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CNDJ - F52001250200020220036401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001250200020220036401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12543

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001250200020220036401 Aprobado según Acta No.018 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pablo Ocaña Acosta contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, que lo sancionó con suspensión de tres (3) meses, por encontrarlo responsable de cometer a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los señores Porfirio Antonio Acosta e Ivonn Rocío Acosta solicitaron investigar al abogado Ocaña Acosta, por irregularidades que se presentaron al interior de diversos asuntos que le fueron confiados,

1 Sala 073 del 4 de diciembre de 2024 2 Decisión dictada en sala de decisión dual por los Magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja.A 12543

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entre ellos, la anulación de un comparendo de tránsito impuesto al señor Acosta, donde no adelantó ninguna actuación3.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la condición de abogado4, el 9 de junio de 2022 se ordenó la apertura del proceso5. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 23 de noviembre de 20226, 15 de febrero7, 16 de mayo8, y 28 de junio de 20239. En la primera fecha, el magistrado instructor dispuso la ruptura de la unidad procesal por cada uno de los hechos denunciados.

En versión libre, el disciplinado precisó que en agosto de 2021 celebró con el quejoso un contrato de prestación de servicios, con el objeto de adelantar los trámites de anulación del comparendo de tránsito que le fue impuesto en junio de 2018, y de la resolución No. 6540040-18 del 10 de agosto de 2018 que ordenó librar mandamiento de pago en su contra, y para ello, presentó excepciones frente al mandamiento de pago que no prosperaron.

Aseguró que el quejoso era una persona conflictiva, y al informarle del resultado de la gestión le manifestó que no quería que siguiera representándolo y no estaba interesado en presentar el recurso de reposición, razón por la cual no continuó con la actuación. Por último,

resultado de la gestión le manifestó que no quería que siguiera representándolo y no estaba interesado en presentar el recurso de reposición, razón por la cual no continuó con la actuación. Por último, indicó que los honorarios se estipularon en $7.000.000 y únicamente

3 Archivo 001 4 Archivo 002 5 Archivo 003 6 Archivos 018 y 019 7 Archivos 027 y 028 8 Archivos 033 y 034 9 Archivos 037 y 038A 12543

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recibió $4.500.000, sin embargo, en aras de no generar más conflictos, no realizó cobros adicionales.

Al momento de rendir versión libre, el señor Porfirio Acosta aseveró que el abogado se comprometió a “borrar” el comparendo, y para ello entregó $2.500.000, sin embargo, no realizó ninguna gestión, pues al acercarse a la oficina de tránsito se enteró que no había hecho nada, pese a haber otorgado el correspondiente poder.

Como pruebas se allegaron y/o practicaron, entre otras, las siguientes:

i). Testimonio de Gabriel Edmundo Eraso Mallana: Aseguró que era conocido de la señora Ivonn Rocío Acosta, y en una reunión donde estuvo con el abogado, este afirmó que con parte del dinero recibido había pagado a funcionarios de la Secretaría

que era conocido de la señora Ivonn Rocío Acosta, y en una reunión donde estuvo con el abogado, este afirmó que con parte del dinero recibido había pagado a funcionarios de la Secretaría de Tránsito para arreglar el problema del comparendo. Señaló que había prestado su asesoría para redactar el contrato de prestación de servicios que firmó el señor Porfirio Acosta con el disciplinado, por los problemas que se generaron entre ellos, y lo acompañó a averiguar por los trámites de anulación, donde se enteraron que el abogado no había adelantado gestión alguna.

  1. Testimonio de Luis Antonio Acosta Sacanambuy: Relató que su padre – Porfirio Acostaconfió al abogado la gestión de nulitar el comparendo, y para ello hizo unos pagos, pero al revisar la página de la Secretaría de Tránsito se dieron cuenta que seguía apareciendo la multa, y por ello, lo llamó por teléfono para reclamarle por la falta de resultados, y el letrado aseguró que tenía una persona en la entidad que los iba a ayudar.A 12543

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  1. Testimonio de Jhon Sebastián Ruano Salazar: Indicó que compartía oficina con el disciplinado, y fue testigo en diversas oportunidades de las visitas que realizaban los quejosos, y de la forma grosera en que exigían información de los procesos, pero

compartía oficina con el disciplinado, y fue testigo en diversas oportunidades de las visitas que realizaban los quejosos, y de la forma grosera en que exigían información de los procesos, pero aseguró no tener conocimiento puntual del trámite de anulación del comparendo.

  1. Testimonio de Jesela Daniela Fernández Burbano: Manifestó que trabajó con el investigado en 2021, y lo asistió en la elaboración del poder del señor Porfirio en julio de ese año, y en la radicación de un derecho de petición ante la Secretaría de

Tránsito.

En la última sesión se formularon cargos al disciplinado, bajo los siguientes supuestos fácticos y jurídicos:

Cargo primero:

Imputación fáctica: Al doctor Ocaña Acosta le fue conferido poder por parte del señor Porfirio Acosta, para realizar los trámites tendientes a lograr la anulación del comparendo de tránsito No.

52110001000006540040. En cumplimiento de dicha gestión la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Nariño, emitió la resolución No. 1666 del 6 de octubre de 2021, a través de la cual resolvió rechazar la excepción de prescripción presentada por el disciplinado, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición, que no fue incoado, pese a que existían razones para ello.

Imputación jurídica: Incursión a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710, bajo el verbo rector dejar de hacer, y desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la precitada norma11.

el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710, bajo el verbo rector dejar de hacer, y desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la precitada norma11.

Cargo segundo:

10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…).A 12543

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Imputación fáctica: Al doctor Ocaña Acosta le fue conferido poder por parte del señor Porfirio Acosta para realizar los trámites tendientes a lograr la anulación del comparendo de tránsito No.

52110001000006540040. Pese a que el abogado adelantó algunas gestiones dirigidas a obtener la anulación del comparendo, omitió la rendición escrita de informes cuando su poderdante le revocó el poder.

Imputación jurídica: Incursión a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200712, y desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la precitada norma13.

Imputación jurídica: Incursión a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200712, y desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la precitada norma13.

En la audiencia de juzgamiento realizada el 23 de agosto de 202314, se escuchó la ampliación de testimonio de Jesela Daniela Fernández Burbano, quien indicó que el 7 diciembre de 2021 proyectó el recurso de reposición en contra de la resolución que negó la excepción de prescripción, y cargó el archivo en una plataforma para revisión del abogado Ocaña Acosta, pero no fue presentado por los inconvenientes que surgieron con el señor Porfirio Acosta.

A continuación, el 18 de septiembre de 202315, el letrado procedió a presentar alegatos conclusivos. Señaló que frente a la falta por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la primera instancia erró al afirmar que no había presentado el recurso antes de la revocatoria del poder, ya que hasta ese momento el mandato seguía vigente. Adicional, aseguró que no presentó el recurso por las discrepancias que se presentaron con el señor Porfirio Acosta, quien expresamente le pidió que no lo hiciera, y fue diligente en el trámite que le fue encomendado.

12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato, o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

informes de la gestión en los términos pactados en el mandato, o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 13 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…). 14 Archivos 045 y 046 15 Archivos 050 y 051A 12543

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En relación con el segundo cargo, recalcó que el mandato continuaba vigente, y por esa razón, debía desestimarse, toda vez que su gestión no había culminado, y dentro de la autonomía funcional adelantó los trámites necesarios para obtener el fin perseguido, y estaba a la espera que se cumpliera el término de prescripción de la acción ejecutiva, para efectuar las reclamaciones correspondientes.

FALLO APELADO

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 202316, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó al abogado Ocaña Acosta con suspensión de tres (3) meses, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, y lo absolvió por omitir la rendición escrita de informes, al determinar que el mandato no había sido revocado.

Del análisis de las pruebas allegadas, concluyó que en ejercicio del

diligencias propias de la actuación profesional, y lo absolvió por omitir la rendición escrita de informes, al determinar que el mandato no había sido revocado.

Del análisis de las pruebas allegadas, concluyó que en ejercicio del poder que le había sido conferido, el abogado presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Nariño escrito de excepción invocando la prescripción de la obligación contenida en la resolución No. 1149 del 03 de agosto de 2021, que resolvió librar mandamiento de pago en contra del señor Porfirio Antonio Acosta.

A lo anterior, la entidad departamental procedió a rechazar la solicitud mediante resolución No. 1666 del 06 de octubre de 2021, ordenando continuar con la ejecución, y se informó que contra la misma procedía el recurso de reposición, que no fue interpuesto por el letrado, a pesar de haber sido notificado en debida forma.

16 Archivo 052A 12543

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Al respecto, anotó la primera instancia que existían razones para recurrir la decisión, ya que de acuerdo con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, la ejecución de las sanciones impuestas por violación de las normas de tránsito prescribe en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho, y en este caso, la infracción de tránsito se

de Tránsito, la ejecución de las sanciones impuestas por violación de las normas de tránsito prescribe en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho, y en este caso, la infracción de tránsito se presentó el 14 de junio de 2018, configurándose al parecer la causal de extinción de la obligación.

Por otra parte, resaltó las contradicciones que existían entre lo manifestado por el disciplinado en versión libre y en sus alegatos finales, toda vez que en principio señaló que el señor Porfirio Acosta había resuelto revocarle el poder de manera verbal, y por esa razón, decidió no continuar con la gestión, sin embargo, con posterioridad sostuvo que el mandato seguía vigente, que fue decisión de su cliente no presentar el recurso y que se encontraba a la espera de que transcurriera el tiempo para solicitar nuevamente la prescripción de la ejecución de la sanción interrumpida por el mandamiento de pago.

Consideró que no resultaba creíble que el cliente hubiese decidido no presentar el recurso, pues era evidente que el señor Acosta no tenía conocimiento del trámite, y como aseguró la abogada Fernández Burbano, el recurso no fue interpuesto en razón a los disgustos que surgieron entre el abogado y su cliente, quien era una persona bastante impulsiva, caso en el cual lo procedente era renunciar al poder pero no dejar pasar la oportunidad para que el acto administrativo fuera revisado nuevamente.

Confirmó la modalidad culposa de la conducta por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, y su antijuridicidad por dejar de atenderA 12543

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con celosa diligencia el encargo profesional. Como criterios de graduación de la sanción analizó la modalidad culposa, y como agravante el atribuir la responsabilidad infundadamente al quejoso.

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal el disciplinado apeló17. Afirmó que la decisión incurrió en una indebida valoración de las pruebas, ya que en el marco de la gestión encomendada llevó a cabo diversas acciones dirigidas a cumplir con el objeto del encargo profesional, que no se limitaron a la presentación del escrito de excepciones al mandamiento de pago, sino que incluyeron la radicación de derechos de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Buesaco y la Secretaría de Tránsito de la Gobernación de Nariño.

Refirió que la primera instancia incurrió en apreciaciones subjetivas, al considerar que existían razones jurídicas válidas para presentar el recurso de reposición contra la resolución que negó la prescripción, “vulnerando la autonomía que cada entidad tiene”. Sumado a lo anterior, adujo que la presentación o no de los recursos de ley respondía a la

recurso de reposición contra la resolución que negó la prescripción, “vulnerando la autonomía que cada entidad tiene”. Sumado a lo anterior, adujo que la presentación o no de los recursos de ley respondía a la estrategia planteada por cada profesional del derecho, pues de lo contrario, cualquier decisión emitida por una autoridad debía ser recurrida incluso sin tener argumentos, so pena de la imposición de una sanción disciplinaria.

Sobre la contradicción entre lo dicho en versión libre y en la etapa de alegatos, aclaró que la versión no podía ser valorada como medio de

17El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 09 de octubre de 2023, y el recurso fue recibido el día 12 del mismo mes y año.A 12543

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prueba, y fue sacada de contexto, pero una revisión detallada de sus declaraciones permitía concluir que en ambas señaló que la decisión de no presentar el recurso fue del quejoso.

Por otra parte, aseguró que el señor Acosta sí conocía de las actuaciones adelantadas, teniendo en cuenta que acudía con frecuencia a su oficina a preguntar por los asuntos que se llevaban, y en cada visita se le explicaba el estado en el que se encontraban, y al ampliar su queja manifestó que fue a la Secretaría de Tránsito en compañía del abogado

a su oficina a preguntar por los asuntos que se llevaban, y en cada visita se le explicaba el estado en el que se encontraban, y al ampliar su queja manifestó que fue a la Secretaría de Tránsito en compañía del abogado Gabriel Eraso para ver el estado del proceso, donde le dijeron que no había adelantado gestión alguna, e indicó que incluso la notificación del mandamiento de pago fue recibida en su residencia.

Por lo anterior, concluyó que “la decisión de sancionarme disciplinariamente se encuentra desfasada y desproporcional por parte del ad quo, por cuanto realiza apreciaciones personales y subjetivas sobre la presentación de un recurso a una decisión, como también realiza una mala valoración probatoria dejando de dar credibilidad a las pruebas presentadas y allegadas al proceso tanto por mi persona en pleno ejercicio del derecho de defensa, como por la decretadas de oficio y, si dando credibilidad a aspectos contradictorios por parte del quejoso que buscan encubrir su actuar en perjuicio mío para que se me sancione disciplinariamente”.

Por último, alegó la falta de perjuicios, teniendo en cuenta que se encontraban acreditadas las gestiones adelantadas por su parte en cumplimiento del poder que seguía vigente, y a la fecha no se había dado cumplimiento al mandamiento de pago.A 12543

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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 07 de diciembre de 2023 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla18, cuya ponencia fue negada en sala 073 del 04 de diciembre de 202419, y luego fue asignado al magistrado que funge como ponente20.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

Respecto de los argumentos de apelació n, debe señalarse que el letrado fue hallado responsable de incurrir en falta a la debida diligencia, por no recurrir la decisión que negó la excepción de prescripción frente al mandamiento de pago ordenado mediante resolución 01149-2021 de 2021.

Sobre el particular, el señor Porfirio Antonio Acosta y el abogado Juan Pablo Ocaña Acosta celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales el 31 de agosto de 2021, donde este último se comprometió a realizar “los trámites pertinentes con el fin de lograr la anulación del comparendo 52110001000006540040, ante la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE.”

comprometió a realizar “los trámites pertinentes con el fin de lograr la anulación del comparendo 52110001000006540040, ante la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE.”

18 Archivo 01 SEGUNDA INSTANCIA 19 Archivo 05 SEGUNDA INSTANCIA 20 Archivo 06 SEGUNDA INSTANCIAA 12543

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Con este propósito, se otorgaron al letrado poderes para realizar “todos los tr ámites pertinentes para la anulación del compa rendo 52110001000006540040 y de la Resolución F6540040 -18, de fecha 10 de agosto de 2018 ”, y para notificarse de la “resolución No. 01149021 del 03 de agosto de 2021, y en general para realizar todas las actuaciones necesarias”, y le fueron conferidas, entre otras facultades, la de presentar recursos.

Lo anterior, para significar que el mandato fue otorgado con el fin de lograr la anulación del comparendo 52110001000006540040 y de los actos administrativos que declararon contraventor de las normas de tránsito al señor Acosta y libraron mandamiento de pago en su contra, para lo cual estaba obligado a agotar las instancias necesarias.

Sin embargo, frente al cumplimiento de este cometido, la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño

para lo cual estaba obligado a agotar las instancias necesarias.

Sin embargo, frente al cumplimiento de este cometido, la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño certificó lo siguiente:

“En atención a la solicitud de información respecto del proceso contravencional y de cobro coactivo seguido para la orden de comparendo No. 52110001000006540040 de fecha 14 de junio de 2018, en contra del señor PORFIRIO ANTONIO ACOSTA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12536605, me permito comunicar que respecto a dicha orden se inició proceso de cobro Coactivo Mediante Resolución de Mandamiento de Pago No. 01149-2021 de fecha 03 de agosto de 2021 misma que se notificó a la dirección aportada en el formato de orden de comparendo, esto es, Calle 22 No. 25-94 de la Ciudad de Pasto, se envió citación para notificación personal al implicado, señor Porfirio Antonio Acosta, mediante oficio SH-STTD1525-2021 de fecha 05 de agosto de 2021 y notificación por aviso mediante oficio SH-STTD1705-2021 de fecha 24 de agosto de 2021, igualmente se publicó en el Portal la Gobernación de Nariño https://sitio.narino.gov.co/wpcontent/uploads/2021/10/NOTIFICACIONPOR-PAGINA.docx-JUNIO-2018.pdf el día 30 de agosto de 2021, cabe aclarar que el señor Porfirio Antonio Acosta, otorgó poder al abogado Juan Pablo Ocaña Acosta, identificado con Cédula deA 12543

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abogado Juan Pablo Ocaña Acosta, identificado con Cédula deA 12543

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ciudadanía No.1.085..314.255 y Tarjeta Profesional No. 340.914 del C.S.J, para que se notificara de la Resolución mencionada. El cual acude a notificarse de manera personal el día 31 de agosto de 2021(Ver anexo).

Posteriormente, el día 15 de septiembre de 2021 y a través del mencionado apoderado, Juan Pablo Ocaña Acosta, se interponen las excepciones de que trata el Artículo 831 del Estatuto Tributario, frente al Mandamiento de pago, Resolución 01149-2021, las cuales mediante Resolución No. 1666-2021 de fecha 06 de octubre de 2021 fueron resultas y mediante Oficio SH-STTDN-2302-2021 se envía al correo juanoca244@hotmail.com, correo autorizado para tal fin por el apoderado, la citación para notificación personal del acto administrativo en mención; el señor Ocaña acude a las Instalaciones de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño a notificarse la misma el día 08 de noviembre de 2021(ver anexo) y frente a la cual no se interpuso recurso.” (Resaltado fuera de texto)

A partir de lo expuesto, concuerda esta Corporación con la primera

Nariño a notificarse la misma el día 08 de noviembre de 2021(ver anexo) y frente a la cual no se interpuso recurso.” (Resaltado fuera de texto)

A partir de lo expuesto, concuerda esta Corporación con la primera instancia, al establecer en grado de certeza que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues a pesar de comprometerse a adelantar los trámites necesarios para obtener la anulación de los actos administrativos que dieron curso al mandamiento de pago librado en contra de su cliente, no recurrió la decisión que resultaba desfavorable a sus intereses.

Ahora bien, alega el recurrente que la decisión apelada incurrió en indebida valoración probatoria, dado que sus actuaciones no se limitaron a la presentación del escrito de excepciones, y radicó diversas solicitudes y derechos de petición, afirmación desacertada, pues como fue señalado, el reproche disciplinario estuvo centrado en la no presentación del recurso de reposición contra la resolución No. 1666 de 2021, y en esa medida, las restantes gestiones realizadas en nada desestiman su responsabilidad.A 12543

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De otro lado, las conclusiones a las cuales arribó la primera instancia al señalar que existían razones jurídicas para recurrir la mencionada resolución, no corresponden con apreciaciones subjetivas que vulneran

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De otro lado, las conclusiones a las cuales arribó la primera instancia al señalar que existían razones jurídicas para recurrir la mencionada resolución, no corresponden con apreciaciones subjetivas que vulneran la autonomía “que cada entidad tiene”, como afirma el censor, sino con un análisis fundado en lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, que establece que la ejecución de las sanciones impuestas por violación de las normas de tránsito prescribe en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, situación que llevó a resaltar la importancia de que el recurso fuera presentado.

Por otra parte, si bien en los términos dispuestos en el artículo 76 del C.P.A.C.A., la presentación del recurso de reposición no es obligatoria, lo que permite al abogado plantear estrategias sobre la conveniencia o no de su interposición, en el caso particular, la omisión del abogado no obedeció a razones jurídicas sino a diferencias personales con su cliente, tal y como aseveró la abogada Daniela Fernández Burbano, asistente del disciplinado, quien declaró que el escrito del recurso estaba listo para revisión del letrado desde el 07 de diciembre de 2021, sin embargo, por los inconvenientes que se generaron optó por no radicarlo.

Al punto, no puede desconocerse que en el ejercicio de la abogacía, los profesionales gozan de cierto grado de discrecionalidad a la hora de hacer uso de los mecanismos jurídicos con que cuentan, sin embargo, esto no puede convertirse en una justificación para omitir la diligencia mínima requerida para garantizar los intereses que representan.A 12543

de hacer uso de los mecanismos jurídicos con que cuentan, sin embargo, esto no puede convertirse en una justificación para omitir la diligencia mínima requerida para garantizar los intereses que representan.A 12543

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ABOGADO EN APELACIÓN

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A partir de lo expuesto, no es de recibo lo aseverado por el apelante, al referir que no presentó el recurso por manifestación expresa del quejoso, ya que el señor Porfirio Acosta declaró bajo la gravedad de juramento que no estaba al tanto de lo ocurrido en el proceso, y aunque las declaraciones arribadas concuerdan en señalar que acudió en diversas oportunidades a la oficina del profesional, esto no implica que estuviera al tanto de lo ocurrido en el trámite administrativo, situación que aunada a la ausencia de pruebas que demuestren que efectivamente autorizó a su apoderado para actuar en ese sentido, llevan a desestimar esta tesis.

En r eferencia con la valoración de la versión libre, esta Comisión ha destacado que si bien constituye un instrumento defensivo y/o derecho del investigado que le permite exponer de forma espontánea, libre de apremio o juramento su postura sobre los hechos materia de investigación, puede ser sometida a criterios de valoración integral junto con el acervo probatorio recopilado en la actuación y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para determinar su fuerza suasoria21.

investigación, puede ser sometida a criterios de valoración integral junto con el acervo probatorio recopilado en la actuación y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para determinar su fuerza suasoria21.

Por ello, el a quo concluyó de forma acertada que las exculpaciones del letrado presentaban inconsistencias, pues en principio afirmó que el quejoso había revocado el poder, lo que llevó a que no continuara con la gestión, no obstante, a continuación sostuvo q ue el mandato seguía vigente y que su intención era continuar ejecutándolo, afirmación carente de soporte, pues lo cierto es que al momento de proferirse el fallo sancionatorio no había realizado ninguna actuación adicional para cumplir con la gestión acordada.

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado No. 11001102

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