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CNDJ - F52001250200020220059001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F52001250200020220059001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E 13499 Página 1 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520012502000202200590 01 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modifi cado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa, contra la decisión del 11 de agosto del 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la fu nción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la C omisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).E 13499

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Nariño2, mediante la cual res olvió terminar anticipadamente la indagación previa adelanta en contra del señor JAVIER RAMOS VALENCIA, en su condición de empleado judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el proceso.

2. HECHOS

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Deyanira Enríquez Rosero en contra del señor JAVIER RAMOS VALENCIA , en su condición de empleado judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en la que adujo varias

la señora Deyanira Enríquez Rosero en contra del señor JAVIER RAMOS VALENCIA , en su condición de empleado judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en la que adujo varias conductas con posible relevancia disciplinaria.

Inicialmente, sostuvo que el señor JAVIER RAMOS VALENCIA ejerció como apoderado general de la señora Victoria Carmelina Enríquez a pesar de que por su condición de servidor público no podía ejercer esa representación. Aunado a ello, indicó que, en esa calidad, vendió el 33.33% de los derechos herenciales de la señora Victoria Carmelina Enríquez.

Por otro lado, señaló que el empleado judicial utilizó su cargo para influir el trámite de la acción de tutela promovida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, identificado con el número de radicado 2022-115.

Añadió que en el proceso reivindicatorio 2022 -020, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, el señor RAMOS VALEN CIA solicitó la suspensión del proceso bajo el argumento de que se

2 M.P. ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA en sala con el magistrado OSCAR CARRILLO VACA.E 13499

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encontraba incapacitado desde el 16 de julio del 2022 pese a que la

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encontraba incapacitado desde el 16 de julio del 2022 pese a que la certificación que emitió la Rama Judicial indicaba que la incapacidad se reconoció desde el 18 de julio del 2022.

Finalmente, señaló que el señor Jesús Raúl Enríquez desplegó conductas de carácter penal en contra de la señora Nohemí Enríquez, que se encuentran en investigación por parte de la Fiscalía 39 de Pasto, y que dicha situación se propició por el acto privado celebr ado con el empleado judicial.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante auto del 30 de noviembre del 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió auto de indagación previa en contra del disciplinable, en su condición de empleado judi cial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

El 9 de junio del 2023 se recaudaron los testimonios de las señoras María Cristina Cabrera Suárez y Alicia Lorena Ibarra Martínez y el 14 de julio se recibió el testimonio de la señora Marcela Cabrera.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Copia de la certificación laboral y de contacto del disciplinable. • Copia del proceso reivindicatorio con número de radicado 2022020 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño. • Testimonios de las señoras María Cristina Cabrera Suárez, Alicia Lorena Ibarra Martínez y Marcela Cabrera en sus calidades de

020 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño. • Testimonios de las señoras María Cristina Cabrera Suárez, Alicia Lorena Ibarra Martínez y Marcela Cabrera en sus calidades de empleadas judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.E 13499

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  • Copia de la investigación penal identificada con el núme ro 520016099032202252220. • Copia de la escritura pública número 6440 por medio de la cual la señora Victoria Carmelina Enríquez le otorgó poder general al señor JAVIER RAMOS VALENCIA. • Copia del contrato de venta de derechos herenciales de la

señora Victoria Carmelina Enríquez.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante decisión del 11 de agosto del 2023, decidió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria adelanta en contra del señor JAVIER RAMOS VALENCIA , en su condición de empleado judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

Para arribar a esa decisión, explicó que en relación con el primer punto de la queja, consiste en que el empleado judicial JAVIER RAMOS VALENCIA habría intervenido, a título de apoderado general de la señora Victoria Carmelina Enríquez Villareal, en la venta de unos

punto de la queja, consiste en que el empleado judicial JAVIER RAMOS VALENCIA habría intervenido, a título de apoderado general de la señora Victoria Carmelina Enríquez Villareal, en la venta de unos derechos herenciales a pesar de que su condición de servidor público se lo impedía, tal comportamiento no revestía relevancia disciplinaria, ya que el poder general no había sido suscrito en su condición de empleado judicial ni de abogado.

Agregó que “el otorgamiento de poderes generales está regulado a partir del artículo 2156 del Código Civil y de conformidad con el artículo 76 de CGP, se hace mediante escritura pública. No obstante, de ninguno de los apartados normativos que lo regula se desprende que sea requisito para recibir un poder general, ser abogado, así comoE 13499

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tampoco se hizo alusión de tal condición respecto del ahora disciplinable, por tanto, no es posible concluir que el ejercicio de dicha condición resulte incompatible con el ejercicio de la función judicial que le correspondía entonces al disciplinable. Igualmente, en las disposiciones contenidas”. Circunstancia que resultaba aplica ble al hecho de haber participado en la venta de derechos herenciales en calidad de apoderado general toda vez que se trató de un acto entre partes civiles, que no implicó la incursión en causal de inhabilidad, incompatibilidad, prohibición o incumplimient o de deberes, dispuestos

calidad de apoderado general toda vez que se trató de un acto entre partes civiles, que no implicó la incursión en causal de inhabilidad, incompatibilidad, prohibición o incumplimient o de deberes, dispuestos en la Ley 270 de 1996. Así, concluyó que ni el poder general ni el negocio jurídico fueron celebrados en un contexto que implicara el ejercicio de funciones profesionales por parte del investigado, ni que comprometieran su rol como servidor judicial, ni tampoco un ejercicio de su rol como empleado judicial, pues simplemente se trató de actos notariales de disposición de bienes.

Frente al segundo punto de la queja, en el que se adujo que el investigado posiblemente habría influencia do el resultado de la acción de tutela No. 2022 -115, que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, indicó que las pruebas testimoniales recaudadas demostraban que el disciplinando no tuvo injerencia en la decisión d e tutela. Ello, porque, según lo manifestado por la señora María Cristina Cabrera, en su calidad de secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y Alicia Lorena Ibarra, las tutelas fueron tramitadas por la empleada Marcela Cabrera Loza quien señaló que para el momento en el que sustanció el asunto desconocía que estaba involucrado en los hechos y afirmó, bajo la gravedad de juramento, que nunca hubo injerencia de ninguna persona en ese asunto. Explicó que las decisiones del despacho judicial están a cargo del Juez y que la decisión se profirió en el sentido que este indicó.E 13499

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asunto. Explicó que las decisiones del despacho judicial están a cargo del Juez y que la decisión se profirió en el sentido que este indicó.E 13499

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Anotó que el fallo de tutela de primera instancia se profirió el 14 de junio del 2022 y luego fue revocado el 29 de julio del 2022 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.

En torno a las presuntas irregularidades dentro del proceso reivindicatorio en el que el disciplinando solicitó la suspensión del proceso por encontrarse incapacitado, explicó que de la revisión del expediente se logró corroborar lo siguiente:

  • El día 4 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño admitió la demanda reivindicatoria interpuesta por los señores Nohemí Enríquez Villarreal y Gerardo Ismael Enríquez Villarreal contra los señores Jesús Raúl Enríquez, Javier Ramos Valencia, Jesús Enríquez Noguera, Verenice Rosero y Deivy Ancizar Camayo, respecto del bien inmueble ubicado en el municipio de Nariño (N), identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-218603. • Mediante auto del 6 de julio de 2022, el despacho tuvo por no notificado al disciplinado al igual que a los demás demandados.

municipio de Nariño (N), identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-218603. • Mediante auto del 6 de julio de 2022, el despacho tuvo por no notificado al disciplinado al igual que a los demás demandados. Así, el 19 de julio de 2022, la apoderada de los demandantes, DEYANIRA ENRÍQUEZ ROSERO, remitió la certificación de entrega de la empresa de correo certificado 4/72, en la cual se lee claramente que la notificación remitida al señor RAMOS VALENCIA en la oficina 405 del Palacio de Justicia cuenta con una anotación que dice: “se encuentra incapacitado. • Posteriormente, el mencionado demandado remitió un correo electrónico el 27 de julio de 2022 solicitando, a nombre propio, la suspensión de términos de traslado, habida cuenta que se encontraba incapacitado por enfermedad; a dicha solicitudE 13499

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adjuntó la foto de una historia clínica de Traumedical S.A.S., del 16 de julio de 2022, en la cual se le expid e una incapacidad por el término de treinta días, por “síndrome de manguito rotador izquierdo”; así mismo adjuntó certificado de incapacidad emitido por la Nueva EPS, en el cual se da cuenta de que le fue reconocida incapacidad médica desde el 16 de julio de 2022,

izquierdo”; así mismo adjuntó certificado de incapacidad emitido por la Nueva EPS, en el cual se da cuenta de que le fue reconocida incapacidad médica desde el 16 de julio de 2022, hasta el 14 de agosto de 2022. • En atención a dicha solicitud, mediante auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado decretó la suspensión del término de traslado, hasta el 14 de agosto de 2022; decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, argumentando, entre otras cosas, lo ya traído a colación en este proceso disciplinario, respecto de que el disciplinable solamente contaba con incapacidad laboral desde el 18 de julio de 2022, según la certificación expedida por el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; pese a lo cual, el despacho decidió no reponer el auto, en la medida que encontró suficientemente fundada la solicitud del demandado, con la historia clínica y certifica ción de incapacidad expedida por su EPS.

Partiendo del anterior, consideró que la conducta denunciada carecía de relevancia disciplinaria “por cuanto el hecho de que la incapacidad que la Rama Judicial le hubiere reconocido no coincidiera con la fecha de reconocimiento de incapacidad de la EPS, ni con la anotación que figura en la certificación de la empresa de correo certificado, no evidencia en manera alguna que el disciplinable hubiere incurrido en alguna irregularidad”.E 13499

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alguna irregularidad”.E 13499

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Por último, respecto de los pre suntos actos de violencia cometidos en contra de la señora Nohemí Enríquez Villamizar, indicó que de la revisión de la investigación penal No. 520016099032202252220 que se adelanta en la Fiscalía 39 Local de Pasto, encontró que los hechos denunciados impli caban únicamente al señor Jesús Raúl Enríquez Noguera y no obraba pruebas que permitan, siquiera inferir, que los supuestos actos de maltrato estuvieron determinados por el ahora disciplinable. Por lo tanto, al tratarse de una situación que no involucrara al servidor aquejado, la misma carecía de toda relevancia disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación en el que manifestó su desacuerdo con la decisión de terminación anticipada bajo los siguientes argumentos: Explicó que con la escritura pública N.º 6440 del 2 de noviembre del 2016 quedaba demostrado que el disciplinado recibió poder general de la señora Victoria Carmelina Enríquez y que dicha aceptación se hizo en calidad de empleado judicial como se desprendía del pie de su firma. Estimó que la primera instancia no tomó en cuenta la incompatibilidad que existía para aceptar ese tipo de encargos por

la señora Victoria Carmelina Enríquez y que dicha aceptación se hizo en calidad de empleado judicial como se desprendía del pie de su firma. Estimó que la primera instancia no tomó en cuenta la incompatibilidad que existía para aceptar ese tipo de encargos por tratarse de un servidor público, por lo que con dicha conducta “pudo trasgredir los numerales 29 y 31 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 o el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996”(SIC).

Por otro lado, adujo que el empleado judicial había incurrido en una conducta dilatoria dentro del proceso reivindicatorio 2022-0020, ya que luego de que se suspendió el proceso, no contestó la demanda dentro del término legal establecido. Agregó que la incapacidad médica no leE 13499

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impedía delegar a otro abogado para que presentara la contestación de la demanda.

Finalmente, indicó que el a quo solo analizó lo acontecido dentro de la denuncia presentada en la Fiscalía 39 de Pasto y no tomó en cuenta las dos investigaciones que cursan en la Fiscalía 19 de Pasto bajo el radicado 202204758.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de l 12 de septiembre del 2023, el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de l 12 de septiembre del 2023, el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

7.2. De la apelación

3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.E 13499

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El artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo.

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El artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo.

En tal sentido, según lo normado en el artículo 234 ejusdem, corresponde a la Comisión Nacional pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

7.3. Caso en concreto

Inicialmente, se observa que los reparos propuestos por la apelante se encuentran relacionados con la presunta intervención del señor JAVIER RAMOS VALENCIA en la venta de los derechos herenciales de la señora Victoria Carmelina Enríquez, en la que participó como apoderado general, a pesar de ostentar la calidad de empleado judicial.

Al revisar las pruebas recaudas se observa que tales hechos tuvieron lugar el 2 de noviembre de 2016, cuando se elevó a escritura pública el poder general y el 7 de diciembre de 2016 cuando se realizó la venta de los derechos herenciales por parte del señor RAMOS VALENCIA en calidad de apoderado general de la señora Victoria Carmelina Enríquez.

De lo anterior, se colige que el comportamiento reprochado se materializó el 2 de noviembre y 7 de diciembre del 2016 respectivamente, momento para el cual la jurisdicción disciplinaria no era competente para conocer ni investigar las conductas desplegadas por los empleados judiciales en la medida que por disposición legal dicha competencia, para ese momento, recaía sobre el superiorE 13499

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era competente para conocer ni investigar las conductas desplegadas por los empleados judiciales en la medida que por disposición legal dicha competencia, para ese momento, recaía sobre el superiorE 13499

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jerárquico tal y como se desprende del artículo 115 de la Ley 270 de 1996 que versa lo siguiente:

ARTÍCULO 115. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán c onforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

No fue sino a partir de la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que se le asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria

Código Contencioso Administrativo.

No fue sino a partir de la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que se le asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria para investigar a los empleados judiciales, en virtud del artículo 19 del acto legislativo 02 de 2015 y el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En tal sentido, y como quiera que fue a partir del 13 de enero del 2021 que ent ró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, se entiende que la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de los procesos seguidos en contra de los empleados judiciales recae sobre hechos ocurridos a partir de esa fecha.

En otras palabras, tratándose de empleados judiciales, solo las conductas que tuvieron lugar a partir del 13 de enero del 2021 son de conocimiento de las Comisiones Seccionales y de la ComisiónE 13499

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Nacional de Disciplina Judici al, mientras que aquellas que se realizaron con anterioridad a esa fecha serán de competencia del superior jerárquico del empleado judicial, salvo que se trate de faltas disciplinarias omisivas o continuadas que se mantengan aún después del 13 de enero de 2021, circunstancia que no ocurre en este caso, ya que la conducta reprochada corresponde a una de carácter

disciplinarias omisivas o continuadas que se mantengan aún después del 13 de enero de 2021, circunstancia que no ocurre en este caso, ya que la conducta reprochada corresponde a una de carácter instantáneo que se consumó en el momento de su ejecución.

Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que la jurisdicción disciplinaria no ti ene competencia para investigar los hechos denunciados por la quejosa en la medida que todos se derivan de las presuntas irregularidades en el trámite de venta de derechos herenciales y la aceptación del poder general por parte del empleado judicial realizadas el 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2016.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación por falta de competencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, y se remitirá el asunto al Juzgado Tercero Civil d e Pasto para el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA de la jurisdicción disciplinaria para investigar al empleado judicial JAVIER RAMOS VALENCIA por tratarse de conductas consumadas con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. EnE 13499

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consecuencia, re mítase el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para lo de su cargo.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de n otificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Realizada la notificación, remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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MagistradaE 13499

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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