CNDJ - F52001250200020220043701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220043701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13258
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 52001250200020220043701 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, mediante la cual se declaró a la abogada CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR responsable de inobservar el deber descrito en los numerales 10 y 21 del artículo 28, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se fundamentó en la compulsa de
1 Sala Ordinaria No. 18 del 23 de abril de 2025 2ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/039 SentenciaSancionatoria20230609 Sala integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca
1 Sala Ordinaria No. 18 del 23 de abril de 2025 2ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/039 SentenciaSancionatoria20230609 Sala integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Martha Liliana Arteaga PantojaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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copias, ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en audiencia del 6 de junio de 2022 3 contra la abogada CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR, quien, a pesar de haber sido des ignada como defensora de oficio del profesional del derecho Mario Andrés Narváez Sánchez dentro del proceso disciplinario con radicado No. 520011102000202100002400, omitió asistir a las audiencias programadas para los días 23 de febrero, 6 de junio y 5 de septiembre de 2022, abandonando así el proceso.
2. El asunto correspondió por reparto del 15 de junio de 2022 4 al magistrado Oscar Carrillo Vaca, quien mediante certificación No. 398638 de 25 de julio de 2022, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo por acreditada la calidad de la abogada CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.085.302.747 y tarjeta profesional
Superior de la Judicatura, tuvo por acreditada la calidad de la abogada CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.302.747 y tarjeta profesional 307.677 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado5.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 1145506 de 19 de agosto de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que la abogada CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación6.
3ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C02CopiasDisciplinario5200 1110200020210002400/074Cumplimientos 4ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/ 001NoticiaDisciplinaria20220621 5ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/002 CertificadoSirna 6ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/ 006AntecedentesDisciplinarios20220819M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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4. Mediante auto de fecha 9 de agosto de 20227, el magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho CINTHIA LIZETH FOLLECO
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4. Mediante auto de fecha 9 de agosto de 20227, el magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
4.1 – El día 18 de octubre de 2022, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, no se realizó, como quiera que la disciplinable, pese a que se le remitió notificación no asistió, mediante auto del 20 de octubre de 2022, en virtud del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó su emplazamiento8. En audiencia del 18 de octubre de 2022 , fue declarada persona ausente9, asignándosele como defensor de oficio a l abogado Andrés Alexander Jojoa Puerres.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 14 de febrero de 202310, con la asistencia del abogado de oficio, el cual indicó que logró establecer contacto con la abogada CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR, en virtud de que su intervención resultaba relevante para esclarecer los hechos objeto de investigación. Refirió que la profesional en mención tenía presencia activa en redes sociales y participó en actividades públicas, respondió que tuvo conocimiento del proceso, pero que
7ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/ 003AutoAperturaCinthyaFollecoAguilar20220809 8ArchivoDigital/25000250200020220023501/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/011
003AutoAperturaCinthyaFollecoAguilar20220809 8ArchivoDigital/25000250200020220023501/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/011 EdictoEmplaza20221020 9ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal /0092022437ActaAudiencia20221018 10ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/ 022VideoAudCinthyaFolleco20230214Hora11_30am-20230214_113015-Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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no había podido asistir a las diligencias en razón a su participación en un concurso de belleza en el que representaba a un departamento del país, manifestó que le insistió para obtener información adicional sobre los hechos o documentación de respaldo, pero no recibió respuesta clara ni c olaboración alguna. Finalmente, precisó que pese a haberle informado a la profesional sobre la audiencia programada para el día correspondiente, no obtuvo manifestación alguna ni justificación adicional por parte de ella.
5.1. – El día 23 de mayo de 2023, se realizó la formulación de cargos11 contra la abogada CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR, porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello i ncurrir en la falta descrita en el artículo 37
AGUILAR, porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello i ncurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, considerando que la abogada dejó de asistir a las audiencias del 23 de febrero, 6 de junio y el 5 de septiembre de 2022, de igual forma no justificó en el término otorgado por la magistratura su inasistencia por lo que debido a las reiteradas inasistencias se esgrimió el abandonó del proceso disciplinario con radicado No. 520011102000202100002400, en el cual fue designada como abogada de oficio.
6. El día 26 de mayo de 2023 12 se realizó audiencia de juzgamiento, el abogado de oficio presentó los alegatos de
11ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/034 VideoAudCinthyaFolleco 20230523 Hora_ 10_30-20230523_103515-Grabación de la reunión 12ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/ 038VideoAudCinthyaFolleco20230525-20230526_082014-Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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conclusión,13 e indicó que su prohijada nunca se ha desempeñado como profesional en derecho, ya que desarrolla actividades de
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conclusión,13 e indicó que su prohijada nunca se ha desempeñado como profesional en derecho, ya que desarrolla actividades de modelaje, comerciante e influenciadora, de igual forma refirió que, no se acreditó de forma clara y suficiente la existencia de la gestión profesional incumplida prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, si bien se evidenció notificación electrónica, no existió prueba contundente que su actuación hubiese generado perjuicio o vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso judicial asignado. Es por lo anterior que solicitó tener en cuenta los principios de presunción de inocencia y de buena fe, en tanto no se demostró de manera inequívoca que obrara con descuido, deslealtad o mala fe, de tal razón solicitó una decisión inhibitoria o absolutoria, en atención a la ausencia de elementos configurativos de una falta disciplinaria.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2023 14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de N ariño, frente a los cargos formulados contra la abogada CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR, la declaró disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito en los numerales 10 y 21 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.
en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.
13ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/ 038VideoAudCinthyaFolleco20230525-20230526_082014-Grabación de la reunión Minuto 1:37 al 6:29 14ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/039 SentenciaSancionatoria20230609 Sala i ntegrada por los Comisionados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Martha Liliana Arteaga PantojaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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La Sala de Primera Instancia sostuvo que, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 520011102000202100002400, y mediante auto del 27 de septiembre de 2021, se designó a la investigada como defensora de oficio del disciplinado Mario Andrés Narváez Sánchez, quien fue debidamente notificada a través del correo electrónico registrado en el Sistema de Inform ación del Registro Nacional de Abogados, asimismo, compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de octubre de 2021, en la que participó de manera activa.
La Seccional evidenció que, la abogada incurrió en tres (3) inasistencias injustificadas a diligencias programadas dentro del
audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de octubre de 2021, en la que participó de manera activa.
La Seccional evidenció que, la abogada incurrió en tres (3) inasistencias injustificadas a diligencias programadas dentro del mismo proceso, específicamente el 23 de febrero, el 6 de junio y el 5 de septiembre de 2022, sin presentar excusa válida o justificación oportuna ante los requerimientos formulados por el despacho. Esta conducta ocasionó una dilación procesal superior a seis meses, lo cual obligó a relevarla del cargo y compulsar copias para efectos disciplinarios.
De otro lado, determinó que la conducta de la profesional del derecho permitió concluir que abandonó sus obligaciones como defensora de oficio, incurrió con ello en una conducta antijurídica, reprochable disciplinariamente, por infringir los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la diligencia prof esional y al cumplimiento de designaciones como defensora de oficio.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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En cuanto a la culpabilidad, se calificó la conducta bajo la modalidad de culpa, toda vez que, se reflejó una actitud negligente, incuriosa y contraria al deber objetivo de cuidado que le era exigible como profesional del derecho.
En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y
incuriosa y contraria al deber objetivo de cuidado que le era exigible como profesional del derecho.
En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destaco los siguientes: i) modalidad de la conducta: “(…) se ha indicado, que el comportamiento sancionado a la CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR, se imputa a título de culpa.” Por otro lado, no se identificó ningún criterio de agravación ni de atenuación.
Por lo anterior, la primera instancia sancionó a la abogada CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes a la abogada disciplinable, a su abogado de oficio y al Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de
202315. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 18 de julio de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta16.
15ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/ 040OficiosNotificacionSentenciaSancionatoria20230627 16ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/ 047CumplimientoRemisionExpedienteSuperior20230718M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258
16ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/ 047CumplimientoRemisionExpedienteSuperior20230718M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 9 de agosto de 2023, el expediente ingresó al Despacho del
magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO17.
2.- Mediante auto del 23 de abril de 2025, el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 018 del 23 de abril de 2025, y asignado el expediente por reparto al despacho del Magistrado Ponente18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo
17ArchivoDigital/52001250200020220043701/02SegundaInstancia/01ACTA52001250200020 220043701 18ArchivoDigital/52001250200020220043701/02SegundaInstancia/ 05AUTONEGADO2022 00437 01 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, d eclaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1620 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201621 y C -112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional
funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta , pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme
20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, ac tor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Le y 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación
presente asunto.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 398638 de 25 de julio de 2022, por la cual se acreditó la calidad de la abogada CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.085.302.747 y tarjeta profesional 307.677 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente25.
24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
25ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/002 CertificadoSirnaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
CertificadoSirnaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y ca lificación provisional del día 23 de mayo de 2023 , se formularon cargos contra la abogada CINTHIA
LIZETH FOLLECO AGUILAR así:
Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, considerando que la abogada dejó de asistir a las audiencias del 23 de febrero, 6 de junio y el 5 de septiembre de 2022, de igual forma no justificó en el término otorgado por la magistratura su inasistencia por lo que debido a las reiteradas inasistencias se esgrimió el abandonó del proceso disciplinario con radicado No. 520011102000202100002400, en el cual fue designada como abogada de oficio.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho, con base en el mismo deber, falta mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre las actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia
los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre las actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fall o consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primige nia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones
y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primige nia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del
disciplinable CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
(…).
Sobre el particular, esta Comisión encuentra que la conducta desplegada por la implicada, que motivó la sanción disciplinaria impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su ocurrencia.
28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a los documentos aportados junto con la compulsa de copias, así como de las copias del proceso disciplinario con radicado No . 202100024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, esta Comisión resalta los siguientes:
- Auto del 27 de septiembre de 2021, donde se designar como defensora de oficio a la profesional CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR29. - Correo del 27 de septiembre de 2021, donde el despacho
- Auto del 27 de septiembre de 2021, donde se designar como defensora de oficio a la profesional CINTHIA LIZETH FOLLECO AGUILAR29. - Correo del 27 de septiembre de 2021, donde el despacho notifica a la disciplinable la designación como defensora de oficio y cita a diligencia para el 4 de octubre de 202130. - Audiencia del 4 de octubre de 2021, en la que actuó en representación de su prohijado, es decir, tomó posesión del cargo para el cual había sido designada31 - Correo del 26 de enero de 2022, donde el despacho cita a la audiencia de pruebas y calificación para el día 23 de febrero de 202232. - Acta de audiencia del 23 de febrero de 202 2, donde el despacho indicó que la profesional en derecho no asistió33. - Correo del 9 de marzo de 2022, donde el despacho cita a la audiencia de pruebas y calificación para el día 6 de junio de
202234.
29ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C02CopiasDisciplinario520 01110200020210002400/ 043AutoDeclaraPersonaAusente 30ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C02CopiasDisciplinario520 01110200020210002400/ 044Citaciones folio 4 31ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C02CopiasDisciplinario520 01110200020210002400/ 053VideoAudienciaRecusacion20211004 32ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C02CopiasDisciplinario520 01110200020210002400/ 064Citaciones folio 4
01110200020210002400/ 053VideoAudienciaRecusacion20211004 32ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C02CopiasDisciplinario520 01110200020210002400/ 064Citaciones folio 4 33ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C02CopiasDisciplinario520 01110200020210002400/067ActaAudienciaPruebasCalificacion20220309 34ArchivoDigital/52001250200020220043701/01PrimeraInstancia/C02CopiasDisciplinario520 01110200020210002400/ 068Citaciones20220309 folio 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13258 Radicado No. 520012502000202200437 01 Abogados en Consulta
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- Acta de audiencia del 6 de junio de 2022, donde el despacho indicó que la profesional en derecho no asistió35. - Correo del 6 de junio de 2022, en el cual el despacho solicita justificar la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación realizada en la misma fecha36. - Correo del 15 de junio de 2022, Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, solicitando la compulsa de copias37. - Audiencia del 5 de septiembre de 2022, donde el despacho indicó que la profesional en derecho no asistió y fue relegada de su cargo38.
En efecto, para esta Corporación, y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, designó como abogada de oficio a la profesional en derecho.
En efecto, para esta Corporación, y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, designó como abogada de oficio a la profesional en derecho.
Posteriormente, la disciplinable fue notificada de dicha designación el día 27 de septiembre de 2021 , así como de la fecha de la audiencia de pruebas y calificación para el 4 de octubre de 2021, de igual forma se acreditó que la abogada hizo presencia en la audiencia del 4 de octubre de 2021, en la que actuó en representación de su prohijado, es decir, tomó posesión del cargo para el
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