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CNDJ - F52001250200020220064701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F52001250200020220064701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13136

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001250200020220064701 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha.

ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros 1 y Juan Carlos Granados Becerra 2, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza de la abogada DIANA MARCELA IBARRA PARRA contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 3, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al tiempo que la absolvió de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 del C.D.A.

1 Sala 66 del 7 de noviembre de 2024 2 Sala 008 del 19 de febrero de 2025. 3 M.P. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela.A 13136

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3 M.P. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela.A 13136

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RADICADO NO. 52001250200020220064701

ABOGADO EN APELACIÓN

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HECHOS DENUNCIADOS

Guillermo Laureano Calvache, presentó queja disciplinaria contra DIANA MARCELA IBARRA PARRA, a quien contrató para que llevara a cabo una conciliación y posterior demanda laboral contra su exempleador Édgar Humberto B enítez Velásquez. En cumplimiento del mandato, alcanzó a radicar la solicitud en febrero de 2022 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Nariño, pero no asistió a la diligencia en la fecha y hora establecida10 de marzo de 2022, 9:00 a.m-.

ANTECEDENTE PROCESAL

Efectuado el reparto del expediente 4, se acreditó la calidad de abogada de IBARRA PARRA5 y en auto del 19 de septiembre de 2022, se dispuso la apertura de proceso disciplinario6. En sesiones del 22 de noviembre de 2022 7, 20 de junio 8, 25 de julio 9, 25 de septiembre de 202310 y 14 de febrero de 2024 11, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, a quienes se les inició incidente correccional

202310 y 14 de febrero de 2024 11, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, a quienes se les inició incidente correccional por la inasistencia en otras fechas y porque no contaban con equipos idóneos para la conexión12.

4 Documento 001 Noticia Disciplinaria 5 Diana Marcela Ibarra Parra, identificada con cédula No. 1085267899 es portadora de la tarjeta profesional No. 206728. 6 Documento 003. AperturaInvtesigación. Se incorporó el c ertificado d e antecedentes disciplinarios en esta etapa, no registra. 7 Vídeo 016 8 Video 029 9 Video 036 10 Video 047 11 Video 058 12 20 de junio de 2023A 13136

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En desarrollo de la actuación se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Calvache Guerrero. Indicó que sufrió un accidente laboral en el cual perdió su ojo izquierdo y quería demandar al empleador, motivo por el cual, contrató a la abogada cancelándole por honorarios $500.000 pero omitió cumplir con diligencia el encargo, al punto que no asistió a la audiencia de conciliación. La doctora IBARRA

empleador, motivo por el cual, contrató a la abogada cancelándole por honorarios $500.000 pero omitió cumplir con diligencia el encargo, al punto que no asistió a la audiencia de conciliación. La doctora IBARRA PARRA rindió versión libre 13, en la cual señaló que previo al 10 de marzo de 2022 intentó realizar la diligencia, pero la contraparte no se presentó, sucediendo que en la última ocasión compareció, pero no entró porque llegó sobre la hora fijada.

Se escuchó en testimonio al doctor Juan Carlos Mora Guevara, Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Nariño, quien reseñó que la audiencia fue convocada desde el correo electrónico dianamacerlaibarra1@hotmail.com. Indicó que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2022 con la asistencia de Calvache Guerrero y el empleador -parte convocante y convocada-14. Igualmente, se recibió la declaración de la señora Martha Lucía Zal daña Burgos, amiga de la letrada e informó que estaba con ella cuando recibió una llamada en términos desobligantes de parte del quejoso.

En la última sesión, se calificó la actuación y se formuló cargos en grado de probabilidad contra DIANA MARCELA IBAR RA PARRA en los siguientes términos:

13 25 de julio de 2023 14 25 de julio de 2023A 13136

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Primer cargo.

Falta del artículo 37 numeral 1° 15 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, porque posiblemente demoró la iniciación de la gestión profesional toda vez que recibió el encargo el 4 de diciembre de 2020 y solo hasta febrero de 2022 desplegó la primera actuaciónradicó solicitud de conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Nariño -. Adicionalmente, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al no concurrir el 10 de marzo de 2022 a la audiencia de conciliación.

Segundo cargo.

Falta del artículo 34 literal d) 16 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem17, calificada como dolosa, por cuanto presuntamente faltó a la verdad al informar al cliente sobre el trámite de conciliación el cual supuestamente no se había podido realizar en dos (2) ocasiones por la inasistencia de la parte convocada a la Oficin a del Ministerio de Trabajo, pues únicamente radicó en una ocasión la solicitud.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de febrero de

por la inasistencia de la parte convocada a la Oficin a del Ministerio de Trabajo, pues únicamente radicó en una ocasión la solicitud.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de febrero de

202418. El defensor de confianza rindió alegatos de conclusión y señaló que no había demora en el asunto porqu e desde diciembre de 2020

15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No inform ar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia su s encargos profesionales (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 18 Documento 077ActaAudienciaJuzA 13136

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comenzó a actuar y luego radicó las solicitudes de conciliación -3 en total debidamente probadas-. La inasistencia a la audiencia del 10 de

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comenzó a actuar y luego radicó las solicitudes de conciliación -3 en total debidamente probadas-. La inasistencia a la audiencia del 10 de marzo de 2022, acaeció porque se presentó un impase a la hora de llegar -tráfico en la ciudad-.

SENTENCIA APELADA

En providencia del 8 de abril de 2024 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable a la abogada DIANA MARCELA IBARRA PARRA, por la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A. al tiempo que la absolvi ó de la contenida en el literal d del artículo 34 ibidem.

Para el a quo, estaba probado que el 4 de diciembre de 2020 recibió el encargo profesional y el 23 del mismo mes elevó un derecho de petición al exempleador del cliente. Luego, actuó el 6 de julio de 2021, es decir la demora ya no iba hasta febrero de 2022, sin embargo, a partir de esa última fecha, tardó el asunto por 7 meses, produciéndose en ese lapso la tardanza. Igualmente, con certeza quedó demostrado que dejó de asistir a la audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 10 de marzo de 2022.

Frente a la culpabilidad, sostuvo que sería a título de culpa, toda vez que lo que se observa es el resultado de una actuación negligente e incuriosa por parte de la profesional del derecho, además de una infracción al deber objetivo de cuidado que la disciplinada debió prever y no lo hizo.

19 Documento SentenciaA 13136

que lo que se observa es el resultado de una actuación negligente e incuriosa por parte de la profesional del derecho, además de una infracción al deber objetivo de cuidado que la disciplinada debió prever y no lo hizo.

19 Documento SentenciaA 13136

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En lo atinente a la falta del literal d del artículo 34 del C.D.A. quedó probado con la información que brindó el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de la Regional Nariño que en efecto, radicó en 3 ocasiones la solicitud de conciliación, por consiguiente, la información brindada al cliente era veraz.

Establecida la responsabilidad, impuso como sanción una suspensión en el ejercicio profesional por el térmi no de tres (3) meses, atendiendo la modalidad culposa de la conducta.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de confianza en término20 apeló la sentencia, solicitando la nulidad por indebida valoración probatoria y violación al principio de dignidad humana, de bido proceso y presunción de inocencia porque desde los cargos se presumió su responsabilidad y en el trámite, fueron intimidados por el magistrado instructor. Así señaló:

“Con todo respecto considero que a la doctora DIANA IBARRA PARRA y al suscrito abog ado que adelanta la defensa durante el

fueron intimidados por el magistrado instructor. Así señaló:

“Con todo respecto considero que a la doctora DIANA IBARRA PARRA y al suscrito abog ado que adelanta la defensa durante el trámite del proceso en referencia no se le ha reconocido en forma plena el principio autónomo de la dignidad humana que le asiste a mi Poderdante y al Suscrito, habida cuenta que el fallo que hoy es motivo de INCONFORMIDAD Y APELACIÓN se edificó sobre la base de un PLIEGO DE CARGOS donde no se entró a presumir la inocencia de mi defendida, sino que se presumió su culpabiliza, situación que conllevará necesaria a que la segunda instancia revoque la sanción impuesta y en su lugar precluya la investigación o decrete nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos”. (folio 8, recurso de apelación. Sic a lo transcrito).

Agregó que el primer supuesto fáctico de la imputación -demorar la gestión profesionalquedó desvirtuado y corría la misma suerte que la

20 La notificación data del 30 de octubre de 2024, y la sustentación del recurso se hizo el 5 de noviembre del mismo año.A 13136

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falta del artículo 34 literal d) por la cual se absolvió, pues quedó probado que radicó en varias oportunidades la solicitud de

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falta del artículo 34 literal d) por la cual se absolvió, pues quedó probado que radicó en varias oportunidades la solicitud de conciliación, en consecuencia, debía ser absuelta de ese comportamiento.

Respecto a la ina sistencia a la audiencia del 10 de marzo de 2022, señaló que su prohijada se retrasó en llegar, “ una cosa es NO PRESENTARSE a la audiencia de conciliación y otra totalmente diferente es LLEGAR ATRASADA a dicha diligencia” , máxime cuando estaba en contacto con el quejoso y atenta de la gestión. Alegó que no hubo una valoración del elemento subjetivo.

Concedido el recurso, el 31 de mayo de 2024 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a la Magistrada Magda Vic toria Acosta Walteros cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 66 del 7 de noviembre de 2024 y en esa data, se asignó el reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, presentándose la misma situación en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025, por lo qu e correspondió el asunto a quien hoy funge como ponente21.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi ón, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112

21 Ver actuaciones cuaderno de segunda instancia.A 13136

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artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112

21 Ver actuaciones cuaderno de segunda instancia.A 13136

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numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202422.

De entrada, advierte la Comisión que la solicitud de nulidad por la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia y debido proceso por haber sido sancionada “sobre la base de un pliego de cargos, donde no se entró a PRESUMUIR LA INOCOENCIA DE MI DEFENDIDA, sino se presumió fue a CUPABILIDA” (recurso de apelación; sic), no aterriza en concreto y de manera clara en aquellos aspectos que pudieron configurar alguna de las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 del C.D.A. 23. Esto sería suficiente para negarla, dada la imposibilidad de adentrarse a realizar un estudio en particular de aquello que pudo haber causado un menoscabo a las garantías procesales de la abogada. Con todo, valga reseñar que la primera instancia imputó cargos a la doctora IBARRA PARRA en términos de probabilidad y no de certeza, acudiendo incluso a palabras como: “ de forma preliminar, presuntamente, eventualmente”, por consiguiente, ninguna afectación

valga reseñar que la primera instancia imputó cargos a la doctora IBARRA PARRA en términos de probabilidad y no de certeza, acudiendo incluso a palabras como: “ de forma preliminar, presuntamente, eventualmente”, por consiguiente, ninguna afectación se presentó frente a ese particular.

En el mismo sentido se resolverá la solicitud de nulidad por el presunto trato intimidatorio que alega haber recibido la defensa y su prohijada por parte del magistrado de primera instancia “ al punto que se ordenó el 20 de junio de 2023 la apertura del incidente correccional”, toda vez que el instructor ostenta plenas facultades para adelantar el incidente

22 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de l os cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 23 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.A 13136

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en eventos en los que advierta alguna irregularidad que afecte el normal desarrollo de la administración de justicia -artículo 4º del C.G.P.24-. Pero además, culminó con decisión favorable, luego de haberse garantizado el debido proceso25.

Caso concreto. Sostiene el apelante que la demora, conforme a los términos en los que se efectuó la imputación, quedó desvirtuada, tal y como ocurrió con la falta del artículo 34 literal d del C.D.A. toda vez que estaban sustentadas bajo un mismo marco fáctico.

Al respecto, debe señalarse que el a quo endilgó aquella conducta configurativa de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque posiblemente había demorado la iniciación de la gestión profesional, toda v ez que recibió el encargo el 4 de diciembre de 2020 y solo hasta febrero de 2022 desplegó la primera actuaciónradicó solicitud de conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Nariño -. Con las pruebas recauda das en la etapa de juzgamiento, advirtió que la demora endilgada no se había presentado en el lapso señalado, pues se pudo comprobar que el 23 de diciembre de 2020 radicó una petición al antiguo empleador del cliente mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de emolumentos laborales que le adeudaba al

se pudo comprobar que el 23 de diciembre de 2020 radicó una petición al antiguo empleador del cliente mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de emolumentos laborales que le adeudaba al señor Calvache Guerrero.

24 “Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mens uales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (…) Parágrafo. Para la imposición de las sanciones p revistas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” 25 Cuaderno incidente correccional.A 13136

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Igualmente, se estableció que actuó en cumplimiento del mandato el 6 de julio de 2021, cuando radicó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Terri torial Nariño solicitud de conciliación. A raíz de esta petición, inicialmente se agendó para el 15 de julio de 2021 -no se realizó - y volvió a presentar escrito el 10 de febrero de 2022, por lo tanto, se concluyó: “ es notorio que la togada investigada dem oró la iniciación de la gestión encomendada, puesto que dejó pasar más de 6 meses para presentar la solicitud de conciliación que se le había encargado desde diciembre de 2020, y luego de su fracaso pasaron aproximadamente 7 meses para que radicara la segunda solicitud”.

Con fundamento en lo anterior, el raciocinio expresado por la apelante es de recibo para esta Colegiatura por cuanto las pruebas demuestran con certeza que el retardo enrostrado desde diciembre de 2020 hasta febrero de 2022, no se presentó, pues nótese que en el periodo comprendido entre febrero y noviembre de 2021 envío tres peticiones al señor Benítez, dando cuenta así de actos previos en ese periodo en cumplimiento del mandato que otorgó el señor Guillermo Laureano Calvache Guerrero que desvirtúan la supuesta tardanza enrostrada. Por tal motivo, se impone la absolución por este comportamiento, sin

cumplimiento del mandato que otorgó el señor Guillermo Laureano Calvache Guerrero que desvirtúan la supuesta tardanza enrostrada. Por tal motivo, se impone la absolución por este comportamiento, sin que sea procedente contabilizar otros tiempos y derivar a partir de ahí una posible anomalía, pues no corresponde al marco fáctico imputado.

Sobre lo anterior, considera esta Comisión referir que. En torno al reparo del apelante por la supuesta atipicidad de la conducta “ dejar de hacer la gestión profesional” por no haber asistido a la diligencia del 10 de marzo de 2022 toda vez que su prohijad a se presentó, pero no ingresó a la diligencia porque llegó tarde, se trata de una tesisA 13136

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exculpatoria carente de sustento probatorio que, además, aparece desvirtuada con el análisis que se detalla a continuación.

Mediante correo electrónico del 22 de feb rero de 2022 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Territorial Nariño, notificó al correo electrónico dianamarcelaibarra1@hotmail.com la citación de la diligencia de conciliación que se llevaría a cabo en la fecha referida, indicándole, que debía estar con 10 minutos de antelación a la hora señalada -9:00 a.m.-. Llegado el día en mención, conforme lo prueba

diligencia de conciliación que se llevaría a cabo en la fecha referida, indicándole, que debía estar con 10 minutos de antelación a la hora señalada -9:00 a.m.-. Llegado el día en mención, conforme lo prueba el acta No. NA-2022-003 únicamente asistieron: convocante Guillermo Laureano Calvache Guerre ro y convocado Édgar Humberto Benítez Velásquez. Se adjunta la imagen correspondiente:

Así, no obra ninguna prueba del arribo tardío de la abogada a la diligencia y si en gracia de discusión se acepta que así sucedió, lo cierto es que no estuvo present e en la audiencia de conciliación, privando a su cliente de una representación y orientación jurídica. Ahora, el tráfico de la ciudad es una circunstancia que hubiera podidoA 13136

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sortear realizando con suficiente tiempo su desplazamiento para llegar al lugar, p or consiguiente, no se configura una causal de exoneración de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito.

Adicional a lo anterior, la constante comunicación con el quejoso y las actuaciones que desplegó en cumplimiento del mandato no la eximen de respo nsabilidad, pues tenía la obligación de comparecer a la audiencia de conciliación, previamente convocada por ella y sin

actuaciones que desplegó en cumplimiento del mandato no la eximen de respo nsabilidad, pues tenía la obligación de comparecer a la audiencia de conciliación, previamente convocada por ella y sin embargo, dejó de hacer la gestión profesional al no asistir a la diligencia programada para el 10 de marzo de 2022.

Por otro lado, adu jo el recurrente que no se analizó la culpabilidad ni se realizó una exposición fundada de la misma, no obstante, omite el examen detenido que efectuó la primera instancia, al endilgar de manera provisional el comportamiento a título de culpa y confirmarlo en la sentencia “por la actuación negligente e incuriosa por parte de la profesional del derecho, además de una infracción al deber objetivo de cuidado que la disciplinada debió prever y no lo hizo”, es decir, se trató de una conducta descuidada respecto de la cual ejerció su derecho de defensa desde el momento de la imputación.

En lo atinente a la graduación de la sanción, la absolución que se hará de una de las conductas constitutivas de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del C.D.A. -“demorar”- necesariamente impacta en su determinación. Así, debido a que solo se confirmará el dejar de hacer la gestión profesional por no haber asistido a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2022, en obedecimiento a los princi pios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, se reducirá la sanción a censura.A 13136

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En suma, se modificará la sentencia apelada en los términos indicados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, conforme a las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia dictada el 8 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, así:

A. ABSOLVER a la abogada DIANA MARCELA IBARRA PARRA por la negligencia atribuida en demorar la iniciación de la gestión profesional desde diciembre de 2020 hasta febrero de 2022.

B. CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada DIANA MARCELA IBARRA PARRA por incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem, por dejar de hacer las diligencias profesionales y no asistir a la audiencia de conc iliación que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2022.

C. IMPONER como sanción una censura.

profesionales y no asistir a la audiencia de conc iliación que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2022.

C. IMPONER como sanción una censura.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficinaA 13136

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encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos co pia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión de l mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

PresidenteA 13136

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020220064701

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i na 15 | 18

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALA 13136

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020220064701

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i na 16 | 18

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 52001250200020220064701

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i na 16 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 520012502000202200647 01

Aprobado, según acta No. 34 de la fecha.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión , procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia apelada con salvamento de voto parcial, en la cual se resolvió:

“(…) NEGAR la solicitud de nulidad ” y “MODIFICAR la sentencia dictada el 8 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, así: A. ABSOLVER a la abogada DIANA MARCELA IBARRA PARRA por la negligencia atribuida en demorar la iniciación de la gestión profesional desde diciembre de 2020 hasta febrero de 2022. B. CONFIRMAR la responsabilidad de la ab ogada DIANA MARCELA IBARRA PARRA por incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 nu meral 10º ibidem, por dej

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