CNDJ - F52001250200020220045202

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001250200020220045202
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001250200020220045202 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor AMÍLCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA , Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Na riño1 que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de cometer falta grave a título de culpa gravísima, de conformidad con el 242 del C.G.D. -que reproduce el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -, al infringir los deberes contemplados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -texto original-, en concordancia con el artículo 144 del Código de Infancia y Adolescencia, los artículos 156 y 3 38 del Código de Procedimiento Penal, agravada con fundamento en el literal d), numeral 2 del artículo 50 del C.G.D.

1 MP. Martha Liliana Arteaga Pantoja en sala dual con el magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia.F 15007

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HECHOS INVESTIGADOS

Mediante Resolución No. CSJNAR22 -48 del 7 de marzo de 2022, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el trámite d e vigilancia judicial administrativa No. 5200101110220210014900, se declaró que dentro del proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años bajo radicado No. 2018 -00019, se produjo una “actuación inoportuna e i neficaz”, atribuible al investigado como titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, concretamente, porque transcurridos cuatro (4) años desde que se radicó el escrito de acusación y estando el expediente al despacho a partir del 24 de octubre de 2018, ningún impulso se había realizado.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

El 6 de julio de 2022 2, el magistrado instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Amílcar Hernán Rodríguez Reina, Juez Segundo Promis cuo de Familia de Ipiales, allegándose como pruebas los certificados laboral y de tiempo de servicios 3, conformación de la planta de personal de la célula judicial entre los años 2018 a 2022 4, copia de la causa penal No. 2018 -000195 y las

pruebas los certificados laboral y de tiempo de servicios 3, conformación de la planta de personal de la célula judicial entre los años 2018 a 2022 4, copia de la causa penal No. 2018 -000195 y las estadísticas reportadas en el SIERJU desde el 2018 al 2022 -segundo trimestre6-.

2 Archivo digital 4, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. Óscar Carrillo Vaca. 3 Folios 3 a 5 del archivo digital 8, “C01CuadernoPrincipal”. 4 Folio 6 del archivo digital 8., “C01CuadernoPrincipal”. 5 C02Juzgado02PromiscuoFamiliaIpiales5235631840022018019. 6 C03Juzgado02PromiscuoEstadisticas.F 15007

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El 2 de septiembre de 2022 7, fue decretado el cierre de la investigación disciplinaria y los sujetos procesales no se pronunciaron en alegatos precalificatorios, por lo que seguidamente el 2 4 de mayo de 2023 se formuló pliego de cargos por la probable comisión de falta grave a título de culpa gravísima, en los siguientes términos:

“…porque el proceso penal con radicado 2018 -00019, adelantado contra un menor por el delito de acceso carnal abu sivo con menor de catorce años, no fue tramitado con celeridad y eficacia, presentando mora. Lo anterior

“…porque el proceso penal con radicado 2018 -00019, adelantado contra un menor por el delito de acceso carnal abu sivo con menor de catorce años, no fue tramitado con celeridad y eficacia, presentando mora. Lo anterior trajo como consecuencia que desatendiera los deberes funcionales contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 1 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, integrados normativamente con los artículos 144 de la Ley 1098 de 2006 y 156, 175 y 338 de la Ley 906 de 2004 ”8 (sic a lo transcrito). Agravada de conformidad con el artículo 50, numeral 2, literal d del C.G.D.

Notificado personalmente el disciplinado vía e-mail el 25 de mayo de 20239, el asunto se repartió a la funcionaria de juzgamiento, quien dispuso en auto del 10 de octubre de 2023 10 proseguir con el juicio ordinario, dejando a disposición de los suj etos procesales el expediente por el término de quince (15) días.

El encartado presentó descargos destacando que a los Juzgados Promiscuos de Familia legalmente les ha sido conferido un ámbito importante de competencias, lo cual evidenciaba una “ falla estructural del sistema ” y la excesiva carga laboral que soportaba, situaciones que a la luz de la jurisprudencia constitucional y disciplinaria excusaban la mora judicial 11. Debía tenerse en cuenta que el secretario, era quien se encargaba de efectuar el con trol y

que a la luz de la jurisprudencia constitucional y disciplinaria excusaban la mora judicial 11. Debía tenerse en cuenta que el secretario, era quien se encargaba de efectuar el con trol y

7 Archivo digital 14. Notificado a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2022 (archivo digital 15) y a través de estado No. 44 del 9 de septiembre de 2022 (archivo digital 16). 8 Folio 15 del archivo digital 19, C01CuadernoPrincipal. 9 Archivo digital 20, C01CuadernoPrincipal. 10 Archivo digital 26, C01CuadernoPrincipal. Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja. El auto fue notificado mediante estado fijado el 1 de noviembre de 2023 (archivo digital 28). 11 Trajo a colación sentencias tales como la T-364 de 2020, T-363 de 2021, entre otras.F 15007

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organización de los procesos para que no quedaran sin impulso, pero se veía superado por el número de asuntos, con todo, se adoptó un plan de mejoramiento a principios del año 2022.

Arguyó que la realización de la audiencia de formulación de acusa ción requería preparación, a lo que se sumaba que sólo dos de los cuatro empleados judiciales que componían la planta de personal podía asignárseles “ funciones jurídicas ”, de modo que en últimas debía

requería preparación, a lo que se sumaba que sólo dos de los cuatro empleados judiciales que componían la planta de personal podía asignárseles “ funciones jurídicas ”, de modo que en últimas debía ocuparse enteramente de esta tarea, además de la revisi ón de las providencias, la sustanciación de los procesos de familia y en general ejercer la dirección del despacho, obteniendo calificaciones satisfactorias por el “ factor calidad ”. También era preciso valorar las situaciones administrativas de sus colabor adores y las dificultades provenientes de la pandemia por COVID -19, que influyeron en un mayor represamiento de los trámites. A su escrito, adjuntó documentos12 y elevó solicitudes probatorias.

Empero, el 16 de febrero de 2024 13 se dispuso devolver el exped iente para variación del pliego de cargos al advertirse un error en la calificación, y a ello procedió el magistrado instructor el 8 de marzo de 202414 en los siguientes términos:

“PRIMERO. Proferir pliego de cargos en contra del doctor AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, con cédula de ciudadanía núm. 13.013.224, para la época de ocurrencia de los hechos juez segundo promiscuo de familia del circuito de Ipiales, porque el proceso penal con radicado 201800019, adelantado contra un menor por el delito de acceso carnal abusivo

12 Folios 41 a 61 del archivo digital 30, C01CuadernoPrincipal. 13 Archivo digital 32, C01CuadernoPrincipal. 14 Fue precisado que “la presunta falta tuvo ocurrencia desde el 16 de octubre de 2018 cuando fue asignado el asunto al

13 Archivo digital 32, C01CuadernoPrincipal. 14 Fue precisado que “la presunta falta tuvo ocurrencia desde el 16 de octubre de 2018 cuando fue asignado el asunto al despacho, encontrándose vigente la Ley 734 de 2002 -, al menos hasta el 17 de agosto de 2022, fecha en la que se remitió el asunto penal a la corporación, evidenciándose que aún no se había tomado una decisión de fondo, ya en vigencia de la Ley 1952 de 2019-; lo anterior quiere decir que los hechos investigados trascurrieron en vigencia de la Ley 734 de 2002 y 1952 de 2019, teniendo en cuent a que esta última comenzó a regir a partir del 29 de marzo de 2022” (folios 4 a 5 del archivo digital 34).F 15007

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con menor de catorce años, no fue tramitado con celeridad y eficacia, presentando mora desde el 16 de octubre de 2018, cuando fue asignado el asunto al despacho hasta , al menos, el 17 de agosto de 2022, cuando se allegó el expediente penal a la Corporación. Lo anterior trajo como consecuencia que desatendiera los deberes funcionales contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 15 y en el numeral 1 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 16, integrados

numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 15 y en el numeral 1 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 16, integrados normativamente con los artículos 144 de la Ley 1098 de 2006 17 y, 156 18, 175 y 33819 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1 . La falta en la que con probabilidad incurrió el Dr. AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, juez segundo promiscuo de familia del circuito de Ipiales, es c alificada como grave y cometida con culpa gravísima. Parágrafo 2 . Además, con probabilidad, esta conducta está agravada por posiblemente presentarse la circunstancia del artículo 50, numeral 2) literal d) del Código General Disciplinario, descrita también en el numeral h del artículo 47 de la ley 734 de 2002 ” (sic a lo transcrito; folios 11 a 12 del archivo digital 34).

Fue señalado que lo anterior constituía falta de acuerdo con el artículo 242 del C.G.D. -cuyo contenido en la Ley 734 de 2002 se encontra ba en el artículo 196-, siendo calificada como grave atendiendo a la forma de culpabilidad, la naturaleza esencial y el grado de perturbación al servicio, la jerarquía del servidor público y la trascendencia social de la infracción. Respecto de la culpa gravísima, se consideró:

“Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1952 de 2019 (disposición que reproduce el artículo 44 de la Ley 734 de 2002), considera la magistratura que, en grado de probabilidad, el

“Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1952 de 2019 (disposición que reproduce el artículo 44 de la Ley 734 de 2002), considera la magistratura que, en grado de probabilidad, el

15 ARTÍCULO 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…) 23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley. 16 ARTÍCULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su cons ideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 17 ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (SPA), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.

presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (SPA), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. 18 ARTÍCULO 156. RE GLA GEN ERAL. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. 19 ARTÍCULO 338. CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.F 15007

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disciplinable actu ó con evidente desatención elemental de su función y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, lo cual permite concluir que la culpa es gravísima. En efecto, las normas de obligatorio cumplimiento referidas anteriormente le imponían al Dr . AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, juez segundo promiscuo de familia del circuito de Ipiales, la obligación de adelantar la audiencia de formulación de acusación en un lapso corto y no dejar transcurrir cuatro años sin ni siquiera programarla. Es evidente q ue existe en este caso una desatención elemental de sus funciones, pues la mora no fue de días o semanas sino de años.

audiencia de formulación de acusación en un lapso corto y no dejar transcurrir cuatro años sin ni siquiera programarla. Es evidente q ue existe en este caso una desatención elemental de sus funciones, pues la mora no fue de días o semanas sino de años. Por otra parte, la conducta del Dr. AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, juez segundo promiscuo de familia del circuito de Ipiales, va más allá de un simple desorden en la atención de los asuntos a él encomendados, el cual, se insiste, también se observa; se nota una violación manifiesta del sistema normativo colombiano, empezando por los deberes referidos anteriormente y pasando por las decisio nes de las altas corporaciones ya citadas, que le imponían el deber al señor juez de precaver la calidad de los involuc rados y la naturaleza del diligenciamiento para tomar decisiones en lapsos razonables ” (sic a lo transcrito; folio 9 del archivo digital 34).

Notificado el proveído y devuelto el proceso a la funcionaria de juzgamiento, el 12 de abril de 2024 20 nuevamente avocó conocimiento y dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 225B del C.G.D., sin que fueran presentados descargos por el disciplinado21.

En virtud del auto del 3 de septiembre de 2024 22, se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios 23, pruebas trasladadas del proceso disciplinario No. 2022 -0045524, e informes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales y el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto sobre diversas situaciones administrativas del investigado y los empleados

Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales y el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto sobre diversas situaciones administrativas del investigado y los empleados judiciales entre los años 2018 a 202225, con los respectivos soportes26;

20 Archivo digital 39, C01CuadernoPrincipal. 21 El 7 de mayo de 2024, solicitó dejar s in efectos un primer traslado del expediente (archivo digital 43), ante lo cual la magistratura mediante auto del 16 de julio de 2024 (archivo digital 45, C01CuadernoPrincipal). 22 Archivo digital 50, C01CuadernoPrincipal. 23 Archivos digitales 52 y 53, C01CuadernoPrincipal. 24 C06CopiaExpediente 52001250200020220045500. 25 Archivos digitales 54 y 61, C01CuadernoPrincipal.F 15007

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además, fue practicado el testimonio de Carlos Arturo Santofimio Delgado27 -secretario desde enero de 2016 hasta febrero de 2020-.

El 17 de julio de 202528, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión, no obstante, ni ngún sujeto procesal intervino.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de agosto de 202529, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de alegatos de conclusión, no obstante, ni ngún sujeto procesal intervino.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de agosto de 202529, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño suspendió del ejercicio del cargo por cuatro (4) meses, al juez disciplinado por hallarlo responsable de la fa lta enrostradaexcluyendo solamente lo referente al artículo 175 del C.G.D. cuya violación fue desestimada-.

Examinadas las actuaciones surtidas en el radicado No. 2018 -00019, estableció que luego de ingresar el expediente al despacho el 24 de octubre de 2018, no hubo ninguna actividad procesal hasta el 31 de agosto de 2022 -cuando cesó en el ejercicio de sus funciones -, pese a que el artículo 338 del C.P.P -aplicable por remisión normativa del art. 138 del C.I.A. - consagraba que era su deber programar l a respectiva audiencia.

Al tratarse de un proceso de responsabilidad penal para adolescentes que involucraban hechos relacionados con “ agresiones sexuales ”,

26 C05CopiasProceso2022-00542. 27 Archivos digitales 68 y 69. Minutos 6:20 – 2:09:23. 28 Archivo digital 70, C01CuadernoPrincipal. 29 También d ispuso la compulsa de copias contra los servidores judiciales que fueron titulares del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales con posterioridad al 31 de agosto de 2022, y se exhortó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, par a que a delantara capacitaciones a los Jueces Promiscuos, de Familia y del

Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales con posterioridad al 31 de agosto de 2022, y se exhortó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, par a que a delantara capacitaciones a los Jueces Promiscuos, de Familia y del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes de los Distritos Judiciales de Nariño y Putumayo, para que dieran “trámite preferencial y perentorio” a todos los asuntos donde se vieron involucrados los derechos de menores de edad.F 15007

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indicó que la valoración probatoria se abordaría desde la perspectiva de género, enfatizando que l a mora judicial injustificada terminó por afectar el interés superior del menor de edad sexualmente agredido, cuyo “ proyecto de vida… se vio truncado sin respuesta alguna del Estado”30.

No se acogieron los argumentos exculpativos, pues durante el periodo de la mora la carga de causas penales de esta especialidad a su cargo fue la siguiente: 43 en 2019, 53 en 2020, 59 en 2021 y 65 en 2022, por lo que al cotejar los datos en correspondencia con el número de empleados (4) y el inventario de los demás asuntos (242.65), se concluía que la gestión del juez no fue efectiva, aunado a que el incumplimiento de los deberes funcionales no obedeció a la

empleados (4) y el inventario de los demás asuntos (242.65), se concluía que la gestión del juez no fue efectiva, aunado a que el incumplimiento de los deberes funcionales no obedeció a la complejidad del asunto, o la existencia de proble mas estructurales en la célula judicial.

Aunque el encartado argumentó que dio prioridad a trámites donde existían “ sujetos procesales más vulnerables ”, lo sucedido en el sub examine desvirtuaba su alegación, y en lo que respecta a las calificaciones integrales de servicios obtenidas entre los años 2018 y 202131, si bien no fueron insatisfactorias demostraban que el puntaje fue descendiendo.

Mantuvo la calificación de la falta como grave -con los mismos criterios enunciados en el pliego de cargos -, y consideró que la conducta revestía ilicitud sustancial al menoscabar “ los fines esenciales del Estado y los principios que irradian a la función judicial, en especial, los de acceso a la justicia, celeridad, eficiencia y respeto de los

30 Folio 17, archivo digital 75, C01CuadernoPrincipal. 31 2016: Puntaje 88. 2017: Puntaje 87. 2019: Puntaje 83. 2020: Puntaje 87. 2021: Puntaje 96.F 15007

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derechos de quienes intervienen en el proceso ”32. En punto de la culpabilidad, señaló que fue c ometida con culpa gravísima por violación de reglas de obligatorio cumplimiento en tanto el artículo 5 del Código de Infancia y Adolescencia, contemplaba que eran normas de orden público y “ adicionalmente, habría actuado con desatención elemental por la in fracción al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta que se manifestó frente a la resolución del asunto que fue puesto bajo su consideración”33.

La dosificación sancionatoria se sustentó en la ausencia de antecedentes disciplinarios -atenuantey la afectación a derechos fundamentales de los menores de edad involucrados -agravante-, debiéndose aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 48 del C.G.D.34

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado apeló 35 cuestionando que si la censura a su proced er residía en que no dio trámite en un “ término razonable” a la actuación, la adecuación típica fue incorrect a y la conducta no trasgredía las normas endilgadas, toda vez que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no fijaba un plazo para la realización de la audiencia de formulación de acusación, además, no era dable asegurar que en adelante pudiera surtirse la preparatoria y el juicio oral, dado que podía sobrevenir una

32 Folio 24 del archivo digital 75, C01CuadernoPrincipal.

acusación, además, no era dable asegurar que en adelante pudiera surtirse la preparatoria y el juicio oral, dado que podía sobrevenir una

32 Folio 24 del archivo digital 75, C01CuadernoPrincipal. 33 Folio 25 del archivo digital 75, C01CuadernoPrincipal. 34 PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el t érmino de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad. 35 Los sujetos procesales fueron notificados personalmente mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2025 (archivo digital 76), fijándose edicto emplazatorio entre el 29 de agosto al 2 de septiembre de 2025 (archivo digital 77). El 9 de septiembre de 2025, interpuso recurso de apelación el disciplinado (archivo digital 78, C01CuadernoPrincipal).F 15007

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causal de incompetencia, recusación, impedimento, nulidad o aceptación de cargos.

De cara al deber del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, estableció que el reproche no fue propiamente el incumplimiento de un término legal, sino el letargo en el impulso del proceso penal por

aceptación de cargos.

De cara al deber del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, estableció que el reproche no fue propiamente el incumplimiento de un término legal, sino el letargo en el impulso del proceso penal por espacio de cuatro años, comportamiento que encuadraría e n la prohibición del artículo 154 numeral 3 ibidem, como lo había decantado la jurisprudencia de esta Corporación36.

Adujo que era violatorio del principio non bis in idem que en adición se imputara el desconocimiento de los numerales 1, 2 y 23 del artícu lo 153, pese a que fue una sola conducta, por lo que debía haber una subsunción. En su criterio, la sentencia terminó por reprochar una inacción distinta a la mencionada en el pliego de cargos, al plasmar que “ no se prosiguió con la actuación programando l a respectiva audiencia de formulación de acusación ”, dentro del término de tres (3) días, además de atribuirse la trasgresión de los artículos 5 y 178 del C.I.A. y el artículo 228 Superior.

Así mismo, en el acápite 5.7.2. fue dicho que “ al parecer” no ado ptó medidas para evitar la dilación y hubo una “presunta vulneración del plazo razonable ”, es decir, que no existía certeza sobre estos aspectos, denotando que la carga de la prueba a la hora de demostrar la responsabilidad era del Estado, y no se había co mprobado la “inexistencia de pruebas estructurales en la célula judicial ” o alguna otra circunstancia exculpante.

aspectos, denotando que la carga de la prueba a la hora de demostrar la responsabilidad era del Estado, y no se había co mprobado la “inexistencia de pruebas estructurales en la célula judicial ” o alguna otra circunstancia exculpante.

36 CNDJ. Sentencia del 22 de noviembre de 2023, bajo radicación No. 27001110200020190014101.F 15007

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Criticó que no se valorara el trabajo global del despacho judicial, las dificultades que se atravesaron, si la mora era injustificada ni se explicó por qué tenía un grado de reproche más intenso ante el supuesto desconocimiento del interés superior de los menores de edad -víctima y agresor -, siendo despachado sin mayor análisis el hecho de que el adelantamiento de la causa penal carecía de complejidad.

A su juicio, el a quo ignoró la época de pandemia , lo engorroso de la implementación de la virtualidad, el disfrute de un periodo de vacaciones comprendido entre el 1 de octubre y el 14 de diciembre de 2021, donde fue remplazado por otro funcion ario; durante la vacancia judicial, aumentaba el volumen de acciones constitucionales por resolver, como también todas las razones expuestas en los descargos. Las estadísticas no reflejaban la real carga del juzgado incluso, los formularios se habían renov ado para incluir mayores aspecto s,

judicial, aumentaba el volumen de acciones constitucionales por resolver, como también todas las razones expuestas en los descargos. Las estadísticas no reflejaban la real carga del juzgado incluso, los formularios se habían renov ado para incluir mayores aspecto s, además de que su análisis fue inadecuado.

Extrajo del testimonio de Carlos Arturo Santofimio Delgado, que en la sustanciación de procesos penales relacionados con los delitos contra la libertad, integridad y formación s exuales, sólo lo apoyaba la asistente social. En cuanto a la calificación de los servicios, no fue descendiendo dado que hubo un puntaje de 87 en el año 2020, lo que evidenciaba la correcta gestión de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Defendió que la acción disciplinaria habría prescrito al haber transcurrido más de cinco años desde la consumación de la falta , atendiendo sobre todo a las vacaciones del año 2021 que interrumpíanF 15007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020220045202

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

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el lapso , sin que pudiera reputarse mora en dos periodos diferentes pues esto no fue lo reprobado y, subsidiariamente, pidió reducir la sanción impuesta.

Frente a la culpa gravísima, fue señalado que de acuerdo al artículo 48 del C.G.D. no era propia de las faltas graves sino las gravísimas, y

sanción impuesta.

Frente a la culpa gravísima, fue señalado que de acuerdo al artículo 48 del C.G.D. no era propia de las faltas graves sino las gravísimas, y en lo atinente al agravante ut ilizado en la dosificación sancionatoria, dejó de comprobarse si víctima y agresor continuaban siendo menores de edad, sumado al hecho de que terminaba por hablarse de siete (7) años de irresolución de la causa penal, cuando solo se le imputaron cuatro (4) años.

Razonó que si la responsabilidad era declarada por lo ocurrido en un “proceso penal de adolescentes ”, recibía un doble juzgamiento al agravarse la sanción por la afectación de los derechos fundamentales de estas personas, sin valorarse el atenuant e por la eficiencia en el desempeño del cargo y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que reflejaba una falta de motivación en la que se prescindía revisar las circunstancias que rodearon la infracción.

Concedida la apelación, el expedie nte se remitió a esta superioridad y fue repartido al magistrado ponente el 25 de septiembre de 2025.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el n

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