CNDJ - F52001250200020220044702
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220044702
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 52001250200020220044702. Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el disciplinable doctor AMÍLCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA , en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IPIALES , contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente por la presunta comisión de una falta, conforme al artículo 55 numeral 12 del Código General Disciplinario, atribuida a título de culpa gravísima en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. De no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarla.
1 Sala conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La presente actuación se originó por la compulsa de copias realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa No. 2021 -00143, ante la presunta mora judicial en la decisión del proceso de restablecimiento de derechos No. 2019-00133, asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, bajo responsabilidad del doctor AMÍLCAR HERNÁN
RODRÍGUEZ REINA2.
2. Por medio de acta individual de reparto del 21 de junio de 20223, fue asignado al Despacho 001, a cargo del magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, el conocimiento del asunto disciplinario originado por la presunta conducta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Ipiales.
3. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria4 contra el doctor RODRÍGUEZ REINA.
4. El 6 de marzo de 2023, por medio de auto de la CNDJ, el suscrito magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 5, devolvió la solicitud de ejercicio de poder preferente, formulada por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
5. Mediante auto 25 de mayo de 2023, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria 6 adelantada contra el doctor RODRÍGUEZ
Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
5. Mediante auto 25 de mayo de 2023, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria 6 adelantada contra el doctor RODRÍGUEZ REINA y fue corrido el traslado de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos.
2 Expediente digital. Primera instancia / Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 001 y 002. 3 Expediente digital. Primera instancia / Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 001. 4 Expediente digital. Primera instancia / Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 017. 5 Expediente digital. Primera instancia / Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 020. 6 Expediente digital. Primera instancia / Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 021.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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6. Mediante auto de 1° de septiembre de 20237, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño formuló pliego de cargos contra el doctor HERNÁN AMÍLCAR RODRÍGUEZ REINA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IPIALES, por presunta omisión funcional al no proferir decisión de fondo en el proceso de restablecimiento de derechos No. 2019-00133, pese a haber recibido el expediente desde el 29 de julio de 2022 y cesado funciones el 31 de agosto del mismo año. Tal conducta fue considerada como una falta gravísima, atribui da a título de culpa gravísima, por
haber recibido el expediente desde el 29 de julio de 2022 y cesado funciones el 31 de agosto del mismo año. Tal conducta fue considerada como una falta gravísima, atribui da a título de culpa gravísima, por vulnerar los deberes funcionales previstos en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y 42 del Código General del Proceso, así como los principios constitucionales de celeridad, prevalencia de los derechos de los niños ( art. 44 C.P.), y observancia de términos judiciales (art. 228 C.P.). La ilicitud sustancial se fundamentó en la afectación directa al interés superior de la menor involucrada, en situación de especial vulnerabilidad, concretamente, en el incumplimiento del término legal de 2 meses previsto en el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, configurando una violación manifiesta de reglas constitucionales de obligatorio cumplimiento en materia de protección de derechos fundamentales.
7. El 26 de septiembr e de 2023, la Seccional de Nariño dispuso adelantar la etapa de juzgamiento bajo los parámetros del juicio ordinario, pues “no se presenta el evento descrito en el artículo 225A inciso segundo de la Ley 1952 de 2019, ni corresponde a faltas contempladas en el inciso tercero ibidem”8.
7 Expediente digital. Primera instancia /Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 027AutoPliegodeCargos. 8 Expediente digital. Primera instancia / Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 037.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702
027AutoPliegodeCargos. 8 Expediente digital. Primera instancia / Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 037.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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8. Por medio de escrito radicado el 27 de octubre de 2023 9, el doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ, presentó alegatos de defensa en los que solicitó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en su contra. Alegó que el trámite fue diligente y eficiente, y que incluso recibió reconocimiento institucional por sus niveles de productividad judicial. En cuanto al fondo disciplinario, sostuvo que no se ha acreditado irregularidad alguna, que la queja no constituye prueba en los términos del artículo 187 del Código General Disciplinario, y que no se configura ilicitud sustancial ni culpabilidad, al no haberse causado daño ni comprometido el servicio público. Invocó el principio in dubio pro disciplinado, y solicitó la abso lución o el archivo, así como la designación de defensor de oficio por razones económicas.
9. Por auto del 17 de noviembre de 2023 10, la Sala de Juzgamiento devolvió el expediente a la Sala de Instrucción para que, de ser el caso, procediera a la variación de cargos de cara los yerros advertidos, así:
“- De entrada, debe indicarse que tanto en la parte motiva como en la resolutiva del pliego de cargos, se argumenta que probablemente el doctor RODRÍGUEZ REINA incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en
“- De entrada, debe indicarse que tanto en la parte motiva como en la resolutiva del pliego de cargos, se argumenta que probablemente el doctor RODRÍGUEZ REINA incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019.
A juicio de esta magistratura, la mentada aseveración constituye un error si se tiene en cuenta que a partir del artículo 239 del Código General Disciplinario se estableció el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, y en su artículo 242 es donde se establece lo que, en términos sustanciales y para el caso concreto, constituiría falta disciplinaria para el funcionario investigado. Y es que es esta definición la que, exclusivamente, precisa que constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. (…)
- En el acápite “4.2.2. DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA
CONDUCTA INVESTIGADA CON INDICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS DE
TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE REALIZÓ”, (…)
Al respecto, debe mencionarse que si bien pareciera que materialmente el funcionario solamente conoció del radicado núm. 2019-00133, cuando emitió la primera decisión dentro del asunto, lo cierto es que del mismo pliego de cargos se desprende que el proceso disciplinario de la referencia inició con la
9 Expediente digital. Primera instancia / Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 041Descargos.
la primera decisión dentro del asunto, lo cierto es que del mismo pliego de cargos se desprende que el proceso disciplinario de la referencia inició con la
9 Expediente digital. Primera instancia / Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 041Descargos. 10 Expediente digital. Primera instancia /Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo: 043AutoDevuelveProcesoDespacho3.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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compulsación de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del expediente de vigilancia judicial administrativa con radicado núm. 2021-00143. (…)
- En el acápite “4.2.6. ANÁLISI S DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA FORMULACIÓN DEL CARGO IMPUTADO AL DISCIPLINABLE”, se tuvo como prueba allegada al plenario la Resolución N°. CSJNAR22-112 del 03 de junio de 2022, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
(…)
En es te punto, considera este despacho que el mencionado acto administrativo -definitivono puede ser considerado prueba, toda vez que en él se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución núm. CSJNAR22-26 del 17 de febrero de 2022 -acto administrativo recurrido-, en la cual, en su artículo cuarto, se ordenó “Compulsar copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que se establezca
CSJNAR22-26 del 17 de febrero de 2022 -acto administrativo recurrido-, en la cual, en su artículo cuarto, se ordenó “Compulsar copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que se establezca si la ineficaz actuación del doctor HERNÁN RODRÍGUEZ REINA en su condición de Ju ez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Ipiales - Nariño, comporta una falta disciplinaria.” (…)
- En el acápite “4.2.7. CLASIFICACIÓN DE LA FALTA”, la eventual falta atribuida al servidor investigado se calificó provisionalmente como gravísima.
(…)
En el caso bajo estudio, es notorio que el parágrafo 4 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 es especial con respecto a la generalidad del parágrafo del artículo 119 de la misma normatividad, toda vez que en la primera disposición la gravedad de la conducta se estableció de manera expresa, sin que sea necesario acudir a otra normatividad para conformar un tipo disciplinario gravísimo, como sucede en la segunda disposición. En este caso, entonces, es pertinente aplicar el tipo especial y no el general. (…)
“4.2.3. NORMATIVIDAD PRESUNTAMENTE VULNERADA, CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y MODALIDAD ESPECÍFICA DE LA CONDUCTA”, se advierte una posible incongruencia con las siguientes disposiciones normativas:
- Artículo 6 de la Constitución Política d e Colombia (excluido de la parte considerativa). - Artículo 2 del Código General del Proceso (excluido de la parte resolutiva).
una posible incongruencia con las siguientes disposiciones normativas:
- Artículo 6 de la Constitución Política d e Colombia (excluido de la parte considerativa). - Artículo 2 del Código General del Proceso (excluido de la parte resolutiva).
10. En consecuencia, mediante auto de 23 de febrero de 2024 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño acogió lo dispuesto por la sala de juzgamiento y resolvió formular pliego de cargos contra el doctor HERNÁN AMÍLCAR RODRÍGUEZ REINA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IPIALES, para la época de los hechos, “por la presunta incursión en falta
11 Expediente digital. Primera instancia /Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 045AutoVariaciondeCargos.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del C.D.U. (reproducido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019), al probablemente, desatender los deberes descritos en el artículo 153 numerales 1, 2 15 y 23, de la Ley 270 de 1996 y en los numerales 1 y 8 del artículo 42 del Código General del Proceso, por aparentemente desconocer lo dispuesto en los artículos 44 y 228 de la Constitución Política, 2° y 8° del Código General del Proceso y los artículos 5, 8, 100
del artículo 42 del Código General del Proceso, por aparentemente desconocer lo dispuesto en los artículos 44 y 228 de la Constitución Política, 2° y 8° del Código General del Proceso y los artículos 5, 8, 100 y el parágrafo del 119 del Código de Infancia y Adolescencia, pudiendo incurrir así en la FALTA GRAVÍSIMA del artículo 48, numeral 49 del C.D.U. (reproducido en el numeral 12 del artículo 55 del C.G.D.), calificada provisionalmente a título de CULPA GRAVÍSIMA (…)
Artículo 153 . Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional . (…)23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.” Así mismo, por presuntamente desconocer los deberes contemplados en los numerales 1° y 8°, del artículo 42 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal dispone:
“Artículo 42 . Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del
“Artículo 42 . Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesa l. (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales , fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” .
Imputación que sustentó bajo los siguientes presupuestos:
“Así entonces, en relación con el concepto de violación, se tiene que, tal como viene de verse en las normas ut supra, el doctor HERNÁN AMÍLCAR RODRÍGUEZ REINA, en su condición de JUEZ 2° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IPIALES (Nariño), al parecer de satendió sus deberes funcionales relativos a respetar y cumplir dentro de la órbita de su competencia como director del proceso de restablecimiento de derechos N°. 2019 -00133, con laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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Constitución y la Ley (Artículo 153-1 de la Ley 270/1996), en tanto, con la presunta demora advertida se impidió la materialización real y efectiva del principio de prevalencia de los derechos de la menor involucrada en el referido proceso (Artículo 44 de la Constitución Política) y de su interés superior (Artículo 8 de la Ley 1098/2006) como
efectiva del principio de prevalencia de los derechos de la menor involucrada en el referido proceso (Artículo 44 de la Constitución Política) y de su interés superior (Artículo 8 de la Ley 1098/2006) como sujeto de especial protección constitucional, pues no se habrían atendido los términos procesales previstos para resolver esta especialísima clase de procesos (Artículo 153-15 Ley 270/1996) que a la luz del artículo 5 del Código de Infancia y Adolescencia, antes citado, corresponden a normas de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, con esa eventual transgresión del término previsto en el artículo 100 y el parágrafo del artículo 119 del Código de Infanci a y Adolescencia, para resolver el proceso de restablecimiento de derechos sometido a su consideración, el Funcionario encartado, simultáneamente, pudo haber desconocido el deber que le imponía actuar con celeridad, solicitud y eficiencia en el desempeño d e sus funciones (Artículo 153-2 de la Ley 270/1996), ello teniendo en cuenta que un asunto que debía tramitarse con prelación sobre los demás (con excepción de acciones constitucionales de tutela y habeas corpus) dentro de los dos (2) meses siguientes a su recibo, no obstante, de acuerdo con lo evidenciado en el respectivo paginario, hallándose más que vencido el término para fallar, tras conocer del asunto, no profirió la decisión correspondiente, al menos, entre el 17 de febrero de 2022 (cuando se le noti ficó la decisión proferida en la vigilancia judicial
que vencido el término para fallar, tras conocer del asunto, no profirió la decisión correspondiente, al menos, entre el 17 de febrero de 2022 (cuando se le noti ficó la decisión proferida en la vigilancia judicial administrativa N°. 2021-00143) y el 31 de agosto de 2022 (cuando dejó de desempeñarse como titular del juzgado).
En otras palabras, el asunto se mantuvo en indefinición jurídica a cargo del doctor RODRÍ GUEZ REINA, por un espacio superior a seis (6) meses y, en lugar de entrar a resolver de fondo el asunto , se limitó a atender peticiones de la Coordinadora de Modalidad de la Fundación Peldaños, a pesar, de la clara y ostensible mora que de tiempo atrás se evidenciaba, cuando el término legal se encontraba ampliamente superado, y más aún, en tratándose de procesos de prioritaria atención, dada su naturaleza, amén que se hallaba en entredicho el interés superior de la menor de edad, quien de la revisión del PARD se advierte que atravesaba especialísimas condiciones habida cuenta de presentar discapacidad mental (retardo), epilepsia y ser víctima de conductas de abuso sexual.”
11. Mediante auto del 5 de abril de 2025 se dispuso adelantar la etapa de juzgamiento de conformidad con el juicio ordinario y dejar aM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760
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disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15
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disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días, para efectos de presentar descargos, aportar y solicitar pruebas12.
12. Con auto del 29 de mayo de 2024 se resolvió sobre la solici tud probatoria realizada por la defensa del disciplinable y se ordenaron de oficio algunas pruebas13.
13. Mediante auto del 19 de julio de 2024 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión conforme lo previsto en el artículo
225E de la Ley 1952 de 201914, sin embargo, este se dejó sin efecto el 4 de octubre de esa anualidad y, en su lugar, se ordenó la práctica de algunas probanzas15.
14. Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2024 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos de conclusión, al constatar que no existían pruebas pendientes por practicar. La actuación se adoptó conforme a lo previsto en el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, concediendo un término de diez (10) días con el fin de ejercer el derecho de contradicción antes del cierre de la etapa de juzgamiento disciplinario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 202517, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró
juzgamiento disciplinario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 202517, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró
12 Expediente digital. Primera instancia /Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 049AutoDefineProcedimiento. 13 Expediente digital. Primera instancia /Carpeta 01 / Cuad erno Principal. Archivo 056DecretaPruebasJuzgamiento. 14 Expediente digital. Primera instancia /Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 065AutoTrasladoAlegatos. 15 Expediente digital. Primera instancia /Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 071 y 078. 16 Expediente digital. Primera instancia /Carpeta 01 / Cuaderno Principal. Archivo 0 86. 17 Expediente digital. Carpeta 01 / Primera instancia. Cuaderno Principal. Archivo 091 – Sentencia sancionatoria del 20 de marzo de 2025.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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disciplinariamente responsable al doctor AMÍLCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, por la omisión injustificada en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos No. 2019-00133, radicado desde el 2 de octubre de 2019, el cual permaneció sin decisión de fondo durante un lapso superior a 2 años y 8 meses, a pesar de que el artículo
del proceso de restablecimiento de derechos No. 2019-00133, radicado desde el 2 de octubre de 2019, el cual permaneció sin decisión de fondo durante un lapso superior a 2 años y 8 meses, a pesar de que el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia —modificado por la Ley 1878 de 2018— impone un término perentorio de 2 meses para fallar dicha clase de procesos.
En cuanto al juicio de tipicidad, la Seccional consideró que el comportamiento del disciplinado se subsume en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 12 del Código General Disciplinario, consistente en el retardo injustificado en la administración de justicia, por tratarse de una omisión prolongada e injustificada del deber funcional de dictar sentencia , sin que mediara causa legal o material que obstaculizara el pronunciamiento de fondo.
Dicha conducta se estructuró además por la vulneración de los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordanci a con los numerales 1 y 8 del artículo 42 del Código General del Proceso, disposiciones que imponen a los jueces obligaciones de impulso oficioso, diligencia, cumplimiento de términos y eficacia en la prestación del servicio.
Respecto de la ilicitud susta ncial, se estableció que la omisión prolongada generó una afectación concreta a los derechos fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, pues prolongó injustificadamente la indefinición de su situación jurídica.
prolongada generó una afectación concreta a los derechos fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, pues prolongó injustificadamente la indefinición de su situación jurídica.
La Seccional enfatizó que el término legal de 2 meses para decidir esteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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tipo de procesos no constituye una mera expectativa procedimental, sino un mandato imperativo derivado del principio de protección reforzada, consagrado en los artículos 6, 44 y 228 de la Constitución Política, así como en los artículos 5, 8, 103 (inciso 7°) y el parágrafo del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia. La omisión del deber judicial fue calificada como contraria a los fines del Estado y lesiva de la confianza le gítima de la ciudadanía en la administración de justicia.
En cuanto a la culpabilidad, se acreditó que el disciplinado tuvo pleno conocimiento de su deber funcional, contaba con capacidad para actuar conforme al derecho y omitió, sin causa eximente ni justificación válida, el dictado de la decisión correspondiente. La conducta fue calificada a título de culpa gravísima , al evidenciarse un abandono injustificado, reiterado y extendido de sus funciones jurisdiccionales, sin adopción de medida alguna para rem ediar el retardo, lo que revela un desconocimiento inexcusable de los estándares mínimos de diligencia exigidos a los jueces de familia en causas relacionadas con derechos de menores.
medida alguna para rem ediar el retardo, lo que revela un desconocimiento inexcusable de los estándares mínimos de diligencia exigidos a los jueces de familia en causas relacionadas con derechos de menores.
Para la dosificación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta el tiempo de duración del retardo (más de 32 meses), la especial vulnerabilidad del sujeto afectado (una menor de edad), el carácter omisivo de la conducta, la falta de causas que justificaran la demora, la naturaleza del proceso y el impacto negativo en la finalidad constitucional del proceso de restablecimiento de derechos.
Al no existir circunstancias atenuantes y al concurrir un alto grado de daño disciplinario, se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en los términos de los artículos 44 y 45 del Código General Disciplinario.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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Por todo lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió: “[...] declarar disciplinariamente responsable al doctor AMÍLCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, por su presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, al probablemente desatender los deberes descritos en el artículo 153 numerales 1, 2, 15 y 23 de la Ley 270 de
incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, al probablemente desatender los deberes descritos en el artículo 153 numerales 1, 2, 15 y 23 de la Ley 270 de 1996 y en los numerales 1 y 8 del artículo 42 del Código General del Proceso, por aparentemente desconocer lo dispuesto en los artículos 6, 44 y 228 de la Constitución Política, los artículos 5, 8, 103 inciso 7° y el parágrafo del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia, pudiendo incurrir así en la FALTA GRAVÍSIMA prevista en el artículo 55 numeral 12 del Código General Disciplinario, calificada a título de
CULPA GRAVÍSIMA”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual se sancionó al doctor AMÍLCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, el discipli nado interpuso recurso de apelación dentro del término legal, a través de escrito suscrito por su apoderado el 8 de abril de 202518.
En su recurso, el apelante solicitó la revocatoria integral de la providencia impugnada y la absolución de su representado , argumentando que no se encontraba acreditado el juicio de reproche disciplinario en los términos exigidos por los artículos 90 y 16 de la Ley 1952 de 2019.
providencia impugnada y la absolución de su representado , argumentando que no se encontraba acreditado el juicio de reproche disciplinario en los términos exigidos por los artículos 90 y 16 de la Ley 1952 de 2019.
18 Expediente digital. Carpeta 01 / Primera instancia. Cuaderno Principal. Archivos 094 y 095 – Recursos de apelación del 8 de abril de 2025.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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En particular, sostuvo que: a) No existió una mora injustificada, ya que el proceso de restablec imiento de derechos fue sustanciado y fallado dentro de un contexto de alta carga laboral, en el que confluyeron múltiples factores de congestión atribuibles a limitaciones estructurales del juzgado, y no a una actitud negligente o dolosa del funcionario. b) El término legal de dos meses previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 no tiene carácter perentorio cuando existen circunstancias objetivas que lo impidan, y en el presente caso se encontraban diligencias pendientes de práctica probatoria y múltiples requerimientos por resolver. El despacho judicial asumió diversas actuaciones impulsoras que evidencian una gestión activa, como constancias de despacho, oficios, decretos de pruebas y programación de diligencias. c) La Seccional no valoró adecua damente los descargos presentados ni las pruebas allegadas por la defensa, y efectuó un análisis sesgado que condujo a una tipificación errónea y a una dosificación desproporcionada de la sanción.
c) La Seccional no valoró adecua damente los descargos presentados ni las pruebas allegadas por la defensa, y efectuó un análisis sesgado que condujo a una tipificación errónea y a una dosificación desproporcionada de la sanción.
Por estas razones, el recurrente alegó vulneración del pri ncipio de ilicitud sustancial, indebida valoración probatoria y afectación del debido proceso, solicitando que en sede de segunda instancia se revoque la decisión sancionatoria y se profiera fallo absolutorio.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 23 de mayo de 202519.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
19 Expediente digital. Segunda Instancia / Cuaderno 02/. Archivos: 001Acta y 003Constanciareparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13760 Radicado No. 52001250200020220044702 Funcionario en Apelación de sentencia
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1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sa
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