emitirse sentencia absolutoria. Señaló que su prohijado no infringió ningún deber, que no actuó con dolo. Manif estó que no podía pasarse por alto que la Fiscalía desconoció el Manual de Funciones del Despacho, al presentar la solicitud ante la secretaría del juzgado, pese a que esa labor era propia del escribiente. Que los testigos mencionaron que se utilizaba el c orreo electrónico como medio oficial para radicar solicitudes de audiencias en materia penal y, que lo acontecido el 2 de mayo de 2022 fue una situación inusual. Sostuvo que la Fiscal Jessika Elizabeth Aguirre Bravo mencionó en su declaración, sobre un aco ntecimiento de fuerza mayor, como lo fue el

acontecido el 2 de mayo de 2022 fue una situación inusual. Sostuvo que la Fiscal Jessika Elizabeth Aguirre Bravo mencionó en su declaración, sobre un aco ntecimiento de fuerza mayor, como lo fue el bloqueo de los correos institucionales, situación que no debía ser imputable a su defendido. Por otro lado, el defensor indicó que el grupo de WhatsApp del juzgado “no era medio de acceso al servicio de la admin istración de justicia para los usuarios”, por ello, el disciplinable no le dio valor a dicha herramienta de comunicación, máxime porque allí se encontraban registradas las líneas personales y no institucionales.

15 063Traslado 16 064AlegatosDisciplinable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La C omisión S eccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante sentencia d el 19 de noviembre de 2024 17, sancionó al doctor LUIS ENRIQUE CORAL ERASO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba - Nariño, por infringir el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 297 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 414 del Código Penal y el artículo 65 del Código General Disciplinario, en la modalidad GRAVÍSIMA DOLOSA y en consecuencia, le impuso sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE

artículo 414 del Código Penal y el artículo 65 del Código General Disciplinario, en la modalidad GRAVÍSIMA DOLOSA y en consecuencia, le impuso sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE

DIEZ (10) AÑOS.

De la tipicidad. Indicó el Seccional que el doctor LUIS ENRIQUE CORAL ERASO había cometido falta disciplinaria en virtud de lo plasmado en el artículo 242 de la Le y 1952 de 2019 y en consecuencia, con su actuar infringió el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 297 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 414 de l Código Penal y el artículo 65 del Código General Disciplinario, falta gravísima cometida a título de dolo. Para soportar lo anterior, la Sala primigenia analizó el acontecer procesal ejecutado en el proceso penal No. 523566000516202200214, así: - El 1 de mayo de 2022, en el municipio de Córdoba fue capturado el indiciando siendo las 10:30 pm, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. - Luego, al día siguiente, siendo las 7:06 pm del lunes 2 de mayo de 2022, Jessika Elizabeth Aguirre Bravo, en su condición de Fiscal 48 Local URI de Ipiales, se comunicó vía telefónica con la doctora Adriana Marcela Ibarra Ortega - Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba para informarle sobre la referida captura, comunic ándole a su vez, que teníaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ortega - Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba para informarle sobre la referida captura, comunic ándole a su vez, que teníaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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inconvenientes con el envío de la documentación al correo electrónico del Despacho. - En consideración del referido inconveniente, ambas se pusieron de acuerdo con que la solicitud de audiencia fuera remitida vía WhatsApp, al celular de la doctora Adriana Marcela Ibarra Ortega. - Teniendo en cuenta lo precedente, la doctora Marcela Ibarra procedió a informarle al doctor LUIS ENRIQUE CORAL ERASO sobre la solicitud de audiencia radicada el 2 de mayo por parte de la Fiscalía 48, a través del grupo de WhatsApp del Despacho - Frente a esa comunicación, en el mismo grupo de WhatsApp, el doctor CORAL ERASO le manifestó a su secretaria que la audiencia requerida se adelantaría a primera hora del martes 3 de mayo de 2022. - Siendo las 8:07 pm del 2 de mayo, la Fiscal 48 Local URI de Ipiales remitió, al correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, la solicitud de audiencia concentrada. - Llegado el 3 de mayo de 2022, la doctora Marcela Ibarra y el escribiente del despacho, Hugo Orlan do Moran Hernández, intentaron comunicarse con el investigado, sin embargo, no tuvieron éxito. - Siendo las 9:05 am del 3 de mayo de 2022 se remitió por parte de la Fiscalía

despacho, Hugo Orlan do Moran Hernández, intentaron comunicarse con el investigado, sin embargo, no tuvieron éxito. - Siendo las 9:05 am del 3 de mayo de 2022 se remitió por parte de la Fiscalía 48 Local URI de Ipiales al Juzgado Promiscuo Municipal de Funes (Despacho que compu lsó las copias), la solicitud de la celebración de la audiencia concentrada, esto, teniendo en consideración que el disciplinado no había atendido la misma. - A las 9:43 am del 3 de mayo de 2022, la Juez Promiscuo Municipal de Funes dio inicio a la audiencia concentrada de control de garantías, legalizó la captura,18 impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria y ordenó compulsar copias en contra de su homólogo de Córdoba. En virtud de lo anterior, se indicó que efectivamente el 2 de mayo de 2022 la Fiscalía 48 Local URI de Ipiales presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba vía e-mail y, por fuera de la jornada laboral, la solicitud de audiencia de control de garantías dentro del

17 066SentenciaSancionatoria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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proceso penal No. 523566000516202200214, por cuanto, la captura del indiciado se había producido a las diez y treinta de la noche (10:30 pm) del 1 de mayo de 2022, por lo tanto, el término de treinta y seis (36) horas

indiciado se había producido a las diez y treinta de la noche (10:30 pm) del 1 de mayo de 2022, por lo tanto, el término de treinta y seis (36) horas para legalizar la aprehensión consagrado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal se vencía a las 10:30 am del 3 de mayo de 2022. Por lo anterior, se dijo que tal situación predicaba urgencia, pues de otra manera se vencería el plazo de las 36 horas y en efecto, se transgredirían normas procesales penales y demás garantías fundamentales del indiciado. Premura que explicaba el por qué la doctora Marcela Ibarra accedió a recibir dicha petición vía WhatsApp, por lo que, al seguir con un procedimiento lógico, la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba dispuso comunicarle de la novedad al investigado a través del grupo en el que se encontraba incluido el investigado, el escribiente y la referida empleada. Por ello, fue evidente que el disciplinado a través del mensaje remitido por la secretaria del juzgado había quedado enterado de la solicitud de audiencia de control de garantías, “pues respondió afirmando que la diligencia respectiva sería celebrada a primera hora del día siguiente, 3 de mayo de 2022” . No obstante, el servidor, al día siguiente no contestó ni los mensajes ni las llamadas telefónicas que le hicieron y en efecto, no realizó la audiencia. Situación que permitía ultimar que el investigado pese a estar enterado de la solicitud de audiencia radicada por la Fiscal 48 Local URI de Ipiales y del vencimiento del término p ara legalizar la captura del indiciado, no

realizó la audiencia. Situación que permitía ultimar que el investigado pese a estar enterado de la solicitud de audiencia radicada por la Fiscal 48 Local URI de Ipiales y del vencimiento del término p ara legalizar la captura del indiciado, no adelantó la diligencia solicitada el 2 de mayo de 2022 y, según su propio dicho, la llevaría a cabo a la primera hora del día siguiente -3 de mayo de 2022-. Al cotejar el contenido del artículo 414 del Código Pena l con el comportamiento reprochado al Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, se

18 El indiciado decidió no aceptar los cargos formulados por la Fiscalía.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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concluyó que objetivamente se adecuaba en la descripción “ típica del prevaricato por omisión ” y en consecuencia en una falta gravísima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código General Disciplinario, según el cual: “Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción tí pica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él”. De la ilicitud sustancial. Luego del análisis fáctico -jurídico y de la

cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él”. De la ilicitud sustancial. Luego del análisis fáctico -jurídico y de la valoración de l os medios probatorios obrantes en el dossier, se advirtió que el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba era consciente de la existencia de (i) la solicitud de audiencia, (ii) del vencimiento próximo del término legal y (iii) que, al sustraerse de celebrar la diligencia, estaba incumpliendo con un deber funcional propio de su cargo. Se dijo que la conducta del juez puso en peligro la labor previa que había adelantado la policía judicial y la Fiscalía , que si bien no acaeció el vencimiento de términos y la conse cuente libertad del indiciado, ello se debió a la intervención y colaboración de la Juez Promiscuo Municipal de Funes, quien, pese a la premura del tiempo pudo comenzar la audiencia concentrada de control de garantías cuando restaba menos de una hora para que se venciera el plazo de las 36 horas para legalizar la captura del indiciado. Adicionalmente, el actuar del investigado había dejado entredicho la seriedad y el compromiso de la judicatura, ya que, pese a haber afirmado que adelantaría la audiencia sol icitada a primera hora del 3 de mayo de 2022, no lo hizo. De igual manera, su proceder implicó un desgaste innecesario puesto que, para poder efectuar la audiencia requerida, la Fiscal, como lo describió en su testimonio y en la diligencia que se llevó a c abo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes, tuvo que comunicarse con el

que, para poder efectuar la audiencia requerida, la Fiscal, como lo describió en su testimonio y en la diligencia que se llevó a c abo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes, tuvo que comunicarse con el Centro de Servicios Judiciales de Ipiales y, posteriormente, con losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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titulares de los despachos que hacían pate de la unidad judicial del municipio de Córdoba, para poder realizar la diligencia. También afectó la imagen del juez ante sus colaboradores y la confianza que éste les pudiera generar, en tanto, pese a asumir el compromiso de adelantar la audiencia ni siquiera respondió los llamados y obligó a que la secretaria del juzgado tuviese que afrontar esa situación. Adicionalmente, el evadir una responsabilidad propia conllevó a una denegación del servicio de la administración de justicia, que, por poco terminó en la libertad del capturado, sin que se hubiese adelantado la audiencia respectiva. Por lo anterior, el comportamiento del investigado fue ilícito y afectó sustancialmente la prestación del servicio de la administración de justicia.

De las exculpaciones: Respecto de las justificaciones del investigado relacionadas con que la solicitud de audiencia no fue recibida en el correo electrónico del Juzgado, se advirtió que no podía pasarse por alto que, de conformidad con el testimonio de la fiscal Jessika Elizabeth Aguirre Bravo, quedó demostrado que la secretaria del juez acept ó su recepción

electrónico del Juzgado, se advirtió que no podía pasarse por alto que, de conformidad con el testimonio de la fiscal Jessika Elizabeth Aguirre Bravo, quedó demostrado que la secretaria del juez acept ó su recepción vía WhatsApp, situación que de manera inmediata se le comunicó al investigado. Por ese motivo, se dijo que la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba no incurrió en una irregularidad ante la dificultad informada por la Fiscalía para remitir la petición por correo electrónico, en efecto, no hacerlo podría implicar la denegación del acceso a la administración de justicia y con ello, poner en riesgo la actividad previa de la Policía Judicial y de la Fiscalía, como también las garantías fundamentales del capturado. Respecto del Manual de Funciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba que consagraba en el numeral 11 del artículo 4 que la secretaria en el ejercicio de sus labores debía “ emplear y utilizar al máximo las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de las que disponga elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Juzgado”; se dijo que el mismo autorizaba a la doctora Marcela Ibarra a utilizar, entre otras herramientas, la aplicación de WhatsApp. También se dijo que si bien en la Circular CSJNAC 20 -36 d el 14 de agosto de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño indicó que las demandas y solicitudes se presentarían mediante el uso de

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