CNDJ - F52001250200020220049601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220049601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12868
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No 52001250200020220049601 Aprobado según Acta No.024 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, que sancionó al abogado ANDRÉS FRANCISCO REYES BERMEO, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa.
HECHOS
Teódulo Castro Ovalle, el 6 de julio de 2022 radicó queja disciplinaria contra el abogado REYES BERMEO porque dejó de asistir sin justificación a la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 28 y 29 de abril de 2022, programada al interior del proceso de
1 En sala No. 018 del 23 de abril de 2025 2 Magistrados Óscar Carrillo Vaca y Martha Liliana Arteaga Pantoja.A 12868
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2 Magistrados Óscar Carrillo Vaca y Martha Liliana Arteaga Pantoja.A 12868
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RADICADO NO. 52001250200020220049601
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declaración de pertenencia número 2021 -170 que se seguía en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios -no registra-3, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en proveído del 9 de agosto de 2022, ordenó la apertura de proceso discipl inario contra el doctor ANDRÉS FRANCISCO REYES BERME O. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de enero4, 9 de marzo 5, 10 de mayo 6 y 21 de junio de 2023 7, presentándose el disciplinado en la última fecha.
En desarrollo de la diligencia, se incorporó copia digital del proceso verbal 2021 -170 en el cual funge como demandante Michel Diego Castro Ovalle contra José Jesús Giraldo. Posteriormente, se formuló cargos contra REYES BERMEO por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1º 8, a título de culpa, y el quebrantamiento del deber vertido en el numeral 10° 9 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1º 8, a título de culpa, y el quebrantamiento del deber vertido en el numeral 10° 9 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, porque dejó de hacer la gestión profesional, toda vez que no asistió sin justificación a la diligencia de inspección programada los
3 Documentos 02 y 06, el doctor Andrés Francisco Reyes Bermeo identificado con cédula de ciudadanía No. 7731474 es portador de la tarjeta profesional No. 195799 4 Documento 027. ActadeAudiencia 5 Documento 032. ActadeAudiencia 6 Documento 036. ActadeAudiendia 7 Documento 039. ActadeAudiencia. 8 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).A 12868
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días 28 y 29 de abril de 2022 al interior del proceso de declaración de pertenencia No. 2021 -170 que cursó en el Juzgado Promiscuo
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días 28 y 29 de abril de 2022 al interior del proceso de declaración de pertenencia No. 2021 -170 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, la cual, de acuerdo a lo regu lado por el artículo 375 del C.G.P., es obligatoria y tiene como propósito verificar los hechos insertos en la demanda, constitutivos de la posesión alegada, inclusive, pueden practicarse pruebas y rendir alegatos de conclusión.
La audiencia pública de ju zgamiento tuvo lugar el 29 de junio de
202310. Inicialmente, se recibió la versión libre al investigado quien señaló que los hechos insertos en la queja no correspondían a la verdad, al punto que expidió el 11 de mayo de 2022 paz y salvo por el cumplimiento de la gestión y luego, rindió alegatos de conclusión, solicitando una revisión íntegra de los documentos y las actuaciones que desarrolló en el proceso de declaración de pertenencia. Además, que su actuación se enmarca en una fuerza mayor o caso fortuito, pues debía desplazarse por vía fluvial al lugar de los hechos y en la zona había grupos armados.
LA SENTENCIA CONSULTADA
En fallo del 4 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable al abogado ANDRÉS FRANCISCO REYES BERMEO de la falta reprochada en la formulación de cargos.
Al respecto, indicó la primera instancia que el jurista recibió poder el 27 de enero de 2022 para representar los intereses de Teódulo Castro
FRANCISCO REYES BERMEO de la falta reprochada en la formulación de cargos.
Al respecto, indicó la primera instancia que el jurista recibió poder el 27 de enero de 2022 para representar los intereses de Teódulo Castro
10 Documento 043 ActaJuzgamientoA 12868
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Ovalle -quejosodentro del proceso de decl aración de pertenencia 2021-170 que se seguía en el Juzgado Promiscuo de Puerto Leguízamo. El 28 y 29 de abril de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial, sin embargo, no asistió sin justificación pesar de estar debidamente enterado.
Agregó que el abogado intentó renunciar con posterioridad al mandato conferido, pero no fue aceptada por no cumplir los requisitos del Código General del Proceso. En ese sentido, se encontró demostrado que incurrió de manera culposa -actuación negligente - en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al violar el deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
En cuanto a los argumentos defensivos, no estimó configurada ninguna de las causales de ausencia de re sponsabilidad, máxime cuando no aportó prueba de su dicho. Al determinar la sanción, se
artículo 28 ibidem.
En cuanto a los argumentos defensivos, no estimó configurada ninguna de las causales de ausencia de re sponsabilidad, máxime cuando no aportó prueba de su dicho. Al determinar la sanción, se consideró la modalidad y la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado.
A efectos de notificar la decisión, se libraron comunicaciones mediante correo electrónico el 18 de agosto de 2023 y de manera subsidiaria a través de edicto emplazatorio del 30 de agosto de 2023. El abogado acusó recibido y sin recursos, el expediente fue remitido a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde se asignó por reparto del 18 de septiembre de 2023 al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya ponencia fue derrotada en sala 018 del 23 deA 12868
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abril de 2025 y en esa data, fue repartido a quien e n esta oportunidad funge como ponente11.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1 991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fij ó sus atribuciones
conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1 991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo ant erior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 243 0 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es
11 Cuaderno segunda instanciaA 12868
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desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
En lo que respecta al examen de garantías procesales propi o de este grado jurisdiccional, no cabe duda de que la actuación seguida contra REYES BERMEO se agotó respetando las etapas que la conforman. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo inicialmente con el defensor de oficio -previamente se surtió el trámite previsto en el artículo 104 del C.D.A .- en la cual se evacuaron las pruebas y luego, asistió el abogado presenciando la calificación jurídica de la actuación. En audiencia de juzgamiento, rindió versión libre y los alegatos de conclusión.
Emitida la sentencia, f ue publicitada en debida forma -el disciplinado acusó recibido del correo - y ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación.
Verificada la ausencia de causales de nulidad, la Comisión procederá a efectuar el análisis de los elementos que condujeron a la seccional a declarar la responsabilidad disciplinaria del investigado respecto de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
a efectuar el análisis de los elementos que condujeron a la seccional a declarar la responsabilidad disciplinaria del investigado respecto de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al no asistir sin justificación a la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 28 y 29 de abril de 2022 en el proceso No. 2021 -170 que se seguía en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo.
Revisada la a ctuación judicial referida -anexo 01DemandaCuadernoPrincipal_0001aparece acreditado que elA 12868
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profesional del derecho recibió poder para actuar en nombre y representación del señor Teódulo Castro Ovalle en el proceso declarativo de pertenencia el cual radicó el 27 de enero de 2022.
El despacho judicial en auto notificado por estado el 28 de enero de 2022, reconoció personería al letrado. Posteriormente, en proveído del 17 de marzo de 2022 se fijó para el 28 de abril de 2022 la realización de la diligencia de inspección del inmueble objeto de la litis con matrícula inmobiliaria No. 442 -77257 conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 375 del C.G.P. que reza:
de la diligencia de inspección del inmueble objeto de la litis con matrícula inmobiliaria No. 442 -77257 conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 375 del C.G.P. que reza:
“ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.
Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible (…)”.
Para enterar al abogado se libró oficio el 25 de marzo de 2022 remitiéndolo a su correo electrónico el 29 de marzo de esa anualidad. Se adjunta la imagen correspondiente:A 12868
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Llegada la fecha en mención, el disciplinado no se presentó. La diligencia se suspendió para ser reanudada el 29 de abril de 2022, oportunidad en la cual tampoco asistió. Conforme obra en el acta, el señor Teódulo Castro Ovalle -quejososí compareció.
El anterior recuento procesal, permite a la Comisión sostener con certeza que el doctor REYES BERMEO incurrió en la falta del numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer la gestión profesional por no asistir a la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 28 y 29 de abril de 2022.
De igual modo, la falta es antijurídica en tanto deri vó en la infracción injustificada del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo cual le imponía la obligación de hacer los asuntos encomendados, es decir, asistir a las diligencias y representar en las mismas los intereses de su cliente, sin embargo, con su comportamiento, el señor Castro Ovalle no contó con representación judicial, perdiendo la posibilidad de solicitar pruebas.A 12868
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Frente a la culpabilidad, aparece acreditada a título de culpa, no solo porque es la modalidad propia de la falta imputada, sino porque está demostrada la negligencia y poco cuidado con que actuó en el cumplimiento de su gestión, pues estando enterado de la fecha en la que se llevaría a cabo la diligencia de inspección, dejó de asistir sin justificación y no representó los intereses del cliente.
Respecto a los argumentos defensivos, tal y como lo consideró la primera instancia, no desvirtuaban la falta disciplinaria en la medida que el paz y salvo fue expedido con posterioridad a la diligencia de inspección a la cual no asistió y en cuanto a la fuerza mayor y caso fortuito esbozado debido a la forma de acceso al lugar de los hechos y la presencia de grupos armados, son situaciones que pudo conocer cuando aceptó el mandato y en todo caso, no aportó prueba de sus manifestaciones.
En lo relativo a la sanción, la Comisión considera que atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios que serán confirmados por esta instancia a saber: la modalidad de la conducta -culposa-, la trascendencia social, en la medida que su comportamiento generó desprestigio de la profesión de abogacía y el perjuicio causado a la cliente, quien vio frustradas sus expectativas de una representación adecuada al interior del proceso de pertenencia.
comportamiento generó desprestigio de la profesión de abogacía y el perjuicio causado a la cliente, quien vio frustradas sus expectativas de una representación adecuada al interior del proceso de pertenencia.
Así las cosas, se confirmará de manera íntegra la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,A 12868
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual se declaró al abogado ANDRÉS FRANCISCO REYES BERMEO disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20 07, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiendo como sanción tres (3) meses de suspensión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo que corresponda.A 12868
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
MagistradoA 12868
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá, D .C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 520012502000202200496 01
Aprobado, según acta No. 24 de la fecha.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Con el respeto de siempre por la de cisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia consultada con salvamento de voto parcial, en la cual se resolvió:
“(…) CONFIRMAR la sentencia proferida el por la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial de Nariño, mediante la cual seA 12868
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“(…) CONFIRMAR la sentencia proferida el por la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial de Nariño, mediante la cual seA 12868
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declaró al abogado ANDRÉS FRANCISCO REYES BERMEO disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiendo como sanción tres (3) meses de suspensión .” (Se subraya).
En el presente caso, se investigó al aludido abogado, porque recibió poder el 27 d e enero de 2022 para representar los intereses de Teódulo Castro Ovalle -quejosodentro del proceso de declaración de pertenencia 2021 -170, pero sin justificación alguna, no fue a la diligencia de inspección judicial celebrada los dí as 28 y 29 de abril de 2022, programada dentro del reseñado juicio adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, lo cual, de acuerdo a lo regulado por el artículo 375 del C.G.P., era obligatorio, además de que tenía como propósito verif icar los hechos insert os en la demanda, constitutivos de la posesión alegada, inclusive, po dían practicarse pruebas y rendir alegatos de conclusión.
además de que tenía como propósito verif icar los hechos insert os en la demanda, constitutivos de la posesión alegada, inclusive, po dían practicarse pruebas y rendir alegatos de conclusión.
La primera instancia, a la hora de graduar la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profe sión, consideró que se configuraban los criterios generales de: i) la modalidad (culposa; numeral 2°, literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007); ii) la “ gravedad” de la conducta; iii) la trascendencia social de la misma (numeral 1°, ídem), en la m edida en que el comportamiento del letrado Reyes Bermeo generó desprestigio de la profesión de abogacía , y iv) el perjuicio causado a la cliente, quien quedó sin la posibilidad de intervenir en la práctica de las pruebas recaudadas en la diligencia de inspección judicial, habida cuenta que no pudo ejercer su derecho de postulación, afectando así su derecho de defensa y contradicción.A 12868
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La Sala mayoritaria de esta Comisión refrendó la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión , por la “modalidad de la conducta -culposa-, la trascendencia social, en la medida que su comportamiento generó desprestigio de la profesión de
suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión , por la “modalidad de la conducta -culposa-, la trascendencia social, en la medida que su comportamiento generó desprestigio de la profesión de abogacía y el perjuicio causado a la cliente, quien vio frustradas sus expectativas de una representación adecuada al interior del proceso de pertenencia”.
Sin embargo, considero que en el presente caso no se con figuró el criterio general de la trascendencia social de la conducta , ni menos aún podía dosificarse la sanción sobre la base de un criterio inexistente como la “gravedad” de la conducta , tal como lo ha considero esta Comisión en asuntos semejantes , lo que imponía, de cara al principio de proporcionalidad, reducir la suspe nsión en el ejercicio de la profesión. En efecto, este órgano de cierre de la jurisdicción discip linaria ha sido consistente en afirmar que para poder traerse a colación tal criterio general [la trascendencia social que describe el numeral 1°, literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007], y más en faltas a la debida diligencia profesional, debe estar suficientemente acreditado, esto es, no solo con afirmaciones genéricas, sino que deb e probarse que el asunto de verdad trascendió de la esfera privada o , en todo caso, del ámbito de las partes que intervinieron en los hechos:
“(…) el A quo expresó que con la conducta del abogado se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que d emora la iniciación de la gestión encomendada, empero, no profundizó
en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que d emora la iniciación de la gestión encomendada, empero, no profundizó argumentativa ni probatoriam ente dicho criterio; ello, pese a que la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la juri sdicción disciplinaria ha sido consistente en afirmar que para poder traerse a colación el mismo, la trascendencia social debe estarA 12868
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suficientemente acreditada , esto es, no solo con afirmaciones genéricas sino que debe acreditar que el asunto de verdad trascendió la esfera privada o, en todo caso, del ámbito de las partes que intervinieron en los hechos”.12 (Se resalta).
De manera que sostener que el comportamiento d el letrado Reyes Bermeo generó desprestigio de la profesión de abogacía, no solo resulta genérico, sino que no resultó probado en este asunto, es decir, que su conducta negligente, hubiere generado realmente un impacto comunitario.
De otro lado, en lo con cerniente a la “gravedad” de la conducta, esta Comisión13 ha descartado que se trata de un c riterio de graduación de la sanción, al sostener:
“(…) erró el a quo al tener como criterio general la ‘ gravedad de
Comisión13 ha descartado que se trata de un c riterio de graduación de la sanción, al sostener:
“(…) erró el a quo al tener como criterio general la ‘ gravedad de la conducta ’, lo que como ha sostenido esta Com isión en reiteradas ocasiones, no se encuentra estableci do en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. (Se resalta).
En consecuencia, considero que el fallo consultado debió modificarse en punto a la sanción, en el sentido de reducirla a suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de cara a la ausencia de acreditación de la trascendencia social de la conducta y el supuesto criterio de gravedad de la misma, entre otras cosas, por respeto a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial.
12 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia Aprobada en Sala ordinaria No . 34 del 17 de mayo de 2023. Expediente No. 110011102000201904475 01. M.P: Magda Victoria Acosta Walteros. 13 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia Aprobada en Sala ordinaria No . 61 del 17 de octubre de 2024. Expediente No. 1110012502000202202601 01, M.P: Magda Victoria Acosta Walteros.A 12868
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 52001250200020220049601
ABOGADO EN CONSULTA
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ejercicio de la profesión, al abogado encartado, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 1 0º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa.
Esto al considerar que el investigado, dejó de asistir, sin justificación alguna, a la diligencia de inspección judicial celebrada los días 28 y 29 de abril de 2022, program ada dentro del proceso de declaración de pertenencia número 2021 170, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo.
En este sentido, s ea lo primero po r decir que el suscrito, de forma primigenia actuó como magistrado ponente en la prese nte actuación disciplinaria en segunda instancia, como consta en en el acta individual de reparto del 19 de septiembre de 2023 14. Por tanto, presenté el correspondiente pr oyecto en la Sala No. 0 18 del 23 de abril de 2025, el cual fue negado.
Así, debo mani festar que mi postura frente al caso sub examine era también la de confirmar parcialmente la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Nariño. Ello, en atención a que se configur ó adecuadamente los
también la de confirmar parcialmente la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Nariño. Ello, en atención a que se configur ó adecuadamente los elementos de la responsabilidad de la falta enrostrada.
Bajo esta línea de pensamiento, en mi proyecto negado, aunque se confirmaba, como se dijo, la responsabilidad disciplinaria, se advertía la inaplicabilidad de la gravedad de la falta y la trascendencia social, dando
14 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12868
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como resultado necesario, el reducir el importe de la sanción, de tres (3) a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Al respecto, en el proyecto derrotado, se indicó que, para determinar la sanción de sus
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