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CNDJ - F52001250200020220054701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001250200020220054701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520012502000202200547 01 Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la fecha

ASUNTO

La Comisión se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1, por medio de la cual se resolvió sancionar con VEINTICUATRO (24) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN por incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 32 de la Ley 112 3 de 2007, con dolo, en desconocimiento de los deberes profesionales regulados en el artículo 28 numerales 5 y 7 de la misma ley.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por la abogada Milena Janneth Rivera Coral el 26 de julio de 20222 en contra del abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN.

1 Sala dual integrada por Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 2 Archivo digital 01 del cuaderno de primera instancia.A 12746

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2 Archivo digital 01 del cuaderno de primera instancia.A 12746

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

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Relató que el 18 de julio de ese año acompañó a la señora Blanca Rosa Rosero Pascuaza a la oficina del citado abogado, en Pasto, debido a que aquél, en calidad de a poderado de Inés del Socorro Cuaspud Arteaga iba a notificar un proceso ejecutivo en contra de la señora Rosero Pascuaza por una deuda hipotecaria que tenía con la señora Cuaspud Arteaga desde el año 2009, pero dicha proceso no existía.

Explicó que en la citada reunión el togado se refirió a ella de forma descomedida, le dijo que no tenía experiencia profesional como abogada, y que le faltaba “un poquito de cerebro”.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE

Se acreditó la calidad de sujeto dis ciplinable del abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.959.483 y tarjeta profesional No. 37.194 del CSJ3, documento que a la fecha, 1 de septiembre de 2022, se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1438100 del 21 de septiembre de 20224, en el cual no se registran sanciones en contra del togado.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1438100 del 21 de septiembre de 20224, en el cual no se registran sanciones en contra del togado.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Etapa de investigación y calificación

El asunto correspondió por reparto del 26 de julio de 2022 al magistrado Óscar Carrillo Vaca de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

3 Archivo digital 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 06 del cuaderno de primera instancia.A 12746

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Nariño, quien en auto de 19 de septiembre de 2022 5, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN, y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de noviembre de 2022.

1. Audiencias de pruebas y calificación provisional.

El 1 de noviembre de 20226 se instaló la audiencia, a la cual asistieron la quejosa y el disciplinable. En la diligencia se dejó constancia que el investigado tenía video pero no audio, por lo que se le requirió para que esta situación no se volviera a presentar y se le dieron tres días para que justificara esa situación, y que de repetirse, se iniciaría incidente correccional en su contra.

investigado tenía video pero no audio, por lo que se le requirió para que esta situación no se volviera a presentar y se le dieron tres días para que justificara esa situación, y que de repetirse, se iniciaría incidente correccional en su contra.

El 6 de diciembre de 2022 7 fue reanudada la audiencia, a la cual asistieron el abogado investigado y la quejosa.

El diciplinado manifestó su deseo de no rendir versión libre, tampoco solicitar pruebas. No obstante, indicó que la prueba aportada a la queja disciplinaria, por medio de la cual se pretendía presuntamente acreditar los hechos ocurridos el 18 de julio de 2 022 en su oficina era nula y violatoria del derecho fundamental el debido proceso, por cuanto dicha probanza versó sobre una grabación realizada por la quejosa sin su consentimiento.

5 Archivo digital 0042022 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 10 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 16 del cuaderno de primera instancia.A 12746

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Explicó que las pruebas ilícitas o violatorias del derecho al debido proceso son nulas. Por lo que pidió decretar la nulidad de lo actuado y el archivo de la investigación disciplinaria.

La Seccional de instancia negó la solicitud de terminación del

Explicó que las pruebas ilícitas o violatorias del derecho al debido proceso son nulas. Por lo que pidió decretar la nulidad de lo actuado y el archivo de la investigación disciplinaria.

La Seccional de instancia negó la solicitud de terminación del procedimiento pedida por el disciplinable, con fundamento en que no se encontraban acreditadas alguna de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para proceder a ello. Igualmente negó la nulidad de lo actuado con fundamento en que la prueba aportada a la queja disciplinaria se analizaría en la etapa procesal correspondiente.

Frente a la anterior decisión, el togado interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que la aludida grabación se realizó sin su autorización, por lo que toda la conversión de ese día era ilegal y violaba el artículo 29 constitucional.

La seccional de instancia negó por improcedente el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Se dejó constancia que la legalidad de la prueba referida por el investigado se analizaría en su momento.

Posteriormente, se recibió ampliación de queja de la inconforme, quien relató que era abogada litigante y periodista, manifestó que un familiar le comentó una situación que se presentó respecto a una hipoteca del año 1999.A 12746

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Mencionó que presuntamente el abogado le habría dicho a la deudora que debía vender la casa para poder realizar el pago de la deuda, porque el monto de la cuota era muy alto. Adicionalmente, indicó que la demandada padecía cáncer, de manera que estaba muy preocupada.

Aludió que le manifestó a la señor a BLANCA ROSA ROSERO PAZCUAZA que le parecía extraño que el abogado actuara así, pues lo normal en esos casos era que se iniciara una demanda ejecutiva para que así ella pudiera ejercer su derecho de defensa.

Indicó que se dirigieron a la oficina del togado, donde el abogado indagó a la señora Blanca Rosa Rosero Pazcuaza acerca de quién era la persona que la acompañaba, y en la reunión el togado explicó sobre la demanda ejecutiva que existía en contra de la aludida señora, por lo cual solicitó información para poder contratar a un abogado que la asesorara en el proceso, momento en el cual el togado puso de presente un escrito de notificación de demanda, pero no contaba con radicación, situación que le pareció extraña.

Manifestó que, ante tal situación, le informó al togado que ella también era abogada y que le llamaba mucho la atención que tuviera ese comportamiento, y que no fuera claro respecto al proceso que debía seguirse en esos casos; frente a ello, el investigado se alteró y afirmó que lo habían engañado.

era abogada y que le llamaba mucho la atención que tuviera ese comportamiento, y que no fuera claro respecto al proceso que debía seguirse en esos casos; frente a ello, el investigado se alteró y afirmó que lo habían engañado.

Relató que posterior a ello, el togado permitió que la señora Blanca Rosa Rosero Pazcuaza hablara con la parte demandante, quien explicó la situación, consistente en que la deuda surgió de una hipoteca,A 12746

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después existió una conciliación y a partir d e ello se inició el proceso ejecutivo por $23.000.000.

Aludió que en medio de la conversación con el abogado le manifestó que la demanda ya había sido radicada en el Juzgado, y en caso de no pagar los valores adeudados el proceso sería largo, por lo cual ella solicitó que se hiciera el traslado de la demanda para presentar la contestación a la misma; y en adelante, el inculpado comenzó con una actitud displicente hacia ella, por lo cual procedió a grabar la conversación, a pesar de que no contaba con autorización para ello.

Refirió que al observar que la señora Blanca Rosa Rosero Pazcuaza estaba muy nerviosa, le afirmó que no se preocupara pues no existía demanda alguna y le sugirió que se fueran del lugar, pero el letrado

Refirió que al observar que la señora Blanca Rosa Rosero Pazcuaza estaba muy nerviosa, le afirmó que no se preocupara pues no existía demanda alguna y le sugirió que se fueran del lugar, pero el letrado insistió en la existencia de la demanda y aseveró que ella no conocía del proceso, razón por la cual le solicitó que la respetara pues ella estaba capacitada para asumir el trámite, momento en el cual el togado habría manifestado que le faltaba “ un poquito de cerebro ”, por lo cual informó al togado que eso estaba grabado.

La audiencia fue reanudada el 22 de febrero de 2023 8, a la cual asistieron el abogado investigado y la quejosa. Se iba a recibir el testimonio de Blanco Rosa Rosero Pascuaza pero no asistió.

La diligencia continuó el 27 de abril de 20239, a la cual comparecieron el togado investigado y la quejosa.

8 Archivo digital 20 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 24 del cuaderno de primera instancia.A 12746

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Durante la actuación se recibió el testimonio de Inés Del Socorro Cuaspud Artega , quien manifestó que era dueña de los dineros adeudados por la señora Blanca Rosa Rosero Pascuaza, y que el abogado le ayudaba para que le fueran reintegrados.

Cuaspud Artega , quien manifestó que era dueña de los dineros adeudados por la señora Blanca Rosa Rosero Pascuaza, y que el abogado le ayudaba para que le fueran reintegrados.

Aludió que la deuda era de hace varios años y que la señora Rosero Pascuaza realizaba los pagos, pero después se atrasó, de manera que fue citada a una conciliación en la Casa de Justicia, pero ante el nuevo incumplimiento tomó la decisión de contratar al abogado en el mes de julio de 2022, y para ello le confirió poder.

Mencionó que no se ha presentado demanda, pues en una reunión que se llevó a cabo en la oficina del abogado se llegó a un acuerdo y, hasta la fecha, se ha cumplido, de manera que no hubo necesidad de iniciar un proceso judicial.

Afirmó que en una sola ocasión estuvo presente la quejosa, y ese día se le solicitó que presentara la tarjeta profesional. Men cionó que la inconforme solicitaba que le entregaran la demanda y en ese momento se disgustaron, pero no recordaba qué más ocurrió en la reunión, en la cual estaba su esposo, los abogados, la señora Blanca Rosa Rosero Pazcuaza y una hija de ella.

Manifestó que en la reunión se llegó a un acuerdo, y el pago para ese momento (el de la audiencia) se había cumplido, y que siempre se tuvo en cuenta el estado de salud de la señora Blanca Rosa, razón por la cual se le dio un trato benévolo.A 12746

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cual se le dio un trato benévolo.A 12746

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Refirió que cuando ella estuvo presente en la reunión entre el abogado investigado y la quejosa, en ningún momento se dio un trato inadecuado a ninguna de las personas, pero por fuera de la reunión no tenía conocimiento de lo ocurrido.

Posteriormente, se recibió el testimonio de Alexis Johana Guerrero Rosero, quien relató que un día su madre ( Blanca Rosa Rosero Pascuaza) llegó muy angustiada porque iba a perder la casa, de manera que se dirigió a la oficina del togado a acompañar a su madre.

Advirtió que en un principio rec ibieron un trato déspota de parte de aquél, pues ellas no tenían conocimiento acerca de las leyes, y el abogado les manifestó que él ya había explicado qué era lo que había pasado; le solicitaron al letrado que les explicaran qué sucedía, pues no entendían.

Indicó que en la reunión sí existió una discusión respecto a cuánto tiempo tenían de egresados los abogados, y al inicio de la misma el trato fue un poco “tosco”, pues se alzó la voz, pero no recordaba las palabras que se utilizaron por parte del profe sional del derecho, y hasta el momento se estaba pagando la deuda que dio origen a todo el problema.

fue un poco “tosco”, pues se alzó la voz, pero no recordaba las palabras que se utilizaron por parte del profe sional del derecho, y hasta el momento se estaba pagando la deuda que dio origen a todo el problema.

La audiencia fue reanudada el 7 de junio de 2023 10, a la cual asistieron el abogado investigado y la quejosa.

10 Archivo digital 29 del cuaderno de primeraA 12746

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En la audiencia se recibió testimonio de S egundo Olmedo Inuasty , quien indicó que era esposo de la señora que prestó los dineros a la señora Blanca Rosa Rosero Pazcuaza y acudieron a los servicios del abogado, pues se había presentado un incumplimiento.

Mencionó que en la reunión se solicitó a la quejosa que se identificara, pues afirmó que era abogada, y se presentó un malentendido, pero no se presentaron palabras ofensivas; la única solicitud que se hizo fue que se identificara como profesional del derecho.

Indicó que una vez la letrada no est uvo presente, se logró llegar a un acuerdo entre las partes, y hasta la actualidad se había cumplido.

Mencionó que la quejosa informó que tenía un celular en el que grabó la reunión, y el togado investigado le dijo que no contaba con autorización para ello.

acuerdo entre las partes, y hasta la actualidad se había cumplido.

Mencionó que la quejosa informó que tenía un celular en el que grabó la reunión, y el togado investigado le dijo que no contaba con autorización para ello.

El 18 de julio de 2023 fue reanudada la audiencia 11, a la cual comparecieron el letrado y la quejosa.

En dicha diligencia se tomó declaración de Blanca Rosa Rosero Pascuaza, quien relató que le solicitó a la abogada Milena Janneth Rivera Coral (quejosa) que la acompañara a la oficina del investigado por un problema que tenía. Afirmó que el disciplinable no fue grosero en ningún momento y fue citada para una conciliación.

11 Archivo digital 32 del cuaderno de primera instancia.A 12746

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Aludió que el acuerdo al que se llegó fue que cancelaría en cuotas el dinero adeudado y hasta la fecha el acuerdo se ha cumplido.

Afirmó que en ningún momento había recibido un trato displicente, grosero o despectivo por parte del togado investigado.

Durante esa diligencia se procedió a formular cargos en contra del abogado investigado así:

  • Falta del artículo 30 numeral 4 del CDA

Imputación fáctica:

El abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN obró de mala fe en una

abogado investigado así:

  • Falta del artículo 30 numeral 4 del CDA

Imputación fáctica:

El abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN obró de mala fe en una actividad relacionada con el ejercicio de la profesión, por cuanto fue contratado por la señora Inés Del Socorro Cuaspud A rteaga para que adelantara una gestión profesional tendiente a cobrar a la señora Blanca Rosa Rosero Pascuaza un dinero que le prestó años atrás. En desarrollo de esa gestión, mediante documento del 1 de julio de 2022, el togado citó a su oficina a la seño ra Rosero Pascua para notificarla personalmente de un proceso ejecutivo en su contra, donde la reconoció como demandada, y a la señora Cuaspud Artega como demandante. No obstante, el proceso no existía para ese momento, pues la demanda ni siquiera se había radicado. Con lo anterior, el abogado adujo calidades inexistentes a las partes involucradas en el conflicto.

Imputación jurídica: A 12746

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Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28.5 del mentado estatuto, a título de dolo.

  • Falta del artículo 32 del CDA

Imputación fáctica:

la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28.5 del mentado estatuto, a título de dolo.

  • Falta del artículo 32 del CDA

Imputación fáctica:

El togado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN injurió a una abogada que intervenía en un asunto profesional, ya que fue contratado por la señora Inés Del Socorro Cuaspud Arteaga para que adelantara una gestión profesional tendiente a cobrarle a la señora Blanca Ros a Rosero Pascuaza un dinero que le prestó años atrás. En desarrollo de esa gestión, en una reunión que tuvo lugar en su oficina, el togado realizó una manifestación desmedida, desmesurada, irrespetuosa e indecorosa en contra de la abogada quejosa Milena Ja nneth Rivera Coral, pues, cuando se presentó un desacuerdo respecto al trámite que debía adelantarse en un proceso ejecutivo, le manifestó “yo no sé qué le pasa a usted, doctora, pero le falta un poquito de cerebro, y discúlpeme”.

Imputación jurídica:

Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 7 del citado estatuto, a título de dolo.A 12746

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Durante las audiencias fueron allegadas las siguie ntes pruebas documentales:

  • Citación para diligencia de notificación personal de proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía, (demandante: Inés Del Socorro Cuaspud Artega, demandada: Blanca Rosa Rosero Pascuaza), de fecha 1 de julio de 2022, suscrita p or el abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN12. - Grabación 04.mp4 donde consta la conversación que tuvo el abogado investigado y la quejosa para el día de los hechos objeto de la investigación disciplinaria13.

4.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia fue instalada el 3 de agosto de 2023 14, a la cual asistieron el abogado investigado y la quejosa.

En la audiencia se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que presentara alegatos de conclusión, respecto de lo cual indicó que la queja disciplin aria era violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; además, destacó que era nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso.

Mencionó que la prueba allegada a la queja disciplinaria fue una grabación realizada sin su autorización y, por tanto, con ella se violó el

12 Fl. 3 Archivo 001NoticiaDisciplinaria20220729.pdf (En: 52001250200020220054700

Mencionó que la prueba allegada a la queja disciplinaria fue una grabación realizada sin su autorización y, por tanto, con ella se violó el

12 Fl. 3 Archivo 001NoticiaDisciplinaria20220729.pdf (En: 52001250200020220054700 13 Archivo GRABACION04.mp4 / 001 Noticia Disciplinaria20220729.pdf (En: 52001250200020220054700 14 Archivo digital 37 del cuaderno de primera instancia.A 12746

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derecho a la intimidad, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política.

También puso de presente el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se establece que es norma de normas, y en caso de incompatibilidad de esta con otra ley o norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Aludió que solicitaba aplicar la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la seccional de instancia vulneró de manera directa la Constitución Política, por lo cual solicitó que se abstuvieran de realizar imputación o juzgamiento al respecto, pues la prueba referida era ilegal desde todo punto de vista.

Mencionó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela procedía en contra de providencias judiciales, entre otras razones, por violación directa de la Constitución

desde todo punto de vista.

Mencionó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela procedía en contra de providencias judiciales, entre otras razones, por violación directa de la Constitución cuando en la solución del ca so se deja de aplicar o se desconoce una disposición legal y se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuando los jueces con sus fallos violan derechos fundamentales por no tener en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y si el juez encuentra, deduce o interpreta sobre una norma incompatible con la Constitución y no aplica estas disposiciones con preferencia a las legales, se tipifica la excepción de inconstitucionalidad.A 12746

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Finalmente, aludió que en ningún momento su intención fue ofender a la quejosa y solicitó que el proceso se terminara de manera favorable a sus intereses.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 15, se resolvió sancionar con VEINTICUATRO (24) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN por incurrir en las faltas prevista en los artículos 30 numeral 4 y 32 de la Ley 1123 de 2007,

profesión al abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN por incurrir en las faltas prevista en los artículos 30 numeral 4 y 32 de la Ley 1123 de 2007, con dolo, en desconocimiento de los deberes profesionales regulados en el artículo 28 numerales 5 y 7 de la misma ley.

  • Falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007

La seccional de instancia explicó que el profesional del derecho obró con mala fe en una actividad relacionada con el ejercicio de la profesión, dado que fue contratado por la señora Inés Del Socorro Cuaspud Arteaga para que adelantara una gestión profesional tendiente a cobrar un dinero a la señora Blanca Rosa Rosero Pascuaza. En desarrollo de esa gestión, mediante documento del 1º de julio de 2022 el abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN citó a su oficina a la señora Blanca Rosa Rosero Pascuaza para notificarla pe rsonalmente de un proceso ejecutivo en su contra, donde la reconoció como demandada y a la señora Inés Del Socorro Cuaspud Artega como demandante. No obstante, el proceso no existía para ese momento, pues la demanda ni

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siquiera se había radicado. Con lo anterior, el abogado adujo calidades

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siquiera se había radicado. Con lo anterior, el abogado adujo calidades inexistentes a las partes involucradas en el conflicto.

Advirtió igualmente que el togado investigado era destinatario del estatuto deontológico del abogado, pues se encontró acreditada la gestión profesional a él encomendada; y se sabía que, en su desarrollo, inició actuaciones tendientes a cumplirla y de ellas se desprendieron las conductas por las cuales se sanciona.

En torno a la antijuridicidad de la conducta, advirtió que el profesional del derecho faltó a su debe r de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión regulado en el artículo 28 numeral 5 del CDA, porque se logró constatar que la actuación del abogado investigado, en ejercicio de la gestión a él encomendada actuó de mala fe.

Lo anterior por cuanto a través de memorial del 1º de julio de 2022 el abogado citó a la señora Blanca Rosa Rosero Pascuaza con el fin de que compareciera a su oficina particular de abogado, ubicada en la carrera 24 núm. 17-75, oficina 509 del edificio Concasa de la ciudad de Pasto, para notificarla personalmente sobre un supuesto proceso ejecutivo adelantado en su contra, en el cual presuntamente figuraba como demandante la señora Inés Del Socorro Cuaspud Arteaga.

Explicó que la dirección a la cual se le solicitó comparecer a la señora Rosero Pascuaza era la misma anotada por el letrado ÁLVARO

como demandante la señora Inés Del Socorro Cuaspud Arteaga.

Explicó que la dirección a la cual se le solicitó comparecer a la señora Rosero Pascuaza era la misma anotada por el letrado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN como dirección de su oficina en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.A 12746

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Destacó que en el memorial suscrito por el abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN no se incluyó número del proceso ni se informó el Despacho en el que supuestamente se adelantaba el asunto, pues tal como quedó en evidencia en el curso de la investigación, jamás se radicó una demanda por estos hechos.

Ello confirmaba que las calidades ad ucidas por el togado cuando reconoció a la señora CUASPUD ARTEAGA como demandante y a la señora ROSERO PASCUAZA como demandada, no existían.

Advirtió que el Código General del Proceso establece en su artículo 79 que se presume que ha existido temeridad o mala fe, “ cuando se aduzcan calidades inexistentes ”, situación que, como quedó evidenciado, se presentó en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, la primera instancia corroboró que en la reunión que se llevó a cabo en la oficina del abogado este insisti ó en la existencia de un proceso ejecutivo, lo cual era falso, y pese a la

Aunado a lo anterior, la primera instancia corroboró que en la reunión que se llevó a cabo en la oficina del abogado este insisti ó en la existencia de un proceso ejecutivo, lo cual era falso, y pese a la insistencia de la quejosa de informar acerca de la veracidad de las actuaciones adelantadas, el profesional del derecho se mantuvo en su posición.

La Seccional no encontró justific ada entonces la actuación del profesional ÁLVARO HIDALGO GIRÓN cuando realizó manifestaciones contrarias a la realidad y atribuyó calidades inexistentes tanto a su cliente como a la señora Blanca Rosa Rosero Pascuaza.

En relación con la culpabilidad, a ju icio de la seccional, el profesionalA 12746

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 52001250200020220054701

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

Página 17 | 64

pese a tener pleno conocimiento de que no existía proceso ejecutivo y, en consecuencia, tampoco las partes demandante y demandada, citó a la señora Rosero Pascuaza para notificarla de un proceso irreal, y su inequívoca intención se confirmó cuando en el acto falso de notificación invocó el artículo 291 del Código General del Proceso, el Decreto 806 de 2020 y la sentencia C -420 de 2020, que, en efecto, regulan

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