CNDJ - F52001250200020220053801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001250200020220053801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ ROBERTO CHAVES BOLAÑOS
Informante: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE NARIÑO Radicación: 52001-25-02-000-2022-00538-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, 1 de octubre de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 53
1. ASUNTO
Negada la ponencia a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 1, y al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño3 por medio de la cual se sancionó al abogado José Roberto Chaves Bolaños, con censura, por la infracción del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 ibidem, a título de culpa.
1 Sala No. 42 de 27 de agosto de 2025. 2 Sala No. 21 del 7 de mayo de 2025 3 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala dual con el
1 Sala No. 42 de 27 de agosto de 2025. 2 Sala No. 21 del 7 de mayo de 2025 3 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala dual con el magistrado Óscar Carrillo Vaca. (Archivo 42, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital).Página 2 | 22
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó4 que José Roberto Chaves Bolaños, se identifica con la cédula de ciudadanía No . 12.959.559 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 34.693 del Consejo Superior de la Ju dicatura, la cual se encontraba vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
El proceso disciplinario inició por compulsa de copias realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , mediante auto de 5 de mayo de 2022, dentro del proceso disciplinario 52001110200020211030700 seguido en contra del abogado Chaves Bolaños , para que se investigaran sus posibles comportamientos irregulares por no tener act ualizada la información sobre su domicilio profesional en la plataforma SIRNA.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El presente proceso fue asignado por reparto al magistrad o Álvaro Raúl Vallejos Yela 5, quien, mediante auto de 25 de agosto de 2022 6, pre via acreditación de la condición de abogado del disciplinado ordenó la apertura de investigación disciplinaria.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Vallejos Yela 5, quien, mediante auto de 25 de agosto de 2022 6, pre via acreditación de la condición de abogado del disciplinado ordenó la apertura de investigación disciplinaria.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se llevó a cabo en sesiones de 23 de febrero de 20237 y 10 de mayo de 20238, en las que se dio lectura a la com pulsa de copias, se decretaron, practicaron e incorporaron pruebas y se formularon cargos contra el mismo.
En vista de la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada para 22 de noviembre de 2022, sin justificación alguna, me diante auto de 13 d e
4 Certificado No. 482847 de 25 de agosto de 2022, Archivo 002, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivo 001, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 6 Archivo 003, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 7 Archivos 20 y 21, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 8 Archivos 30, 31, 32 y 33, Carpeta Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 3 | 22
diciembre de 2022 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio quien lo representó en todo el trámite procesal.
Pruebas decretadas y practicadas: dentro del proceso se incorporaron como prueba los siguientes documentos:
1. Copia del ex pediente disciplinario 5200111020002021 -10307-00 remitido por la secretaría de la comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 9.
2. Oficio No. DESAJPAS-OJ-2023-0115 de 11 de julio de 2023 del
remitido por la secretaría de la comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 9.
2. Oficio No. DESAJPAS-OJ-2023-0115 de 11 de julio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Na riño, en la que se informan los datos de contacto reportados por el abogado en demandas radicadas ante la Oficina de Reparto.
Formulación de Cargos
En audiencia de 10 de mayo de 2023 10, con presencia del disciplinable, la Seccional procedió a formular cargos en su contra, bajo los siguientes términos:
Cargo único.
Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido el deber contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33, ibidem a título de culpa, que a la letra rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (..) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.”
9Carpeta 02, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 10 Archivos 30, 31, 32 y 33, Carpeta Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 4 | 22
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.”
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.”
Lo anterior, por cuanto el abogado, al parecer, no actualizó la información sobre su domicilio profesional como abogado ante el Sistema del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) , lo cual tuvo como consecuencia la imposibilidad para hacerlo comparecer al proceso d isciplinario 5200111020002021-10307-00 en el que éste tenía la calidad de investigado.
Una vez culminada la formulación de cargos, el magistrado concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que elevara solicitud probatoria, quien manifestó su imposibilidad de tener alguna comunicación con su defendido y no elevó solicitud probatoria alguna.
Audiencia de juzgamiento.
Se llevó a cabo el 19 de julio de 2023, a la que compareció el disciplinado, y su defensor de oficio . En ella se rindió versión libre por el encartado y el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión.
Versión libre: Sostuvo que tenía 39 años de experiencia como abogado de la Universidad de Nariño y desde entonces ha bía ocupado numerosos cargos. Señaló que no había sido sancionado en relación al ejercicio de su profesión.
Relató que la razón por la que no actualizó la información personal de su residencia o sus generales de l ey era por su desconocimiento. Aña dió que si hubiera tenido conocimiento de tal deber profesional no hubiese sido negligente pero no conoc ía la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).
residencia o sus generales de l ey era por su desconocimiento. Aña dió que si hubiera tenido conocimiento de tal deber profesional no hubiese sido negligente pero no conoc ía la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). No obstante , sostuvo que no ac eptaba la comisión de la falta pues la información de su dirección profesional y residencia correspondía a la quePágina 5 | 22
ocupó durante dos años, pero para ese momento se ubicaba en la calle13 No 24-37, Edificio París, apartamento 401.
Alegatos de conclusión del disciplinado: Sostuvo que, dadas las circunstancias expresadas el investigado no tenía conocimiento de que se tenía que actualizar sus datos de ubicación . Finalizó afirmando que existía una falta de información y posiblemente muchos abog ados en Colombia no tenían dicho conocimiento.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado José Roberto Chaves Bolaños, por la incursión, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem; imponiéndole la sanción de censura, decisión que no fue apelada.
La primera instancia encontró demostrada la incursión del disciplinado en la conducta típica endilgada en la medida en que se verificó que el profesional no cumplió con su deber de mantener actualizada la información sobre su
fue apelada.
La primera instancia encontró demostrada la incursión del disciplinado en la conducta típica endilgada en la medida en que se verificó que el profesional no cumplió con su deber de mantener actualizada la información sobre su domicilio profesional. Lo anterior por cuanto, dentro del proceso disciplinario No. 2021-1037 se descargó certificado del SIRNA de 15 de marzo de 2022 en el que figuraba la dirección Cra. 26 #18ª-06 de Pasto , la que se remitieron varias comunicaciones por medio físico convocando al encartado para comparecer al proceso, no obstante, estas fueron devueltas por no corresponder al abogado lo que impidió su ubicación en el proceso disciplinario en cuestión.
A ello sumó que , en el presente proceso, el abogado había afirmado desconocer qu e tenía la obligación de actualizar sus datos profesionales, sustento que no resultaba suficiente para derruir la responsabilidad disciplinaria endilgada, pu es el abogado debía conocer sus deberes profesionales y su ignorancia no servía de eximente de responsabilidad.Página 6 | 22
En cuanto a la antijuridicidad el a-quo consideró que el abogado infringió el deber contenido en el numeral 1 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues con su actuar omisivo, incumplió su deber de mantener actualizado su domicilio profesional, deber que implica un compromiso con la judicatura y la administración pública para el cumplimiento de sus deberes funcionales sin que se verificara una causal eximente de responsabilidad.
Respecto de la modalidad de la conducta, concluyó que el dis ciplinado
la administración pública para el cumplimiento de sus deberes funcionales sin que se verificara una causal eximente de responsabilidad.
Respecto de la modalidad de la conducta, concluyó que el dis ciplinado actuó de manera culposa al omitir su deber objetivo de cuidado y omitir tener el debido cuidado en el cumplimiento del referido deber, y, por tanto, la censura disciplinaria deber ía corresponder a esa modalidad de culpabilidad.
Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, el a-quo consideró que aplicando los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dispuestos en el artículo 13 del CDA, debía sancionarse al abogado con censura por haber incurrido en falta disciplinaria.
A su vez, dio aplicación a los criterios dispuestos en el artículo 45 del C.D.A atendiendo a la modalidad de la conducta , cometida a título de culpa. Así mismo sostuvo que se tendría en cuenta su ausencia de antecedentes disciplinarios.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA
Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes 11 el día 4 de octubre de 2023 , al correo electrónico suministrado por el abogado en audiencia de juzgamiento. Adicional a ello, se notificó mediante edicto fijado el 11 de octubre de 202312 pero pese a ello guardó silencio.
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 1 de noviembre de 202 3, el proceso de la
11 Archivo 42, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital.
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 1 de noviembre de 202 3, el proceso de la
11 Archivo 42, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital. 12 Archivo 43 y 44, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digitalPágina 7 | 22
referencia fue asignado al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para conocer en grado jurisdiccional de consulta.13 En sala ordinaria No. 21 de 7 de mayo de 202 514, se negó la ponencia propuesta por éste y se asignó el expediente al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 15, para lo pertinente, a quien le fue negada la ponencia propuesta en sala ordinaria No. 42 de 27 de agosto de 202516, siendo asignado en esa misma fecha a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para lo pertinente17.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformida d con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Polít ica, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de septiembre de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Roberto Chaves Bolaños, por la incursión, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 3 del artículo 3 3 de la Ley 1123 de 200 7 y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem.
por la incursión, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 3 del artículo 3 3 de la Ley 1123 de 200 7 y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem.
Se debe mencionar que , si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir
13 Archivo 01 Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital. 14 Archivos 06 Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital. 15 Archivos 07 Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital. 16 Archivos 09 Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital. 17 Archivos 11 Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital.Página 8 | 22
del día de su promulgación, esto es , desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
del día de su promulgación, esto es , desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en pr imera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
“(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, es to es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del
que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.Página 9 | 22
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislad or debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, p ues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes esta tutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”.
Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
“(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior
fundamentales constitucionales (…)”.
Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
“(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de pr oteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”.
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto p or las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial.
Análisis del caso.
- Respeto a las garantías procesales
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenam iento jurídico, a través de las cuales se busca la protección d el individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia18.
18 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional.Página 10 | 22
Así, el debido proceso en materia disciplinaria 19 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
En el presente caso, la Comisión encuentra que la actuación inició con la compulsa de copias 20 remitida por la Comisión Seccional de Disciplina
doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
En el presente caso, la Comisión encuentra que la actuación inició con la compulsa de copias 20 remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño . Luego de acr editarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales el di sciplinado fue representado por defensor de oficio que le fue designado.
Igualmente, se advierte que el 15 de septiembre de 2023 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identif icación del investigad o, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanció n con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el expediente digital 21 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la providencia.
Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la actuación reprochada fue la no actualización de datos de ubicación profesional, que impidió que fuera
Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la actuación reprochada fue la no actualización de datos de ubicación profesional, que impidió que fuera notificado en el proceso disciplinario 2021 -1037, conducta que se ejecutó hasta 5 de mayo de 2022, cuando le fueron compulsadas copias para iniciar
19 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 20 Archivo 01, Carpeta Primera instancia, expediente digital. 21 Véase archivo 34, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital.Página 11 | 22
esta cuerda procesal , por tanto, aún se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.
En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta.
- Tipicidad
Advierte de entrada la Comisión, que el fallo estudiado en grado jurisdiccional de consulta será revocado por at ipicidad de la conducta endilgada, teniendo en cuen ta que, el comportamiento reprochado al disciplinado no se adecúa a la falta atribuida, como pasa a explicarse.
En primer lugar, y con relación al principio de legalidad, debe traerse a colación lo consi gnado en el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”.
señala: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”.
Bajo esta premisa, el juicio de tipi cidad exige al operador un análisis riguroso para d eterminar si el comportamiento desplegado por el sujeto disciplinable, se ajusta a una de las faltas establecidas por el legislador.
Dicho esto, se tiene que al abogado José Roberto Chaves Bolaños, le fu e endilgada la falta contenida en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala: Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
La anterior adecuación típica, debe ser examinada conjuntamente con el deber presuntamen te quebrantado por parte del profesional, que en el asunto aquí estudiado es el contenido en el numeral 15° del artículo 28 ibidem, el cual indica:
“15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntosPágina 12 | 22
que se le encomienden , debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” (Negrilla fuera del texto).
De acuerdo con el marco normativo aquí enunciado, y de cara al análisis del caso examinado, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante se ntencia del 15 de septiembre de 202 3,22 declaró responsable disciplinariamente al abogado, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta
de Nariño, mediante se ntencia del 15 de septiembre de 202 3,22 declaró responsable disciplinariamente al abogado, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibídem, a título de culpa , sancionándolo con Censura.
Para sustento de ello, la primera instancia tuvo en cuenta que , el profesional Chaves Bolaños, actuando en calidad de disciplinado dentro del proceso radicado No. 2021-1037 tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, fue notificado a la dirección que reposaba en el Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, notificación que fue devuelta en varias oportunidades por no residir allí el profesional , lo cual derivó en la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Nariño.
La instancia determinó que el profesional no actualizó s u domicilio, quebrantando así el deber endilgado. Al respecto , esta Corporación no comparte los fundamento s que llevaron a la Seccional a sancionar al disciplinado, pues en efecto, este no incumplió con el deber endilgado, nótese como el deber presuntament e infringido establece: “…Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden…”
Lo cual no se configuró en los hechos que dieron origen a la compulsa , pues como se indicó en el anteceder fáctico, el profesional Chaves Bolaños, concurrió al proceso discipl inario No. 5200111020002021-10307-00, en
Lo cual no se configuró en los hechos que dieron origen a la compulsa , pues como se indicó en el anteceder fáctico, el profesional Chaves Bolaños, concurrió al proceso discipl inario No. 5200111020002021-10307-00, en calidad de disciplinado , más no en calidad de apoderado de algún sujeto procesal, de lo cual se evidencia que el profesional dentro de la mentada
22 Archivo 042, carpeta primera instancia, expediente digital.Página 13 | 22
investigación no recibió poder para actuar y por ello no estaba atendiendo asunto encomendados sino ejerciendo su propia defensa.
En un caso con similares circunstancias fácticas, esta Corporación precisó lo siguiente:23
“En el caso sub judice, la imputación fáctica del cargo disciplinario pareciera encaja dentro de la descripción típica de la norma referida, en la medida en que la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional se concretaba en mantene rlo actualizado. No obstante, no puede perderse de vista que la norma citada en líneas anteriores, de manera expresa establece como deber del abogado tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados «p ara la atención de los asuntos que se le encomienden».
Frente a ello, observa esta Corporación que la sit uación fáctica no se configura en el caso sub examine, toda vez que, en el proceso disciplinario en el que supuestamente se habría cometido la falta, el profesional del derecho no se encontraba actuando como abogado, es decir, no se encontraba en ejercicio de la profesión, sino que se trataba, muy por el
en el que supuestamente se habría cometido la falta, el profesional del derecho no se encontraba actuando como abogado, es decir, no se encontraba en ejercicio de la profesión, sino que se trataba, muy por el contrario, de un proceso disciplinario seguido en su contra, en el cual tenía la calidad de investigado.”
De acuerdo con lo anterior, y al estar demostrado que el disciplinado, no quebrantó el deber endilg ado, no podía habérsele formulado la falta relacionada con el domicilio profesional, esta Corporación revocará la sentencia de instancia que sancionó al profesional con censura por incurrir en la falta contenida en el numeral 13º del artículo 33 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar absolverlo de la responsab ilidad disciplinaria.
En razón a lo considerado hasta este punto, esta Corporación se relevará de analizar la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, así como de los criterios de graduación de la sanción.
23Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferida el 26 de julio de 2023 aprobada en sala 57. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado: 520011102000201900620 01.Página 14 | 22
En mérito de lo expuesto, la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual se sancionó al abogado José Roberto Chaves Bolaños , identificado con la cédula de ciudadanía N o. 12.959.559 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 34.693 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA por la infracción del debe r descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1 3 del artículo 3 3 ibidem a título de culpa, y en su lugar ABSOLVER al disciplinado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efe cto los c
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